61999J0172

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de enero de 2001. - Oy Liikenne Ab contra Pekka Liskojärvi y Pentti Juntunen. - Petición de decisión prejudicial: Korkein oikeus - Finlandia. - Directiva 77/187/CEE - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas - Directiva 92/50/CEE - Contratos públicos de servicios - Servicios de transporte público no marítimo. - Asunto C-172/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-00745


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Ámbito de aplicación - Reanudación por parte de una empresa de las actividades ejercidas por otra empresa, a raíz de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios previsto por la Directiva 92/50/CEE - Inclusión

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 1. ap. 1)

2. Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Ámbito de aplicación - Transmisión - Concepto - Inexistencia de relación contractual directa entre dos empresas - Inclusión - Reanudación por parte de una empresa de las actividades ejercidas por otra empresa sin transmisión de elementos materiales significativos entre las dos empresas - Exclusión

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)

Índice


1. La reanudación, por parte de una empresa, de las actividades de transporte público no marítimo -como es la explotación de líneas locales regulares de autobuses- ejercidas hasta ese momento por otra empresa, a raíz de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios previsto por la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, como lo enuncia su artículo 1, apartado 1.

( véanse el apartado 25 y el punto 1 del fallo )

2. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva puede aplicarse a falta de relación contractual directa entre dos empresas a las que una persona jurídica de Derecho público haya concedido sucesivamente, al término de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios organizado de conformidad con la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, un servicio de transporte público no marítimo -como es la explotación de líneas locales regulares de autobuses. Sin embargo, en dicha situación, la Directiva 77/187 no se aplica cuando no existe transmisión de elementos materiales significativos entre las dos empresas.

( véanse el apartado 44 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-172/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Korkein oikeus (Finlandia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Oy Liikenne Ab

y

Pekka Liskojärvi,

Pentti Juntunen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala; V. Skouris, J.-P. Puissochet (Ponente), R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Oy Liikenne Ab, por el Sr. O. Rauhamaa;

- en nombre de los Sres. Liskojärvi y Juntunen, por el Sr. T. Räty;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por la Sra. K. Smith, barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gouloussis y E. Paasivirta, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Oy Liikenne Ab, representada por el Sr. O. Rauhamaa; de los Sres. Liskojärvi y Juntunen, representados por los Sres. T. Räty y O. Sulkunen; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por los Sres. P. Hillenkamp, en calidad de agente, y E. Paasivirta, expuestas en la vista de 14 de septiembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 27 de abril de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo siguiente, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la empresa de transportes por autobús Oy Liikenne Ab (en lo sucesivo, «Liikenne») y dos de sus conductores, los Sres. Liskojärvi y Juntunen, acerca de la negativa de dicha empresa a concederles las mismas condiciones de trabajo que aquellas de que habían disfrutado con su anterior empresario.

Marco jurídico

3 La Directiva 77/189, según su artículo 1, apartado 1, se aplica a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión. El artículo 1, apartado 3, precisa que la Directiva no se aplica a los buques marítimos.

4 La Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), como indica su vigésimo considerando, pretende mejorar el acceso de los prestadores de servicios a los procedimientos de adjudicación de contratos para eliminar las prácticas restrictivas de la competencia, en general, y de la participación de los nacionales de otros Estados miembros, en particular.

5 El artículo 1, letra a), de la Directiva 92/50 define los «contratos públicos de servicios» como los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una entidad adjudicadora. Conforme a su artículo 1, letra b), se consideran «entidades adjudicadoras» el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de dichos organismos de Derecho público o de dichos entes.

6 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/50 establece, en particular, que las entidades adjudicadoras aplicarán procedimientos adaptados a las disposiciones de dicha Directiva al adjudicar contratos públicos de servicios. Según el apartado 2 de la misma disposición, las entidades adjudicadoras velarán por que no se cometa discriminación alguna entre los diferentes prestadores de servicios.

7 En virtud de su anexo I A, al que se remite su artículo 8, la Directiva 92/50 se refiere especialmente a los servicios de transporte por vía terrestre.

El litigio principal

8 A raíz de una licitación, la Pääkaupunkiseudun yhteistyövaltuunskunta (Comunidad Urbana de Cooperación del Área Metropolitana; en lo sucesivo,«YTV») adjudicó, por un período de tres años, la explotación de siete líneas locales de autobuses a la sociedad Liikenne, hasta entonces concedida a la sociedad Hakunilan Liikene Oy (en lo sucesivo, «Hakunilan Liikenne»).

9 Hakunilan Liikenne, que explotaba dichas líneas con veintiséis autobuses, despidió entonces a cuarenta y cinco conductores, treinta y tres de los cuales, es decir, todos aquellos que habían solicitado un empleo, fueron contratados nuevamente por Liikenne. Ésta también contrató a otros dieciocho conductores. El nuevo empleo de los antiguos conductores de Hakunilan Liikenne estuvo regulado por las condiciones establecidas en el convenio colectivo nacional del sector que, globalmente, son menos favorables que las que estaban en vigor en Hakunilan Liikenne.

10 La sucesión de Liikenne a Hakunilan Liikenne no estuvo acompañada de ninguna cesión de vehículos ni de otro activo relacionado con la explotación de las líneas de autobuses de que se trata. Liikennen arrendó únicamente por dos o tres meses dos autobuses de Hakunilan Liikenne, mientras esperaba la entrega de veintidós nuevos autobuses que había encargado, y compró a esta última los uniformes de algunos conductores que habían pasado a prestarle sus servicios.

11 Los Sres. Liskojärvi y Juntunen forman parte de los treinta y tres conductores despedidos por Hakunilan Liikenne y contratados nuevamente por Liikenne. Por estimar que había tenido lugar una transmisión de la entidad económica entre las dos empresas y que, por lo tanto, tenían derecho a continuar disfrutando de las condiciones de trabajo en vigor con su antiguo empresario, interpusieron un recurso ante el Vantaan käräjäoikeus (tribunal de primera instancia de Vantaa) contra Liikenne. Ésta, por su parte, negó la existencia de dicha transmisión.

12 Mediante sentencia de 17 de junio de 1996, el Vantaan käräjäoikeus estimó el recurso de los Sres. Liskojärvi y Juntunen. Mediante sentencia de 23 de octubre de 1997, el Helsingin hovioikeus (tribunal de apelación de Helsinki) desestimó la apelación presentada contra dicha sentencia por Liikenne, por lo que ésta interpuso recurso de casación ante el Korkein oikeus.

13 En su resolución de remisión, el Korkein oikeus estima que el concepto de transmisión de centro de actividad sigue siendo oscuro, especialmente en casos como el presente, en que la transmisión de actividad no se basa en un acuerdo entre las partes ni va acompañada de la cesión de elementos significativos del activo. Este órgano jurisdiccional señala igualmente que el asunto que se le ha sometido se inscribe en el marco de un procedimiento de licitación organizado de conformidad con la Directiva 92/50. Pues bien, la aplicación de la Directiva 77/187 en dicho contexto, si bien protege los derechos de los trabajadores, puede obstaculizar la competencia entre empresas y frustrar el objetivo de eficacia perseguido por la Directiva 92/50. En estas circunstancias, el Korkein oikeus se interroga acerca de la articulación de ambas Directivas.

14 Por considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187, el Korkein oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe considerarse como transmisión de un centro de actividad, a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE, una situación en la que la explotación de líneas de autobuses se transfiere de una empresa de transporte a otra, a raíz de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios organizado de conformidad con la Directiva 92/50/CEE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios?»

Sobre la cuestión prejudicial

15 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si la reanudación, por parte de una empresa, de las actividades de transporte público no marítimo -como es la explotación de líneas locales regulares de autobuses- ejercidas hasta ese momento por otra empresa, a raíz de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios previsto por la Directiva 92/50, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 77/187, como lo enuncia su artículo 1, apartado 1.

16 Liikenne sostiene que la cuestión planteada por el Korkein oikeus exige necesariamente una respuesta negativa. En primer lugar, Hakunilan Liikenne y ella misma no entablaron ninguna relación contractual en el momento de la licitación ni convinieron ningún objetivo de transmisión de explotación. Pues bien, aun cuando el Tribunal de Justicia haya admitido que una transmisión pueda producirse en dos etapas a través de un tercero, como el propietario o el arrendador, YTV no constituye dicho tercero puesto que no es propietaria de las líneas de transporte que concede ni de los activos necesarios para la explotación de dichas líneas. En segundo lugar, una transmisión debe tener por objeto a una entidad económica y una línea o incluso un conjunto de líneas de autobuses no constituye evidentemente tal entidad. En tercer lugar, los activos de Hakunilan Liikenne necesarios para la explotación de las líneas de que se trata no fueron cedidos a Liikenne. En cuarto lugar, los conductores de Hakunilan Liikenne fueron contratados nuevamente por Liikenne a petición de los mismos, cuando, por otra parte, esta última habría podido contratar a cualquier otro trabajador habilitado para ejercer dicha profesión. En último lugar, la aplicación de la Directiva 77/187 a las adjudicaciones de servicios de transportes por carretera ocasionaría graves inconvenientes porque la empresa adjudicataria debería asumir obligaciones de las que no tiene conocimiento.

17 Los Sres. Liskojärvi y Juntunen, los Gobiernos finlandés, neerlandés y del Reino Unido, así como la Comisión, alegan que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión es si la entidad económica a que se refiere la operación mantiene su identidad, lo que resulta especialmente de que continúe la explotación o de que ésta se reanude. A este respecto, es indiferente que la transmisión se produzca con motivo de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, que no exista ninguna relación contractual directa entre el cedente y el cesionario y que la transmisión resulte de una decisión unilateral de los poderes públicos.

18 Los Sres. Liskojärvi y Juntunen consideran que, en estas circunstancias, la cuestión planteada por el Korkein oikeus exige una respuesta afirmativa. Los tres Gobiernos que presentaron observaciones, con arreglo al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y la Comisión sostienen que incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho que caracterizan la operación controvertida en el litigio principal, si la transmisión tuvo efectivamente lugar en el caso de autos.

19 Es importante recordar que la Directiva 77/187 tiene por objeto garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica, con independencia del cambio de propietario. La circunstancia de que la actividad ejercida por dicha entidad haya sido atribuida sucesivamente a distintos operadores por un organismo de Derecho público no puede excluir la aplicación de la Directiva 77/187 en la medida en que el transporte de personas por autobús no es propio del ejercicio del poder público (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros, asuntos acumulados C-173/96 y C-247/96, Rec. p. I-8237, apartados 21 y 24).

20 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 77/187 puede aplicarse a una situación en la que un organismo público, que había adjudicado a una primera empresa la gestión de su servicio de ayuda a domicilio en favor de determinadas personas en situación de necesidad o la contrata de vigilancia de algunos de sus locales, decide, al expirar la concesión o al finalizar el contrato que lo vinculaba a tal empresa, conceder la gestión de dicho servicio o adjudicar dicha contrata a una segunda empresa (sentencia Hidalgo y otros, antes citada, apartado 34).

21 Esta solución no puede ser cuestionada nuevamente debido a que el contrato público de transportes por autobús controvertido había sido adjudicado como consecuencia de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos organizado de conformidad con la Directiva 92/50. En efecto, la Directiva 77/187 no establece ninguna excepción de este tipo a su ámbito de aplicación y, por otra parte, la Directiva 92/50 tampoco contiene disposiciones en este sentido. Así, la circunstancia de que una operación esté regulada por la Directiva 92/50 no excluye, por sí misma, la aplicación de la Directiva 77/187 (véanse, en el mismo sentido, los dictámenes consultivos del Tribunal de la Asociación Europea de Libre Cambio de 25 de septiembre de 1996, E-2/95, Eilert Eidesund/Stavanger Catering A/S, Report of the EFTA Court 1 de julio de 1995 - 31 de diciembre de 1996, p. 1, apartado 50, y de 14 de marzo de 1997, E-3/96, Tor Angeir Ask and Others/ABB Offshore Technology AS and Aker Offshore Partner AS, Report of the EFTA Court 1997, p. 1, apartado 33).

22 El hecho de que las disposiciones de la Directiva 77/187 puedan aplicarse, en su caso, en el contexto de una operación regulada por la Directiva 92/50 no se puede analizar en el sentido de que cuestiona los objetivos de esta última. La Directiva 92/50 no tiene en absoluto por objeto eximir a las entidades adjudicadoras y a los prestadores que propongan sus servicios para los contratos de que se trata de la totalidad de las legislaciones y normativas aplicables a las actividades en cuestión, en particular, en el ámbito social o en el de la seguridad, de modo que las ofertas puedan hacerse sin tener en cuenta dichas normas. La Directiva 92/50 pretende que, en cumplimiento de esas legislaciones o normativas y en las condiciones que impone, los operadores disfruten de la igualdad de oportunidades, en particular, para ejercitar sus derechos de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios.

23 En este contexto, los operadores conservan su margen de maniobra para hacer jugar la competencia entre ellos y presentar ofertas distintas. En el ámbito de los transportes públicos regulares por autobús, pueden intervenir, por ejemplo, en lo relativo al nivel de equipamiento de los vehículos y a sus resultados energéticos y ecológicos, a la eficacia de la organización y a las modalidades de contacto con el público, así como, al igual que en cualquier empresa, en lo relativo al margen de beneficios deseado. Igualmente, el operador que presenta una oferta debe poder evaluar, en caso de que ésta tenga éxito, si le interesará comprar activos significativos al actual concesionario y hacerse cargo de todo su personal o de una parte del mismo o si estará obligado a hacerlo y, en su caso, si se encontrará en una situación de transmisión de empresa en el sentido de la Directiva 77/187.

24 Esta evaluación, y la de los costes derivados de las diferentes soluciones posibles, forma parte del juego de la competencia y no puede ser analizada, contrariamente a lo que sostiene Liikenne, como reveladora de una infracción del principio de seguridad jurídica. Cualquier iniciativa en el ámbito de la competencia está sujeta efectivamente a una parte de incertidumbre con respecto a cierto número de parámetros y es responsabilidad de los operadores efectuar análisis realistas. Desde luego, la empresa que ha sido la antigua concesionaria conoce exactamente, a diferencia de sus competidores, los costes en que tuvo que incurrir para garantizar el servicio que es objeto del contrato público; sin embargo, por un lado, esta situación es inherente al sistema y no puede justificar la inaplicación de las legislaciones sociales y, por otro lado, esta ventaja queda probablemente compensada, en la mayoría de los casos, por la mayor dificultad de dicha empresa para modificar sus condiciones de explotación con objeto de adaptarlas a las nuevas condiciones de la licitación, en comparación con competidores que presenten una oferta a partir de una situación ajena por completo a explotación de dicho servicio.

25 Por lo tanto, es preciso responder en primer lugar al órgano jurisdiccional remitente que la reanudación, por parte de una empresa, de las actividades de transporte público no marítimo -como es la explotación de líneas locales regulares de autobuses- ejercidas hasta ese momento por otra empresa, a raíz de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios previsto por la Directiva 92/50, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 77/187, como lo enuncia su artículo 1, apartado 1.

26 En segundo lugar, habida cuenta de la posible aplicación de la Directiva 77/187 a una situación como la sometida al órgano jurisdiccional remitente, es preciso proporcionar a este último los elementos de interpretación necesarios para que pueda apreciar si en el presente caso ha tenido lugar una transmisión a efectos del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la transmisión de las líneas de autobuses no se basa en un acuerdo entre el antiguo y el nuevo concesionario y que no ha habido entre ellos ninguna cesión de elementos significativos del activo.

27 El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 77/187 es si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente la explotación o de que ésta se reanude (sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartados 11 y 12, y de 2 de diciembre de 1999, Allen y otros, C-234/98, Rec. p. I-8643, apartado 23).

28 La inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario o, como sucede en el presente caso, entre las dos empresas a las que se ha encomendado sucesivamente la explotación de líneas de autobuses no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva 77/187 (sentencia de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95, Rec. p. I-1259, apartado 11).

29 En efecto, la Directiva 77/187 es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa. Por lo tanto, para que la Directiva se aplique, no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre el cedente y el cesionario, pudiendo también producirse la cesión en dos etapas a través de un tercero, como el propietario o el arrendador (véanse, en particular, las sentencias de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys, asuntos acumulados C-171/94 y C-172/94, Rec. p. I-1253, apartados 28 a 30, y Süzen, antes citada, apartado 12).

30 Por lo tanto, la Directiva 77/187 puede aplicarse a falta de una relación contractual directa entre dos empresas a las que una persona jurídica de Derecho público haya concedido sucesivamente, al término del procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios de conformidad con la Directiva 92/50, un servicio de transporte público no marítimo, como es la explotación de líneas locales regulares de autobuses.

31 Sin embargo, para que la Directiva 77/187 sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rygaard, C-48/94, Rec. p. I-2475, apartado 20). Así, el concepto de entidad se remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia Süzen, antes citada, apartado 13).

32 Incumbe, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente verificar, a la luz de los elementos de interpretación precedentes, si la explotación de las líneas de autobuses controvertida en el litigio principal estaba organizada en el seno de Hakunilan Liikenne como una entidad económica antes de ser confiada a Liikenne.

33 No obstante, para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad económica, han de tomarse igualmente en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias Spijkers, apartado 13, y Süzen, apartado 14, antes citadas).

34 De este modo, la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica entre la primera y la segunda empresa. En efecto, tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone (sentencias Süzen, apartado 15, Hidalgo y otros, apartado 30, y Allen y otros, apartado 27, antes citadas; véase igualmente la sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal y otros, asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 y C-74/97, Rec. p. I-8179, apartado 30).

35 Como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate (sentencias Süzen, apartado 18, Hernández Vidal y otros, apartado 31, e Hidalgo y otros, apartado 31, antes citadas).

36 A este respecto, la Comisión, refiriéndose a la sentencia Süzen, antes citada, sostiene que la inexistencia de cesión de activos entre el antiguo y el nuevo concesionario de los transportes por autobús es una circunstancia desdeñable y que, por el contrario, el hecho de que el nuevo concesionario se haya hecho cargo de una parte esencial del personal de su predecesor es determinante.

37 En verdad, el Tribunal de Justicia ha señalado que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos (sentencias Süzen, apartado 18, Hernández Vidal y otros, apartado 31, e Hidalgo y otros, apartado 31, antes citadas).

38 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable (sentencias Süzen, apartado 21, Hernández Vidal y otros, apartado 32, e Hidalgo y otros, apartado 32, antes citadas).

39 Sin embargo, no puede considerarse que el transporte por autobús sea una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puesto que exige un material e instalaciones importantes (véase, para la misma afirmación en lo que respecta a la perforación de galerías mineras, la sentencia Allen y otros, antes citada, apartado 30). Por consiguiente, la inexistencia de transmisión del antiguo al nuevo concesionario de los elementos materiales del activo utilizados para la explotación de las líneas de autobuses de que se trata constituye una circunstancia que ha de tomarse en consideración.

40 En la vista, el abogado de los demandados en el litigio principal subrayó el valor económico del contrato celebrado entre YTV, entidad adjudicadora, y Liikenne, indicando que se trata de un activo inmaterial significativo. En su opinión, aunque no se puede discutir este valor, en las circunstancias de una contrata que es objeto de renovación, el valor de dicho activo inmaterial llega en principio a ser nulo al expirar el contrato del antiguo concesionario, puesto que, precisamente, la contrata ha sido puesta nuevamente en liza.

41 Es cierto que, si un procedimiento de adjudicación, como el controvertido en el litigio principal, establece que el nuevo concesionario asumirá los contratos en curso con la clientela, o si puede considerarse que la mayor parte de la clientela es cautiva, procede no obstante estimar que existe transmisión de clientela.

42 Sin embargo, en un sector como el transporte público regular por autobús, en el que los elementos materiales contribuyen de forma importante al ejercicio de la actividad, el hecho de que no se transmitan del antiguo al nuevo concesionario en una medida significativa dichos elementos, que son indispensables para el buen funcionamiento de la entidad, debe conducir a considerar que ésta no conserva su identidad.

43 De ello resulta que, en una situación como la del litigio principal, la Directiva 77/187 no se aplica cuando no existe transmisión de elementos materiales significativos entre el antiguo y el nuevo concesionario.

44 En consecuencia, procede responder, en segundo lugar, al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que:

- esta Directiva puede aplicarse a falta de relación contractual directa entre dos empresas a las que una persona jurídica de Derecho público haya concedido sucesivamente, al término de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios organizado de conformidad con la Directiva 92/50, un servicio de transporte público no marítimo, como es la explotación de líneas locales regulares de autobuses;

- en una situación como la del litigio principal, la Directiva 77/187 no se aplica cuando no existe transmisión de elementos materiales significativos entre las dos empresas antes mencionadas.

Decisión sobre las costas


Costas

45 Los gastos efectuados por los Gobiernos finlandés, neerlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Korkein oikeus mediante resolución de 27 de abril de 1999, declara:

1) La reanudación, por parte de una empresa, de las actividades de transporte público no marítimo -como es la explotación de líneas locales regulares de autobuses- ejercidas hasta ese momento por otra empresa, a raíz de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios previsto por la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, como lo enuncia su artículo 1, apartado 1.

2) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que:

- esta Directiva puede aplicarse a falta de relación contractual directa entre dos empresas a las que una persona jurídica de Derecho público haya concedido sucesivamente, al término de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios organizado de conformidad con la Directiva 92/50, un servicio de transporte público no marítimo, como es la explotación de líneas locales regulares de autobuses;

- en una situación como la del litigio principal, la Directiva 77/187 no se aplica cuando no existe transmisión de elementos materiales significativos entre las dos empresas antes mencionadas.