1. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión CECA
(Art. 15 CA)
2. Procedimiento - Fundamentación de las sentencias - Alcance
3. CECA - Ayudas a la siderurgia - Decisión de la Comisión - Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión - Obligación de diligencia del Estado miembro que concede la ayuda y del beneficiario de ésta en cuanto a la comunicación de toda información pertinente
(Decisión general nº 3855/91, art. 6, ap. 4)
1. La motivación exigida por el artículo 15 CA debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 15 CA debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
( véase el apartado 72 )
2. La obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar sus decisiones no supone que éste deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se basan en pruebas detalladas.
( véase el apartado 81 )
3. La legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó.
Un Estado miembro no puede alegar datos que omitió comunicar a la Comisión durante el procedimiento administrativo para impugnar la legalidad de tal decisión.
Puesto que la decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia contiene un análisis preliminar suficiente de la Comisión en el que expone los motivos por los que duda de la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común, corresponde al Estado miembro afectado y, en su caso, al beneficiario de las ayudas, aportar los datos que puedan demostrar que estas ayudas son compatibles con el mercado común.
( véanse los apartados 86 a 88 )
4. Aunque el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas, un motivo basado en la desnaturalización de estas pruebas es admisible en el marco de un recurso de casación.
( véase el apartado 121 )