61999J0182

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de octubre de 2003. - Salzgitter AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas. - Asunto C-182/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-10761


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Tribunal de Primera Instancia - Organización - Composición de las Salas - Sala compuesta por cinco jueces - Reducción a tres del número de jueces que participan en las deliberaciones, en caso de impedimento de dos jueces - Extensión del expediente - Irrelevancia

(Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, arts. 18 y 44; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 32 y 33, aps. 1 y 5)

2. Procedimiento - Diligencias de prueba - Solicitud de presentación de un documento - Facultad de apreciación del Tribunal de Primera Instancia

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 49 y 65, letra b)]

3. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Apreciación del valor probatorio de un documento - Inadmisibilidad - Desestimación

(Art. 32 quinto CA, ap. 1; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51)

4. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia - Carácter meramente deseable de la comunicación del método de cálculo de la multa

(Tratado CECA, arts. 15, párr. 1, y 65, ap. 5)

Índice


$$1. De conformidad con el artículo 18, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 44 de dicho Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede deliberar válidamente en número impar y las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o por cinco Jueces sólo son válidas si están presentes tres Jueces. El artículo 32 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia precisa las modalidades de aplicación de estas normas.

La extensión de un expediente no justifica la inaplicación de dichas disposiciones cuando, en una Sala compuesta por cinco Jueces, una vez comenzadas las deliberaciones del asunto, dos de los Jueces que componían inicialmente la Sala no pueden definitivamente ejercer sus funciones debido a la expiración de su mandato.

A este respecto, el momento que se debe tener en cuenta para comprobar si se han respetado las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en materia de deliberaciones es, conforme al artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento, el de la adopción, tras el debate final, de las conclusiones que constituyen la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

( véanse los apartados 33 a 35 )

2. Corresponde al órgano jurisdiccional comunitario decidir respecto a la necesidad de presentar un documento, en función de las circunstancias del litigio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en relación con las diligencias de prueba. Por lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia, de lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento resulta que la petición de aportación de documentos forma parte de las diligencias de prueba que el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en cualquier fase del procedimiento, si las considera necesarias para el descubrimiento de la verdad.

( véanse los apartados 41 y 44 )

3. La apreciación del valor probatorio de un documento por el Tribunal de Primera Instancia no puede estar, en principio, sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. En efecto, como se desprende de los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos.

( véase el apartado 43 )

4. La obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez.

Por lo que se refiere a la obligación de motivación de una decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, la indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de dichas multas, por útiles y deseables que puedan ser aquéllos, no es indispensable, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas.

( véanse los apartados 71 y 75 )

Partes


En el asunto C-182/99 P,

Salzgitter AG, anteriormente Preussag Stahl AG, con domicilio social en Salzgitter (Alemania), representada por los Sres. H. Satzky y C. Frick, Rechtsanwälte, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 11 de marzo de 1999, Preussag/Comisión (T-148/94, Rec. p. II-613), por el que se solicita la anulación parcial de dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-J. Freund, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 31 de enero de 2002;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 1999, Salzgitter AG, anteriormente Preussag Stahl AG, interpuso un recurso de casación, conforme al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Preussag/Comisión (T-148/94, Rec. p. II-613; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó parcialmente su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Mediante dicha Decisión, la Comisión había impuesto una multa a la recurrente de conformidad con el referido artículo 65.

Hechos y Decisión controvertida

2 De la sentencia recurrida se desprende que, a partir de 1974, la siderurgia europea atravesó una crisis que se caracterizaba por una caída de la demanda, lo que dio lugar a problemas de exceso de oferta y de capacidad y a un bajo nivel de precios.

3 Tras haber intentado resolver la crisis mediante compromisos voluntarios y unilaterales de las empresas en cuanto a los volúmenes de acero ofertados en el mercado y a precios mínimos («Plan Simonet») o mediante un régimen de precios indicativos y mínimos («Plan Davignon», acuerdo «Eurofer I»), la Comisión declaró en 1980 un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e impuso cuotas de producción obligatorias, en particular para las vigas. Dicho régimen comunitario finalizó el 30 de junio de 1988.

4 Mucho antes de esta fecha, la Comisión había anunciado, en diversas comunicaciones y decisiones, el abandono del régimen de cuotas, recordando que su fin significaría la vuelta a un mercado de libre competencia entre las empresas. No obstante, el sector seguía caracterizándose por unas capacidades de producción excedentarias que, según los expertos, debían ser objeto de una reducción suficiente y rápida para permitir a las empresas hacer frente a la competencia mundial.

5 Desde el final del régimen de cuotas, la Comisión estableció un régimen de vigilancia que implicaba la elaboración de estadísticas sobre la producción y las entregas, el seguimiento de la evolución de los mercados, así como una consulta regular a las empresas sobre la situación y las tendencias del mercado. Así, las empresas del sector, algunas de las cuales eran miembros de la asociación profesional Eurofer, mantuvieron contactos regulares con la DG III (Dirección General «Mercado interior y asuntos industriales») de la Comisión (en lo sucesivo, «DG III») con ocasión de reuniones de consulta. El régimen de vigilancia finalizó el 30 de junio de 1990, y fue sustituido por un régimen de información individual y voluntario.

6 A principios del año 1991, la Comisión llevó a cabo diversas inspecciones en determinadas empresas siderúrgicas y asociaciones de empresas de este sector. El 6 de mayo de 1992 se les envió un pliego de cargos. A primeros del año 1993 se celebraron las audiencias.

7 El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual declaró que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Mediante dicha Decisión, impuso multas a catorce empresas por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

8 El 11 de abril de 1994, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida.

9 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente el recurso de la recurrente y redujo la multa que se le había impuesto.

Pretensiones de las partes

10 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida, en la medida en que desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida.

- Anule los artículos 1, 3 y 4 de la referida Decisión en la medida en que fueron confirmados mediante la sentencia recurrida.

- Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento en primera instancia y del recurso de casación.

Con carácter subsidiario:

- Reduzca el importe de la multa que se impuso a la recurrente en el artículo 4 de la Decisión controvertida y se fijó en 8.600.000 euros en el apartado 2 del fallo de la sentencia recurrida.

Con carácter subsidiario, en segundo grado:

- Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

11 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene en costas a la recurrente.

Motivos del recurso de casación

12 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca siete motivos:

1) Infracción de las disposiciones del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta a la composición de la Sala en la fase final de las deliberaciones y en el momento de la firma de la sentencia recurrida.

2) Infracción de las disposiciones del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia debida a la denegación de la práctica de una diligencia de prueba.

3) Declaración jurídicamente errónea en cuanto a la adopción y al contenido de la Decisión controvertida.

4) Violación del derecho de defensa de la recurrente.

5) Infracción del artículo 15 del Tratado CECA por lo que se refiere a la motivación del cálculo de las multas en la Decisión controvertida.

6) Infracción del artículo 65 del Tratado CECA debida a una interpretación errónea del concepto de competencia normal.

7) Infracción del artículo 65 del Tratado CECA por lo que respecta a la apreciación del intercambio de información.

13 Los apartados de la sentencia recurrida que se impugnan en cada motivo de recurso serán indicados en la exposición de éste.

Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo

14 El primer motivo se basa en la infracción del artículo 46 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 31 del mismo Estatuto, así como de los artículos 32, apartados 1 y 3, 33, apartados 3 y 5, y 82, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que, según la recurrente, determinados miembros de la Sala del Tribunal de Primera Instancia designada para adoptar una decisión en el caso de autos no participaron en la fase final de las deliberaciones y no firmaron la sentencia recurrida.

15 El artículo 31 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia es del siguiente tenor literal:

«Las sentencias serán firmadas por el Presidente, el Juez Ponente y el Secretario. Serán leídas en sesión pública.»

16 El artículo 46, párrafos primero y segundo, del mismo Estatuto, dispone:

«El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia estará regulado por el Título III del presente Estatuto, con excepción de los artículos 41 y 42.

En la medida en que ello sea necesario, este procedimiento será precisado y completado por el Reglamento de Procedimiento adoptado de conformidad con el apartado 4 del artículo 32 quinto del Tratado.»

17 El artículo 32, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia está redactado en los siguientes términos:

«1. Si, por motivos de ausencia o por impedimento, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigüedad según el artículo 6 se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En este caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.

[...]

[...]

3. Si en una de las Salas no se alcanzare el quórum de tres Jueces, el Presidente de la misma advertirá de ello al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, quien designará a otro Juez para completarla.»

18 El artículo 33, apartados 1 a 5, de dicho Reglamento dispone:

«1. El Tribunal de Primera Instancia deliberará con carácter reservado.

2. Solamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral.

3. Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.

[...]

5. Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los Jueces tras el debate final constituirán la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 6.»

19 Con arreglo al artículo 82, apartado 2, del mismo Reglamento:

«El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; a cada una de las partes se le entregará una copia certificada.»

20 La recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el Estatuto CECA del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, puesto que el Presidente A. Kalogeropoulos y el Juez C.P. Briët, que habían participado en la fase oral y en la fase inicial de las deliberaciones no firmaron la sentencia recurrida.

21 A este respecto, el apartado 69 de la referida sentencia es del siguiente tenor:

«La fase oral concluyó al terminar la vista de 27 de marzo de 1998. Dado que, una vez expirado su mandato el 17 de septiembre de 1998, dos miembros de la Sala no podían participar en las deliberaciones del Tribunal, éstas fueron concluidas por los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.»

22 La recurrente alega que la expiración del mandato de los Sres. Kalogeropoulos y Briët no constituía, habida cuenta de la extensión del expediente, un motivo de ausencia ni de impedimento que justifique el hecho de que no firmaran la sentencia recurrida. Afirma que, de lo contrario, se podría influir en la composición de una Sala mediante la fijación del calendario de las deliberaciones.

23 La recurrente recuerda asimismo que la garantía del juez legalmente determinado, que a su juicio constituye un corolario del principio del Estado de Derecho, es de aplicación a la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia.

24 La Comisión se remite al artículo 33, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, del que se desprende, en su opinión, que los Jueces que participaron en las deliberaciones, en el sentido del artículo 82, apartado 2, del referido Reglamento, son los que participaron en el debate final y en la votación. Por tanto, según la Comisión, la participación de jueces en la fase inicial de las deliberaciones no resulta determinante en la materia.

25 La Comisión considera que la crítica a la remisión al artículo 32 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que se hace en el apartado 69 de la sentencia recurrida carece de fundamento. Según afirma, no siempre es posible determinar desde el principio si el debate final y la votación sobre las diferentes cuestiones que deben resolverse tendrá lugar antes o después de la finalización del mandato de los miembros de una Sala.

26 Por lo que respecta al principio de la garantía del juez legalmente determinado, la Comisión alega que no se violó, ya que los Jueces que finalmente debían pronunciarse sobre el asunto habían sido previamente determinados de la manera más clara y precisa posible por la composición de la Sala. Añade que el hecho de que las deliberaciones todavía no hubieran concluido al expirar el mandato de dos Jueces, en septiembre de 1998, no desvirtúa esta afirmación.

27 La recurrente impugna la remisión de la Comisión al artículo 33, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que, según afirma, sólo regula la fase final de las deliberaciones. Considera que, por el contrario, el artículo 82, apartado 2, del referido Reglamento se refiere a la totalidad de las deliberaciones e impone que el juez que haya participado en ellas firme la sentencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

28 Procede recordar que, a tenor del artículo 10, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia constituirá en su seno Salas integradas por tres o cinco Jueces y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas. El artículo 10, apartado 2 del mismo Reglamento precisa que la composición de las Salas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

29 Conforme al artículo 12 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia fijará los criterios con arreglo a los cuales se repartirán los asuntos entre las Salas. A raíz de una modificación introducida en el referido Reglamento, de 15 de septiembre de 1994 (DO L 249, p. 17), esta disposición del mismo Reglamento precisa que esta decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

30 Cuando se interpuso el recurso en el asunto T-148/94, dicho asunto se asignó, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia el 1 de julio de 1993, a la Sala Tercera ampliada, tal como estaba compuesta en aquel momento (véase la Comunicación de 30 de julio de 1993, DO C 206, p. 7).

31 Tras la renovación parcial, cada tres años, de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia en 1995 y el cambio de composición de las Salas que el Tribunal de Primera Instancia decidió en consecuencia en la Junta de 19 de septiembre de 1995 (véase la Comunicación de 19 de octubre de 1995, DO C 274, p. 11), el asunto se atribuyó a su Sala Segunda ampliada, con efectos de 1 de octubre de 1995. Mediante escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 1995, se comunicó esta información a las partes.

32 Seguidamente, el asunto quedó pendiente ante la referida Sala tal como estaba compuesta con arreglo a las decisiones del Tribunal de Primera Instancia (véanse las Comunicaciones de 5 de octubre de 1996, DO C 294, p. 10; de 12 de julio de 1997, DO C 212, p. 25, y de 6 de septiembre de 1997, DO C 271, p. 14) hasta la apertura de la fase oral. Fueron los Jueces de esta Sala, en su composición resultante de la última de las mencionadas Decisiones en el momento de la apertura de la fase oral, los que compusieron efectivamente la Sala.

33 De conformidad con el artículo 18, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 44 de dicho Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede deliberar válidamente en número impar y las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o por cinco Jueces sólo son válidas si están presentes tres Jueces. El artículo 32 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia precisa las modalidades de aplicación de estas normas.

34 A diferencia de lo que afirma la recurrente, la extensión de un expediente no justifica la inaplicación de las disposiciones mencionadas en el apartado anterior cuando, una vez comenzadas las deliberaciones del asunto, dos de los Jueces que componían inicialmente la Sala no pueden definitivamente ejercer sus funciones debido a la expiración de su mandato.

35 Debe señalarse a este respecto que, con arreglo al artículo 33, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el momento que se debe tener en cuenta para comprobar si se han respetado las disposiciones de este Reglamento en materia de deliberaciones es el de la adopción, tras el debate final, de las conclusiones que constituyen la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

36 Así pues, en el caso de autos, la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia deliberó válidamente con una composición reducida a tres miembros, a raíz de la expiración, con posterioridad a la fase oral y a la fase inicial de las deliberaciones, del mandato de dos de los cinco miembros que inicialmente la componían. La reducción del número de Jueces que participaron en las deliberaciones, realizada conforme al artículo 18, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, no está en contradicción con el artículo 10 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, relativo a la composición de las Salas y a la publicidad de la misma.

37 De lo anterior se deduce que el primer motivo carece de fundamento.

Sobre el segundo motivo

38 El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 24 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que éste no acogió la petición de la recurrente, mencionada en el apartado 109 de la sentencia recurrida, relativa a la presentación, para su consulta, del original del acta de la reunión de la Comisión en la que se había adoptado la Decisión controvertida (en lo sucesivo, «acta»).

39 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia se limitó equivocadamente a interpretar extractos del acta, a pesar de que éstos son contradictorios y, por lo que a su punto XXV respecta, el acta no hace referencia ni a la propuesta de uno o de varios miembros de la Comisión, exigida, sin embargo, con arreglo al artículo 6, primera frase, del Reglamento interno de la Comisión, en su versión resultante de la Decisión 93/492/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento interno de 1993»), ni al resultado de la votación.

40 La Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad del motivo, puesto que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para comprobar los hechos y apreciar el valor que se ha de dar a las pruebas que se le presentan.

Apreciación del Tribunal de Justicia

41 Debe recordarse que corresponde al órgano jurisdiccional comunitario decidir respecto a la necesidad de presentar un documento, en función de las circunstancias del litigio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en relación con las diligencias de prueba. Por lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia, de lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento resulta que la petición de presentación de documentos forma parte de las diligencias de prueba que el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en cualquier fase del procedimiento (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C-286/95 P, Rec. p. I-2341, apartados 49 y 50).

42 En el apartado 142 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó la fotocopia del acta que se le había presentado y consideró que el hecho de que la primera página de dicho documento llevara el sello «ampliación certificada conforme, el Secretario General Carlo Trojan», y que ese sello llevara la firma original del Sr. Trojan, Secretario General titular de la Comisión, era prueba suficiente de que la fotocopia era conforme con el original.

43 Procede recordar que la apreciación del valor probatorio de un documento por el Tribunal de Primera Instancia no puede estar, en principio, sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. En efecto, como se desprende de los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 49 y 66; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 194, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. p. I-11355, apartado 69).

44 Habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia disponía de esta copia del acta cuyo carácter de copia certificada reconocía, no estaba en absoluto obligado a proceder a la práctica de pruebas complementarias para reclamar el original si no lo consideraba necesario para el descubrimiento de la verdad (véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 404).

45 Por lo que respecta a la interpretación del contenido de dicho acta, se debe observar que se trata de una interpretación de hecho, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

46 De ello se deduce que el segundo motivo es parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el tercer motivo

47 Mediante el tercer motivo la recurrente alega que la comprobación de la adopción regular y del contenido de la Decisión controvertida por el Tribunal de Primera Instancia no está exenta de errores de Derecho.

48 En efecto, afirma, la propia Decisión controvertida no se derivaba del acta de que disponía el Tribunal de Primera Instancia. Añade que, no obstante, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, basándose en indicaciones no comprobadas, facilitadas por la Comisión, de que el contenido de dicha Decisión se desprendía de un documento conservado físicamente junto al acta. Según la recurrente, esto no constituía una base suficiente para aplicar la «presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios» a la que hacía referencia el Tribunal de Primera Instancia, puesto que al no haberse probado la regularidad del acta, el contenido del acto comunitario resultaba dudoso. La recurrente señala que de las fotocopias del acta presentadas tampoco se desprendía que la Junta de Comisarios hubiera alcanzado el quórum necesario para la adopción de la Decisión controvertida.

49 La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo, ya que la recurrente pone en tela de juicio la comprobación de hechos y la apreciación de elementos de prueba, para las que, según afirma, únicamente es competente el Tribunal de Primera Instancia.

50 Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el artículo 16, párrafo primero, del Reglamento interno de 1993 no exige que la Decisión adoptada por la Comisión forme parte del acta, sino que debe «incorporarse como anexo» a ésta.

51 Considera igualmente inadmisible el argumento según el cual las fotocopias del acta no permitían saber si se alcanzó el quórum necesario. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia comprobó este hecho tras analizar detalladamente, en los apartados 111 a 124 de la sentencia recurrida, las pruebas que había solicitado para apreciar las imputaciones de la recurrente a este respecto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52 Procede observar que, para comprobar si la Decisión controvertida se había autenticado debidamente, en los apartados 138 a 142 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia realizó diversas apreciaciones de hechos y de elementos de prueba, que no están sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

53 Así, en el apartado 139 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia presumió que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 fueron incorporados como anexos al acta. En el apartado 140 de dicha sentencia, consideró que no se había demostrado que hubiera ninguna diferencia material entre la versión de la Decisión controvertida notificada y la que fue incorporada como anexo al acta. En el apartado 141 de la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 debían considerarse autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión estampadas en la primera página del acta. En el apartado 142 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia decidió que la certificación, por parte del Secretario General titular de la Comisión, de la conformidad de la ampliación era prueba suficiente de que la versión original del acta lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General de la Comisión.

54 Por lo que respecta a la alusión, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, a la presunción de legalidad de que disfrutan los actos de las instituciones comunitarias (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartado 48), basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia no dedujo de ella ninguna consecuencia fáctica o jurídica, sino que se basó únicamente en sus propias apreciaciones de los hechos y de los elementos de prueba para llegar a la conclusión de que la Decisión controvertida había sido debidamente autenticada.

55 De ello se desprende que, en la medida en que el tercer motivo se dirige contra esta mención, es inoperante y, por tanto, carece de fundamento.

56 Así pues, procede considerar que el tercer motivo es parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Sobre el cuarto motivo

57 El cuarto motivo se basa en la violación del derecho de defensa de la recurrente.

58 Dicho motivo se refiere al apartado 88 de la sentencia recurrida, que está redactado en los siguientes términos:

«Es cierto que los funcionarios de la DG IV [(Dirección General "Competencia") de la Comisión (en lo sucesivo, "DG IV")] encargados de la instrucción de los asuntos "vigas" no tuvieron, al parecer, entrevistas directas con los funcionarios de la DG III que habían asistido a las reuniones con los productores, y que tampoco solicitaron poder examinar las actas de dichas reuniones y las otras notas internas que obran en los archivos de la DG III y que fueron presentadas a petición del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, este Tribunal considera que no puede imputarse a un servicio de la Comisión creer, sin tratar de comprobarlas por otros medios, las explicaciones precisas y detalladas proporcionadas, a instancia suya, por otro servicio que, además, no está bajo su control.»

59 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia se negó a admitir que la instrucción insuficiente realizada por la Comisión sobre el comportamiento de sus propios servicios constituía una violación del derecho de defensa. A este respecto, afirma, en el apartado 88 de la sentencia recurrida se fundó esencialmente en la consideración de que la DG IV podía fiarse de los escritos de la DG III sin comprobarlos por sí misma, incurriendo así en un error de Derecho.

60 La Comisión niega la admisibilidad de este motivo, alegando que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, según la cual, por una parte, las explicaciones de la DG III eran precisas y detalladas y, por otra, la DG IV no tenía ningún motivo para verificarlas por sí misma, es una constatación de hecho que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

61 Procede observar que, en los apartados 76 y 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según los principios de buena administración y de igualdad procesal, la Comisión está obligada a instruir un expediente de competencia contra empresas de forma seria, con el fin de determinar en qué medida deben considerarse fundadas alegaciones que sean ciertamente importantes para la defensa de las empresas afectadas y se refieran al comportamiento de sus propios servicios.

62 En los apartados 78 a 86 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó los documentos pertinentes del expediente. En el apartado 87 de la misma sentencia declaró que de todos esos documentos se desprendía que la Comisión había tomado debidamente en cuenta las observaciones y documentos presentados por las empresas en cuestión en su audiencia, recordando que aquellos habían sido transmitidos a la DG III para comentarios y explicaciones y que, en dos ocasiones, se había pedido a ésta que se explicara sobre su supuesta «implicación» en las prácticas de que se trata.

63 Es necesario señalar que, en los apartados 78 a 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia realizó apreciaciones de hechos y de elementos de prueba.

64 La precisión que figura en el apartado 88 de la sentencia recurrida y que impugna la recurrente, según la cual un servicio de la Comisión no tiene la obligación de comprobar, por otros medios, las explicaciones precisas y detalladas proporcionadas por otro servicio, no desvirtúa la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la seriedad de la investigación realizada.

65 Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo

66 El quinto motivo se basa en una infracción del artículo 15 del Tratado CECA, en la medida en que, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no sancionó la motivación insuficiente de la Decisión controvertida por lo que respecta al cálculo de las multas.

67 Este motivo se refiere, en particular, al apartado 666 de la sentencia recurrida, que está redactado en los siguientes términos:

«No obstante, debe señalarse que tales datos numéricos, facilitados a petición de una parte, o del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, no constituyen una motivación suplementaria y a posteriori de la [Decisión controvertida], sino la expresión en cifras de los criterios enunciados en la [referida Decisión] cuando éstos, en sí mismos, pueden cuantificarse.»

68 La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 15 del Tratado CECA al considerar que la Comisión había motivado de modo suficiente el importe de la multa, a pesar de que la Decisión controvertida no contenía las fórmulas aritméticas que, según las observaciones del Tribunal de Primera Instancia, se habían utilizado para calcular dicho importe.

69 La Comisión considera que este motivo carece de fundamento. A su juicio, si bien era deseable la reproducción en la Decisión controvertida de las fórmulas aritméticas empleadas para el cálculo del importe de la multa, no era, sin embargo, obligatoria.

Apreciación del Tribunal de Justicia

70 Procede recordar que, con arreglo al artículo 15, párrafo primero, del Tratado CECA, «[las] decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados».

71 Es jurisprudencia reiterada que la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez (sentencia de 7 de abril de 1987, Sisma/Comisión, 32/86, Rec. p. 1645, apartado 8).

72 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente en el apartado 662 de la sentencia recurrida que, en sus considerandos 300 a 312, 314 y 315, la Decisión controvertida contenía una exposición suficiente y pertinente de los factores tenidos en cuenta para juzgar la gravedad, en general, de las diferentes infracciones reprochadas.

73 En efecto, la motivación de la Decisión controvertida recuerda, en su considerando 300, la gravedad de las infracciones y expone los elementos que se tomaron en consideración para la fijación de la multa. Así, tuvo en cuenta, en su considerando 301, la situación económica del sector siderúrgico, en sus considerandos 302 a 304, la repercusión económica de las infracciones, en sus considerandos 305 a 307, el hecho de que por lo menos algunas de las empresas eran conscientes de que su actuación era o podía ser contraria al artículo 65 del Tratado CECA, en sus considerandos 308 a 312, los malentendidos que habrían podido originarse durante el período de crisis y, en su considerando 316, la duración de las infracciones. Además, la Decisión controvertida expone detalladamente la participación de cada empresa en cada una de las infracciones.

74 Procede observar que las indicaciones que figuran en la Decisión controvertida permitían a la empresa de que se trata conocer la justificación de la medida adoptada, para hacer valer sus derechos, y permiten al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de la legalidad de dicha Decisión. De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no infringió el artículo 15 del Tratado CECA al considerar que tal Decisión estaba motivada de modo suficiente por lo que respecta a la determinación del importe de las multas.

75 En cuanto a la indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, se ha de recordar que tales datos, por útiles y deseables que puedan ser, no son indispensables para el cumplimiento de la obligación de motivación de una Decisión por la que se imponen multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartados 75 a 77, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 464).

76 De lo anterior se deduce que el quinto motivo carece de fundamento.

Sobre el sexto motivo

77 El sexto motivo se basa en la infracción del artículo 65 del Tratado CECA en la medida en que, a juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el concepto de competencia normal.

78 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al negarse a considerar que la interpretación del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA debe tener en cuenta la relación normativa entre dicha disposición y otras normas del citado Tratado, como los artículos 60 y 46 a 48. Estima que, sabiendo que la propia DG III consideraba que era necesario cierto intercambio de información entre las empresas del sector siderúrgico para que la Comisión pudiera desempeñar las funciones que le encomienda el referido Tratado, el Tribunal de Primera Instancia debería haber llegado a la conclusión de que no cabe asimilar la competencia normal que protege el referido artículo 65, apartado 1, con la competencia que trata de garantizar el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

79 A juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que un intercambio de opiniones entre las empresas sobre sus previsiones de precios, intercambio que la DG III había considerado lícito, podía haber dado lugar a subidas de precios de la misma cuantía que las detectadas en el mercado durante el período de autos. Redujo la multa en un 15 %, afirma, para tener en cuenta este elemento. Sin embargo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que no era necesario demostrar en qué medida las empresas podían intercambiar datos individuales para preparar las reuniones de consulta con la Comisión sin infringir el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Según la recurrente, el hecho de que la DG III incitara a las empresas del sector a practicar cierta transparencia se debería haber tenido en cuenta al interpretar el concepto de competencia normal y no sólo al evaluar la incidencia de la infracción que se reprocha.

80 La Comisión considera que el motivo carece completamente de fundamento. Recuerda en primer lugar que ella no puede utilizar a su arbitrio el concepto de competencia normal previsto por el Tratado CECA. El comportamiento de la DG III afirma que introdujo, quizás, cierta ambigüedad sobre el alcance de dicho concepto, no pudo en modo alguno modificar su contenido. Por consiguiente, estima que el Tribunal de Primera Instancia apreció acertadamente, en los apartados 268 a 289 de la sentencia recurrida, el referido concepto únicamente sobre la base del Tratado CECA, teniendo debidamente en cuenta los artículos 60 y 46 a 48 de este Tratado.

81 Por lo demás, la Comisión afirma que existe una gran diferencia entre el intercambio de información que la DG III consideró necesario, por una parte, y, por otra, la comunicación regular de cifras recientes, desglosadas e individualizadas sobre los pedidos y entregas en el seno del Comité de Eurofer denominado «Comité de vigas» (en lo sucesivo, «Comité de vigas»), así como en el marco de la asociación de fabricantes de productos laminados Walzstahl-Vereinigung, comunicación que el Tribunal de Primera Instancia calificó de infracción de las normas de competencia en los apartados 382 a 403 de la sentencia recurrida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

82 Hay que señalar que el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 268 a 275 de la sentencia recurrida, el contexto en el que se enmarca el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Comprobó también, en los apartados 276 a 285 de la misma sentencia, si el artículo 60 del referido Tratado era pertinente para la apreciación, a la luz del citado artículo 65, apartado 1, de los comportamientos que se reprochaban a la recurrente. En el apartado 286 de la misma sentencia, examinó los artículos 46 a 48 del Tratado CECA para llegar a la conclusión, en el apartado siguiente, de que ninguna de las disposiciones citadas en el presente apartado permite a las empresas infringir la prohibición del referido artículo 65, apartado 1, celebrando acuerdos o dedicándose a prácticas concertadas de fijación de los precios del tipo de las controvertidas en el caso de autos.

83 Procede considerar que todos los argumentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto eran acertados.

84 En la medida en que el motivo debe entenderse en el sentido de que se refiere a la implicación de la DG III en las infracciones que se reprochan a la recurrente, procede señalar, no obstante, que ésta no invoca argumento alguno que ponga en tela de juicio el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 548 a 615 de la sentencia recurrida. En estos apartados, el Tribunal de Primera Instancia demostró que las empresas de que se trata habían ocultado a la Comisión la existencia y el contenido de los debates contrarios a la competencia que mantenían y de los acuerdos que celebraban. En el apartado 613 de dicha sentencia precisó que, en cualquier caso, las disposiciones del artículo 65, apartado 4, del Tratado CECA tienen un contenido objetivo y se imponen tanto a las empresas como a la Comisión, que no puede eximir de ellas a estas últimas.

85 De las consideraciones que preceden se desprende que el sexto motivo carece de fundamento.

Sobre el séptimo motivo

86 El séptimo motivo se basa en la infracción del artículo 65 del Tratado CECA por lo que respecta a la apreciación del intercambio de información.

87 Se refiere concretamente a los apartados 373 y 690 a 693 de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor:

«373. No obstante, en su respuesta de 19 de enero de 1998 a una pregunta escrita de este Tribunal, la Comisión alegó que los sistemas de información controvertidos no constituían una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, sino que formaban parte de infracciones más amplias que consistían especialmente, en acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. Por tanto, infringieron el apartado 1 del artículo 65 del Tratado en la medida en que facilitaron la realización de esas otras infracciones. En la vista, la Comisión, expresando ciertas dudas sobre la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia denominada "Tractores" (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartados 88 a 90, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia [de 27 de octubre de 1994,] Deere/Comisión [T-35/92, Rec. p. II-957], apartado 51) puede aplicarse directamente al Tratado CECA, señaló que en el presente asunto no sólo se trata de un intercambio de información, sino también de la utilización de esa información para fines colusorios, como se desprende especialmente de los considerandos 49 a 60 de la [Decisión controvertida].

[...]

690. El Tribunal de Primera Instancia estima que, al actuar así en el marco del régimen de vigilancia, entre mediados de 1988 y finales de 1990, la DG III introdujo cierta ambigüedad en el alcance del concepto de "juego normal de la competencia", en el sentido del Tratado CECA. Aun cuando no sea necesario, a efectos de la presente sentencia, pronunciarse sobre la cuestión de hasta qué punto podían las empresas intercambiar datos individuales con el fin de preparar reuniones de consulta con la Comisión sin infringir con ello el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, ya que no era ése el objeto de las reuniones del Comité de vigas, no es menos cierto que los efectos de las infracciones cometidas en el caso de autos no pueden determinarse comparando simplemente la situación resultante de los acuerdos restrictivos de la competencia con la que habría existido si las empresas no se hubiesen puesto en contacto entre ellas. En el presente asunto, es más pertinente comparar, por un lado, la situación resultante de los acuerdos restrictivos de la competencia y, por otro, la prevista y aceptada por la DG III, en la que se suponía que las empresas tenían que reunirse y celebrar debates generales, especialmente sobre sus previsiones de precios futuros.

691. A este respecto, no se puede excluir que, aun a falta de acuerdos del tipo de los que se celebraron en el presente asunto en el Comité de vigas, unos intercambios de puntos de vista entre empresas sobre sus "previsiones" de precios, como los que la DG III consideraba legítimos, habrían podido hacer más fácil que las empresas de que se trata adoptasen un comportamiento concertado en el mercado. Así pues, suponiendo que las empresas se limitaran a un intercambio de puntos de vista general y no vinculante sobre sus expectativas en materia de precios, con el único fin de preparar las reuniones de consulta con la Comisión, y le revelasen la naturaleza exacta de sus reuniones preparatorias, cabe la posibilidad de que tales contactos entre empresas, aceptados por la DG III, reforzasen cierto paralelismo de comportamiento en el mercado, especialmente en lo que se refiere a los incrementos de precios provocados, por lo menos parcialmente, por la coyuntura económica favorable de 1989.

692. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el considerando 303 de la [Decisión controvertida], la Comisión exageró la repercusión económica de los acuerdos de fijación de precios señalados en el caso de autos con respecto al juego de la competencia que habría existido de no haber tales infracciones, teniendo en cuenta la coyuntura económica favorable y la libertad dejada a las empresas para celebrar debates generales en materia de previsiones de precios, entre ellas y con la DG III, en el marco de reuniones organizadas regularmente por esta última.

693. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede reducir en un 15 % la multa impuesta a la demandante por los diversos acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios. En cambio, no procede efectuar la misma reducción en lo que se refiere a los acuerdos de reparto de mercado ni a los intercambios de información sobre pedidos y entregas, respecto de los cuales las mismas consideraciones no son de aplicación.»

88 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 65 del Tratado CECA al considerar que el intercambio de información que se reprochaba constituía en sí mismo una práctica restrictiva de la competencia en el sentido de esta disposición. Afirma que, por otra parte, la propia Comisión reconoció que no se trataba de una infracción autónoma, tal como se desprende del apartado 373 de la sentencia recurrida. Según la recurrente, en la medida en que, en los apartados 691 y 692 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia había señalado que la Comisión había exagerado la repercusión del sistema de intercambio de información relativa a los precios sobre la fijación de los mismos, debería haber anulado, o al menos reducido sustancialmente, la multa por importe de 2,58 millones de ecus que se impuso por el intercambio de información sobre los pedidos y entregas. Según la recurrente, al no haberlo hecho, el Tribunal de Primera Instancia violó también el principio non bis in idem.

89 La Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad del motivo en la medida en que se refiere a las declaraciones de la Comisión sintetizadas en el apartado 373 de la sentencia recurrida. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia tenía como función, en el marco del recurso que la recurrente interpuso ante él, controlar la Decisión controvertida, y que no estaba vinculado por lo declarado por la Comisión en el procedimiento.

90 Considera que el motivo también carece de fundamento por lo que respecta a los efectos del intercambio de información. Según la Comisión, los apartados 691 y 692 de la sentencia recurrida no se refieren al intercambio de cifras recientes, desglosadas e individualizadas sobre pedidos y entregas que fue sancionado por la multa que se impugna, sino a un mero intercambio de puntos de vista de carácter general y no vinculante sobre las expectativas de las empresas en materia de precios del tipo de los que la DG III consideraba legítimos. Según la Comisión, el hecho de que la repercusión económica de los acuerdos de fijación de los precios habría sido menor si las empresas se hubieran limitado a tal intercambio de puntos de vista no guarda relación alguna con la fijación y cálculo de la multa que se impuso por la participación de la recurrente en el intercambio de información confidencial en el marco del Comité de vigas y de la Walzstahl-Vereinigung.

91 La Comisión considera además que el motivo basado en el principio non bis in idem es un motivo nuevo y que, por tanto, debe declararse su inadmisibilidad. Sostiene, con carácter subsidiario, que dicho motivo carece de fundamento, ya que, como el intercambio de información constituía una infracción autónoma, podía imponerse, a su juicio, una multa distinta.

92 La recurrente responde, en su réplica, que el motivo basado en la violación del principio non bis in idem sólo podía invocarse en la fase del recurso de casación. En efecto, afirma, únicamente a raíz de una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión reconsideró su posición inicial según la cual el intercambio de información constituía una infracción autónoma del artículo 65 del Tratado CECA.

93 La recurrente alega también que, al pronunciarse sobre la cuestión de si el intercambio de información constituía una infracción autónoma a pesar de que este aspecto no había sido sometido a su control, el Tribunal de Primera Instancia resolvió ultra petita, infringiendo de este modo las normas procesales.

94 Por lo que respecta a la toma en consideración del efecto del intercambio de información relativo a los pedidos y entregas para la apreciación de la sanción, la recurrente alega que, en el apartado 691 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no se excluía que incluso un intercambio lícito de información relativa a los precios hubiera podido provocar incrementos de precios paralelos. Así, según la recurrente, no sólo se exageró la repercusión de los acuerdos de fijación de precios, sino también la del intercambio de información. Por ello, añade, también se debería haber reducido la multa correspondiente al intercambio de información.

95 En su dúplica, la Comisión alega que, dado que la recurrente impugnó la Decisión controvertida en su totalidad, la cuestión del intercambio de información estaba también sometida al Tribunal de Primera Instancia y éste no resolvió ultra petita al pronunciarse sobre este aspecto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

96 Procede examinar, en primer lugar, si, al comprobar si el intercambio de información se había considerado en la Decisión controvertida como una infracción autónoma, el Tribunal de Primera Instancia resolvió ultra petita, en segundo lugar, si incurrió en un error de Derecho al calificar el referido intercambio de infracción autónoma y, por último, si actuó acertadamente al no tomar en consideración el efecto de dicho intercambio para la apreciación de la sanción.

97 Como el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 363 de la sentencia recurrida, la recurrente alegaba ante él que no había infringido el artículo 65 del Tratado CECA al participar en los sistemas de intercambio de información practicados en el seno del Comité de vigas.

98 El Tribunal de Primera Instancia comprobó si la Decisión controvertida consideraba el intercambio de información como una infracción autónoma en el marco del examen del carácter contrario a la competencia de tales sistemas y, por tanto, sin resolver ultra petita.

99 Dicho control debía permitir al Tribunal de Primera Instancia determinar si la sanción que la Comisión había impuesto a la recurrente era apropiada, habida cuenta de las diversas infracciones que se le imputaban. De ello resulta que, al afirmar que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio non bis in idem por lo que respecta a la participación en el intercambio de información, la recurrente se limita a criticar la sentencia recurrida y no extiende el alcance del fondo del litigio en el marco del recurso de casación. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de esta parte del motivo.

100 Para comprobar si el sistema de intercambio de información en el que participó la recurrente tenía por efecto restringir la competencia, el Tribunal de Primera Instancia examinó diversos elementos. Así, en la sentencia recurrida señaló el carácter detallado de los datos distribuidos (apartado 383), su actualidad y frecuencia (apartado 384), el hecho de que dichos datos únicamente se comunicaran a cierto número de productores, con exclusión de los consumidores y de los demás competidores (apartado 387), el carácter homogéneo de los productos de que se trata (apartado 388), la estructura oligopolística del mercado (apartado 389) y el hecho de que los referidos datos daban lugar a debates y críticas (apartado 391).

101 De ello dedujo, en el apartado 392 de la sentencia recurrida, que la información recibida en el marco de los sistemas controvertidos podía influir notablemente en el comportamiento de las empresas.

102 Procede señalar, a este respecto, que las apreciaciones efectuadas en los apartados 383 a 391 de la sentencia recurrida y la deducción formulada en el apartado 392 de la misma son apreciaciones de hecho, que no están sujetas al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

103 Habida cuenta de estas apreciaciones de hecho, en los apartados 396 y 397 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin incurrir en un error de Derecho, que los sistemas de intercambio de información controvertidos tendían a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, al permitir a los productores participantes sustituir los riesgos normales de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.

104 Al haberse reconocido el carácter distinto de esta infracción, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente y sin violar el principio non bis in idem, que podía tomarse en cuenta a efectos de la multa.

105 La recurrente reprocha también al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta, por lo que respecta al intercambio de información, la existencia de una identidad entre los efectos económicos de la infracción y los de un comportamiento previsto y aceptado por la Comisión, como él hizo en relación con los acuerdos de fijación de precios. En efecto, afirma, en el apartado 691 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que puede estar económicamente justificado tomar en consideración, para apreciar los efectos de un acuerdo de fijación de precios, los intercambios de puntos de vista entre empresas sobre las previsiones de precios considerados legítimos por la DG III, puesto que tales intercambios de puntos de vista podían inducir un comportamiento concertado en el mercado que tenga el mismo efecto económico que un acuerdo de este tipo pero no consista en una práctica contraria a la competencia que infrinja el Tratado CECA.

106 No obstante, debe destacarse que la recurrente no demuestra que existiera un intercambio de información considerado legítimo por la Comisión, ni que tal intercambio hubiera podido producir un comportamiento concertado con el mismo efecto económico que los sistemas de intercambio de información controvertidos.

107 Al contrario, tal como resulta del apartado 603 de la sentencia recurrida, el único intercambio de información de que tenía conocimiento la Comisión en relación con los pedidos y las entregas se refería a las estadísticas rápidas, «globales en lo que respecta a las empresas [...] desglosadas por producto y por mercado nacional de destino, de modo que ninguna empresa podía calcular la cuota de mercado de sus competidores».

108 Si el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 397 de la sentencia recurrida, que los sistemas de intercambio de información controvertidos no entraban dentro del ámbito de lo que la Comisión consideraba admisible en materia de intercambio de información, es precisamente porque tenían un efecto económico diferente del de datos como las estadísticas rápidas, en la medida en que «los sistemas controvertidos afectaban claramente a la autonomía de decisión de los participantes» (apartado 390 de la misma sentencia), lo que excluye necesariamente cualquier posibilidad de paralelismo de decisiones individuales autónomas.

109 De ello se deduce que el séptimo motivo carece de fundamento.

110 Del conjunto de consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar el recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

111 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de la parte recurrente y haber sido desestimados todos los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Salzgitter AG.