Palabras clave
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Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Interpretación solicitada por razón de la aplicabilidad de una disposición de Derecho comunitario a la que remite el Derecho nacional - Competencia para proporcionar dicha interpretación

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

2. Unión aduanera - Aplicación de la normativa aduanera - Legitimación activa - Procedimiento de recurso contra las decisiones de las autoridades aduaneras - Supeditación o no del recurso ante las autoridades judiciales a un recurso previo ante las autoridades aduaneras - Aplicación del Derecho nacional

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 243]

3. Unión aduanera - Aplicación de la normativa aduanera - Legitimación activa - Suspensión de la ejecución - Autoridades competentes para ordenar la suspensión

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 243 y 244]

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1. Ni del tenor del artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE) ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado.

En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto de garantizar un proceder único en situaciones comparables, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones y los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

( véanse los apartados 21 y 32 )

2. El artículo 243 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Derecho nacional determinar si los operadores deben, en un primer momento, presentar un recurso contra las decisiones de las autoridades aduaneras ante la autoridad aduanera o si pueden dirigirse directamente a la autoridad judicial.

En efecto, dicha disposición forma parte del título VIII del Código aduanero, relativo al derecho de recurso. Pues bien, a diferencia de la mayoría de las disposiciones materiales del Código aduanero, las disposiciones que figuran en dicho título sólo se refieren a algunos aspectos esenciales dirigidos a la protección de los correspondientes operadores económicos, sin regular el procedimiento de recurso de forma detallada. Por consiguiente, al establecer los principales aspectos del procedimiento de recurso, el legislador comunitario no excluyó que el Derecho nacional autorizase a un operador a dirigirse, en su caso, directamente a una autoridad independiente. Por otra parte, la normativa comunitaria tampoco contiene elementos que permitan deducir que un operador puede obviar el recurso ante la autoridad aduanera y dirigirse directamente a la autoridad independiente cuando, según el Derecho nacional aplicable, el recurso ante la autoridad aduanera es obligatorio.

( véanse los apartados 37 a 39, 42, 43 y el punto 1 del fallo )

3. El artículo 244 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que atribuye la facultad de suspender la ejecución de una decisión impugnada únicamente a las autoridades aduaneras. No obstante, la referida disposición no limita la facultad de que disponen las autoridades judiciales que conocen de un recurso con arreglo al artículo 243 del mismo Reglamento para ordenar dicha suspensión en cumplimiento de su obligación de garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario.

( véanse el apartado 49 y el punto 2 del fallo )