1. Cuestiones prejudiciales Sometimiento al Tribunal de Justicia Conformidad de la resolución de remisión con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional Comprobación que no incumbe al Tribunal de Justicia
[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]
2. Ayudas otorgadas por los Estados Proyectos de ayudas Prohibición de la ejecución antes de la decisión final de la Comisión Efecto directo Alcance Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales Límites
[Tratado CE, art. 93, ap. 3 (actualmente art. 88 CE, ap. 3)]
3. Ayudas otorgadas por los Estados Prohibición Excepciones Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común Ayudas para la protección del medio ambiente Facultad de apreciación de la Comisión
[Tratado CE, art. 92, aps. 1 y 3 (actualmente art. 87 CE, aps. 1 y 3, tras su modificación)]
4. Ayudas otorgadas por los Estados Concepto Devolución parcial de impuestos sobre la energía concedida a la totalidad de las empresas situadas en el territorio nacional Exclusión
[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]
5. Ayudas otorgadas por los Estados Concepto Carácter selectivo de la medida Devolución parcial de impuestos sobre la energía concedida únicamente a las empresas productoras de bienes corporales Inclusión Justificación basada en la naturaleza o en la economía general del sistema establecido Inexistencia
[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]
1. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas de procedimiento y de organización judiciales del Derecho nacional.
( véase el apartado 19 )
2. La intervención de los órganos jurisdiccionales nacionales en el sistema de control de las ayudas de Estado se debe al efecto directo reconocido a la prohibición de ejecución de los proyectos de ayuda establecida por el artículo 93, apartado 3, última frase, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 3, última frase). En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que extraerán todas las consecuencias, conforme al Derecho nacional, de la violación de dicha disposición, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o eventuales medidas provisionales. No obstante, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales tienen que determinar si una medida nacional debe ser calificada o no como ayuda de Estado en el sentido del Tratado, no pueden, sin embargo, pronunciarse sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda con el mercado común, dado que esta apreciación es de exclusiva competencia de la Comisión, sujeta al control del Tribunal de Justicia.
( véanse los apartados 26, 27 y 29 )
3. La prohibición de principio de las ayudas de Estado no es absoluta ni incondicional. Por ello, el artículo 92, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 3, tras su modificación) otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para declarar determinadas ayudas como compatibles con el mercado interior y como excepción a la prohibición general establecida en el artículo 92, apartado 1, del Tratado. A este respecto, las exigencias de la protección del medio ambiente pueden constituir un objetivo en virtud del cual algunas ayudas de Estado pueden ser declaradas compatibles con el mercado común.
( véanse los apartados 30 y 31 )
4. Unas medidas nacionales que prevén la devolución parcial de los impuestos sobre la energía que gravan el gas natural y la energía eléctrica no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), cuando se aplican a todas las empresas situadas en el territorio nacional, independientemente del objeto de su actividad.
En efecto, como se desprende del tenor del artículo 92, apartado 1, del Tratado, una ventaja económica concedida por un Estado miembro únicamente tiene carácter de ayuda, cuando, por revestir cierto carácter selectivo, puede favorecer a determinadas empresas o producciones. Por consiguiente, una medida estatal que beneficia indistintamente a la totalidad de las empresas situadas en el territorio nacional no puede constituir una ayuda de Estado.
( véanse los apartados 34 a 3, y el punto 1 del fallo )
5. A efectos de la aplicación del artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), resulta irrelevante que la situación del supuesto beneficiario de la medida haya mejorado o se haya agravado respecto al régimen anterior o, por el contrario, haya permanecido inalterada. Procede examinar únicamente si en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida estatal puede favorecer a determinadas empresas o producciones en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado en relación con otras empresas que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable habida cuenta del objetivo perseguido por la medida en cuestión. No obstante, una medida que encuentre justificación en la naturaleza o en la economía general del sistema en el que se inscribe, no reúne el requisito de selectividad, aunque constituya una ventaja para su beneficiario.
A este respecto, deben ser consideradas como ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado unas medidas nacionales que prevén la devolución parcial de los impuestos sobre la energía que gravan el gas natural y la energía eléctrica únicamente en favor de las empresas respecto a las cuales conste que se dedican con carácter principal a la producción de bienes corporales. En primer lugar, ni el elevado número de empresas beneficiarias ni la diversidad e importancia de los sectores industriales a los que pertenecen dichas empresas permiten considerar que una iniciativa estatal constituye una medida general de política económica. En segundo lugar, la concesión de ventajas a empresas cuya actividad principal es la fabricación de bienes corporales no encuentra justificación alguna en la naturaleza o la economía general del sistema de tributación establecido en virtud de estas medidas nacionales. En efecto, en primer lugar, no hay nada en dichas medidas que permita considerar al régimen de devolución reservado a las empresas que producen principalmente bienes corporales como una medida puramente temporal que les permita adaptarse progresivamente al nuevo régimen, por el hecho de verse proporcionalmente más afectadas por aquél. A continuación, las empresas que prestan servicios pueden ser, a semejanza de las empresas que producen bienes corporales, grandes consumidoras de energía. Por último, las consideraciones de orden ecológico en las que se basan dichas medidas no justifican que se trate de distinta forma el uso de gas natural o de energía eléctrica en el sector de las empresas que prestan servicios y en el sector de las empresas productoras de bienes corporales, puesto que el consumo de energía en cada uno de estos sectores es igualmente perjudicial para el medio ambiente.
( véanse los apartados 41, 42, 48 a 52 y 55 y el punto 2 del fallo )