61999J0154

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de junio de 2000. - Corrado Politi contra Fundación Europea para la Formación. - Recurso de casación - Agentes temporales - Plazo para reclamar - Plazo para recurrir - Error de calificación - Admisibilidad. - Asunto C-154/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-05019


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Cuestiones de Derecho - Calificación de un escrito de reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto - Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2 Funcionarios - Recursos - Reclamación administrativa previa - Plazos - Carácter de orden público

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3 Funcionarios - Recursos - Reclamación administrativa previa - Concepto - Calificación incluida dentro del ámbito de apreciación del Juez

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

Índice


1 La calificación jurídica de un hecho o de un acto efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, por ejemplo la cuestión de si un escrito ha de ser considerado como una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, es una cuestión de Derecho que puede ser suscitada en el marco de un recurso de casación. (véase el apartado 11)

2 Los plazos para reclamar y para recurrir, a los que se refieren los artículos 90 y 91 del Estatuto, son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el Juez, a quien corresponde comprobar, incluso de oficio, si se han respetado. Tales plazos responden a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia. (véase el apartado 15)

3 La calificación jurídica exacta de un escrito o de una nota depende únicamente de la apreciación del Juez y no de la voluntad de las partes. Constituye una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el acto mediante el cual un funcionario o un agente protesta de manera precisa contra una medida administrativa que le resulta lesiva. A este respecto, debe atenderse al contenido del acto, más que a su forma o a su título. (véanse los apartados 16 y 17)

Partes


En el asunto C-154/99 P,

Corrado Politi, antiguo agente temporal de la Fundación Europea de Formación, con domicilio en Turín (Italia), representado por Mes J.-N. Louis, F. Parmentier y V. Peere, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Société de gestion fiduciaire, apartado de correos 585,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 9 de febrero de 1999, Politi/Fundación Europea de Formación (T-124/98, RecFP p. I-A-9 y II-29), por el que se solicita que se anule dicho auto, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Fundación Europea de Formación, representada por el Sr. B. Wägenbaur, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión de las Comunidades Europeas, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, A. La Pergola, H. Ragnemalm y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de abril de 1999, el Sr. Politi interpuso, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto CE y las disposiciones correspondientes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1999, Politi/Fundación Europea de Formación (T-124/98, RecFP p. I-A-9 y II-29; en lo sucesivo, «auto recurrido»), en la medida en que éste declaró la inadmisibilidad de su recurso destinado a obtener la anulación, por un lado, de la decisión de la Fundación Europea de Formación (en lo sucesivo, «Fundación») de 16 de septiembre de 1997, por la que se adoptó el informe de evaluación definitivo, y, por otro, de la decisión de la Fundación, de 30 de septiembre de 1997, de no renovar su contrato.

Los hechos

2 Del auto recurrido resulta lo siguiente:

«1. A partir del 1 de diciembre de 1994, el demandante fue contratado por la [Fundación] ... en calidad de agente temporal, clasificado en el grado A 4.

2. El contrato se celebró por tres años, es decir, hasta el 30 de noviembre de 1997. Conforme a su artículo 4, el contrato podía renovarse con las condiciones establecidas en el artículo 8, último párrafo, del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

3. El 16 de septiembre de 1997, el director de la Fundación firmó el informe de evaluación definitivo del demandante correspondiente al período comprendido entre abril de 1996 y abril de 1997.

4. Mediante escrito de 30 de septiembre de 1997, el director de la Fundación recordó al demandante que su contrato expiraba el 30 de noviembre de 1997 y le comunicó que no iba a ser renovado. El demandante acusó recibo de este escrito el 1 de octubre de 1997.

5. El 5 de noviembre de 1997, el representante del demandante envió un escrito al director de la Fundación, denunciando las irregularidades de las que adolecía el informe de evaluación definitivo y a la decisión de no renovar el contrato de su cliente.

6. Mediante escrito de 18 de noviembre de 1997, a petición del director de la Fundación, el representante de ésta desestimó las pretensiones y los motivos expuestos en el escrito de 5 de noviembre de 1997.

7. El 31 de diciembre de 1997, el representante del demandante presentó una reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Pidió al director de la Fundación que revocara, por una parte, la decisión por la que se adoptó el informe de evaluación definitivo y, por otra, la decisión de no renovar el contrato de su cliente.

8. Este último escrito no recibió respuesta.

9. En estas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de agosto de 1998, el demandante interpuso el presente recurso al objeto de obtener la anulación, por un lado, de la decisión de 16 de septiembre de 1997 por la que se adoptó el informe de evaluación definitivo y, por otro, de la decisión de 30 de septiembre de 1997 de no renovar el contrato del demandante.

10. Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de octubre de 1998, la Fundación propuso, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, una excepción de inadmisibilidad [...]»

El auto recurrido

3 El Tribunal de Primera Instancia consideró que el recurso se había interpuesto fuera de plazo y, por consiguiente, no podía admitirse, por los siguientes motivos:

«29. Constituye una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el escrito mediante el cual un funcionario o un agente, sin solicitar expresamente la revocación de la decisión de que se trate, pretende claramente obtener satisfacción de manera amistosa y también el escrito que manifiesta claramente la voluntad del demandante de impugnar la decisión que le resulta lesiva (en particular, sentencia Kotzonis/CES [T-586/93, RecFP 1995, p. II-203], apartado 21, y auto Hogan/Parlamento [T-115/92, Rec. 1993, p. II-895], apartado 36).

30. En el presente asunto, en su escrito de 5 de noviembre de 1997, el representante del demandante denunciaba claramente las irregularidades de las que adolecía, en su opinión, el informe de evaluación definitivo y la decisión de 30 de septiembre de 1997.

[...]

32. No sólo pedía que se llegara una solución amistosa para la controversia que le enfrentaba a la Fundación, sino que además instaba expresamente al director de la Fundación a revocar, en un plazo de dos semanas, la decisión de no renovar el contrato y a adoptar una nueva decisión de renovación del contrato de agente temporal.

33. Por consiguiente, tal como afirma la Fundación, el escrito de 5 de noviembre de 1997 debe ser calificado de "reclamación" en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

34. El hecho de que, en el escrito de 5 de noviembre de 1997, el representante del demandante indicara que, si la Fundación no atendía a las peticiones de su cliente, se vería obligado a presentar una reclamación y, en el escrito que acompañaba a su nota titulada "reclamación" de 31 de diciembre de 1997, se indicara que "en el supuesto de que [el] escrito [de 5 de noviembre de 1997] se hubiera tramitado como una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, procedería considerar el presente escrito como un desistimiento", no puede modificar dicha conclusión.

35. En efecto, como se ha recordado, por un lado, la calificación jurídica exacta de un escrito o de una nota depende únicamente de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia y no de la voluntad de las partes y, por otro, los plazos para reclamar y para recurrir son de orden público. En tales circunstancias, la demandante no puede, a través de una simple declaración de "desistimiento", hacer que vuelva a iniciarse el cómputo de los plazos obligatorios previstos por el Estatuto.

36. Así pues, no procede determinar si el escrito enviado el 18 de noviembre de 1997 por el representante de la Fundación, en nombre del director de ésta, puede constituir una respuesta a la reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

37. En efecto, si así fuera, el recurso debería haber sido interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación de dicha respuesta, con arreglo al artículo 91, apartado 3, primer guión, del Estatuto. Por consiguiente, habida cuenta de los plazos por razón de la distancia aplicables en el caso de autos, el recurso debería haber sido interpuesto, a más tardar, el 28 de febrero de 1998.

38. En cambio, si el escrito del representante de la Fundación no se calificara de respuesta a la reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, habría que considerar que la reclamación fue objeto de una respuesta denegatoria presunta al expirar el plazo de cuatro meses a partir del día en que se presentó la reclamación, el 5 de noviembre de 1997, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, último párrafo, del Estatuto, es decir, el 5 de marzo de 1998. De conformidad con el artículo 91, apartado 3, segundo guión, del Estatuto, el demandante debería haber interpuesto entonces un recurso en el plazo de tres meses contados a partir de esta denegación presunta. En consecuencia, habida cuenta de los plazos por razón de la distancia aplicables en el caso de autos, el recurso debería haber sido interpuesto, a más tardar, el 15 de junio de 1998.

39. Ciertamente, de la sentencia Dricot y otros/Comisión [T-159/95, RecFP 1997, p. II-1035], invocada por el demandante, resulta que un motivo contemplado en la reclamación puede ser desarrollado durante el procedimiento administrativo previo mediante notas adicionales, siempre y cuando la crítica que éstas contengan se base en la misma causa que los motivos de impugnación invocados en la reclamación inicial. En el presente asunto, el escrito de 31 de diciembre de 1997 constituye una nota adicional, en la medida en que reproduce algunas de las acusaciones inicialmente formuladas en la reclamación de 5 de noviembre de 1997.

40. No obstante, de ello no puede deducirse que la presentación de tales notas, aun suponiendo que se produzca durante el plazo de tres meses contado a partir de la notificación del acto lesivo y a falta de respuesta expresa a la reclamación, abra de nuevo el cómputo de los plazos estatutarios. En efecto, tal como se deduce del tenor literal del artículo 91, apartado 2, párrafo segundo, del Estatuto, que es claro, el cómputo del plazo en el que la AFPN debe notificar su respuesta a la reclamación comienza en la fecha de la presentación de la reclamación. Por otra parte, procede indicar que, en el asunto Dricot y otros/Comisión, el recurso se había interpuesto dentro de los plazos estatutarios, calculados a partir de la reclamación y no de las notas adicionales.»

El recurso de casación

4 Mediante su recurso de casación, el recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia el haber reducido ilegalmente los plazos señalados para reclamar y para recurrir, contemplados en los artículos 90 y 91 del Estatuto, y vulnerado los derechos de defensa al calificar equivocadamente de reclamación el escrito de 5 de noviembre de 1997 enviado por su representante a la Fundación (apartado 33 del auto recurrido) y de «nota adicional» por la que se completa una reclamación (apartado 39 del auto recurrido) el escrito de 31 de diciembre de 1997, igualmente enviado por su representante a la Fundación.

5 Según el recurrente, del tenor literal del escrito de 5 de noviembre de 1997 resulta claramente que éste no podía ser calificado de reclamación, puesto que, además, en dicha fase su representante carecía de facultades para presentar tal acto o para recibir una respuesta a una supuesta reclamación. Afirma que constituyó simplemente un trámite informal en un marco amistoso, anterior a la iniciación de un procedimiento administrativo previo. En cambio, el escrito de 31 de diciembre de 1997 debería haber sido calificado de reclamación por el Tribunal de Primera Instancia. Presentado dentro de plazo, debería haber abierto el cómputo del plazo de cuatro meses señalado a la Fundación para darle respuesta, a cuyo término debería haberse calculado el plazo de tres meses para plantear el asunto ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, el recurso de recurrente se interpuso dentro del plazo señalado, de forma que ha de admitirse.

6 En su escrito de réplica, el recurrente añadió, con carácter subsidiario, que, aun en el supuesto de que el escrito de 5 de noviembre de 1997 se hubiera calificado acertadamente de reclamación, debería considerarse retirada y sustituida por la reclamación de 31 de diciembre de 1997. A través de su desistimiento, seguido de la presentación de una nueva reclamación dentro del plazo señalado, el recurrente, lejos de hacer que volviera a abrirse el cómputo de los plazos obligatorios previstos por el Estatuto, no hizo sino ejercer su derecho a reclamar dentro del plazo de reflexión que se le había señalado.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

7 La Fundación niega la admisibilidad del recurso de casación.

8 Considera que los motivos basados en una calificación equivocada de los escritos de 5 de noviembre y 31 de diciembre de 1997 no pueden admitirse porque no están fundados en una vulneración de una norma jurídica, sino que ponen en entredicho la apreciación de los hechos por parte del Tribunal de Primera Instancia, en particular las circunstancias de que el representante del recurrente careciera de facultades para presentar una reclamación o para recibir una respuesta a una reclamación y de que, el 5 de noviembre de 1997, el recurrente todavía no hubiera tomado la decisión de presentar una reclamación.

9 Además, por lo que respecta a la calificación del escrito de 5 de noviembre de 1997, afirma que el recurrente se limitaba a reproducir argumentos que había invocado ya ante el Tribunal de Primera Instancia.

10 Por lo que se refiere al motivo basado en una vulneración de los derechos de defensa, aduce que tampoco puede admitirse en la medida en que no indica de forma precisa los elementos criticados del auto recurrido.

11 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el recurso de casación está dirigido a impugnar las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 33 y 39 del auto recurrido, de los escritos de 5 de noviembre y 31 de diciembre de 1997, así como las consecuencias que de ellos extrajo respecto del cálculo de los plazos señalados para reclamar y para recurrir. Pues bien, consta que la calificación jurídica de un hecho o de un acto efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en el presente asunto la cuestión de si un escrito ha de ser considerado como una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, es una cuestión de Derecho que puede ser suscitada en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartado 26).

12 En segundo lugar, por lo que respecta a la calificación del escrito de 5 de noviembre de 1997, el recurrente identificó claramente los apartados del auto recurrido que impugnaba y formuló alegaciones que toma como base para considerar que la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia es errónea. En tales circunstancias, no puede afirmarse que, sobre esta cuestión, el recurso de casación se limite a reproducir las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia.

13 Por último, por lo que a la admisibilidad del motivo basado en la vulneración de los derechos de defensa se refiere, consta que, a través de este motivo, el recurrente critica los mismos elementos del auto recurrido que los que se impugnan en los motivos basados en las calificaciones erróneas de los escritos de 5 de noviembre y 31 de diciembre de 1997.

14 En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

15 Procede recordar, con carácter preliminar, que los plazos para reclamar y para recurrir, a los que se refieren los artículos 90 y 91 del Estatuto, son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el Juez, a quien corresponde comprobar, incluso de oficio, si se han respetado. Tales plazos responden a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (véanse, en particular, las sentencias de 7 de julio de 1971, Müllers/Comité Económico y Social, 79/70, Rec. p. 689, apartado 18, y de 4 de febrero de 1987, Cladakis/Comisión, 276/85, Rec. p. 495, apartado 11).

16 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 35 del auto recurrido, que la calificación jurídica exacta de un escrito o de una nota depende únicamente de la apreciación del Juez y no de la voluntad de las partes, puesto que es indispensable, para garantizar las finalidades que persiguen los plazos para reclamar y para recurrir, determinar, conforme a criterios objetivos, el acontecimiento que hace que comience su cómputo de manera cierta.

17 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que constituye una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, un acto mediante el cual un funcionario o un agente protesta de manera precisa contra una medida administrativa que le resulta lesiva (véase, en particular, la sentencia de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, Rec. p. 2705, apartado 8). A este respecto, debe atenderse al contenido del acto, más que a su forma o a su título. El apartado 29 del auto recurrido se inscribe en la línea de esta jurisprudencia.

18 Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el caso de autos, que, en el escrito de 5 de noviembre de 1997, el recurrente, asistido por su representante, «denunciaba claramente las irregularidades de las que adolecía, en su opinión, el informe de evaluación definitivo y la decisión de 30 de septiembre de 1997» y «pedía que se llegara a una solución amistosa para la controversia que le enfrentaba a la Fundación» y, en particular, la revocación de la decisión de no renovar el contrato de agente temporal (en los apartados 30 y 32 del auto recurrido, respectivamente).

19 Estos elementos bastan para calificar el escrito de que se trata de reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

20 El hecho de que dicho escrito tuviera por objeto llegar a una solución amistosa no puede modificar esta conclusión. En efecto, el carácter amistoso es inherente al procedimiento administrativo previo. Además, tal como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 32 del auto recurrido, del escrito de 5 de noviembre de 1997 resulta claramente que el recurrente pretendía obtener satisfacción, a saber, la revocación de la decisión de no renovar el contrato y la adopción de una nueva decisión de renovación del contrato de agente temporal.

21 El argumento según el cual el representante del recurrente carecía de facultades para presentar una reclamación tampoco es fundado. En efecto, tal como señaló el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, el escrito de 5 de noviembre de 1997, respecto al cual el recurrente no ha alegado que su representante no estuviera facultado para escribirlo, ha de ser calificado tomando como base su contenido.

22 Por último, por lo que respecta al argumento del recurrente, formulado con carácter subsidiario, según el cual desistió de la primera reclamación, sustituyéndola por su escrito de 31 de diciembre de 1997, formulado dentro de plazo, basta recordar que los plazos señalados por los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el Juez, de forma que el recurrente no podía abrir de nuevo el cómputo del plazo señalado para interponer un recurso presentando una nueva reclamación. En consecuencia, en la medida en que el escrito de 5 de noviembre de 1997 era una reclamación, el segundo no podía serlo. Todo lo más podía ser considerado como una nota adicional, tal como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 39 del auto recurrido.

23 Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede afirmar que el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que el cómputo del plazo para responder a la reclamación se inició el 5 de noviembre de 1997, conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, con la consecuencia de que el recurso debería haber sido interpuesto a más tardar el 15 de junio de 1998, suponiendo que el escrito del representante de la Fundación de 18 de noviembre de 1997 no pudiera considerarse como respuesta a la reclamación, es decir, en una fecha muy anterior, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia, a la de interposición del recurso ante dicho Tribunal.

24 En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

25 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento del Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los funcionarios. Sin embargo, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones de las Comunidades contra ellas. Por no haber prosperado el recurso de casación del recurrente, procede condenarlo al pago de las costas de esta instancia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas al Sr. Politi.