61999J0207

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Claudine Hamptaux. - Recurso de casación - Funcionarios - Promoción - Examen comparativo de los méritos. - Asunto C-207/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09485


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Funcionarios - Promoción - Examen comparativo de los méritos - Promoción automática de los funcionarios que hayan figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos - Ilegalidad - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la que se declara esta ilegalidad - Contradicción en los fundamentos de Derecho - Error de Derecho - Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1, párr. 1)

Índice


$$Para cada ejercicio de promoción, el artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto impone a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la obligación de proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos que pueden ser promovidos, así como de los informes a ellos referidos.

Si bien la exigencia de un examen comparativo de los méritos no excluye que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda tomar en consideración la circunstancia de que un candidato ya haya figurado en la lista de los funcionarios con mayores méritos en un ejercicio anterior, no obstante exige que los méritos de cada candidato sean apreciados en relación con los de los demás candidatos a la promoción, incluidos los funcionarios que, anteriormente, no figuraban en la lista de aquellos con mayores méritos.

No es incoherente considerar que, por una parte, en el marco del procedimiento de promoción controvertido, los funcionarios que figuraron en la lista de los de mayores méritos el año anterior sólo son inscritos en la lista del ejercicio en curso a condición de que concurran los méritos y que, por otra parte, al actuar de este modo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ha procedido a un examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción, conforme a las exigencias del artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto. Realmente, la apreciación de la posible disminución de méritos de un candidato, la cual tiene carácter puramente individual, no implica que se haya procedido a un verdadero examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios que podían ser promovidos.

Por la misma razón, el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en un error de Derecho al considerar que el examen de la posible disminución de los méritos de un funcionario que pretende la promoción no equivale a un examen comparativo de los méritos, como exige el artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto.

( véanse los apartados 18, 19, 23 y 24 )

Partes


En el asunto C-207/99 P,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. C. Berardis-Kayser y F. Duvieusart-Clotuche, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidas por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 25 de marzo de 1999, en el asunto Hamptaux/Comisión (T-76/98, RecFP p. I-A-59 y II-303), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Claudine Hamptaux, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por Me L. Vogel, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me C. Kremer, 6, rue Heinrich Heine,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: A. La Pergola, Presidente de Sala; M. Wathelet (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 25 de marzo de 1999, Hamptaux/Comisión (T-76/98, RecFP p. I-A-59 y II-303; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que este último anuló la decisión de la Comisión de no promover a la Sra. Hamptaux al grado B 2 en el marco del ejercicio de promoción de 1997 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

Marco jurídico

2 Según el artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«La promoción será decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Consistirá en el nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior de la categoría o del servicio a que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.»

Hechos

3 Los hechos que dieron lugar al recurso de casación están expuestos en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«1. La demandante fue contratada por la Comisión el 1 de octubre de 1972 en calidad de agente auxiliar. Fue nombrada funcionaria en prácticas en el grado C 3 a partir del 1 de diciembre de 1972 y titular en su puesto de trabajo el 1 de junio de 1973.

2. Superó las pruebas del concurso interno de paso de categoría COM/B/2/82 y, en consecuencia, fue promovida al grado B 5 el 1 de septiembre de 1985. Desde el 1 de abril de 1992, la demandante tiene el grado B 3.

3. En el ejercicio de promoción de 1997, a propuesta de la Dirección General "Personal y Administración" (DG IX), fue clasificada en el decimotercer lugar de entre catorce, según la lista publicada en las Informations administratives nº 992 de 16 de mayo de 1997.

4. El 30 de mayo de 1997, como consecuencia de esta publicación, la demandante presentó un recurso de alzada ante el Comité de Promoción para que se reconsiderara su expediente.

5. Mediante escrito de 9 de julio de 1997, el presidente del Comité de Promoción para la categoría B le respondió que el Comité había examinado su caso, pero que no podía mencionar su nombre en el proyecto de lista de los funcionarios considerados con mayores méritos.

6. El nombre de la demandante no figura en la lista de los funcionarios con mayores méritos para la promoción al grado B 2 publicada en las Informations administratives nº 998 de 8 de agosto de 1997, ni entre los funcionarios promovidos cuya lista se publicó en las Informations administratives nº 999 de 12 de agosto de 1997.

7. Mediante escrito de 8 de octubre de 1997, registrado en la Secretaría General el 9 de octubre de 1997, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto [...] contra ambas decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN").

8. El 30 de enero de 1998, dicha reclamación fue objeto de una decisión denegatoria expresa que se notificó a la demandante el 11 de febrero de 1998.»

La sentencia recurrida

4 En su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Sra. Hamptaux solicitó, en primer lugar, la anulación de la decisión impugnada y, en segundo lugar, la condena de la Comisión al pago de una indemnización de 833.000 BEF en concepto de reparación del perjuicio sufrido.

5 En apoyo de su recurso, la Sra. Hamptaux invocó dos motivos basados, por un lado, en la falta de competencia del firmante de la decisión de 30 de enero de 1998 de la AFPN, por la que se desestimó su reclamación y, por otro, en la infracción de los artículos 5, apartado 3, y 45, apartado 1, del Estatuto. Este segundo motivo estaba articulado en dos partes. En la primera, la demandante en primera instancia censuraba a la Comisión no haber procedido a un examen comparativo de los méritos de los funcionarios aspirantes a la promoción. En la segunda parte, criticaba a la Comisión, en primer lugar, por haber privilegiado criterios distintos de los relacionados con los méritos y, en segundo lugar, por haber efectuado una discriminación entre los funcionarios que habían pasado una parte de su carrera en una categoría inferior a la que les corresponde y los demás funcionarios.

6 Tras haber desestimado el primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia estimó la primera parte del segundo motivo declarando lo siguiente:

«35. Es preciso recordar en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, la AFPN, al decidir en materia de promoción, tiene la facultad estatutaria de determinar su elección sobre la base de un examen comparativo de los méritos de los candidatos promovibles con arreglo al método que esa autoridad considere más apropiado (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1976, de Wind/Comisión, 62/75, Rec. p. 1167, apartado 17, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Mergen/Comisión, antes citada, apartado 33, y de 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión, T-262/94, RecFP p. II-739, apartado 65).

36. Por lo tanto, para ponderar los méritos que deben tenerse en cuenta en el marco de la decisión de promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del Juez comunitario debe limitarse a la cuestión de saber si, considerando los cauces y los medios que pudieron conducir a la administración a su valoración, ésta se mantuvo dentro de unos límites no criticables y no ejercitó sus facultades de una forma manifiestamente errónea. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir por la suya propia la apreciación de la capacidad y méritos de los candidatos efectuada por la AFPN (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, Schönherr/CES, T-25/90, Rec. p. II-63, apartado 20; de 25 de febrero de 1992, Schloh/Consejo, T-11/91, Rec. p. II-203, apartado 51, y Baiwir/Comisión, antes citada, apartado 66).

37. Resulta de la Guía [práctica del procedimiento de promociones de los funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas] y de las explicaciones proporcionadas por la Comisión en la vista que los funcionarios que ya han figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos elaborada por la AFPN, pero que no hayan sido promovidos, figuran automáticamente en la lista de funcionarios con mayores méritos del año siguiente, salvo que no concurran los méritos. La Comisión añadió que, en esas circunstancias, dichos funcionarios son automáticamente promovidos.

38. Es preciso verificar si este procedimiento ha infringido los derechos de la demandante en el marco del procedimiento de promoción.

[...]

41. Se desprende del artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto que todo funcionario que pretenda la promoción, es decir, que justifique un mínimo de antigüedad en su grado, tiene derecho a que la AFPN proceda a un examen comparativo de sus méritos y de los informes a él referidos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 1998, Skrikas/Parlamento, T-167/97, RecFP p. II-857, apartado 37).

42. De ello se deduce que, en el marco del procedimiento de promoción controvertido, la demandante tenía derecho a que la AFPN procediera a un examen comparativo de sus méritos y de sus correspondientes informes.

43. El artículo 45, apartado 1, del Estatuto no distingue la situación de los funcionarios que ya hayan figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos, elaborada por la AFPN, de la de los demás funcionarios. En efecto, no formula ningún requisito complementario al del mínimo de antigüedad en el grado (sentencia Skrikas/Parlamento, antes citada, apartado 38).

44. Resulta tanto de los escritos presentados por la Comisión como de las explicaciones por ella proporcionadas en la vista que, los funcionarios que hayan figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos elaborada por la AFPN, sin ser promovidos, figuran automáticamente en la lista de los funcionarios con mayores méritos del año siguiente y son automáticamente promovidos, salvo que no concurran los méritos. En consecuencia, a diferencia de la obligación que le impone el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la AFPN no procedió, en el marco del procedimiento de promoción controvertido, al examen comparativo de los méritos de la demandante ni de los informes a ella referidos con los de las dos funcionarias que ya figuraban el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos, elaborada por la AFPN, infringiendo así un derecho indiscutible de la demandante en el marco del procedimiento de promoción.

45. En la vista, la Comisión justificó dicho trámite sosteniendo que los méritos de la demandante habían sido comparados el año anterior con los de todos sus colegas. Añadió que las propuestas del año anterior habían generado expectativas legítimas en los funcionarios propuestos. Por último, subrayó con insistencia que el hecho de haber sido inscrito por la AFPN en la lista de funcionarios con mayores méritos es considerado por la Comisión como un derecho adquirido para los que tienen mayores méritos que no han sido promovidos el año anterior sin que hayan dejado de concurrir los méritos.

46. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el marco del procedimiento de cada promoción, los funcionarios tienen derecho a que la AFPN proceda a un examen comparativo de sus méritos y de los informes a ellos referidos. Este derecho es aún más importante cuando los funcionarios con mayores méritos el año anterior no son necesariamente los mismos el año siguiente. Asimismo, la Comisión tampoco ha demostrado que los méritos de la demandante se hubiesen comparado en el ejercicio de promoción de 1996 con los de los funcionarios con mayores méritos del año 1996.

47. El Tribunal de Primera Instancia tampoco puede considerar los argumentos de la Comisión según los cuales el principio de confianza legítima debería ser aplicable al caso de autos. El derecho a la protección de la confianza legítima beneficia muy especialmente a la persona que se halla en una situación de la que resulte que la Administración comunitaria, al proporcionarle seguridades precisas, genera en ella esperanzas fundadas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Adine-Blanc/Comisión, T-43/97, RecFP p. II-1683, apartado 31, y la jurisprudencia allí citada). No obstante, las promesas que no tengan en cuenta las disposiciones estatutarias no pueden generar una confianza legítima en las personas a quienes se dirigen (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, Rec. p. 481, apartado 6, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartado 30).

48. En consecuencia, aun cuando la Comisión haya dado garantías a los funcionarios que figuraban el año anterior en la lista de los más meritorios, estas garantías son manifiestamente ilegales y no pueden generar una confianza legítima en dichos funcionarios. Además, la Comisión no ha pretendido haberles dado "garantías precisas" que pudiesen generar una confianza legítima. Por el contrario, consta que, al menos cuando se publicó dicha lista en 1997, había una advertencia, según la cual "los funcionarios inscritos en estas listas y no promovidos en esta fecha no [gozan] del derecho a figurar de oficio en listas posteriores" (véase Informations administratives nº 998 de 8 de agosto de 1997, p. 4).

49. En cuanto al argumento según el cual los funcionarios que hayan figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos establecida por la AFPN tendrían un derecho adquirido a ser promovidos el año siguiente, salvo que no concurran los méritos, hay que recordar que el Estatuto no confiere ningún derecho a una promoción, incluso a los funcionarios que reúnan todos los requisitos para poder ser promovidos (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-3/92, RecFP p. II-83, apartado 50; de 30 de noviembre de 1995, Branco/Tribunal de Cuentas, T-507/93, RecFP p. II-797, apartado 28, y Baiwir/Comisión, antes citada, apartado 67).

50. Resulta de todo lo anterior que el procedimiento de promoción controvertido adolece de una irregularidad constitutiva de un vicio sustancial, por cuanto no cumplió con el cometido de examinar comparativamente los méritos de la interesada con los de las dos funcionarias que figuraban el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos elaborada por la AFPN, exigido por el artículo 45, apartado 1, del Estatuto (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 1996, Michaël/Comisión, T-144/95, RecFP p. II-1429, apartado 62).»

7 En esas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión impugnada, sin que fuera necesario examinar los demás motivos de anulación invocados por la Sra. Hamptaux y, además, desestimó la pretensión de indemnización formulada por esta última.

El recurso de casación

8 Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita la anulación de la sentencia recurrida, la desestimación del recurso de anulación de la Sra. Hamptaux y, con carácter subsidiario, la devolución de los autos al Tribunal de Primera Instancia.

9 En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un motivo único basado en una contradicción en la motivación de la sentencia recurrida y en un error de Derecho.

10 La Comisión alega que existe una contradicción entre la afirmación, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, según la cual el procedimiento por ella establecido no cumple la exigencia de un examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos, y la constatación, en el apartado 37, de que, en virtud de ese procedimiento, los funcionarios que han figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos, y que no hayan sido promovidos, sólo son inscritos en esta misma lista al año siguiente a condición de que «concurran los méritos».

11 Según la Comisión, el hecho de que no concurran los méritos de un funcionario significa que ya no está justificado que el interesado figure, en el ejercicio siguiente, en la lista de los funcionarios con mayores méritos. Una apreciación de este orden supone una comparación con los méritos de los demás candidatos a la promoción. Por ello, el examen de que no concurren los méritos se aproxima a un «examen comparativo de méritos» en el sentido del artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto.

12 La Comisión añade que los funcionarios que han figurado en la lista de los más meritorios, pero que no han sido promovidos, se benefician de una «presunción iuris tantum» en cuanto a su reinscripción en la lista de los funcionarios con mayores méritos para el ejercicio siguiente. En efecto, en la mayor parte de los casos, los funcionarios tienen un nivel de prestación relativamente constante a lo largo de los años y sería insólito que un candidato, considerado con mayores méritos que otro en un ejercicio, «súbitamente redujera sus méritos» el año siguiente. Además, los méritos de un candidato a la promoción no pueden apreciarse en relación con un único año, sino que deben ser valorados en un período más amplio, salvo que se favorezca indebidamente a funcionarios que se limiten a hacer esfuerzos puntuales durante los ejercicios en los que pueden esperar una promoción.

13 La Comisión hace observar que el hecho de que no se promueva a un funcionario en un ejercicio, aunque haya figurado en la lista de los funcionarios con mayores méritos, resulta de las restricciones presupuestarias que limitan el número de los puestos de trabajo disponibles en el grado superior.

14 En consecuencia, según la Comisión, está justificado, incluso es necesario, que la AFPN, cuando procede al examen comparativo de los méritos establecido en el artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto, tome en consideración el hecho de que un candidato ya haya figurado en la lista de los funcionarios con mayores méritos en el ejercicio precedente. A este respecto, la Comisión se refiere a reiterada jurisprudencia según la cual, la AFPN, en la apreciación de los méritos, no está obligada a fundarse únicamente en los informes de calificación de los candidatos, sino que asimismo puede basar su apreciación en otros aspectos de sus méritos, como las informaciones relativas a su situación administrativa y personal que pueden matizar la valoración efectuada únicamente según los informes de calificación (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1993, X/Comisión, asuntos acumulados T-89/91, T-21/92 y T-89/92, Rec. p. II-1235, apartados 49 y 50).

15 La Sra. Hamptaux sostiene que el razonamiento de la Comisión se basa en una premisa errónea, según la cual el examen de una posible «disminución de los méritos» de un funcionario, que ha sido inscrito en la lista de aquellos con mayores méritos en el ejercicio anterior, implica que se ha efectuado una valoración sobre la cuestión de si dicho funcionario todavía puede figurar en una posición prioritaria en la lista de los funcionarios que pueden ser promovidos. Pues bien, la constatación de la «disminución de los méritos» de un funcionario únicamente necesita una apreciación individual de su capacidad profesional a lo largo del tiempo y en absoluto procede de una comparación entre las prestaciones del interesado y los méritos profesionales de los demás candidatos a la promoción.

16 En consecuencia, según la Sra. Hamptaux, la mera circunstancia de que un funcionario haya tenido «mayores méritos» en un ejercicio de promoción y que no los haya reducido -lo que significa que su capacidad profesional personal no ha disminuido a lo largo del tiempo- no implica en absoluto que, en un ejercicio posterior, el interesado siga siendo el de «mayores méritos» en comparación con los méritos profesionales de los demás candidatos a la promoción que, posiblemente, no pudieron ser promovidos en el ejercicio precedente.

17 Es cierto que la AFPN, al elaborar la lista de los más meritorios, puede tener en cuenta la circunstancia de que un funcionario ya estaba inscrito en la lista elaborada el año anterior, pero no puede quedar dispensada de proceder a una comparación de los méritos del interesado con las aptitudes de todos los candidatos a la promoción para el ejercicio en curso. La Sra. Hamptaux cuestiona precisamente la reinscripción automática efectuada por la AFPN de los «pendientes de promoción» del año anterior en la lista de los funcionarios con mayores méritos del ejercicio en curso.

Apreciación del Tribunal de Justicia

18 Para cada ejercicio de promoción, el artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto impone a la AFPN la obligación de proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos que pueden ser promovidos, así como de los informes a ellos referidos.

19 Si bien la exigencia de un examen comparativo de los méritos no excluye, como hizo observar acertadamente la Comisión, que la AFPN pueda tomar en consideración la circunstancia de que un candidato ya haya figurado en la lista de los funcionarios con mayores méritos en un ejercicio anterior, no obstante exige que los méritos de cada candidato sean apreciados en relación con los de los demás candidatos a la promoción, incluidos los funcionarios que, anteriormente, no figuraban en la lista de aquellos con mayores méritos.

20 Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró a este respecto, en el apartado 44 de la sentencia recurrida:

«Resulta tanto de los escritos presentados por la Comisión como de las explicaciones por ella proporcionadas en la vista que, los funcionarios que hayan figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos elaborada por la AFPN, sin ser promovidos, figuran automáticamente en la lista de los funcionarios con mayores méritos del año siguiente y son automáticamente promovidos, salvo que no concurran los méritos. En consecuencia, a diferencia de la obligación que le impone el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la AFPN no procedió, en el marco del procedimiento de promoción controvertido, al examen comparativo de los méritos de la demandante ni de los informes a ella referidos con los de las dos funcionarias que ya figuraban el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos, elaborada por la AFPN, infringiendo así un derecho indiscutible de la demandante en el marco del procedimiento de promoción.»

21 El Tribunal de Primera Instancia asimismo declaró, en el apartado 46, que «la Comisión tampoco ha demostrado que los méritos de la demandante se hubiesen comparado en el ejercicio de promoción de 1996 con los de los funcionarios con mayores méritos del año 1996».

22 Es necesario hacer constar que la Comisión se limita a reiterar ante el Tribunal de Justicia los argumentos ya defendidos ante el Tribunal de Primera Instancia, con los que pretende demostrar que, cuando verifica la eventual disminución de méritos de un funcionario inscrito en la lista de aquellos con mayores méritos elaborada el año anterior, la AFPN procede a una comparación de los méritos de todos los funcionarios candidatos a la promoción y de los informes a ellos referidos. Sin embargo, la Comisión no demuestra que la motivación de la sentencia recurrida y la conclusión que de ella infiere el Tribunal de Primera Instancia sean contradictorias a este respecto.

23 En efecto, no es incoherente considerar que, por una parte, en el marco del procedimiento de promoción controvertido, los funcionarios que figuraron en la lista de los de mayores méritos el año anterior sólo son inscritos en la lista del ejercicio en curso a condición de que concurran los méritos y que, por otra parte, al actuar de este modo, la AFPN no ha procedido a un examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción, conforme a las exigencias del artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto. Realmente, la apreciación de la posible disminución de méritos de un candidato, la cual tiene carácter puramente individual, no implica que se haya procedido a un verdadero examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios que podían ser promovidos.

24 Por la misma razón, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al considerar que el examen de la posible disminución de los méritos de un funcionario que pretende la promoción no equivale a un examen comparativo de los méritos, como exige el artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto.

25 En consecuencia, al no poder acogerse el único motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso de casación, procede desestimarlo.

Decisión sobre las costas


Costas

26 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado así la Sra. Hamptaux y por haber sido desestimado el único motivo formulado por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.