61999J0135

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2000. - Ursula Elsen contra Bundesversicherungsanstalt für Angestellte. - Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania. - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Artículos 3 y 10 y Anexo VI, letra C, punto 19 - Seguro de vejez - Cómputo de períodos de crianza de un hijo cubiertos en otro Estado miembro. - Asunto C-135/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10409


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de Seguridad Social - Límites - Respeto del Derecho comunitario - Normas del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores y a la ciudadanía europea

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Obligación de computar, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en otro Estado miembro - Persona que tenía la condición de trabajador fronterizo en el momento del nacimiento del hijo

[Tratado CE, arts. 8 A, 48 y 51 (actualmente arts. 18 CE, 39 CE y 42 CE, tras su modificación)]

Índice


1. Si bien los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de Seguridad Social, no obstante, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores o incluso las relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros.

( véase el apartado 33 )

2. Los artículos 8 A, 48 y 51 del Tratado (actualmente artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE, tras su modificación) obligan a la institución competente de un Estado miembro a computar como períodos cubiertos en el territorio nacional, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en otro Estado miembro por una persona que, en el momento del nacimiento del hijo, tenía la condición de trabajador fronterizo empleado en el territorio del primer Estado miembro y residente en el segundo Estado miembro.

( véanse el apartado 36 y el fallo )

Partes


En el asunto C-135/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Bundessozialgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ursula Elsen

y

Bundesversicherungsanstalt für Angestellte,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación) y del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), tal como había sido modificado en la época en que ocurrieron los hechos, en particular por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206, p. 2),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet (Ponente) y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium der Finanzen, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. R. Karpenstein, abogado de Hamburgo;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de abril de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 24 de febrero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril siguiente, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación) y del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), tal como había sido modificado en la época en que ocurrieron los hechos, en particular por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206, p. 2).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Elsen y el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Instituto federal de Seguridad social de los empleados; en lo sucesivo, «Bundesversicherungsanstalt») en relación con la negativa de este último a asimilar, para la concesión de una prestación de vejez, el período durante el que la interesada crió a su hijo en Francia al período dedicado a la crianza de hijos («Kindererziehungszeit») a efectos de la legislación laboral alemana.

La legislación nacional

3 Según el artículo 56, apartado 1, del libro VI del Sozialgesetzbuch, de 18 de diciembre de 1989 (Código de Seguridad social; en lo sucesivo, «SGB VI»), en su versión aplicable en la época en que se produjeron los hechos del asunto principal:

«Se considerarán abonadas las cotizaciones obligatorias al seguro legal de vejez durante los períodos de crianza de un hijo correspondientes a los tres primeros años de vida de éste. Se computará el período de crianza de los hijos a favor de uno de los progenitores si:

1. el período de crianza es atribuible a dicho progenitor;

2. la crianza ha tenido lugar en el territorio de la República Federal de Alemania o es asimilable a ella y si

3. dicho progenitor no está excluido del cómputo.»

4 Para los hijos nacidos antes del 1 de enero de 1992, el artículo 249 del SGB VI reduce de tres años a doce meses los períodos de cotización computables a efectos de la crianza de un hijo.

5 Por lo que se refiere a los períodos de crianza cubiertos en el extranjero, el artículo 56, apartado 3, segunda frase, precisa:

«Se asimilará a una crianza en el territorio de la República Federal de Alemania la situación en la que el progenitor que se haya encargado de la crianza haya residido habitualmente en el extranjero con su hijo y haya cubierto períodos de cotización obligatoria durante la crianza o inmediatamente antes del nacimiento del hijo en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que haya ejercido en el extranjero.»

6 Además, según el artículo 57 del SGB VI:

«El período dedicado a la crianza de un hijo hasta que éste haya cumplido los diez años constituirá, para uno de los progenitores, un período computable si durante el mismo se cumplen también los requisitos para el cómputo de un período de crianza de un hijo.»

7 Por otra parte, según el artículo 6 de la Mutterschutzgesetz (Ley sobre protección de la maternidad, en su versión publicada el 17 de enero de 1997, BGBl I, p. 22; en lo sucesivo, «MuSchG»):

«Las mujeres que hayan dado a luz no podrán ser empleadas durante las ocho semanas siguientes al parto.»

8 No obstante, según el artículo 1 de la MuSchG, el artículo 6 sólo es aplicable a las personas que ejercen una actividad profesional.

9 Por último, en virtud del artículo 15 de la Bundeserziehungsgeldgesetz (Ley alemana sobre concesión de prestaciones y permisos de crianza; en lo sucesivo, «BErzGG»), los trabajadores por cuenta ajena tienen derecho a un permiso parental «hasta que un hijo nacido después del 31 de diciembre de 1991 haya cumplido los tres años de edad, si:

1. viven en el mismo hogar con un hijo que está a su cargo [...] y

2. cuidan y crían al niño ellos mismos [...]».

El Derecho comunitario

10 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 establece el principio de igualdad de trato:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

11 A tenor del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del mismo Reglamento:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez [...] adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»

12 El punto 19 del Anexo VI, letra C, del Reglamento nº 1408/71, tal como fue introducido por el Reglamento nº 2195/91, que contiene las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros, prevé, respecto de Alemania:

«Un período de seguro para la educación de los hijos de conformidad con la legislación alemana será válido incluso para el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena de que se trate haya educado a su hijo en otro Estado miembro, siempre y cuando dicho trabajador por cuenta ajena no pueda ejercer su empleo en virtud del apartado 1 del artículo 6 de la Mutterschutzgesetz o disfrute de un permiso concedido a los padres de conformidad con el artículo 15 de la Bundeserziehungsgeldgesetz y no haya ejercido un empleo menor (geringfügig) de conformidad con el artículo 8 del SGB IV.»

13 En virtud del artículo 1, punto 12, letra b), inciso v), del Reglamento nº 2195/91, el punto 19 entró en vigor el 1 de enero de 1986.

El litigio principal

14 La Sra. Elsen, de nacionalidad alemana, trasladó su residencia en mayo de 1981 de Alemania a Francia, donde vive desde entonces con su esposo y su hijo, nacido en agosto de 1984.

15 Hasta marzo de 1985, ejerció en Alemania una actividad profesional sujeta al seguro obligatorio, adquiriendo tras el traslado de su residencia a Francia la condición de trabajadora fronteriza. La Sra. Elsen interrumpió su actividad profesional entre julio de 1984 y febrero de 1985 por disfrutar de un permiso de maternidad por el nacimiento de su hijo. Desde marzo de 1985, la Sra. Elsen no ha ejercido ninguna otra actividad profesional sujeta al seguro obligatorio ni en Alemania ni en Francia.

16 En septiembre de 1994, la Sra. Elsen presentó ante el Bundesversicherungsanstalt una solicitud para que éste computase, como períodos de seguro a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos de crianza dedicados a su hijo, al amparo de los artículos 56, apartado 1, y 249 del SGB VI (período de doce meses), así como del artículo 57 del SGB VI (período de diez años), es decir, los diez primeros años de vida del niño.

17 Esta solicitud fue desestimada por el Bundesversicherungsanstalt mediante resolución de 12 de septiembre de 1995, confirmada, tras la presentación de una reclamación, mediante resolución de 21 de agosto de 1996, sobre la base de que la crianza del hijo se había producido en el extranjero, sin que se hubiesen cumplido los requisitos necesarios para su asimilación a una crianza en el territorio nacional contemplados en el artículo 56, apartado 3.

18 El recurso que la Sra. Elsen interpuso contra la resolución denegatoria definitiva fue desestimado mediante sentencia de 11 de agosto de 1997 del Sozialgericht Berlin (Alemania). Por ello, la Sra. Elsen interpuso recurso de «Revision» ante el Bundessozialgericht.

La cuestión prejudicial

19 El órgano jurisdiccional remitente ha constatado que la Sra. Elsen no cumple los requisitos previstos en las disposiciones nacionales pertinentes para que se computen los períodos dedicados a la crianza de su hijo. En efecto, dicha crianza no es asimilable a una crianza en el territorio nacional porque el progenitor afectado no ha cubierto períodos de cotización obligatoria, con arreglo a la legislación alemana, durante la crianza o inmediatamente antes del nacimiento del hijo, en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia ejercida en el extranjero, como prevé el artículo 56, apartado 3, segunda frase, del SGB VI. Al tiempo que reconoce que el régimen controvertido tiene carácter territorial, el órgano jurisdiccional remitente ha constatado también que la interesada tampoco cumple los requisitos para que se computen los períodos dedicados a la crianza de un hijo con arreglo a la legislación francesa, la cual exige, en su opinión, que se haya ejercido previamente un empleo en el territorio nacional.

20 Por lo que se refiere al punto 19 del Anexo VI, letra C, del Reglamento nº 1408/71, tal como fue introducido por el Reglamento nº 2195/91, el órgano jurisdiccional remitente señala que esta disposición no es aplicable a la demandante en el litigio principal. Por una parte, esta disposición entró en vigor el 1 de enero de 1986, y, en el presente caso, el período de crianza es anterior a esa fecha. Por otra parte, aun obviando esta circunstancia, el artículo 6 de la MuSchG sólo es aplicable, en virtud de su artículo 1, a las personas que ejercen una actividad profesional, situación que, en el caso de la demandante en el litigio principal, sólo se dio hasta marzo de 1985, y sólo es posible obtener un permiso parental con arreglo al artículo 15 de la BErzGG desde el 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de esta Ley.

21 Al planteársele dudas sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la negativa a computar períodos dedicados a la crianza de un hijo por haber fijado la interesada su residencia en otro Estado miembro, el Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear la Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Exige el Derecho comunitario que se compute un período dedicado a la crianza de hijos ("Kindererziehungszeit"), con arreglo al Derecho alemán anterior al 1 de enero de 1986, si la crianza del hijo tuvo lugar en otro Estado miembro (en este caso, Francia), pero el progenitor que se encargó de la crianza ejerció en la República Federal de Alemania, como trabajador fronterizo, un empleo sujeto al seguro obligatorio hasta el inicio del período de protección de la maternidad y también tras la finalización del permiso de maternidad?»

22 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario obliga a la institución competente de un Estado miembro a computar como períodos cubiertos en el territorio nacional, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en otro Estado miembro por una persona que, en el momento del nacimiento del hijo, tenía la condición de trabajador fronterizo empleado en el territorio del primer Estado miembro y residente en el segundo Estado miembro.

23 Antes de responder a esta cuestión, procede verificar si, en virtud del Reglamento nº 1408/71, la legislación alemana es efectivamente aplicable a la situación de un trabajador que ha abandonado toda actividad profesional en Alemania y que reside en el territorio de otro Estado miembro, y ello por lo que se refiere al cómputo de períodos dedicados a la crianza de un hijo nacido cuando el progenitor trabajaba aún en Alemania como trabajador fronterizo.

24 Según la Comisión, durante los períodos controvertidos en el litigio principal, inmediatamente después del nacimiento del hijo, la Sra. Elsen estaba sujeta a la legislación de Seguridad social de la República Francesa, donde residía, ya que durante dichos períodos no trabajaba en Alemania y no existía un vínculo suficientemente estrecho con el sistema de Seguridad social alemán que justificara, por motivos de igualdad de trato, una excepción al principio de territorialidad que caracteriza a este sistema.

25 A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 1408/71, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación sobre Seguridad social de este Estado miembro, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.

26 Es cierto que, en el presente caso, aunque la demandante en el litigio principal ejerció una actividad profesional en Alemania hasta marzo de 1985, mientras residía con su familia en Francia, desde esa fecha abandonó toda actividad profesional. No obstante, es obligado señalar que, por lo que se refiere al cómputo, a efectos del seguro de vejez, de períodos ininterrumpidos dedicados a la crianza de un hijo desde su nacimiento, la interesada trabajó exclusivamente en Alemania y estaba sujeta, como trabajadora fronteriza, a la legislación alemana en el momento del nacimiento del hijo. Este hecho permite establecer un estrecho vínculo entre los períodos de crianza controvertidos y los períodos de seguro cubiertos en Alemania derivados del ejercicio de una actividad profesional en este Estado. En efecto, precisamente por haber cubierto estos últimos períodos, la Sra. Elsen solicitó a la institución alemana que computase los períodos subsiguientes dedicados a la crianza de su hijo.

27 En consecuencia, debe considerarse que la legislación alemana es aplicable a la situación de la demandante en el litigio principal, lo que, por otra parte, no ha sido puesto en duda por el Gobierno alemán.

28 Por tanto, por lo que se refiere al cómputo de estos períodos de crianza en el marco del seguro de vejez, no puede considerarse, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, que la Sra. Elsen haya abandonado toda actividad profesional y que se halle sujeta, por esta razón, a la legislación del Estado de su residencia. Esta última disposición sólo prevé la conexión con la legislación del Estado de residencia precisamente en el caso de que «deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores». Pues bien, por lo que se refiere al cómputo de los períodos dedicados a la crianza de un hijo nacido cuando el progenitor, como en el presente asunto, ejercía una actividad profesional en un Estado miembro y estaba por tanto sujeto a la legislación de Seguridad social de este Estado, dicha legislación, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, sigue siendo aplicable.

29 Al haber quedado establecida la aplicabilidad de la legislación alemana en las circunstancias del asunto principal, procede a continuación apreciar la compatibilidad, en relación con el Derecho comunitario, de disposiciones de un Estado miembro, como las contenidas en el artículo 56, apartados 1 y 3, del SGB VI, que supeditan el cómputo de períodos dedicados a la crianza de un hijo a que ésta haya tenido lugar en el territorio nacional o, cuando ha tenido lugar en el territorio de otro Estado miembro, a que el progenitor que se haya encargado de la crianza haya ejercido una actividad profesional en el territorio de ese otro Estado miembro que dé lugar a una cotización obligatoria en el régimen de seguro del primer Estado.

30 Según el Gobierno alemán y la Comisión, es conforme con el Derecho comunitario que la legislación alemana imponga, para que se puedan computar los períodos de crianza, que se mantenga un vínculo con el sistema de seguro nacional, como el recurso efectivo al permiso de maternidad o al permiso parental establecidos respectivamente por la MuSchG o la BErzGG. En su opinión, en el presente asunto la demandante en el litigio principal carece de este vínculo.

31 La Comisión reconoce que se derivan consecuencias negativas del hecho de que la legislación francesa no prevea el cómputo de los períodos dedicados a la crianza de un hijo de modo comparable a las disposiciones alemanas. Sostiene, sin embargo, que le corresponde únicamente al legislador comunitario paliar estas consecuencias.

32 Por el contrario, el Gobierno español considera que el principio de territorialidad, que inspira la legislación alemana controvertida en el litigio principal, es contrario a la finalidad del Derecho comunitario en materia de Seguridad social. Este Gobierno hace referencia al principio de asimilación de hechos, sentado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuyo fin primordial es que situaciones producidas en un Estado miembro reciban el mismo tratamiento que si hubieran tenido lugar en otro Estado miembro cuya legislación sea de aplicación al caso concreto, con el fin de no disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación y no obstaculizar tal libertad (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 1978, Kenny, 1/78, Rec. p. 1489, y de 25 de junio de 1997, Mora Romero, C-131/96, Rec. p. I-3659). En su opinión, este principio obliga a las autoridades alemanas, a efectos de aplicar el régimen de seguro de vejez, a computar como períodos cubiertos en Alemania los períodos de crianza cubiertos en otro Estado miembro.

33 A este respecto, sin que resulte necesario indagar sobre el alcance, la aplicabilidad y, en su caso, la validez del punto 19 del Anexo VI, letra C, del Reglamento nº 1408/71, tal como fue introducido por el Reglamento nº 2195/91, basta con señalar que, si bien los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de Seguridad social, no obstante, deben respetar el Derecho comunitario al ejercitar dicha competencia y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores (véanse, en particular, las sentencias de 28 de abril de 1998, Decker, C-120/95, Rec. p. I-1831, apartado 23, y Kohll, C-158/96, Rec. p. I-1931, apartado 19) o incluso las relativas a la libertad, reconocida a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros.

34 Pues bien, disposiciones como las controvertidas en el litigio principal perjudican a los nacionales comunitarios que han ejercido su derecho a circular y residir libremente en los Estados miembros, garantizado en el artículo 8 A del Tratado CE (actualmente artículo 18 CE, tras su modificación). En efecto, al trasladar su residencia a otro Estado miembro, el nacional comunitario que sigue trabajando en Alemania pierde automáticamente (con arreglo a la legislación de este Estado) el derecho a que se computen los períodos de crianza cubiertos en el Estado de residencia.

35 Debe añadirse que el propio Reglamento nº 1408/71, que se adoptó, en particular, sobre la base del artículo 51 del Tratado, contiene varias disposiciones destinadas a garantizar el disfrute de las prestaciones de Seguridad social a cargo del Estado competente, incluso cuando el asegurado que ha trabajado exclusivamente en su Estado de origen reside o traslada su residencia a otro Estado miembro. Es evidente que estas disposiciones contribuyen a garantizar la libertad de circulación de los trabajadores prevista en el artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), pero también la de los ciudadanos de la Unión dentro de la Comunidad, prevista en el artículo 8 A del Tratado.

36 Teniendo en cuenta lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 8 A, 48 y 51 del Tratado obligan a la institución competente de un Estado miembro a computar como períodos cubiertos en el territorio nacional, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en otro Estado miembro por una persona que, en el momento del nacimiento del hijo, tenía la condición de trabajador fronterizo empleado en el territorio del primer Estado miembro y residente en el segundo Estado miembro.

Decisión sobre las costas


Costas

37 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y español y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundessozialgericht mediante resolución de 24 de febrero de 1999, declara:

Los artículos 8 A, 48 y 51 del Tratado CE (actualmente artículos 18 CE, 39 CE y 42 CE, tras su modificación) obligan a la institución competente de un Estado miembro a computar como períodos cubiertos en el territorio nacional, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en otro Estado miembro por una persona que, en el momento del nacimiento del hijo, tenía la condición de trabajador fronterizo empleado en el territorio del primer Estado miembro y residente en el segundo Estado miembro.