Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de junio de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda. - Incumplimiento de Estado - Directiva 96/43/CE - No adaptación del Derecho interno en el plazo establecido. - Asunto C-190/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-04403
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
$$En el marco de un recurso con arreglo al artículo 226 CE, la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia. (véase el apartado 11)
En el asunto C-190/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. M.A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,
parte demandada,
"> que tiene por objeto que se declare que la República de Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (DO L 162, p. 1, y corrección de errores en DO 1997, L 8, p. 32), al no adoptar y/o no notificar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala; P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE (DO L 162, p. 1, y corrección de errores en DO 1997, L 8, p. 32), al no adoptar y/o no notificarle las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2 A tenor del artículo 1 de la Directiva 96/43, el título, los artículos y los anexos de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152), se sustituirán por el texto que figura en el Anexo de la Directiva 96/43. La Directiva 85/73 pasará a denominarse en lo sucesivo: Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE.
3 El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/43 prevé, para la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 85/73, en su versión modificada y codificada por la Directiva 96/43:
«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:
i) a lo establecido en el artículo 7 y en la letra e) del punto 1 del Capítulo I del Anexo A, el 1 de julio de 1996,
ii) a lo establecido en el Capítulo II, en la Sección II del Capítulo III del Anexo A, y en el Capítulo II del Anexo C, el 1 de enero de 1997,
iii) a las demás modificaciones, el 1 de julio de 1997.»
4 No obstante, el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 96/43 precisa:
«Los Estados miembros dispondrán de un plazo suplementario que podrá extenderse hasta el 1 de julio de 1999 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sección I del Capitulo III del Anexo A.»
5 El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 96/43 dispone:
«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»
6 Al no haber recibido comunicación relativa a disposición alguna destinada a adaptar el ordenamiento jurídico irlandés a la Directiva 96/43 y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que Irlanda hubiera cumplido su obligación, la Comisión, mediante escrito de 5 de noviembre de 1997, requirió al citado Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 226 CE, para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
7 Las autoridades irlandesas no respondieron a dicho escrito de requerimiento.
8 En consecuencia, la Comisión estimó que Irlanda aún no había adaptado el Derecho interno a la Directiva 96/43 y le dirigió, el 10 de agosto de 1998, un dictamen motivado instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones derivadas de dicha Directiva en un plazo de dos meses a partir de la notificación del referido dictamen.
9 Puesto que no se le comunicó ninguna otra información relativa a la adaptación del Derecho interno irlandés a la Directiva 96/43, la Comisión decidió interponer el presente recurso. En el punto 8 de su demanda, precisa que el recurso tiene por objeto las disposiciones contempladas en las tres subdivisiones del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 96/43.
10 En su escrito de contestación, el Gobierno irlandés no niega la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/43, pero alega que se adoptarían próximamente las medidas necesarias para garantizar tal adaptación y solicita, en consecuencia, al Tribunal de Justicia que suspenda el procedimiento durante un período de tres meses durante el cual se realizaría dicha adopción.
11 A este respecto, debe recordarse que, en el marco de un recurso interpuesto al amparo del artículo 226 CE, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 23 de marzo de 2000, Comisión/Francia, C-327/98, Rec. p. I-1851, apartado 28).
12 De las explicaciones dadas por el Gobierno irlandés se desprende que la adaptación del Derecho interno a las disposiciones contenidas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/43 no se ha llevado a cabo dentro de los plazos establecidos en dicho artículo. Por consiguiente, procede considerar fundado el recurso interpuesto con esta finalidad por la Comisión.
13 Procede, pues, declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/43 al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo.
Costas
14 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a Irlanda y por haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE, al no haber adoptado, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo.
2) Condenar en costas a Irlanda.