61999J0085

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de marzo de 2001. - Vincent Offermanns y Esther Offermanns. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Reglamento (CEE) n. 1408/71 - Concepto de prestación familiar - Normativa nacional que establece el pago de anticipos sobre una pensión alimenticia que adeuda un trabajador a su hijo menor de edad - Requisito de nacionalidad del hijo. - Asunto C-85/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-02261


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación material - Prestación pagada en forma de anticipo sobre la pensión alimenticia a hijos menores de edad - Inclusión - Requisito de nacionalidad del beneficiario - Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 1, letra u), inciso i), 3 y 4, ap. 1, letra h)]

Índice


$$La expresión «compensar las cargas familiares», que figura en el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención («Unterhalt») de los hijos.

El modo de financiación de una prestación carece de importancia a efectos de su posible calificación como prestación de seguridad social. Poco importa el mecanismo jurídico al que recurra el Estado miembro para aplicar la prestación. Por tanto, es indiferente que la contribución pública adopte la forma de anticipos sobre pensiones alimenticias abonados por un fondo público en lugar del deudor moroso.

Por consiguiente una prestación como el anticipo sobre pensiones alimenticias establecida por la österreichische Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschußgesetz) (Ley Federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos) constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71. Por tanto, las personas que residen en el territorio de un Estado miembro a las que les es aplicable lo dispuesto en dicho Reglamento pueden acogerse a tal prestación prevista por la legislación de ese Estado miembro en las mismas condiciones que sus nacionales, conforme al principio de igualdad de trato entre nacionales y residentes de otros Estados miembros en el dominio de la seguridad social que enuncia el artículo 3 del citado Reglamento.

( véanse los apartados 41, 46, 47 y 49 y el fallo )

Partes


En el asunto C-85/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el procedimiento iniciado ante dicho órgano jurisdiccional por

Vincent Offermanns y Esther Offermanns,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3 y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado y actualizado por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y de los artículos 6 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 43 CE, tras su modificación),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y P. Hillenkamp, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno austriaco, representado por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente; del Gobierno sueco, representado por la Sra. L. Nordling, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. V. Kreuschitz, expuestas en la vista de 22 de junio de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de septiembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 23 de febrero de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de marzo siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 3 y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado y actualizado por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), y de los artículos 6 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 43 CE, tras su modificación).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento iniciado por Vincent y Esther Offermanns, hijos menores de edad de padres divorciados, con objeto de obtener del «Familienlastenausgleichsfonds» (Fondo de compensación de las cargas familiares) el pago de anticipos sobre la pensión alimenticia que adeuda su padre y que aún no ha abonado.

La normativa comunitaria

3 La finalidad del Reglamento nº 1408/71 consiste en la coordinación, en el marco de la libre circulación de personas, de las normativas nacionales de seguridad social con arreglo a los objetivos del artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación).

4 El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Definiciones» dispone lo siguiente:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[...]

u) i) la expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el anexo II;

[...]

[...]»

5 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, relativo al ámbito de aplicación personal de este Reglamento, establece lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.»

6 El artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la igualdad de trato, dispone lo siguiente:

«1. Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.

2. [...]

3. Las disposiciones de convenios de seguridad social que sigan siendo aplicables en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 7, así como las disposiciones de los convenios concluidos en virtud del apartado 1 del artículo 8, beneficiarán a todas las personas a las cuales se aplique el presente Reglamento, a menos que se disponga otra cosa en el anexo III.»

7 El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, que define el ámbito de aplicación material de este Reglamento, precisa en el apartado 1, letra h), lo siguiente:

«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[...]

h) las prestaciones familiares.»

8 El artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, que se refiere a las declaraciones de los Estados miembros relativas al campo de aplicación de dicho Reglamento, establece lo siguiente:

«En las declaraciones notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 97, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 50, así como las prestaciones mencionadas en los artículos 77 y 78.»

9 El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), establece lo siguiente:

«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales».

La normativa nacional

10 La österreichische Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschußgesetz) (Ley Federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos; BGBl. I, 1985, p. 451; en lo sucesivo, «UVG»), adoptada en 1985, establece, en determinadas condiciones, la concesión por el Estado de anticipos sobre las pensiones alimenticias.

11 El artículo 2, apartado 1, de la UVG, establece lo siguiente:

«Tendrán derecho a anticipos sobre pensiones los menores de edad que tengan su residencia habitual en territorio nacional y sean nacionales austriacos o apátridas [...]»

12 Según el artículo 3 de la UVG,

«Se concederán anticipos

1. cuando, para hacer efectivo el derecho legal a una pensión alimenticia, exista un título ejecutable en el interior del país y

2. cuando la ejecución de las obligaciones alimenticias en curso [...] o, en la medida en que el deudor de la pensión alimenticia no disponga manifiestamente de ingresos o de otra retribución regular, la ejecución [...] no haya cubierto completamente al menos uno de los pagos periódicos de la pensión alimenticia vencido en los últimos seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de anticipos; a tal efecto, los últimos pagos de la deuda alimenticia se imputarán al período en curso.»

13 El artículo 4 de la UVG dispone que, en determinadas circunstancias, se concederán anticipos aunque la ejecución tenga pocas probabilidades de prosperar o aunque no se haya cuantificado el derecho a pensión alimenticia.

14 Los artículos 30 y 31 de la UVG establecen que los poderes públicos se subrogarán en los derechos alimenticios del hijo que hayan sido objeto de anticipos. Si el deudor de la obligación de manutención no efectúa ningún pago, los créditos serán objeto de recaudación forzosa.

15 La concesión de anticipos sobre la pensión alimenticia no está supeditada a la situación de indigencia personal del beneficiario y no depende de la facultad discrecional en la apreciación del caso concreto.

16 La UVG se adoptó basándose en el artículo 10, apartado 1, punto 6, de la Constitución austriaca, que reconoce al Estado federal austriaco competencia en materia «civil».

17 La UVG no ha sido modificada tras la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea. Además, el Gobierno austriaco no ha declarado, conforme al artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, que la UVG deba ser considerada como uno de los regímenes mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento.

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

18 Los demandantes en el procedimiento principal, que son menores de edad (en lo sucesivo, «hijos»), y sus padres son de nacionalidad alemana y residen en Austria desde 1987. Ambos padres ejercen una actividad por cuenta ajena en este Estado miembro.

19 El matrimonio se disolvió mediante divorcio el 1 de febrero de 1995 y la madre obtuvo la custodia exclusiva de los hijos. El 17 de enero de 1996 el padre se comprometió, mediante acuerdo judicial, a abonar por cada hijo una pensión alimenticia mensual de 3.500 ATS, pero dejó de pagarla a partir de febrero de 1998.

20 El 1 de septiembre de 1998 los dos hijos solicitaron la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias por un importe de 3.500 ATS mensuales para cada uno invocando lo dispuesto en la UVG. Alegaron que habían intentado conseguir la ejecución forzosa del título ejecutivo frente a su padre, pero que no la habían obtenido puesto que éste había dejado de percibir ingresos.

21 Consta que los hijos no cumplen los requisitos exigidos por el régimen alemán de seguridad social para obtener un anticipo sobre pensiones alimenticias.

22 Basándose en el artículo 2, apartado 1, de la UVG, el órgano jurisdiccional austriaco de primera instancia desestimó la demanda de los hijos debido a la nacionalidad alemana de éstos. El órgano jurisdiccional de apelación confirmó esta sentencia por considerar que los anticipos sobre pensiones alimenticias no son prestaciones familiares en el sentido del Reglamento nº 1408/71, ni ventajas sociales en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68. Además, según dicho órgano jurisdiccional, restringir los anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos que tengan su residencia habitual en Austria y que sean de nacionalidad austriaca o apátridas no constituye una violación del principio comunitario de no discriminación.

23 El Oberster Gerichtshof, ante el que se había planteado un recurso de «Revision» (casación austriaca) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Constituyen los anticipos sobre pensiones alimenticias a hijos menores de trabajadores por cuenta propia, abonados conforme a la Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschußgesetz 1985 -UVG BGBl. 451, en su versión vigente- Ley Federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos), prestaciones familiares en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, y modificada por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, y es también, por tanto, en tal caso, aplicable el artículo 3 del Reglamento sobre la igualdad de trato?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión planteada:

¿Los hijos menores de edad que, como sus padres, que trabajan por cuenta propia en la República de Austria, son nacionales alemanes, pero tienen su residencia habitual en la República de Austria y solicitan la concesión de un anticipo sobre pensiones alimenticias de conformidad con la Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern austriaca (Unterhaltsvorschußgesetz 1985 -UVG BGBl. 451, en su versión vigente- Ley Federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos), son discriminados en su condición de miembros de la familia, en contra del artículo 52 del Tratado CE o del artículo 6, párrafo primero, del mismo Tratado, al denegárseles la concesión de tales anticipos por ser contraria al artículo 2, apartado 1, de la UVG, debido a su nacionalidad alemana?»

Sobre la primera cuestión

24 Procede señalar que, habida cuenta de las fechas en que ocurrieron los hechos del procedimiento principal, la versión aplicable al Reglamento nº 1408/71 parece ser la modificada y actualizada mediante el Reglamento nº 118/97, de forma que es esta última versión la que debe interpretarse. No obstante, hay que señalar que las disposiciones aplicables del Reglamento nº 1408/71 siguen siendo fundamentalmente idénticas.

25 Mediante su primera cuestión, que se refiere al ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, el órgano jurisdiccional nacional desea esencialmente saber si una prestación como el anticipo sobre pensiones alimenticias establecido por la UVG constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.

26 Con carácter preliminar procede señalar que el hecho de que el Gobierno austriaco no haya declarado la UVG como uno de los regímenes mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, no basta por sí solo para afirmar que la UVG no está incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 1977, Beerens, 35/77, Rec. p. 2249, apartado 9).

27 Además, como han recordado el Gobierno austriaco y la Comisión, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y prestaciones incluidas en él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Hughes, C-78/91, Rec. p. I-4839, apartado 14, y de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow, asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Rec. p. I-4895, apartado 17).

28 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal del Justicia, una prestación sólo puede considerarse como prestación de seguridad social si, por una parte, se concede a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida, y, por otra parte, se refiere a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (véanse, a este respecto, las sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, 249/83, Rec. p. 973, apartados 12 a 14, y Hughes, antes citada, apartado 15).

29 Consta que el anticipo sobre las pensiones alimenticias contemplado por la UVG cumple el primero de los dos requisitos mencionados en el apartado anterior. Por tanto, procede determinar si el anticipo sobre las pensiones alimenticias cumple el segundo requisito, es decir, si, a la vista de sus elementos constitutivos, especialmente su finalidad y sus requisitos de concesión, forma parte de la rama de la seguridad social relativa a las prestaciones familiares en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.

30 El Gobierno austriaco y la Comisión responden negativamente a esta cuestión, por diversos motivos.

31 En primer lugar, según el Gobierno austriaco, puesto que es el hijo menor de edad -y no el progenitor que tiene su custodia- el titular del derecho a los alimentos que adeuda el otro progenitor, dicho derecho no es un derecho de la persona que se ha establecido en el extranjero ejerciendo su derecho de libre circulación.

32 En segundo lugar, tanto el Gobierno austriaco como la Comisión afirman que los anticipos sobre pensiones alimenticias con arreglo a la UVG se basan en un derecho del hijo frente a su progenitor deudor que es de naturaleza alimenticia y forma parte del Derecho de familia. El hecho de que el Estado federal austriaco, sustituyendo al deudor de la manutención que incumple esta obligación, abone la pensión alimenticia y se subrogue en el derecho del hijo acreedor de esta pensión no altera en absoluto el contenido de dicho derecho. Este mecanismo únicamente está destinado a aligerar el procedimiento de ejecución de la obligación de manutención con objeto de garantizar al hijo el cobro de la totalidad de la pensión alimenticia y, por tanto, su finalidad no es compensar las cargas familiares.

33 Más concretamente, según la Comisión, los anticipos sobre las pensiones alimenticias con arreglo a la UVG no se conceden con carácter definitivo, dado que el deudor de los alimentos debe reembolsarlos, eventualmente por vía de recaudación forzosa. Basándose en la sentencia de 15 de diciembre de 1976, Mouthaan (39/76, Rec. p. 1901), apartados 18 y siguientes, la Comisión afirma que una prestación que sustituye a una obligación de Derecho civil no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71.

Apreciación del Tribunal de Justicia

34 Respecto a la identidad del beneficiario del derecho, la distinción entre derechos propios y derechos derivados no se aplica, en principio, a las prestaciones familiares (véase la sentencia Hoever y Zachow, antes citada, apartado 33). Por tanto, poco importa que el beneficiario de la prestación sea el propio hijo, ya que el padre que tiene su custodia está incluido, como trabajador por cuenta propia, en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71.

35 De ello se deduce que, en su condición de miembros de la familia de un trabajador (en el asunto principal, la madre) e incluidos por ese motivo en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, como se define en el artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, los hijos que se encuentren en una situación como la de los demandantes en el procedimiento principal deben considerarse, en el ámbito de las prestaciones familiares, personas a las que son aplicables las disposiciones de dicho Reglamento a efectos del artículo 3, apartado 1, de éste.

36 Por consiguiente, no puede acogerse la alegación del Gobierno austriaco conforme a la cual la UVG establece un derecho original, atribuido al propio hijo y no a un trabajador que ha ejercido su derecho de libre circulación.

37 Respecto a la naturaleza jurídica de una prestación como la controvertida en el procedimiento principal, la calificación que se le dé en Derecho interno no es determinante para apreciar si está incluida o no en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 (véanse las sentencias, antes citadas, Hughes, apartado 14, y Hoever y Zachow, apartado 17). De ello se deduce que el hecho de que una prestación forme parte del Derecho nacional de familia no es decisivo para valorar su elementos constitutivos.

38 A efectos del análisis de los elementos constitutivos de la prestación procede recordar que, según el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, «la expresión "prestaciones familiares" designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares». A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las prestaciones familiares están destinadas a ayudar socialmente a los trabajadores que soporten cargas familiares, haciendo participar a la colectividad en estas cargas (véase la sentencia de 4 de julio de 1985, Kromhout, 104/84, Rec. p. 2205, apartado 14).

39 Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que una prestación de crianza, destinada a permitir que uno de los padres se dedique a la educación de un hijo de corta edad y, más concretamente, a retribuir la educación que se da al hijo, compensar los demás gastos de custodia y educación y, en su caso, atenuar los inconvenientes económicos que implica la renuncia a unos ingresos obtenidos en una actividad en jornada completa, tiene por objetivo compensar las cargas familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 (véanse la sentencia Hoever y Zachow, antes citada, apartados 23 y 25).

40 A este respecto procede señalar que la compensación de dichas cargas familiares es compatible con los objetivos contemplados en el primer considerando del Reglamento nº 1408/71, esto es, la mejora del nivel de vida y de las condiciones de empleo de las personas que han ejercido su derecho de libre circulación.

41 De ello se deduce que la expresión «compensar las cargas familiares», que figura en el artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención («Unterhalt») de los hijos.

42 En cuanto a los objetivos y a los requisitos de concesión del anticipo controvertido en el procedimiento principal, los motivos invocados por el legislador austriaco al adoptar la UVG se referían al cuidado de la juventud dando «un paso decisivo para garantizar la manutención de los hijos menores de edad» cuando, como sucede en el procedimiento principal, las madres se encuentran solas con sus hijos y, además de la pesada carga de criarlos, soportan la difícil tarea de conseguir que el padre contribuya a su manutención. Según el órgano jurisdiccional, atenuar esta situación es el motivo por el que «el Estado debe actuar en lugar de los obligados a prestar alimentos que incumplen su obligación, pagar con carácter de anticipo pensiones alimenticias y exigir su devolución a los obligados al pago de alimentos». El propio título de la UVG refleja directamente sus objetivos relativos a la manutención de los hijos.

43 Además, el anticipo controvertido proporciona al presupuesto familiar una ventaja inmediata, en términos de tesorería, que redunda en una mejora del nivel de vida familiar. De no existir dicho anticipo, el progenitor encargado de la custodia de los hijos deberá recurrir a sus ingresos personales para compensar el perjuicio resultante del impago de la pensión por parte del otro progenitor, y para hacer frente a los gastos del procedimiento de ejecución forzosa contra éste, lo cual podría, además, incidir negativamente en la vida familiar.

44 Por tanto, no cabe considerar que la contribución que supone el anticipo controvertido en el procedimiento principal tenga carácter provisional. Desde el punto de vista del beneficiario, la pensión alimenticia se le atribuye de forma definitiva, sin tener en cuenta el riesgo de que no pueda recuperarse su importe del progenitor moroso.

45 El anticipo sobre la pensión alimenticia controvertida en el procedimiento principal no está destinado únicamente a acelerar el procedimiento de ejecución de la obligación de manutención, sino también a aliviar la carga económica que soporta el progenitor a quien se ha encomendado la custodia de los hijos. Pues bien, el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 no excluye que una prestación pueda cumplir una función doble (véase la sentencia Hughes, antes citada, apartado 19).

46 Además, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el modo de financiación de una prestación carece de importancia a efectos de su posible calificación como prestación de seguridad social (a este respecto, véase la sentencia Hughes, antes citada, apartado 21). Poco importa el mecanismo jurídico al que recurra el Estado miembro para aplicar la prestación. Por tanto, es indiferente que, como sucede en el asunto principal, la contribución pública adopte la forma de anticipos sobre pensiones alimenticias abonados por un fondo público en lugar del deudor moroso.

47 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que un anticipo sobre pensiones alimenticias como el controvertido en el procedimiento principal es una prestación familiar.

48 Esta conclusión no queda menoscabada por lo dispuesto en los apartados 18 y siguientes de la sentencia Mouthann, antes citada. En aquel asunto, la prestación controvertida se refería al pago, por la institución social competente, de los atrasos adeudados al trabajador por el empresario insolvente. En el apartado 20 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, puesto que los atrasos controvertidos correspondían a prestaciones de servicios de este trabajador durante su empleo, no estaban incluidas entre las prestaciones por desempleo, contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1408/71. En efecto, para que el trabajador adquiriera el derecho a tal prestación era indiferente que estuviera desempleado o no.

49 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que una prestación como el anticipo sobre pensiones alimenticias establecida por la UVG constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento nº 1408/71. Por tanto, las personas que residen en el territorio de un Estado miembro a las que les es aplicable lo dispuesto en dicho Reglamento pueden acogerse a tal prestación prevista por la legislación de ese Estado miembro en las mismas condiciones que sus nacionales, conforme al artículo 3 del citado Reglamento.

Sobre la segunda cuestión

50 Dado que se ha respondido afirmativamente a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional.

Decisión sobre las costas


Costas

51 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y sueco y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 23 de febrero de 1999, declara:

Una prestación como el anticipo sobre pensiones alimenticias establecida por la österreichische Bundesgesetz über die Gewährung von Vorschüssen auf den Unterhalt von Kindern (Unterhaltsvorschußgesetz) (Ley Federal austriaca relativa a la concesión de anticipos sobre pensiones alimenticias a los hijos) constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado y actualizado por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996. Por tanto, las personas que residen en el territorio de un Estado miembro a las que les es aplicable lo dispuesto en dicho Reglamento pueden acogerse a tal prestación prevista por la legislación de ese Estado miembro en las mismas condiciones que sus nacionales, conforme al artículo 3 del citado Reglamento.