61999J0253

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de septiembre de 2001. - Bacardi GmbH contra Hauptzollamt Bremerhaven. - Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Bremen - Alemania. - Código Aduanero Comunitario y Reglamento de aplicación - Devolución de derechos de importación - Tratamiento arancelario favorable - Presentación a posteriori de un certificado de autenticidad - Modificación de la clasificación arancelaria indicada en la declaración en aduana - Concepto de "situación especial". - Asunto C-253/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-06493


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación - Presentación a posteriori del certificado de autenticidad con el que la mercancía despachada a libre práctica habría podido acogerse a un tratamiento arancelario favorable - No devolución de los derechos

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 236, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 890]

2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación - Devolución o condonación excluidas en virtud del artículo 236 del Código Aduanero Comunitario - Devolución o condonación en virtud de los artículos 239 de dicho Código y 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 - Procedencia - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, arts. 236, ap. 1, y 239, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905, ap. 1]

3. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación - Existencia de una situación especial en el sentido del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, que implica la obligación de las autoridades nacionales de trasladar el expediente a la Comisión - Criterios - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905, ap. 1]

Índice


1. El artículo 236, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, no permite devolver derechos de importación cuando, después de que la autoridad aduanera ha admitido una declaración en aduana completa y despachado a libre práctica la mercancía a que ésta se refiere, el declarante presenta un certificado de autenticidad en virtud del cual dicha mercancía habría podido acogerse, si el certificado se hubiera presentado junto con ella, a un tratamiento arancelario favorable.

En efecto, si, debido a que el certificado de autenticidad no se presentó junto con la mercancía a la que se refiere, los derechos de importación se perciben sin que pueda tenerse en cuenta ningún tratamiento arancelario favorable, dichos derechos son legalmente debidos en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero y, por tanto, no pueden, en principio, ser devueltos con arreglo a dicha disposición.

Además, el artículo 890 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/82, que constituye una disposición de aplicación del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero, y que prevé que pueda concederse una devolución o condonación cuando se presente un certificado de origen después de la admisión de la declaración en aduana y del despacho a libre práctica de la mercancía, no puede aplicarse cuando el tratamiento arancelario solicitado es un tratamiento arancelario favorable en el sentido del artículo 21 del Código Aduanero.

También está excluida una aplicación por analogía del artículo 890 a las solicitudes de devolución de derechos de importación basadas en la circunstancia de que las mercancías importadas habrían podido acogerse a un tratamiento arancelario favorable. En efecto, aunque el certificado de autenticidad tiene características semejantes a las de un certificado de origen, no es menos cierto que es muy distinta la función que cumple un certificado de origen y un certificado de autenticidad, respectivamente, en un procedimiento para obtener un tratamiento arancelario preferencial y en un procedimiento para obtener un tratamiento arancelario favorable, y que el régimen al que están sujetos los certificados de autenticidad es mucho más estricto que el aplicado a los certificados de origen. De este modo, contrariamente a lo que sucede con los certificados de autenticidad, la presentación de un certificado de origen antes del despacho a libre práctica de las mercancías a las que se refiere no es un requisito previo a la existencia del derecho a un tratamiento arancelario preferencial y los derechos cobrados antes de la presentación de tal certificado no pueden considerarse legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero. Dado que los efectos vinculados al momento de la presentación de dichos certificados varían considerablemente en los dos regímenes examinados, el artículo 890 no puede aplicarse por analogía a tal situación.

( véanse los apartados 38, 39, 46 a 49 y 51 y el punto 1 del fallo )

2. El hecho de que esté excluida una devolución o una condonación de derechos con arreglo al artículo 236, apartado 1, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, porque no se cumple uno de los requisitos legales previstos para dicha devolución o condonación no se opone, por sí mismo, a una devolución o condonación de los mismos derechos al amparo del artículo 239, apartado 1, de dicho Reglamento, en virtud del cual se podrá proceder a la devolución o a la condonación en situaciones distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238, y del artículo 905, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, siempre que se cumplan los requisitos legales para la aplicación de estos últimos artículos.

( véanse los apartados 53 y 61 y el punto 2 del fallo )

3. Existen elementos «que pueden constituir una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado», en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/93, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, cuando, a la luz del objetivo de equidad que sirve de base al artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, se comprueba la existencia de elementos que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional en relación con los demás operadores económicos que ejercen la misma actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, sobre la base de dicho criterio, si existen elementos que pueden constituir tal situación especial que requiere que la Comisión examine el expediente.

( véanse el apartado 61 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-253/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Bremen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bacardi GmbH

y

Hauptzollamt Bremerhaven,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 236 y 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996 (DO L 218, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente) y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Bacardi GmbH, por el Sr. H. Wrobel, Diplom-Finanzwirt, y la Sra. F. Boulanger, Rechtsanwältin;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.C. Schieferer, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Bacardi GmbH, representada por el Sr. H. Wrobel, la Sra. F. Boulanger y el Sr. J. Lüdicke, Rechtsanwalt, y de la Comisión, representada por el Sr. J.C. Schieferer, expuestas en la vista de 23 de noviembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de junio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio siguiente, el Finanzgericht Bremen planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 236 y 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código Aduanero»), y del artículo 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996 (DO L 218, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en un litigio entre Bacardi GmbH (en lo sucesivo, «Bacardi»), importador de bebidas alcohólicas, y el Hauptzollamt Bremerhaven (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») acerca de la devolución de derechos de importación.

El marco jurídico comunitario

3 El artículo 20, apartados 1 y 3, del Código Aduanero establece:

«1. Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el Arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

[...]

3. El Arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:

a) la Nomenclatura Combinada de las mercancías;

b) [...]

c) los tipos [...] normalmente aplicables a las mercancías contempladas por la Nomenclatura Combinada [...];

d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial;

e) las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios;

f) [...];

g) las demás medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias.»

Tratamiento arancelario favorable

4 A tenor del artículo 21 del Código Aduanero:

«1. El tratamiento arancelario favorable del que pueden beneficiarse determinadas mercancías debido a su naturaleza o a su destino especial estará supeditado a unas condiciones determinadas según el procedimiento del Comité. Cuando se exija una autorización, se aplicarán los artículos 86 y 87.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por "tratamiento arancelario favorable", cualquier reducción o suspensión, incluso en el marco de un contingente arancelario, de un derecho de importación definido en el número 10 del artículo 4.»

5 El artículo 26, apartado 1, del Reglamento de aplicación dispone:

«La clasificación arancelaria en las subpartidas consignadas en la segunda columna del cuadro que figura a continuación de las mercancías que se designan en la tercera columna del mismo, e importadas de los países indicados en la quinta columna del mismo, estará supeditada a la presentación de certificados que cumplan los requisitos definidos en los artículos 27 a 34.

[...]

Se llamarán "de autenticidad" para las uvas, el whisky y el tabaco, "de denominación de origen" para los vinos y "de calidad" para el nitrato sódico.»

6 Del cuadro anexo al artículo 26 del Reglamento de aplicación resulta que el whisky «Bourbon», en recipientes de contenido «no superior a 2 [litros]», puede clasificarse en la subpartida arancelaria 2208 30 11 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), siempre que el declarante presente un certificado de autenticidad válido.

7 El artículo 29, apartado 1, del Reglamento de aplicación prevé, en particular, que, para determinados productos como el whisky «Bourbon», el certificado debe presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, junto con la mercancía a que se refiere, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su expedición.

Tratamiento arancelario preferencial

8 El artículo 27 del Código Aduanero prevé:

«Las normas de origen preferencial establecerán las condiciones de adquisición del origen de las mercancías para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artículo 20. Dichas normas:

a) para las mercancías incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán en dichos acuerdos;

b) para las mercancías que disfruten de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en la letra e) del apartado 3 del artículo 20, se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité.»

9 Las disposiciones de aplicación del artículo 27, párrafo segundo, letra b), del Código Aduanero se encuentran en el capítulo 2, titulado «Origen preferencial», del título IV, titulado «Origen de las mercancías», de la parte I, titulada «Disposiciones de aplicación generales» del Reglamento de aplicación. La sección 1 de dicho capítulo, titulada «Sistema de preferencias generalizadas», contiene, en la subsección 2 (artículos 77 a 91), disposiciones específicas relativas a la prueba del origen preferencial a efectos de la aplicación del «sistema de preferencias generalizadas».

10 El artículo 77, apartado 1, del Reglamento de aplicación tiene el siguiente tenor:

«Los productos originarios a que se refiere la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias generalizadas [...] mediante la presentación de un certificado de origen modelo A [...] expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernamentales competentes del país de exportación beneficiario [...]»

11 El artículo 82 del Reglamento de aplicación dispone:

«1. El certificado de origen modelo A deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Estado de importación en que se presenten los productos, en un plazo de diez meses contados a partir de la fecha de su expedición por parte de la autoridad gubernamental competente del país de exportación beneficiario.

2. Los certificados de origen modelo A que se presenten a las autoridades aduaneras de la Comunidad después de transcurrido el plazo señalado en el apartado 1 podrán aceptarse [...] cuando la inobservancia de dicho plazo se deba a motivos de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación podrán aceptar los certificados cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración del plazo contemplado en el apartado 1.»

Declaración en aduana

12 Con arreglo al artículo 59, apartado 1, del Código Aduanero, toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero. Para las declaraciones en aduana efectuadas por escrito, el procedimiento normal está regulado en los artículos 62 a 75 del Código Aduanero, mientras que los procedimientos simplificados lo están en el artículo 76 del mismo Código.

13 El artículo 76, apartado 1, del Código Aduanero dispone:

«Con objeto de simplificar en lo posible el cumplimiento de los trámites y los procedimientos, sin menoscabo de la regularidad de las operaciones, las autoridades aduaneras permitirán, en las condiciones establecidas por el procedimiento del Comité:

a) que la declaración contemplada en el artículo 62 no contenga algunos de los datos señalados en el apartado 1 de dicho artículo o que no se adjunten algunos de los documentos contemplados en el apartado 2 de dicho artículo;

[...]

La declaración simplificada, el documento mercantil o administrativo o la inscripción en los registros deberán contener al menos las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías. La inscripción en el registro deberá hacer mención de la fecha en que se ha realizado.»

14 El artículo 253, apartado 1, del Reglamento de aplicación establece:

«El procedimiento de la declaración incompleta permitirá a las autoridades aduaneras admitir, en casos debidamente justificados, una declaración en la que no figuren todas las indicaciones requeridas o a la que no se acompañen todos los documentos necesarios para el régimen aduanero de que se trate.»

15 El artículo 255 del Reglamento de aplicación prevé:

«1. Las declaraciones de despacho a libre práctica que podrán ser admitidas por las autoridades aduaneras a petición del declarante, sin que se acompañen algunos de los documentos que deberán presentarse como apoyo a la declaración, deberán al menos ir acompañadas de aquellos documentos cuya presentación sea necesaria para el despacho a libre práctica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá admitirse una declaración que no lleve unidos alguno o algunos de los documentos a cuya presentación queda supeditado el despacho a libre práctica, siempre que, a satisfacción de las autoridades aduaneras, se establezca:

a) que el documento de que se trate existe y tiene validez;

b) que este documento no ha podido ser unido a la declaración por circunstancias independientes de la voluntad del declarante;

c) que cualquier retraso en la admisión de la declaración impediría que las mercancías pudieran ser despachadas a libre práctica o daría lugar a que quedaran sometidas a un tipo de derechos más elevado.

Los datos correspondientes a los documentos no aportados deberán ser indicados, en cualquier caso, en la declaración.»

Devolución y condonación de los derechos

16 Por lo que se refiere a la devolución y a la condonación de derechos de importación, el artículo 236 del Código Aduanero prevé:

«1. Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

[...]

No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.

2. La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

[...]»

17 El artículo 239 del Código Aduanero dispone:

«1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

- que se determinarán según el procedimiento del Comité;

- que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

[...]»

18 El artículo 890 del Reglamento de aplicación, que establece las disposiciones de aplicación comunes a los artículos 236 y 239 del Código Aduanero prevé:

«Cuando, en apoyo de la solicitud de devolución o condonación, se presente un certificado de origen, un certificado de circulación, un documento de tránsito comunitario interno o cualquier otro documento apropiado que acredite que las mercancías importadas hubieran podido, en el momento de la admisión de la declaración del despacho a libre práctica, beneficiarse de un tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial, la autoridad aduanera de decisión sólo dará un curso favorable a dicha solicitud si está debidamente demostrado que:

- el documento así presentado se refiere específicamente a las mercancías consideradas y se cumplen todas las condiciones relativas a la admisión de dicho documento,

- se cumplen todas las demás condiciones para la concesión del tratamiento arancelario preferencial.

La devolución o condonación se efectuará previa presentación de las mercancías. Cuando no puedan presentarse las mercancías a la aduana de ejecución, ésta sólo autorizará la devolución o condonación si de los elementos de control de que dispone se deduce sin ninguna duda que el certificado o documento presentado a posteriori se refiere a dichas mercancías.»

19 Los artículos 900 y 905 del Reglamento de aplicación contienen disposiciones de aplicación específicas al artículo 239 del Código Aduanero.

20 El artículo 900, apartado 1, letra o), del Reglamento de aplicación dispone:

«Se procederá a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando:

[...]

o) la deuda aduanera se haya originado de forma distinta de la prevista en el artículo 201 del Código y el interesado pueda presentar un certificado de origen, un certificado de circulación, un documento de tránsito comunitario interno o cualquier otro documento pertinente que acredite que las mercancías importadas hubieran podido, en caso de haber sido declaradas para el despacho a libre práctica, beneficiarse del tratamiento comunitario o de un tratamiento arancelario preferencial, siempre que se hubieran cumplido las demás condiciones establecidas en el artículo 890.»

21 Con arreglo al artículo 905, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de aplicación:

«Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir [...] y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.»

El litigio principal

22 El 10 de septiembre de 1996, Bacardi declaró ante el Hauptzollamt la importación procedente de los Estados Unidos de América de 12.960 botellas de 0,7 litros de whisky de la marca Jack Daniel's, embaladas en cajas de 6 botellas, para su despacho a libre práctica en la Comunidad. La mercancía fue declarada en la partida arancelaria NC 2208 30 82 que contempla «los demás» whiskies distintos del whisky «Bourbon» y del whisky «Scotch», en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros.

23 Tras admitir la declaración en aduana, el Hauptzollamt fijó, mediante resolución de 11 de septiembre de 1996, derechos de importación por valor de 2.786,92 DEM, en concepto de derechos de aduana por importación en el territorio aduanero de la Comunidad, y de 25.117,88 DEM, en concepto de impuesto sobre el volumen de negocios por importación.

24 Mediante carta de 2 de octubre de 1996, Bacardi presentó un certificado de autenticidad relativo a la mercancía de que se trata y solicitó su reclasificación en la subpartida arancelaria NC 2208 30 11, que contempla el whisky «Bourbon» en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros. La reclasificación solicitada habría dado lugar a la devolución de 1.045,10 DEM. Como indicó Bacardi en la vista, el mencionado certificado de autenticidad se había solicitado en julio o agosto de 1996, pero las autoridades americanas no lo expidieron hasta el 17 de septiembre siguiente, es decir, después de que el Hauptzollamt admitiese la declaración en aduana.

25 El Hauptzollamt rechazó la solicitud de devolución mediante resolución de 19 de septiembre de 1997. Bacardi presentó una reclamación que el Hauptzollamt desestimó por infundada mediante resolución de 28 de noviembre de 1997.

26 El 23 de diciembre de 1997, Bacardi interpuso un recurso ante el Finanzgericht Bremen alegando, en especial, que las disposiciones comunitarias en materia aduanera no excluyen la posibilidad de presentar a posteriori un certificado de autenticidad con el objeto de obtener un tratamiento arancelario favorable. Según Bacardi, el artículo 21 del Código Aduanero completa las demás medidas arancelarias favorables, como las previstas en el artículo 20, apartado 3, letras d) y e), del Código Aduanero, y un certificado de autenticidad tiene, en definitiva, la misma finalidad que un certificado presentado para la aplicación de un tratamiento arancelario preferencial.

27 A este respecto, Bacardi sostuvo, además, que se había cometido un error en la redacción del artículo 29, apartado 1, del Reglamento de aplicación. A su juicio, la obligación de «presentar» (en la versión alemana, «vorzulegen») el certificado de autenticidad a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación «junto con» (en la versión alemana, «zusammen mit») las mercancías no sólo está en contradicción con los términos utilizados en el Código Aduanero así como en su Reglamento de aplicación, sino que también es imposible de cumplir en la práctica. En opinión de Bacardi, el artículo 29, apartado 1, del Reglamento de aplicación debe interpretarse en todo caso en relación con el artículo 82, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, conforme al cual no es necesario que el certificado de origen modelo A se presente a la vez que las mercancías a las que se refiere para obtener la aplicación de un tratamiento arancelario preferencial.

28 Bacardi añadía que la declaración en aduana de 10 de septiembre de 1996 era una declaración incompleta, en el sentido del artículo 254 del Reglamento de aplicación, que se había completado cumpliendo tanto el plazo impuesto para el procedimiento simplificado como el plazo de validez del certificado de autenticidad. En consecuencia, según Bacardi, la mercancía de que se trataba en el procedimiento principal debía poder acogerse al tratamiento arancelario favorable solicitado.

29 Por tanto, al considerar que los derechos controvertidos no eran legalmente debidos, Bacardi señaló que tenían que ser devueltos con arreglo a los artículos 236, apartado 1, del Código Aduanero, y 890 del Reglamento de aplicación. En efecto, puesto que el certificado de autenticidad constituía, según ella, «otro documento apropiado», en el sentido del artículo 890 del Reglamento de aplicación, su presentación en el plazo de tres años a partir de la comunicación del importe de los derechos de importación exigidos debía permitir obtener la devolución de los derechos percibidos indebidamente.

30 Con carácter subsidiario, Bacardi solicitó la devolución de los derechos de importación con arreglo a los artículos 239, apartado 1, segundo guión, del Código Aduanero, y 905 del Reglamento de aplicación, alegando que se encontraba en una «situación especial resultante de circunstancias que no [suponían] negligencia manifiesta o intento de fraude» por su parte, en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

31 El Hauptzollamt replicó que, con arreglo al artículo 29, apartado 1, segundo guión, del Reglamento de aplicación, el certificado de autenticidad debe presentarse «junto con la mercancía a que se refiera». Dado que no fue así en el procedimiento principal, la mercancía de que se trata no podía disfrutar, a su juicio, del tratamiento arancelario favorable solicitado y los derechos de importación pagados por Bacardi eran legalmente debidos en el momento en que se fijaron. Por tanto, según el Hauptzollamt, Bacardi no se encontraba en una de las situaciones contempladas por los artículos 236 a 239 del Código Aduanero.

32 El Hauptzollamt sostuvo que sólo si la mercancía objeto de litigio en el procedimiento principal hubiera sido declarada como whisky «Bourbon», sin presentación del certificado de autenticidad, podría haberse considerado incompleta la declaración en aduana, pero no había sido así. Además, no habría podido aceptar tal declaración incompleta puesto que el certificado de autenticidad no existía en el momento de admisión de las mercancías a libre práctica.

33 Finalmente, añadió que en el presente asunto también estaba excluida una devolución con arreglo al artículo 239 del Código Aduanero y no fue necesario someter el asunto a la Comisión, conforme al artículo 905 del Reglamento de aplicación, puesto que los motivos alegados no podían constituir, según el Hauptzollamt, una situación especial en el sentido de esta última disposición.

34 Al considerar que la resolución del litigio requería una interpretación de los artículos 236 y 239 del Código Aduanero y del artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación, el Finanzgericht Bremen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es posible devolver los derechos de importación con arreglo al artículo 236 del Código Aduanero cuando el importador de un whisky "Bourbon" importado de los Estados Unidos indicó, en su declaración en aduana de 10 de septiembre de 1996, el código 2208 30 82 y no solicitó hasta el 2 de octubre de 1996, presentando un certificado de autenticidad conforme al anexo 5 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero, la clasificación en la subpartida 2208 30 11, que da lugar a la aplicación de un derecho de aduana inferior?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Cabe apreciar en estas circunstancias la existencia de "una situación especial" que -si concurren los restantes requisitos legales- puede conducir a la devolución de los derechos de importación conforme al artículo 239 del Código Aduanero en relación con el artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación de dicho Código?»

Sobre la primera cuestión

35 Con carácter preliminar, procede observar, como apuntó el órgano jurisdiccional remitente, que, puesto que, en el contexto del litigio principal, Bacardi no indicó en la declaración en aduana que la mercancía importada era whisky «Bourbon» que podía acogerse a un tratamiento arancelario favorable, ni señaló que faltaba un certificado de autenticidad referido a dicha mercancía, no se presentó una declaración en aduana incompleta. En estas circunstancias, para responder a la primera cuestión no es necesario tener en cuenta la normativa comunitaria relativa a las declaraciones en aduana incompletas.

36 Por tanto, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite devolver derechos de importación cuando, después de que la autoridad aduanera ha admitido una declaración en aduana completa y despachado a libre práctica la mercancía a que ésta se refiere, el declarante presenta un certificado de autenticidad en virtud del cual dicha mercancía habría podido acogerse, si el certificado se hubiera presentado junto con ella, a un tratamiento arancelario favorable.

37 A este respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que, como destacó el órgano jurisdiccional remitente, una aplicación literal del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero no permite devolver los derechos de importación en una situación como la que dio lugar al procedimiento principal. En efecto, resulta en especial de la interpretación del artículo 26, apartado 1, en relación con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento de aplicación, que un certificado de autenticidad no sólo sirve para probar que la mercancía a la que se refiere cumple los requisitos necesarios para poder acogerse a un tratamiento arancelario favorable, sino que su presentación «junto con» dicha mercancía es un requisito previo a la existencia del derecho a un tratamiento arancelario favorable.

38 En consecuencia, si, debido a que el certificado de autenticidad no se presentó junto con la mercancía a la que se refiere, los derechos de importación se perciben sin que pueda tenerse en cuenta ningún tratamiento arancelario favorable, dichos derechos son legalmente debidos en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero y, por tanto, no pueden, en principio, ser devueltos con arreglo a dicha disposición.

39 Procede señalar, a continuación, que, en contra de lo que afirma Bacardi, el artículo 890 del Reglamento de aplicación, que constituye una disposición de aplicación del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero, no puede aplicarse cuando el tratamiento arancelario solicitado es un tratamiento arancelario favorable (en la versión alemana, «zolltarifliche Abgabenbegünstigung») en el sentido del artículo 21 del Código Aduanero.

40 En efecto, mientras que la versión en lengua alemana del artículo 890 del Reglamento de aplicación utiliza, además del término «Gemeinschaftsbehandlung» (tratamiento comunitario), la formulación «Anwendung eines ermässigten Zollsatzes oder der Zollfreiheit» (literalmente, «aplicación de un derecho aduanero reducido o de una exención»), que no se encuentra en el artículo 20 ni en el artículo 21 del Código Aduanero, las demás versiones lingüísticas emplean, junto con la expresión «tratamiento comunitario», la formulación «tratamiento arancelario preferencial» (en lengua alemana, «Zollpräferenzbehandlung»), sinónimo de la expresión «medidas arancelarias preferenciales» (en la versión alemana, «Zollpräferenzmassnahmen») empleada en el artículo 20, apartado 3, letras d) y e), del Código Aduanero.

41 Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme de los reglamentos comunitarios excluye que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C-48/98, Rec. p. I-7877, apartado 46).

42 En estas circunstancias, debe entenderse que el artículo 890 del Reglamento de aplicación sólo es aplicable cuando una mercancía hubiera podido beneficiarse del tratamiento comunitario (en alemán, «Gemeinschaftsbehandlung») o de un tratamiento arancelario preferencial (en alemán, «Zollpräferenzbehandlung»), en el sentido del artículo 20, apartado 3, letras d) y e), del Código Aduanero, y, por tanto, una aplicación directa del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero en relación con el artículo 890 del Reglamento de aplicación no puede conducir a la devolución de derechos de importación cuando la mercancía importada hubiera podido acogerse a un tratamiento arancelario favorable (en alemán, «zolltarifliche Abgabenbegünstigung»), en el sentido del artículo 21 del Código Aduanero.

43 Esta interpretación queda corroborada por el hecho de que los documentos enumerados como ejemplo en el artículo 890 del Reglamento de aplicación, a saber, el certificado de origen, el certificado de circulación y el documento de tránsito comunitario interno, comparten la finalidad probatoria del origen preferencial o del carácter comunitario de las mercancías a las que se refieren. Por el contrario, en dicha enumeración no figura ninguno de los documentos necesarios para acreditar que una mercancía importada puede acogerse a un tratamiento arancelario favorable, en el sentido del artículo 21 del Código Aduanero.

44 Esta interpretación también es conforme con la del artículo 900, apartado 1, letra o), del Reglamento de aplicación acogida por el Tribunal de Justicia en su sentencia Söhl & Söhlke, antes citada. En efecto, en el apartado 86 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, fundamentalmente, que dicha disposición que, en todas las versiones lingüísticas excepto la alemana, se refiere exactamente a los mismos tratamientos arancelarios que el artículo 890 del Reglamento de aplicación, a saber, el tratamiento comunitario y el tratamiento arancelario preferencial, sólo se aplica a los casos en que las mercancías habrían podido acogerse al tratamiento comunitario o a un tratamiento arancelario preferencial, pero no a los casos en que las mercancías habrían podido acogerse a otras medidas arancelarias.

45 A este respecto procede destacar, como hizo el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, que aunque los términos «Zollbehandlung mit Abgabenbegünstigung» (literalmente, "tratamiento aduanero con arancel favorable"), utilizados en la versión en lengua alemana de la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, se corresponden con los términos empleados en la versión en lengua alemana del artículo 900, apartado 1, letra o), del Reglamento de aplicación, tales términos difieren, no obstante, por una parte, de los utilizados en todas las demás versiones lingüísticas de dicha disposición, que se refieren claramente a un «tratamiento arancelario preferencial», en el sentido del artículo 20, apartado 3, letras d) y e), del Código Aduanero, y, por otra parte, de los utilizados en la versión alemana del artículo 890 del Reglamento de aplicación. De lo anterior se deriva que, por los motivos indicados en el apartado 41 de la presente sentencia, debe entenderse que los términos «Zollbehandlung mit Abgabenbegünstigung», empleados en la versión en lengua alemana del artículo 900, apartado 1, letra o), del Reglamento de aplicación y en la versión en lengua alemana de la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, apartado 86, contemplan el «tratamiento arancelario preferencial» previsto en el artículo 20, apartado 3, letras d) y e), del Código Aduanero.

46 Procede señalar, finalmente, que también está excluida una aplicación por analogía del artículo 890 del Reglamento de aplicación a las solicitudes de devolución de derechos de importación basadas en la circunstancia de que las mercancías importadas habrían podido acogerse a un tratamiento arancelario favorable.

47 En efecto, debe señalarse que, aunque un certificado de autenticidad, como el presentado en el contexto del procedimiento principal, tiene características semejantes a las de un certificado de origen modelo A y que la modificación posterior de la clasificación arancelaria de la mercancía en la Nomenclatura Combinada no impide una aplicación por analogía del artículo 890 del Reglamento de aplicación, no es menos cierto que, como expuso el Abogado General en los puntos 84 a 86 de sus conclusiones, es muy distinta la función que cumple un certificado de origen y un certificado de autenticidad, respectivamente, en un procedimiento para obtener un tratamiento arancelario preferencial y en un procedimiento para obtener un tratamiento arancelario favorable y que el régimen al que están sujetos los certificados de autenticidad es mucho más estricto que el aplicado a los certificados de origen.

48 De este modo, contrariamente a lo que sucede con los certificados de autenticidad, la presentación de un certificado de origen antes del despacho a libre práctica de las mercancías a las que se refiere no es un requisito previo a la existencia del derecho a un tratamiento arancelario preferencial y los derechos cobrados antes de la presentación de tal certificado no pueden considerarse legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero. El artículo 890 del Reglamento de aplicación ha podido, por tanto, prever válidamente que pueda concederse una devolución o condonación cuando se presente un certificado de origen después de la admisión de la declaración en aduana y del despacho a libre práctica de la mercancía.

49 Dado que los efectos vinculados al momento de la presentación de los certificados de que se trata varían considerablemente en los dos regímenes examinados, el artículo 890 del Reglamento de aplicación no puede aplicarse por analogía a una situación como la controvertida en el procedimiento principal.

50 Esta interpretación queda corroborada, en especial, por el tercer considerando del Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión, de 28 de octubre de 1983, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 2 y 14 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o condonación de derechos de importación o de exportación (DO L 297, p. 13), cuyo artículo 1, apartado 3, ha sido recogido en esencia en el artículo 890 del Reglamento de aplicación. En efecto, con arreglo a dicho considerando, las disposiciones relativas a la devolución «en particular, no pueden permitir la presentación a posteriori de documentos que la normativa [...] exige, para que sean tomados en consideración, que se presenten en el mismo momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica».

51 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero no permite devolver derechos de importación cuando, después de que la autoridad aduanera ha admitido una declaración en aduana completa y despachado a libre práctica la mercancía a que ésta se refiere, el declarante presenta un certificado de autenticidad en virtud del cual dicha mercancía habría podido acogerse, si el certificado se hubiera presentado junto con ella, a un tratamiento arancelario favorable.

Sobre la segunda cuestión

52 Para poder dar una respuesta útil a esta cuestión, procede, en primer lugar, examinar si es posible devolver derechos de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 239, apartado 1, del Código Aduanero en relación con el artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación cuando está excluida una devolución de dichos derechos al amparo del artículo 236 del Código Aduanero.

53 A este respecto, procede destacar que, en virtud del artículo 239, apartado 1, del Código Aduanero, «se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238 [...]».

54 De lo anterior se deduce que el hecho de que esté excluida una devolución o una condonación de derechos con arreglo, por ejemplo, al artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero, porque no se cumple uno de los requisitos legales previstos para dicha devolución o condonación, no se opone, por sí mismo, a una devolución o condonación de los mismos derechos al amparo de los artículos 239, apartado 1, del Código Aduanero, y 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos legales para la aplicación de estos últimos artículos.

55 Procede, a continuación, determinar los elementos que pueden constituir una «situación especial», en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación, a favor de un operador económico.

56 A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que existen elementos «que pueden constituir una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado», en el sentido de la disposición citada, cuando, a la luz del objetivo de equidad que sirve de base al artículo 239 del Código Aduanero, se comprueba la existencia de elementos que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional en relación con los demás operadores económicos que ejercen la misma actividad (sentencia de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C-86/97, Rec. p. I-1041, apartado 22).

57 No obstante, debe señalarse que, aunque una autoridad aduanera nacional esté obligada, en determinadas circunstancias, a comprobar si existen elementos que justifiquen que se trata de una situación especial en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación, no le corresponde comprobar si la situación considerada constituye efectivamente una situación especial que justifique una devolución o una condonación de derechos por la Comisión, puesto que ésta es la única facultada para adoptar tal decisión (véase, en este sentido, la sentencia Trans-Ex-Import, antes citada, apartados 19 y 20).

58 Finalmente, debe recordarse la reiterada jurisprudencia relativa al reparto de tareas establecido por el artículo 234 CE, en virtud de la cual la función del Tribunal de Justicia se limita a facilitar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho comunitario necesarios para resolver el litigio que le ha sido sometido, mientras que corresponde a este último aplicar dichas normas, como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, a los hechos del asunto del que conoce (véase la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 11).

59 De lo anterior se deriva que, en el procedimiento principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre si los hechos del litigio principal pueden, habida cuenta del criterio mencionado en el apartado 56 de la presente sentencia, constituir una «situación especial», en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación, que requiera que la Comisión examine el expediente.

60 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar en detalle en qué medida el hecho de que las autoridades americanas no expidieran el certificado de autenticidad relativo a la mercancía importada hasta el 17 de septiembre de 1996 puede colocar a Bacardi en una situación excepcional respecto a los demás importadores y examinar la pertinencia de los motivos que condujeron a Bacardi a no presentar una declaración en aduana incompleta conforme a los artículos 76, apartado 1, del Código Aduanero, y 253, apartado 1, y 255 del Reglamento de aplicación.

61 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el hecho de que esté excluida una devolución o una condonación de derechos con arreglo al artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero porque no se cumple uno de los requisitos legales previstos para dicha devolución o condonación no se opone, por sí mismo, a una devolución o condonación de los mismos derechos al amparo de los artículos 239, apartado 1, del Código Aduanero y 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos legales para la aplicación de estos últimos artículos.

Existen elementos «que pueden constituir una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado», en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación, cuando, a la luz del objetivo de equidad que sirve de base al artículo 239 del Código Aduanero, se comprueba la existencia de elementos que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional en relación con los demás operadores económicos que ejercen la misma actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, sobre la base de dicho criterio, si existen elementos que pueden constituir tal situación especial que requiere que la Comisión examine el expediente.

Decisión sobre las costas


Costas

62 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Bremen mediante resolución de 1 de junio de 1999, declara:

1) El artículo 236, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba del Código Aduanero Comunitario, no permite devolver derechos de importación cuando, después de que la autoridad aduanera ha admitido una declaración en aduana completa y despachado a libre práctica la mercancía a que ésta se refiere, el declarante presenta un certificado de autenticidad en virtud del cual dicha mercancía habría podido acogerse, si el certificado se hubiera presentado junto con ella, a un tratamiento arancelario favorable.

2) El hecho de que esté excluida una devolución o una condonación de derechos con arreglo al artículo 236, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92 porque no se cumple uno de los requisitos legales previstos para dicha devolución o condonación no se opone, por sí mismo, a una devolución o condonación de los mismos derechos al amparo de los artículos 239, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, y 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, siempre que se cumplan los requisitos legales para la aplicación de estos últimos artículos.

Existen elementos «que pueden constituir una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado», en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1676/96, cuando, a la luz del objetivo de equidad que sirve de base al artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, se comprueba la existencia de elementos que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional en relación con los demás operadores económicos que ejercen la misma actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, sobre la base de dicho criterio, si existen elementos que pueden constituir tal situación especial que requiere que la Comisión examine el expediente.