Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de julio de 2001. - Paraskevas Louloudakis contra Elliniko Dimosio. - Petición de decisión prejudicial: Trimeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou - Grecia. - Directiva 83/182/CEE - Importación temporal de medios de transporte - Franquicias fiscales - Residencia normal en un Estado miembro - Multa en caso de importación ilegal con franquicia - Principio de proporcionalidad - Buena fe. - Asunto C-262/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05547
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte - Residencia normal en el sentido de la Directiva 83/182/CEE - Concepto - Determinación en caso de que se tengan al mismo tiempo vínculos personales y profesionales en dos Estados miembros
(Directiva 83/182/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1)
2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte - Infracción del régimen de importación - Sanciones impuestas por un Estado miembro - Procedencia - Requisitos - Respeto del principio de proporcionalidad
(Directiva 83/182/CEE del Consejo)
3. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Franquicias fiscales en materia de importación temporal de medios de transporte - Infracción del régimen de importación - Sanciones impuestas por un Estado miembro - Determinación - Consideración de la buena fe del infractor - Requisito
(Directiva 83/182/CEE del Consejo)
1. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona tiene al mismo tiempo vínculos personales y profesionales en dos Estados miembros, el lugar de su residencia normal, determinado en el marco de una apreciación global en función de todos los elementos de hecho relevantes, es aquel en que esté localizado el centro permanente de los intereses de dicha persona y que, en el supuesto de que dicha apreciación global no permita tal localización, debe concederse prioridad a los vínculos personales.
( véanse el apartado 60 y el punto 1 del fallo )
2. Una legislación nacional que establece, en caso de infracción del régimen de importación temporal establecido por la Directiva 83/182, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, un conjunto de sanciones que incluyen, en particular:
- multas fijadas a tanto alzado exclusivamente en función del criterio de la cilindrada del vehículo, sin tomar en consideración la antigüedad de éste,
- el pago de derechos por un importe que puede llegar hasta el décuplo de los impuestos de que se trata,
únicamente es compatible con el principio de proporcionalidad en la medida en que resulte necesaria por imperativos de sanción y prevención, habida cuenta de la gravedad de la infracción.
( véanse el apartado 71 y el punto 2 del fallo )
3. En el supuesto de que se hayan instruido diligencias por infracción en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, ni la Directiva 83/182, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, ni las demás normas de Derecho comunitario se oponen a que se excluya que la ignorancia de las normas aplicables implique una exención de pleno derecho de toda sanción. No obstante, cuando la determinación del régimen aplicable haya planteado dificultades, deberá tenerse en cuenta la buena fe del infractor a la hora de fijar la sanción que se imponga efectivamente a éste.
( véanse el apartado 77 y el punto 3 del fallo )
En el asunto C-262/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Trimeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou (Grecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Paraskevas Louloudakis
y
Elliniko Dimosio,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105 p. 59; EE 09/01, p. 156),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P. Puissochet y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. P. Mylonopoulos y M. Apessos, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. H. Michard y M. Patakia, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Louloudakis, representado por el Sr. G. Stylianakis, dikigoros; del Gobierno helénico, representado por el Sr. M. Apessos, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Patakia, expuestas en la vista de 3 de octubre de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 30 de junio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio siguiente, el Trimeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou (Tribunal administrativo de primera instancia de Heraklion) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105 p. 59; EE 09/01, p. 156; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Louloudakis y el Elliniko Dimosio (Estado Helénico) sobre determinados impuestos y multas a las que hubo de hacer frente por la importación en Grecia de tres vehículos automóviles matriculados en Italia.
El marco jurídico del litigio principal
La normativa comunitaria
3 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros autorizarán, en las condiciones fijadas por ella, la importación temporal procedente de un Estado miembro de vehículos a motor destinados a circular por carretera en régimen de franquicia, en particular, de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y cualquier otro gravamen sobre el consumo.
4 El artículo 1, apartado 3, de la Directiva excluye de la franquicia a los vehículos industriales, definidos en el artículo 2, letra a), de la Directiva, en particular, como todo vehículo destinado a circular por carretera que por su construcción y equipo, sea apto y esté destinado al transporte remunerado o no remunerado de más de nueve personas, comprendido el conductor, o de mercancías.
5 Por lo que se refiere a los vehículos de turismo, la franquicia se aplicará, en virtud del artículo 3 de la Directiva, a su importación temporal para uso privado, por un espacio de tiempo, continuado o no, que no exceda de seis meses por período de doce meses.
6 En relación con los mismos vehículos, la franquicia se aplicará, en virtud del artículo 4 de la Directiva, a su importación temporal para uso profesional, por un espacio de tiempo continuado o no, en principio, de seis meses por período de doce meses.
7 Tanto el artículo 3 como el artículo 4 de la Directiva supeditan la concesión de la franquicia a la condición de que el particular que importe el vehículo tenga «su residencia normal en un Estado miembro distinto del de la importación temporal». El artículo 4 exige, además, que el particular que importe el vehículo para uso profesional no lo utilice para efectuar en el interior del Estado miembro de importación temporal transportes de personas, a cambio de una remuneración o de cualquier otra compensación material, ni transportes industriales y comerciales de mercancías con o sin remuneración.
8 El artículo 7 de la Directiva precisa:
«1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por "residencia normal" el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite.
Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implica traslado de la residencia normal.
2. Los particulares demostrarán su lugar de residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad, o cualquier otro documento válido.
3. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2, o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier información o prueba complementarias.»
9 El artículo 9, apartado 1, establece que los Estados miembros podrán, en particular, autorizar, a instancia del importador, la importación temporal por períodos más largos que los contemplados en los artículos 3 y 4, apartado 2.
10 El artículo 10, apartado 2, dispone:
«Cuando la aplicación práctica de la presente Directiva plantee dificultades, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados tomarán de común acuerdo las medidas necesarias, teniendo en cuenta en particular los convenios y directivas comunitarias en materia de ayuda mutua.»
La normativa nacional
11 La Ley 2127/93 relativa al impuesto sobre vehículos automóviles, en vigor en la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal, derogada posteriormente por la Ley 2682/99, se aplica a los vehículos automóviles expedidos o transportados a Grecia, procedentes de otros Estados miembros.
12 Su artículo 75 dispone que dichos vehículos están sujetos al impuesto especial sobre el consumo previsto para los vehículos importados o para los vehículos equivalentes, fabricados en territorio nacional.
13 El artículo 79 establece una obligación de declaración a las autoridades aduaneras, en el plazo que en él se señala, de la importación de los vehículos a que se refiere el artículo 75, exceptuando aquellos vehículos que puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 84, apartado 2. El artículo 80, apartado 2, exige, en el plazo que él mismo señala y para la liquidación y percepción del impuesto especial sobre el consumo, una declaración especial a las autoridades aduaneras.
14 En virtud del artículo 84, apartado 2, los vehículos importados para su utilización temporal en territorio griego están exentos del impuesto especial sobre el consumo.
15 Con arreglo al artículo 87, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, las personas que residen en territorio nacional no están autorizadas a poseer los vehículos a que se refiere el artículo 75 después del plazo previsto en el artículo 80, apartado 2, ni a utilizarlos después del plazo previsto en el artículo 79, apartado 3.
16 Según el artículo 88, apartado 1, la elusión o el intento de elusión del pago de los impuestos y otros gravámenes devengados, así como la inobservancia, con el fin de eludir dicho pago, de las formalidades previstas en la Ley serán calificados y sancionados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley 1165/18, del Código Aduanero.
17 El artículo 88, apartado 2, letras a) y g), dispone que, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 de la misma disposición, se impondrán las siguientes multas:
- en caso de no presentarse la declaración mencionada en el artículo 79, una multa de 100.000 GRD por vehículo;
- en caso de posesión o de puesta en circulación de un vehículo mencionado en el artículo 75 por una persona que no tenga derecho a la exención temporal prevista en el artículo 84, apartado 2, una multa fijada en función de la cilindrada del vehículo, es decir, en particular, para los vehículos de una cilindrada de hasta 1.300 cm3, una multa de 100.000 GRD y, para los vehículos de 2.001 cm3 en adelante, una multa de 5.000.000 de GRD.
18 El artículo 89, apartado 2, del Código Aduanero califica como infracción aduanera la elusión o intento de elusión del pago de los impuestos y los derechos adeudados al Estado, así como la inobservancia de las restantes formalidades establecidas en el artículo 100 del citado Código. Establece que se impondrá un recargo al responsable de las infracciones aduaneras, aun cuando la autoridad competente estime que no concurren los elementos definitorios del delito de contrabando.
19 El artículo 97, apartado 3, del Código Aduanero dispone que se impondrá con carácter solidario a quienes de algún modo hayan participado en la infracción aduanera contemplada en el artículo 89, apartado 2, de dicho Código un recargo del duplo al décuplo del importe de los derechos de aduana, impuestos, exacciones y otros derechos que graven el objeto de dicha infracción.
20 La Orden Ministerial del Ministro de Hacienda D 247/13, de 1 de marzo de 1988, modificada por la Ley 2187/94, autoriza, en su artículo 1, la importación temporal, en régimen de franquicia de los correspondientes derechos de aduana y demás tributos, de los medios de transporte de uso privado, quedando excluidos de dicho régimen los vehículos industriales.
21 Su artículo 3 define el concepto de «residencia normal» en términos básicamente idénticos a los del artículo 7, apartado 1, de la Directiva.
22 Su artículo 4, relativo a la importación temporal, para uso privado, de un medio de transporte distinto del vehículo industrial, establece en seis meses, continuados o no, por período de doce meses, el período de permanencia de dicho medio de transporte en territorio nacional. Prevé que dicho período podrá prorrogarse durante otros nueve meses, salvo que el interesado ejerza una actividad profesional en Grecia, en cuyo caso la prórroga se limitará a tres meses como máximo.
23 Por lo que se refiere a la importación temporal de un vehículo de turismo para uso profesional, el artículo 5 establece el período de permanencia de dicho vehículo en Grecia, en principio, en seis meses, continuados o no. La concesión de la franquicia queda excluida respecto a los vehículos utilizados para efectuar transportes de personas o transportes industriales o comerciales de mercancías, con o sin remuneración.
24 Tanto el artículo 4 como el 5 supeditan la concesión de la franquicia al requisito de que el interesado tenga su residencia normal fuera de Grecia.
25 El artículo 15, párrafos tercero y cuarto, reproduce, en términos idénticos o básicamente idénticos, las disposiciones del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva, relativas a la prueba del lugar de residencia normal.
El litigio principal
La situación del demandante en el procedimiento principal de acuerdo con la información obrante en autos
26 El Sr. Louloudakis, nacional griego nacido en 1956 en Chania (Grecia), se trasladó a Italia en 1974. Tiene también la nacionalidad italiana.
27 En el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, poseía un pasaporte griego y un documento nacional de identidad italiano. Tenía una casa en Florencia (Italia). De profesión arquitecto, había constituido en 1986, juntamente con su esposa, de nacionalidad italiana, una sociedad comanditaria denominada «Studio Fiorentino SAS» (en lo sucesivo, «Studio Fiorentino»), con domicilio social en Florencia y cuyo objeto social era la reforma de inmuebles y la realización de estudios para la construcción de inmuebles, el ejercicio de actividades de intermediación inmobiliaria así como la comercialización de maquinaria y de aceite de oliva. Studio Fiorentino había presentado declaraciones fiscales de ingresos correspondientes a los ejercicios 1992, 1993 y 1994, en las que señalaba unos ingresos que ascendían a 27.779.000 ITL, 19.950.000 ITL y 14.371.000 ITL, respectivamente. Por lo que respecta al ejercicio 1995, año en que se produjeron los hechos del litigio principal, presentó una declaración fiscal en la que se señalaban unas pérdidas de 348.000 ITL.
28 En septiembre de 1993, el Sr. Louloudakis constituyó en Chania, juntamente con su esposa, una sociedad de hecho que tiene por objeto el envasado y comercialización de aceites y grasas. Dicha sociedad presentó una declaración fiscal de ingresos correspondiente al ejercicio 1994 con unos rendimientos declarados de 3.686.355 GRD, procedentes de la venta de aceite de oliva en Italia.
29 En noviembre de 1994, el Sr. Louloudakis constituyó una sociedad anónima, denominada «Kritiki Viomichania Elaioladou AE» (en los sucesivo, «Krivel»), con domicilio social en Chania y cuyo objeto es el comercio al por mayor, la importación, exportación, representación comercial, transformación, normalización y envasado de aceites y productos agrícolas.
30 Desde 1993, el Sr. Louloudakis presentó conjuntamente con su esposa las declaraciones de la renta en Grecia. Desde 1982, está asegurado en el Fondo de Pensiones de Contratistas e Ingeniería para Obras Públicas, que es el asegurador principal en Grecia, en particular, de los arquitectos, pero no había realizado ningún estudio en dicho Estado miembro.
31 En 1992, la prefectura de Chania le expidió un permiso de conducción de automóviles. Era titular también de un permiso de conducción italiano, renovado en 1991 y 1995.
32 El Sr. Louloudakis tenía una residencia en Kounoupidiana Chanion (Grecia), en una casa de la que era arrendatario. Sus dos hijos estudiaban en un colegio privado de Chania. Más concretamente, su hijo mayor había cursado el primer año de estudios durante el ejercicio escolar 1993/1994, y el segundo durante el ejercicio escolar 1994/1995. Según el Sr. Louloudakis, sus hijos estudiaban en un colegio griego para aprender griego y era sobre todo su abuela quien se ocupaba de ellos. No obstante, asistían al mismo tiempo a un colegio de Florencia. Según un certificado del Servicio de higiene y salud pública de San Severo (Italia), uno de los hijos había sido vacunado en dicho municipio los días 18 de agosto y 24 de septiembre de 1994 y posteriormente el 25 de febrero de 1995.
33 Además, el Sr. Louloudakis estaba inscrito en el censo electoral del municipio de San Severo, donde votó, con posterioridad a los hechos del litigio principal, en las elecciones del 21 de abril de 1996.
Los hechos del procedimiento principal
34 El 13 de marzo de 1995, un empleado de Krivel fue sometido a un control en el puerto de Heraklion, cuando se encontraba al volante de una furgoneta de marca Fiat, modelo Iveco, propiedad de Studio Fiorentino que llevaba placas de matrícula italianas.
35 Dicho empleado declaró que el citado vehículo circulaba ya en Grecia cuatro meses antes, cuando él empezó a trabajar para Krivel.
36 El vehículo fue decomisado como artículo de contrabando, al igual que otros dos vehículos pertenecientes a Studio Fiorentino, a saber, un automóvil marca BMW, modelo 728, y un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, matriculados en Italia, que al efectuarse un control nocturno habían sido encontrados en Kounoupidiana Chanion, en el domicilio del Sr. Louloudakis.
37 Por estimar que el Sr. Louloudakis tenía su residencia normal en Grecia, el director del Eidiki Ypiresia Teloniakon Erevnon Kritis (Servicio especial de control aduanero de Creta) impuso al Sr. Louloudakis, mediante resolución de 8 de enero de 1996:
- un recargo de 72.216.960 GRD, equivalente al duplo de los impuestos correspondientes a los tres vehículos de que se trata, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, de la Ley 1165/18, por impago intencional de los derechos devengados;
- una multa de 100.000 GRD por cada uno de los tres vehículos, es decir, 300.000 GRD en total, con arreglo al artículo 88, apartado 2, letra a), de la Ley 2127/93, por no haber efectuado la correspondiente declaración al entrar en territorio griego;
- una multa de 5.000.000 de GRD por cada uno de los vehículos BMW y Fiat Iveco, de cilindrada superior a 2.000 cm3, y una multa de 1.000.000 de GRD por el vehículo Ford Fiesta, de cilindrada no superior a 1.300 cm3, lo que supone un total de 11.000.000 de GRD, con arreglo al artículo 88, apartado 2, letra g), de la Ley 2127/93, por posesión y utilización de los vehículos sin tener derecho a una exención temporal.
38 El 7 de febrero de 1996, el Sr. Louloudakis interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Trimeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou, solicitando la anulación o revocación de ésta.
39 Ante dicho órgano jurisdiccional, alegó que:
- los tres vehículos habían sido importados y se encontraban en Grecia por cuenta y al servicio de las necesidades de Studio Fiorentino, que era su propietario y tenía también su posesión y uso;
- habían sido utilizados en reiteradas ocasiones en diferentes Estados miembros y, desde finales de 1994, se encontraban sobre todo en Grecia; la furgoneta Iveco se utilizaba para el transporte de mercancías en Italia o a Italia, mientras que los otros dos vehículos servían para el desplazamiento del propio demandante o de miembros del personal de la sociedad dentro o fuera de Italia, con el fin de mantener contactos profesionales, negociaciones, firma de contratos, etc.;
- en el período comprendido entre septiembre de 1994 y febrero de 1995, es decir, durante el semestre anterior a su decomiso, todos estos vehículos realizaban continuamente desplazamientos y transportes dentro del territorio italiano, así como de carácter transfronterizo y, por tanto, era imposible que durante ese mismo período se encontrasen en Grecia de forma continua;
- los vehículos se encontraban en Grecia entre el 1 y el 8 de marzo de 1995;
- los conocimientos de embarque expedidos por Studio Fiorentino acreditaban que los referidos vehículos habían entrado en territorio griego muy pocos días antes del 13 de marzo de 1995, fecha en que fueron decomisados;
- el valor total de los tres vehículos no superaba los 4.000.000 de GRD;
- él vivía permanentemente en Italia, donde trabajaba para Studio Fiorentino, y únicamente se desplazaba a Grecia con carácter temporal, durante los períodos de la cosecha olivarera;
- la actividad que ejerció en Grecia no implicaba un traslado de su residencia normal, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva;
- al exigir la matriculación de los tres vehículos en Grecia y el pago de cargas fiscales exorbitantes, el Estado Helénico había violado el Tratado CE y la Directiva.
40 El órgano jurisdiccional remitente señala, en particular, que estaba autorizada la importación temporal para uso profesional del vehículo Fiat Iveco, el cual, al tratarse de una furgoneta abierta tipo pick-up, no podía ser considerado, debido a su cilindrada y carga útil, un vehículo industrial, es decir, destinado al transporte de mercancías. Por consiguiente, dicho órgano considera que, si a raíz de su importación temporal en territorio nacional no estaba realizando ningún transporte de mercancías, y habida cuenta de que la recogida de muestras de aceite de oliva no podía considerarse como tal transporte, el referido vehículo podría haberse importado con franquicia de derechos de aduana, como vehículo de turismo para uso profesional, a condición únicamente de que la persona que lo utilizaba tuviese su residencia normal en otro Estado miembro.
41 El órgano jurisdiccional remitente señala que la solución del litigio principal depende, por tanto, de la respuesta a la cuestión de en qué Estado miembro estaba situada la residencia normal del Sr. Louloudakis, en particular porque el gravamen de las cantidades objeto de controversia se basa en el hecho de que el interesado utilizaba los tres vehículos, matriculados en Italia, para atender a sus necesidades personales y profesionales en Grecia, y no a las de Studio Fiorentino, establecida en Italia. A su juicio, se plantea la cuestión de qué criterios deben aplicarse para determinar la residencia normal del demandante, habida cuenta de las circunstancias que concurren en el asunto principal.
42 Teniendo en cuenta todos los elementos de dicho asunto, el Trimeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, [párrafo segundo], de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, en el sentido de que la residencia normal de un nacional del Estado A se encuentra en dicho Estado A, en el que ejerce con éxito desde hace años una actividad como arquitecto y como comerciante mediante una sociedad personalista (sociedad comanditaria), en el que mantiene una vivienda y en el que pasa la mayor parte de su tiempo de trabajo, o bien en el Estado B, del cual también es nacional y en el que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta propia con igual o similar objeto, en el que tiene una vivienda en alquiler y en el que comienza a pasar una parte de su tiempo, cumpliendo sus obligaciones fiscales y recibiendo el apoyo de su esposa, que participa en todas las actividades mencionadas tanto en el Estado A como en el Estado B y es titular de participaciones en dichas empresas?
Además de la disposición antes citada, ¿existen otros criterios a la luz de los cuales pueda determinarse la residencia normal cuando existan dificultades para ello?
2) En el caso de una persona que posea un vehículo de uso privado o circule con él y que no tenga derecho a una franquicia fiscal temporal, lo que con arreglo al Derecho nacional no constituye sino una simple infracción aduanera, ¿es compatible con el principio comunitario de proporcionalidad que, para la imposición de una sanción administrativa específica, concretamente de una multa [como la prevista en el artículo 88, apartado 2, letra g), de la Ley 2127/93] por importe de uno a cinco millones de GRD por vehículo, se tenga en cuenta como único criterio la cilindrada, cuando la multa supera el valor de mercado del vehículo si se considera su antigüedad?
3) Las diferentes medidas administrativas -incluida la imputación por contrabando- adoptadas por el Estado miembro B, competente a este respecto (habida cuenta de la falta de armonización de las legislaciones nacionales), por considerarlas adecuadas en el ámbito de las infracciones aduaneras, ¿pueden dar lugar a sanciones que asciendan a un múltiplo (el décuplo) del valor inicial de adquisición del bien en el Estado miembro A sin por ello obstaculizar la libre circulación de mercancías y personas?
En caso de respuesta negativa, ¿existen criterios para determinar los límites de lo estrictamente necesario para la consecución de los objetivos perseguidos?
4) ¿Se deriva de la Directiva 83/182/CEE o de alguna otra disposición una obligación para los Estados miembros de tener en cuenta la buena fe de los interesados y la inexistencia de ánimo defraudatorio (por ejemplo, ignorancia) a la hora de imponer sanciones administrativas en los casos a que se refiere la citada Directiva?»
Sobre la primera cuestión
43 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide qué criterios han de seguirse para la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva por lo que respecta al concepto de «residencia normal», cuando una persona tiene al mismo tiempo vínculos personales y profesionales en dos Estados miembros.
44 En la vista, el Sr. Louloudakis negó haber tenido su residencia normal en Grecia en el momento de producirse los hechos del procedimiento principal criticando el análisis de su situación realizado por las autoridades helénicas e invocando, en particular, determinados elementos de ésta. Por lo que se refiere a la escolaridad de sus hijos, alega que, a tenor de la Directiva, la asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia normal.
45 El Gobierno helénico, que cita la sentencia de 23 de abril de 1991, Ryborg (C-297/89, Rec. p. I-1943), afirma que la residencia normal es el lugar en el que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses, por lo que para determinar éste han de tomarse en consideración todos los elementos de hecho relevantes al respecto.
46 El referido Gobierno estima que, en el asunto principal, la intención del demandante de establecer en Grecia el centro permanente de sus intereses, es decir, su residencia normal, se desprende de los elementos de hecho probados. Señala que el órgano jurisdiccional remitente debería, en cualquier caso, pedir al interesado que aportase la prueba de su presencia física en Grecia o en Italia, durante 185 días por año civil como mínimo, antes de pronunciarse sobre el lugar en el que pasaba la mayor parte del tiempo dedicado a su actividad profesional.
47 La Comisión considera que la residencia normal coincide con el lugar en el que el interesado reside durante la mayor parte del año, como lo confirma, a su juicio, la referencia que se hace en el artículo 7 de la Directiva a un período mínimo de 185 días. En su opinión, cuando no se alcance en ningún Estado miembro el período total de residencia de 185 días, hay que tomar en consideración el período de residencia más largo en un Estado, relacionándolo con otros criterios cualitativos y dando preferencia al lugar al que la voluntad del interesado haya otorgado una cierta estabilidad, debido a una continuidad derivada de los hábitos de vida y al mantenimiento de vínculos sociales y profesionales normales. En consecuencia, el artículo 7 de la Directiva prevé, según la referida Institución, la toma en consideración al propio tiempo de los vínculos profesionales y los vínculos personales del interesado en un lugar determinado, destacando los vínculos personales en el caso de que éstos no coincidan con los vínculos profesionales.
48 La Comisión añade que, en los casos en que la aplicación de los criterios pertinentes no permitiese determinar la residencia normal, debido a la creciente movilidad, tanto desde el punto de vista profesional como social, de los residentes comunitarios, procedería aplicar el artículo 10, apartado 2, de la Directiva, en virtud del cual las autoridades competentes de los Estados miembros interesados tomarán de común acuerdo la decisión necesaria, con el fin de evitar que se elijan dos lugares de residencia normal y que se practique una doble imposición.
49 Con carácter preliminar, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento planteado al amparo del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede aportar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relativos al Derecho comunitario que pueden serle de utilidad para apreciar los efectos de sus disposiciones nacionales (véanse, en particular, las sentencias de 24 de septiembre de 1987, Coenen, 37/86, Rec. p. 3589, apartado 8, y de 14 de julio de 1998, Goerres, C-385/96, Rec. p. I-4431, apartado 14).
50 Procede señalar asimismo que una situación como la descrita por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la existencia de vínculos al propio tiempo personales y profesionales en dos Estados miembros, no está contemplada expresamente en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva. No obstante, está comprendida tácitamente en el primer párrafo de dicha disposición, el cual, al señalar que la «residencia normal» es el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, no excluye que la misma persona viva en otro lugar el resto del año civil, también por razón de vínculos personales y profesionales.
51 Los criterios de determinación del concepto de «residencia normal» definidos por el artículo 7 de la Directiva se refieren tanto al vínculo profesional y personal de una persona con un lugar determinado como a la duración de dicho vínculo. Por consiguiente, deben examinarse acumulativamente. Debe considerarse, pues, como residencia normal el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses (sentencia Ryborg, antes citada, apartado 19).
52 Del artículo 7, apartado 1, de la Directiva se desprende que esta disposición concede preferencia a los vínculos personales cuando el interesado no tenga vínculos personales y profesionales que concurran en un solo Estado miembro. En efecto, el segundo párrafo confiere prioridad a los vínculos personales sobre los vínculos profesionales cuando éstos estén situados en un lugar diferente y el interesado se vea obligado, por ello, a residir alternativamente en dos o más Estados miembros y regrese periódicamente al Estado de sus vínculos personales.
53 Así, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva, prevé que se tomen en consideración al propio tiempo los vínculos profesionales y los vínculos personales en un lugar determinado, y debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una apreciación global de los vínculos profesionales y personales no sea suficiente para localizar el centro permanente de los intereses de la persona de que se trate, debe concederse prioridad, a efectos de dicha localización, a los vínculos personales.
54 En todos los supuestos contemplados en el artículo 7 de la Directiva, y con arreglo al apartado 2 de esta disposición, la persona interesada podrá aportar, por cualquier medio apropiado, la prueba de su residencia normal y, en consecuencia, de los vínculos personales y/o profesionales así como de un período de residencia que sea al menos igual, en principio, a 185 días por año civil en el Estado miembro de dichos vínculos.
55 A este respecto, para determinar la residencia normal como centro permanente de los intereses de la persona de que se trate deben tenerse en cuenta todos los elementos de hecho pertinentes (sentencia Ryborg, antes citada, apartado 20), a saber, en particular, la presencia física de ésta, la de los miembros de su familia, la posesión de un lugar de residencia, el lugar de escolaridad efectiva de los hijos, el lugar de ejercicio de las actividades profesionales, el lugar en que estén situados los intereses patrimoniales y el de los vínculos administrativos con las autoridades públicas y los organismos sociales, en la medida en que dichos elementos reflejen la voluntad de dicha persona de otorgar cierta estabilidad al lugar de vinculación, debido a una continuidad derivada de unos hábitos de vida y del mantenimiento de relaciones sociales y profesionales normales.
56 Por lo que respecta al elemento basado en la asistencia a un centro de enseñanza, hay que señalar que, si bien, con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, no implica el traslado de la residencia normal cuando se trate de la propia persona interesada, puede constituir, sin embargo, en un contexto familiar, un indicio de tal traslado cuando se trate de sus hijos.
57 El órgano jurisdiccional nacional deberá realizar una apreciación global de los datos relativos a la vinculación a la luz del conjunto de pruebas que le sean aportadas.
58 Dicha apreciación debe realizarse a la luz del objetivo de la Directiva. A este respecto, hay que señalar que ésta, según sus considerandos, tiene por objeto favorecer el ejercicio de la libre circulación de los residentes comunitarios en el interior de la Comunidad y que la supresión de los obstáculos derivados de los regímenes fiscales aplicados a la importación temporal de ciertos medios de transporte de uso privado o profesional es particularmente necesaria para la constitución de un mercado económico que tenga características análogas a las de un mercado interior (sentencia de 29 de mayo de 1997, Klattner, C-389/95, Rec. p. I-2719, apartado 25).
59 Contrariamente a lo que propone la Comisión en sus observaciones escritas, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva no debe aplicarse cuando la determinación de la residencia normal encuentre dificultades en una situación especial. En efecto, dicha disposición, que impone a las autoridades competentes de los Estados miembros la obligación de adoptar, de común acuerdo, las decisiones necesarias cuando la aplicación práctica de la Directiva plantee dificultades, tiene por objeto permitirles hacer frente a las dificultades futuras que presenten casos individuales y concretos. No las obliga a ponerse de acuerdo en cada caso individual en el que la aplicación de dicha Directiva plantee dificultades (sentencia Ryborg, antes citada, apartados 34 y 35).
60 Procede, pues, responder a la primera cuestión, que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona tiene al mismo tiempo vínculos personales y profesionales en dos Estados miembros, el lugar de su residencia normal, determinado en el marco de una apreciación global en función de todos los elementos de hecho relevantes, es aquel en que esté localizado el centro permanente de los intereses de dicha persona y que, en el supuesto de que dicha apreciación global no permita tal localización, debe concederse prioridad a los vínculos personales.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
61 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si es compatible con el principio de proporcionalidad una legislación nacional que establece, en caso de infracción del régimen de importación temporal establecido por la Directiva, un conjunto de sanciones que incluyen, en particular:
- multas fijadas a tanto alzado exclusivamente en función del criterio de la cilindrada del vehículo, sin tomar en consideración la antigüedad de éste,
- el pago de derechos por un importe que puede llegar hasta el décuplo de los impuestos de que se trata.
62 El Sr. Louloudakis alega que medidas como las controvertidas en el procedimiento principal restringen la libertad de circulación, en la medida en que disuaden a cualquier persona de utilizar para sus desplazamientos uno o más automóviles.
63 El Gobierno helénico afirma que es necesario imponer sanciones rigurosas, dado que no es adecuado ni posible controlar sistemáticamente a todos los vehículos que circulan en Grecia con placas de matrícula expedidas en otros Estados miembros. El peligro de que se realicen importaciones para eludir el pago de impuestos y otros gravámenes devengados es considerable, debido no sólo a las grandes disparidades existentes entre los diferentes Estados miembros por lo que respecta a la tributación de los vehículos, sino también a las posibilidades de fraude fiscal. Por consiguiente, la amenaza de fuertes sanciones tiene por objeto, a su juicio, evitar las pérdidas de ingresos comunitarios y nacionales y garantizar el funcionamiento correcto del régimen de importación temporal de vehículos. No es contraria, por tanto, al principio de proporcionalidad. En particular, la amenaza de una multa progresiva en función de la cilindrada del vehículo de que se trate es indiscutiblemente proporcional al valor comercial de éste.
64 La Comisión cita la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Grecia (C-210/91, Rec. p. I-6735), apartados 19 y 20. Estima que, en casos como los del demandante en el procedimiento principal, el objetivo perseguido puede alcanzarse mediante el pago de los impuestos y derechos devengados. A su juicio, no parece justificada la imposición de sanciones adicionales, habida cuenta de la suma dificultad que plantea la determinación de la residencia normal. La citada Institución afirma que sanciones adicionales como las mencionadas en las cuestiones segunda y tercera son desproporcionadas.
65 Procede señalar que, en el marco de la Directiva, la cuestión de las sanciones únicamente se plantea cuando la persona de que se trate no haya cumplido los requisitos a los que dicha Directiva supedita la concesión de la franquicia en ella prevista y, por otra parte, no cumpla, en su caso, los requisitos para la concesión de una franquicia con arreglo a la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L 105, p. 64; EE 09/01, p. 161).
66 Debe señalarse igualmente que la conformidad al Derecho comunitario de una sanción impuesta en el marco del régimen de importación temporal supone que el impuesto o los impuestos que constituyan la base de dicha sanción sean conformes al Derecho comunitario. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así sucede, a la luz, en particular, de la sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Grecia (C-375/95, Rec. p. I-5981), dictada en relación con el impuesto especial sobre el consumo controvertido en el caso que se le planteó.
67 Sin perjuicio de las referidas observaciones, procede recordar que, en caso de no existir una armonización de la legislación comunitaria en el ámbito de las sanciones aplicables en caso de inobservancia de los requisitos fijados por un régimen establecido mediante dicha legislación, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que les parezcan adecuadas. Sin embargo, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho comunitario y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad (véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Grecia, antes citada, apartado 19, y la jurisprudencia citada; de 26 de octubre de 1995, Siesse, C-36/94, Rec. p. I-3573, apartado 21, y de 7 de diciembre de 2000, De Andrade, C-213/99, Rec. p. I-11083, apartado 20). En efecto, las medidas administrativas o sancionadoras no deben sobrepasar lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, y la sanción no debe ser tan desproporcionada con relación a la gravedad de la infracción que constituya un obstáculo a las libertades reconocidas por el Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Grecia, antes citada, apartado 20).
68 Como se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, la Directiva tiene por objeto favorecer el ejercicio de la libre circulación de los residentes comunitarios y de las mercancías en el interior de la Comunidad.
69 Ahora bien, a este respecto, si bien determinados imperativos de sanción y prevención pueden justificar que una legislación nacional imponga sanciones de cierto rigor, no puede excluirse que sanciones fijadas conforme a normas como las aplicables en el litigio principal puedan resultar desproporcionadas y constituir de este modo un obstáculo para dicha libertad, en la medida en que incluyan multas impuestas a tanto alzado exclusivamente en función del criterio de la cilindrada del vehículo, sin tomar en consideración la antigüedad de éste, y el pago de derechos por un importe que puede llegar hasta el décuplo de los impuestos de que se trata. En efecto, una sanción basada exclusivamente en el criterio de la cilindrada pudiera ser desproporcionada con relación a la gravedad de la infracción, en particular cuando vaya unida a otra sanción elevada, impuesta como consecuencia de la misma infracción. Lo mismo podría decirse de una sanción que pueda alcanzar un múltiplo de los impuestos de que se trata, por ejemplo el décuplo de éstos.
70 En relación con este punto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, habida cuenta de los imperativos de sanción y prevención así como del importe de los impuestos de que se trata y del importe de las sanciones efectivamente impuestas, éstas no son tan desproporcionadas con relación a la gravedad de la infracción que constituyan un obstáculo a las libertades reconocidas por el Tratado.
71 Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera que una legislación nacional que establece, en caso de infracción del régimen de importación temporal establecido por la Directiva, un conjunto de sanciones que incluyen, en particular:
- multas fijadas a tanto alzado exclusivamente en función del criterio de la cilindrada del vehículo, sin tomar en consideración la antigüedad de éste,
- el pago de derechos por un importe que puede llegar hasta el décuplo de los impuestos de que se trata
únicamente es compatible con el principio de proporcionalidad en la medida en que resulte necesaria por imperativos de sanción y prevención, habida cuenta de la gravedad de la infracción.
Sobre la cuarta cuestión
72 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si, en el supuesto de que se instruyan diligencias por infracción en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, la Directiva u otra norma de Derecho comunitario exige que se tenga en cuenta, por lo que respecta al principio o al importe de la sanción, la buena fe de la persona de que se trata.
73 El Gobierno helénico alega que ni la Directiva ni ninguna otra disposición del Derecho comunitario establecen sanciones para los infractores, por lo que tampoco prevén casos de exención de tales sanciones basados en la buena fe de aquéllos, como consecuencia de la ignorancia de la normativa aplicable. Esta cuestión debe ser resuelta, a su juicio, por el Derecho nacional. Ahora bien, según un principio general del Derecho, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
74 En opinión de la Comisión, en situaciones como la del asunto principal, que plantea dificultades de determinación del régimen aplicable, debe presumirse la ignorancia del citado régimen por parte del infractor, para que no sea necesario imponer a éste otra sanción que la obligación de pagar la deuda fiscal.
75 Hay que señalar que, del mismo modo que corresponde al Derecho nacional decidir qué sanciones han de imponerse en caso de infracción en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, corresponde al Derecho nacional de cada Estado miembro determinar si debe tenerse en cuenta la buena fe del infractor.
76 A este respecto, cuando el Derecho nacional tiene establecido en materia de sanciones un principio general según el cual la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, el Derecho comunitario no se opone a que dicho principio se aplique en el supuesto de que se hayan instruido diligencias por infracción en materia de importación temporal de determinados medios de transporte. No obstante, a la luz de la finalidad de la Directiva, que tiene por objeto favorecer el ejercicio de las libertades garantizadas por el Tratado, debe tenerse en cuenta la buena fe del infractor a la hora de fijar la sanción que se imponga efectivamente a éste, cuando la determinación del régimen aplicable haya planteado dificultades.
77 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que, en el supuesto de que se hayan instruido diligencias por infracción en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, ni la Directiva ni las demás normas de Derecho comunitario se oponen a que se excluya que la ignorancia de las normas aplicables implique una exención de pleno derecho de toda sanción. No obstante, cuando la determinación del régimen aplicable haya planteado dificultades, deberá tenerse en cuenta la buena fe del infractor a la hora de fijar la sanción que se imponga efectivamente a éste.
Costas
78 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Trimeles Dioikitiko Protodikeio Irakleiou mediante resolución de 30 de junio de 1999, declara:
1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona tiene al mismo tiempo vínculos personales y profesionales en dos Estados miembros, el lugar de su residencia normal, determinado en el marco de una apreciación global en función de todos los elementos de hecho relevantes, es aquel en que esté localizado el centro permanente de los intereses de dicha persona y que, en el supuesto de que dicha apreciación global no permita tal localización, debe concederse prioridad a los vínculos personales.
2) Una legislación nacional que establece, en caso de infracción del régimen de importación temporal establecido por la Directiva 83/182, un conjunto de sanciones que incluyen, en particular:
- multas fijadas a tanto alzado exclusivamente en función del criterio de la cilindrada del vehículo, sin tomar en consideración la antigüedad de éste,
- el pago de derechos por un importe que puede llegar hasta el décuplo de los impuestos de que se trata,
únicamente es compatible con el principio de proporcionalidad en la medida en que resulte necesaria por imperativos de sanción y prevención, habida cuenta de la gravedad de la infracción.
3) En el supuesto de que se hayan instruido diligencias por infracción en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, ni la Directiva 83/182 ni las demás normas de Derecho comunitario se oponen a que se excluya que la ignorancia de las normas aplicables implique una exención de pleno derecho de toda sanción. No obstante, cuando la determinación del régimen aplicable haya planteado dificultades, deberá tenerse en cuenta la buena fe del infractor a la hora de fijar la sanción que se imponga efectivamente a éste.