Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de octubre de 2001. - Christiane Adam, señora de Urbing contra Administration de l'enregistrement et des domaines. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'arrondissement de Luxemburgo - Gran Ducado de Luxemburgo. - Sexta Directiva IVA - Concepto de profesión liberal - Administrador de fincas. - Asunto C-267/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-07467
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil - Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art. 234 CE)
2. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Interpretación solicitada por razón de la aplicación de un concepto que figura en una disposición de Derecho comunitario que se adoptó con el fin de adaptar el Derecho interno a una directiva, pero en condiciones distintas de las que establece la disposición comunitaria correspondiente - Competencia para proporcionar dicha interpretación
(Art. 234 CE)
3. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido - Ejercicio - Límites - Respeto del principio de neutralidad fiscal
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 12, ap. 4, y 28, ap. 2, letra e)]
4. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Exenciones previstas en la Sexta Directiva - Profesiones liberales a que se refiere el anexo F, apartado 2 - Concepto - Criterios - Actividad de un administrador de fincas - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 28, ap. 3, letra b), y anexo F, ap. 2]
1. Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
Sin embargo, en supuestos excepcionales, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
( véanse los apartados 23 y 24 )
2. El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales referidas a determinadas disposiciones de Derecho comunitario cuando una normativa nacional ha sido ajustada, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto de garantizar un proceder único en situaciones comparables. En efecto, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones y los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse. Dicha consideración es válida, con mayor motivo, cuando la normativa nacional que utiliza un concepto que figura en una disposición de Derecho comunitario se adoptó con el fin de adaptar el Derecho interno a la Directiva de la que forma parte dicha disposición.
De lo antedicho se infiere que, en tal supuesto, la circunstancia de que el concepto de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita haya de aplicarse, en el ámbito del Derecho nacional, en condiciones distintas de las que establece la disposición comunitaria correspondiente no puede excluir todo vínculo entre la interpretación solicitada y el objeto del litigio principal.
( véanse los apartados 27 a 29 )
3. Corresponde a cada Estado miembro determinar y definir las operaciones que pueden beneficiarse de un tipo impositivo reducido del impuesto sobre el valor añadido con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, hasta el 31 de diciembre de 1992, y con arreglo al artículo 28, apartado 2, letra e), de dicha Directiva, en la versión modificada por la Directiva 92/77, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388 (aproximación de los tipos del impuesto sobre el valor añadido), desde el 1 de enero de 1993, siempre y cuando se respete el principio de neutralidad fiscal del impuesto sobre el valor añadido.
Dicho principio se opone a que mercancías o prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del impuesto sobre el valor añadido, de manera que dichas mercancías o dichas prestaciones de servicios deben ser gravadas con un tipo impositivo uniforme.
( véanse los apartados 36 y 41 y el fallo )
4. El anexo F de la Sexta Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, establece la lista de las operaciones exentas del impuesto sobre el valor añadido, con arreglo al artículo 28, apartado 3, letra b), de la Directiva. Las profesiones liberales a que se refiere el apartado 2 de dicho anexo, son actividades que tienen un marcado carácter intelectual, que requieren una calificación de nivel alto y que están sometidas habitualmente a una reglamentación profesional precisa y estricta. En el ejercicio de tal actividad, el factor personal es especialmente importante, y dicho ejercicio presupone, de cualquier modo, una gran autonomía en el cumplimiento de los actos profesionales. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, habida cuenta de dichos criterios, debe considerarse que la actividad de administrador de fincas, como la establece la normativa nacional, constituye una profesión liberal.
( véanse los apartados 39 a 41 y el fallo )
En el asunto C-267/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Christiane Adam, señora de Urbing,
y
Administration de l'enregistrement et des domaines,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del anexo F, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. V. Skouris (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Urbing-Adam, por Me F. Entringer, avocat;
- en nombre de l'administration de l'enregistrement et des domaines, por Me A. Kronshagen, avocat;
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y G. Berscheid, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 15 de julio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio siguiente, el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del anexo F, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Urbing-Adam, administradora de fincas, y la administration de l'enregistrement et des domaines de Luxemburgo (en lo sucesivo, «Administración»), relativo al tipo del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») que ha de aplicarse a las operaciones que efectuó la Sra. Urbing-Adam en el ámbito de su profesión en los ejercicios fiscales de 1991 a 1994.
El contexto normativo
La Sexta Directiva
Las disposiciones de la Sexta Directiva referentes al concepto de «profesión liberal»
3 El artículo 28, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva establece que, en el curso del período transitorio, los Estados miembros pueden «continuar dejando exentas la operaciones enumeradas en el anexo F, en las condiciones vigentes en el Estado miembro».
4 El anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva se refiere al concepto de profesión liberal. Dicha disposición está redactada del siguiente modo:
«La prestación de servicios de autores, artistas e intérpretes de obras de arte, abogados y otros miembros de la profesiones liberales, a excepción de las profesiones médicas y sanitarias, puesto que no se trata de las prestaciones indicadas en el anexo D de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967.»
Las disposiciones de la Sexta Directiva referentes al tipo impositivo
5 En su versión anterior al 1 de enero de 1993, el artículo 12 de la Sexta Directiva, que regula la materia de los tipos impositivos, establecía, en su apartado 4:
«Determinadas entregas de bienes y determinadas prestaciones de servicios podrán ser sometidas a tipos impositivos incrementados o reducidos. Los tipos reducidos se establecerán de tal modo que el importe del impuesto sobre el valor añadido, resultante de la aplicación de tales tipos, permita normalmente deducir la totalidad del impuesto sobre el valor añadido cuya deducción esté autorizada conforme al artículo 17.»
6 La Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388 (aproximación de los tipos del IVA) (DO L 316, p. 1), a la que debían adaptarse las legislaciones nacionales a más tardar el 31 de diciembre de 1992, suprimió la primera frase del artículo 12, apartado 4, de la Sexta Directiva, sustituyó el texto del artículo 28, apartado 2, de la misma Directiva, e introdujo un nuevo anexo H en dicha Directiva.
7 El artículo 28, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva, en la versión que resulta de la Directiva 92/77, que es la disposición pertinente en el presente asunto, establece:
«Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a la entrega de bienes y prestación de servicios no contemplados en el anexo H podrán aplicar a los suministros de dichos bienes y servicios el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos del apartado 3 del artículo 12, siempre que el tipo impositivo no sea inferior al 12 %.»
8 El referido anexo H que establece la lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetos a tipos reducidos del IVA no menciona las profesiones liberales como tales.
El Derecho nacional
La normativa nacional sobre el IVA
9 Antes del 1 de enero de 1993, el Gran Ducado de Luxemburgo aplicó un tipo reducido del IVA del 6 % a las profesiones liberales.
10 En efecto, con arreglo al artículo 40, apartado 4, letra b), de la Ley de 5 de agosto de 1969, en su versión modificada y completada por la Ley de 12 de febrero de 1979 (en lo sucesivo, «Ley del IVA»), a los servicios relativos al ejercicio de una profesión liberal se les aplica el tipo reducido del IVA, dentro de los límites y según los requisitos que se establezcan mediante Reglamento granducal.
11 El artículo 4 del Reglamento granducal de 7 de marzo de 1980 -por el que se fijan los límites y se establecen los requisitos para la aplicación del tipo reducido del IVA- establece que los servicios relativos al ejercicio de una profesión liberal que se contemplan en el artículo 40, apartado 4, letra b), de la Ley del IVA son los que corresponden a las actividades de procurador, abogado, notario, agente judicial, administrador de bienes, ingeniero, arquitecto, aparejador, inspector industrial, técnico, químico, inventor, consultor experto, contable, veterinario, periodista, fotógrafo de prensa, intérprete, traductor y otras actividades similares, sin importar que dichas actividades las ejerzan con carácter principal o accesorio personas físicas o jurídicas.
12 Ateniéndose a lo dispuesto en la normativa comunitaria contemplada en el apartado 7 de la presente sentencia, el Gran Ducado de Luxemburgo fijó, con efecto de 1 de enero de 1993, un tipo reducido del IVA, denominado «tipo intermedio», del 12 % para las profesiones liberales.
13 En efecto, el artículo 40, apartado 3, de la Ley del IVA, en la versión que resulta de la Ley de Presupuestos Generales de 20 de diciembre de 1991, establece que el tipo intermedio del 12 % se percibe sobre los bienes y servicios que contempla el anexo C de la referida Ley. El anexo C se refiere, en su apartado 8, a los servicios relativos al ejercicio de una profesión liberal.
14 El artículo 7, apartado 1, del Reglamento granducal de 21 de diciembre de 1991, por el que se establecen los límites y requisitos de la aplicación de los tipos reducidos, superreducidos e intermedios del impuesto sobre el valor añadido, define los servicios relativos al ejercicio de una profesión liberal que se contemplan en el anexo C, apartado 8, de la Ley del IVA, modificada, en los mismos términos que el artículo 4 del Reglamento granducal de 7 de marzo de 1980.
La normativa nacional sobre la actividad de administrador de fincas
15 Con arreglo a la Ley de 16 de mayo de 1975, por la que se regula la Propiedad Horizontal, modificada, los copropietarios de un edificio o de un grupo de edificios cuya propiedad se reparte entre varias personas, por lotes que incluyen una parte privativa y una cuota de las partes comunes, están obligatoriamente integrados en una comunidad, que es el representante legal de la colectividad y que está dotada de personalidad jurídica.
16 Según lo dispuesto en el Reglamento granducal, de 13 de junio de 1975, por el que se establecen las disposiciones de desarrollo de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador de la comunidad será nombrado por la Junta de propietarios y su cargo podrá ser ejercido por toda persona física o jurídica. El administrador se encarga de ejecutar las disposiciones de los estatutos de la comunidad y de los acuerdos de la Junta de propietarios. Administra el inmueble, atiende a su conservación, a su guarda y a su mantenimiento. En caso de urgencia, dispone, por iniciativa propia, la realización de las obras necesarias para la salvaguardia del inmueble. Representa a la comunidad en los actos civiles y, en principio, previa autorización de la Junta de propietarios, en juicio.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
17 Por considerar que su actividad profesional constituye una profesión liberal, la Sra. Urbing-Adam estableció sus declaraciones del IVA referidas a 1991 y 1992 sobre la base de un tipo reducido del 6 % y las referidas a 1993 y 1994 sobre la base del tipo intermedio del 12 %. Por considerar que la actividad de la Sra. Urbing-Adam no era una actividad de «administrador de bienes» y que no era por tanto una profesión liberal, sino que constituía una actividad comercial, la Administración practicó una liquidación complementaria y aplicó el tipo normal del IVA, a saber del 15 %, a las operaciones de que se trata.
18 La Sra. Urbing-Adam interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Tribunal d'arrondissement. Subrayó la autonomía de que dispone, con arreglo a la normativa luxemburguesa, un administrador de fincas en el ejercicio de su actividad y alegó que ejerce una profesión liberal en el sentido de los artículos 4 del Reglamento granducal de 7 de marzo de 1980 y 7 del Reglamento granducal de 21 de diciembre de 1991. Mantuvo que su condición implica que tiene derecho al tipo impositivo reducido para 1991 y 1992, con arreglo al artículo 40, apartado 4, letra b), de la Ley del IVA, y al tipo impositivo intermedio para 1993 y 1994, en virtud del artículo 40, apartado 3, de la misma Ley, en la versión que resulta de la Ley de Presupuestos Generales de 20 de diciembre de 1991.
19 La Administración, por el contrario, negó que la actividad de administrador de fincas como la contempla la normativa luxemburguesa tenga carácter de profesión liberal, alegando que se trata de una actividad distinta de la de administrador de bienes, que su ejercicio no requiere poseer una calificación específica y que consiste en la mera gestión de las partes comunes de un inmueble, bajo la vigilancia de la Junta de propietarios.
20 Habida cuenta de que la normativa luxemburguesa sobre el IVA no define el concepto de profesión liberal, sino que se limita a presentar como actividades relativas al ejercicio de una profesión liberal varias actividades que enumera así como las «demás actividades semejantes», el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg consideró que la solución del litigio sobre el que ha de pronunciarse requiere que se interprete el anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva. Por consiguiente, decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) El concepto de profesión liberal a que se refiere el anexo F, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, ¿constituye un concepto autónomo de Derecho comunitario?
En caso de que la primera cuestión se responda en sentido afirmativo:
2) ¿Se incluye en el concepto de profesión liberal la actividad profesional de administrador de fincas?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
21 La Administración alega que las disposiciones del artículo 28, apartado 3, y del anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva, cuya interpretación se solicita no son objeto de controversia en el litigio principal, puesto que regulan las exenciones del IVA y no la aplicación de un tipo reducido del IVA por los Estados miembros. Esta última materia se rige por los artículos 12 y 28, apartado 2, de la Sexta Directiva, en su versión modificada por la Directiva 92/77, y precisamente el Gran Ducado de Luxemburgo se basó en las mencionadas disposiciones para aplicar a las operaciones relativas al ejercicio de una profesión liberal un tipo reducido del 6 % antes del 1 de enero de 1993 y del 12 % a partir de dicha fecha. Además, las disposiciones de la normativa luxemburguesa aplicables en el litigio principal no se remiten en modo alguno a la legislación comunitaria.
22 Así, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de un concepto que figura en una disposición de Derecho comunitario que es evidentemente inaplicable en el litigio principal. Por consiguiente, con arreglo a las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartado 40; de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C-231/89, Rec. p. I-4003), apartados 18 y 19, y de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C-28/95, Rec. p. I-4161), apartado 26, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones planteadas.
23 A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38).
24 Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha indicado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia PreussenElektra, antes citada, apartado 39).
25 En el presente asunto, es cierto que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del concepto de profesión liberal que figura en una disposición de la Sexta Directiva relativa a las exenciones del IVA, mientras que, en el litigio principal, el alcance de dicho concepto ha de establecerse no para pronunciarse sobre una exención del IVA, sino con objeto de determinar el tipo del IVA aplicable a la actividad de administrador de fincas, además, con arreglo a la normativa luxemburguesa sobre el IVA.
26 Sin embargo, las referidas circunstancias en sí mismas no permiten concluir que la interpretación que solicita el órgano jurisdiccional remitente no guarda relación alguna con el objeto del litigio principal y que, por tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas.
27 En efecto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto de garantizar un proceder único en situaciones comparables, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones y los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy, C-130/95, Rec. p. I-4291, apartado 28, y de 11 de enero de 2001, Kofisa Italia, C-1/99, Rec. p. I-207, apartado 32).
28 Dicha consideración es válida, con mayor motivo, cuando la normativa nacional que utiliza un concepto que figura en una disposición de Derecho comunitario se adoptó con el fin de adaptar el Derecho interno a la Directiva de la que forma parte dicha disposición.
29 De lo antedicho se infiere que, en tal supuesto, la circunstancia de que el concepto de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita haya de aplicarse, en el ámbito del Derecho nacional, en condiciones distintas de las que establece la disposición comunitaria correspondiente no puede excluir todo vínculo entre la interpretación solicitada y el objeto del litigio principal.
30 El órgano jurisdiccional remitente indica, en su resolución, que «la legislación [luxemburguesa] en materia de impuesto sobre el valor añadido adapta el ordenamiento jurídico interno a las directivas comunitarias pertinentes» y que, por tanto, «la legislación luxemburguesa relativa a los tipos aplicables a la actividad de las profesiones liberales debe interpretarse de conformidad con las disposiciones comunitarias sobre el IVA», y en particular con el anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva, que incluye dicho concepto.
31 En tales circunstancias y habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia, debe desestimarse la argumentación de la Administración sobre la inexistencia de vínculos entre las cuestiones prejudiciales y el objeto del litigio principal.
32 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas.
Sobre las cuestiones prejudiciales
33 Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar de manera conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si las profesiones liberales a que se refiere el anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva engloban una actividad como la de administrador de fincas.
34 Habida cuenta de que la cuestión que se plantea en el litigio principal consiste en si tal actividad debe recibir, a efectos de la aplicación del IVA, el trato que se dispensa a las profesiones liberales que están sometidas a un tipo reducido respecto del tipo normal del IVA, hay que precisar, con carácter preliminar, que el artículo 12, apartado 4, de la Sexta Directiva, en su versión anterior a la Directiva 92/77, permitió que los Estados miembros aplicasen tipos impositivos reducidos a determinadas entregas de bienes y a determinadas prestaciones de servicios, y que el artículo 28, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva, en la versión que resulta de la Directiva 92/77, autorizó a los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a la entrega de bienes y prestación de servicios no contemplados en el anexo H a seguir aplicando dicho tipo impositivo, siempre que no fuera inferior al 12 %. Ha quedado acreditado que el anexo H no menciona las profesiones liberales como tales.
35 De lo antedicho resulta que la determinación y la definición de las operaciones que pueden beneficiarse de un tipo impositivo reducido con arreglo a las mencionadas disposiciones de la Sexta Directiva son competencia de los Estados miembros afectados.
36 Sin embargo, al ejercer dicha competencia, los Estados miembros deben atenerse al principio de neutralidad fiscal. Dicho principio se opone a que mercancías o prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA, de manera que dichas mercancías o dichas prestaciones de servicios deben ser gravadas con un tipo impositivo uniforme (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2001, Comisión/Francia, C-481/98, Rec. p. I-3369, apartado 22).
37 Tal debe ser el caso también para el trato que dispensa el Gran Ducado de Luxemburgo a las profesiones liberales, que, con arreglo a las disposiciones de la Sexta Directiva mencionadas en el apartado 34 de la presente sentencia, estaban sometidas, hasta el 31 de diciembre de 1992, a un tipo reducido del 6 % que se elevó, desde el 1 de enero de 1993, al 12 %.
38 En lo que se refiere al alcance del concepto de profesión liberal, procede señalar que la Sexta Directiva emplea dicho concepto en su anexo F, apartado 2, aunque no da una definición abstracta y global del mismo. Por otra parte, con arreglo al artículo 28, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva, al que se refiere el anexo F, se han de cumplir las condiciones vigentes en el Estado miembro afectado, para que las operaciones enumeradas en dicho anexo puedan, en el curso del período transitorio, quedar exentas del IVA.
39 Sin embargo, para proporcionar indicaciones útiles al órgano jurisdiccional remitente, hay que subrayar determinados elementos que caracterizan a las profesiones liberales en el sentido del anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva. Como ha puesto de relieve la Comisión en sus observaciones escritas, las profesiones liberales a que se refiere dicha disposición son actividades, entre otras, que tienen un marcado carácter intelectual, que requieren una calificación de nivel alto y que están sometidas habitualmente a una reglamentación profesional precisa y estricta. Debe añadirse que, en el ejercicio de tal actividad, el factor personal es especialmente importante y que dicho ejercicio presupone, de cualquier modo, una gran autonomía en el cumplimiento de los actos profesionales.
40 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, habida cuenta de dichos criterios, debe considerarse que la actividad de administrador de fincas, como la establece la normativa luxemburguesa pertinente, constituye una profesión liberal.
41 Considerando lo antes expuesto, procede responder a las cuestiones planteadas que corresponde a cada Estado miembro determinar y definir las operaciones que pueden beneficiarse de un tipo impositivo reducido con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Sexta Directiva, hasta el 31 de diciembre de 1992, y con arreglo al artículo 28, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva, en la versión modificada por la Directiva 92/77, desde el 1 de enero de 1993, siempre y cuando se respete el principio de neutralidad fiscal del IVA.
Las profesiones liberales a que se refiere el anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva son actividades que tienen un marcado carácter intelectual, que requieren una calificación de nivel alto y que están sometidas habitualmente a una reglamentación profesional precisa y estricta. En el ejercicio de tal actividad, el factor personal es especialmente importante, y dicho ejercicio presupone, de cualquier modo, una gran autonomía en el cumplimiento de los actos profesionales.
Costas
42 Los gastos efectuados por el Gobierno danés así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg mediante resolución de 15 de julio de 1999, declara:
Corresponde a cada Estado miembro determinar y definir las operaciones que pueden beneficiarse de un tipo impositivo reducido con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, hasta el 31 de diciembre de 1992, y con arreglo al artículo 28, apartado 2, letra e), de la Sexta Directiva, en la versión modificada por la Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388 (aproximación de los tipos del IVA), desde el 1 de enero de 1993, siempre y cuando se respete el principio de neutralidad fiscal del impuesto sobre el valor añadido.
Las profesiones liberales a que se refiere el anexo F, apartado 2, de la Sexta Directiva son actividades que tienen un marcado carácter intelectual, que requieren una calificación de nivel alto y que están sometidas habitualmente a una reglamentación profesional precisa y estricta. En el ejercicio de tal actividad, el factor personal es especialmente importante, y dicho ejercicio presupone, de cualquier modo, una gran autonomía en el cumplimiento de los actos profesionales.