61999C0269

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 5 de abril de 2001. - Carl Kühne GmbH & Co. KG y otros contra Jütro Konservenfabrik GmbH & Co. KG. - Petición de decisión prejudicial: Landgericht Hamburg - Alemania. - Productos agrícolas y alimenticios - Indicaciones geográficas y denominaciones de origen - Procedimiento simplificado de registro - Protección de la denominación "Spreewälder Gurken". - Asunto C-269/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09517


Conclusiones del abogado general


1. Mediante la presente cuestión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg, se pide al Tribunal de Justicia que examine la validez de la normativa comunitaria sobre el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como indicación geográfica protegida.

La normativa comunitaria pertinente

2. El objetivo del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios es establecer un marco de normas comunitarias sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas registradas para determinados productos agrícolas y alimenticios cuando exista una relación entre sus características y su origen geográfico. El Reglamento establece un sistema de registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen en el plano comunitario, que confiere protección en cada uno de los Estados miembros.

3. Las definiciones generales de «denominación de origen» y de «indicación geográfica», a efectos del Reglamento, figuran en el artículo 2, apartado 2:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b) indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»

4. El artículo 2, apartado 4, establece:

«No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 [del artículo 2], se asimilarán a denominaciones de origen algunas designaciones geográficas [] cuando las materias primas de los productos de que se trate procedan de una zona geográfica más extensa o diferente a la zona de transformación, siempre que:

se haya delimitado la zona de producción de la materia prima, y

existan condiciones específicas para la producción de las materias primas, y

exista un régimen de control que garantice la observancia de estas condiciones.»

5. Los tres primeros párrafos del artículo 3, apartado 1, establecen:

«Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por "denominación que ha pasado a ser genérica", el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.

Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y, en especial:

la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

la situación en otros Estados miembros;

las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.»

6. El artículo 3, apartado 3, establece:

«Antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, elaborará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista indicativa, no exhaustiva, de los nombres de productos agrícolas o alimenticios que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que son considerados, en virtud del apartado 1, como genéricos y, por ello, no susceptibles de registrarse con arreglo al presente Reglamento.»

7. En 1996 la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo que contenía una lista no exhaustiva, indicativa, de los nombres de productos agrícolas y alimenticios considerados genéricos, conforme al artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92. El Consejo no adoptó la propuesta por cuanto no se alcanzó la mayoría necesaria para ello.

8. El artículo 4 establece que un producto agrícola o alimenticio para poder ser registrado deberá ajustarse a un pliego de condiciones. El artículo 4, apartado 2, exige que el pliego de condiciones contenga «al menos» los datos relacionados en las letras a) a i). Forman parte de dichos datos:

«b) la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas y/u organolépticas del producto;

c) la delimitación de la zona geográfica y, si procede, los elementos que indiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 2;

d) los elementos que prueben que el producto agrícola o alimenticio es originario de la zona geográfica con arreglo a las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2, según los casos;

e) la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes;

f) los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico a que se refieren las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2, según los casos».

9. El procedimiento habitual para solicitar el registro como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida está regulado en los artículos 5 a 7. En resumen, el artículo 5 dispone que primeramente la solicitud se formula en el ámbito nacional y, a continuación, el Estado miembro la transmite a la Comisión. El artículo 6 exige que la Comisión «[verifique], mediante un estudio formal», si la solicitud incluye todos los elementos previstos en el artículo 4 y, si considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, publique algunos detalles de la solicitud en el Diario Oficial. En su parte pertinente al caso de autos, el artículo 7 establece lo siguiente:

«1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas [...], cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro.

[...]

3. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecida [...]»

10. El artículo 13, apartado 1, letra b), establece que las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

«toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el verdadero origen del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar».

11. El artículo 15 establece que la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

12. El artículo 17 establece un sistema simplificado de registro que debía aplicarse durante un período transitorio a partir de la entrada en vigor del Reglamento nº 2081/92. Su parte pertinente en este caso es del siguiente tenor literal:

«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

[...]»

13. El artículo 18 establece que el Reglamento entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dicha publicación tuvo lugar el 24 de julio de 1992.

14. El Reglamento (CE) nº 1107/96 dispone el registro por el procedimiento simplificado como indicaciones geográficas protegidas o denominaciones de origen protegidas de unos 320 nombres relacionados en su anexo.

15. El Reglamento (CE) nº 590/1999 es uno de los múltiples Reglamentos que conjuntamente añaden alrededor de otros 185 nombres, completando el anexo del Reglamento nº 1107/96. El Reglamento nº 590/1999 añade otras cuatro denominaciones, entre las que figuran (para Alemania) «Spreewälder Gurken» y «Spreewälder Meerrettich». El primer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 590/1999 es del siguiente tenor literal:

«Considerando que, en el caso de algunas denominaciones modificadas por los Estados miembros en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, se solicitó información complementaria para garantizar la conformidad de estas denominaciones con los artículos 2 y 4 de dicho Reglamento; que, tras el examen de dicha información, se deduce que las denominaciones son conformes a los artículos mencionados; que, por consiguiente, es necesario registrarlas y añadirlas al anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 83/1999».

16. Tanto el Reglamento nº 1107/96 como todos los demás Reglamentos por los que se añaden nuevas denominaciones, completando el anexo del Reglamento nº 1107/96, contienen un considerando similar en la exposición de motivos.

Los hechos y el procedimiento principal

17. Las demandantes elaboran y comercializan pepinillos encurtidos en Alemania. La demandada también es un fabricante que distribuye pepinillos encurtidos a escala nacional, incluido el producto «Jütro Gurkenfässchen», que se comercializa en Alemania con la indicación «Spreewälder Art».

18. Spreewald es una zona situada en la antigua República Democrática Alemana, entre la frontera checa y Berlín, por la que discurre el río Spree. Entre las ciudades de Lübben y Cottbus el río se ramifica en numerosos arroyos para crear un delta interior con conexiones por canales navegables. El bosque antiguamente frondoso ha sido transformado, en parte, en terrenos de cultivo, para lo que resulta muy adecuada la tierra de aluvión del valle glacial de antaño. Durante mucho tiempo el encurtido de hortalizas, como los pepinillos, ha constituido una industria tradicional en dicha zona.

19. Las demandantes entablaron un procedimiento contra la demandada a fin de que se le ordenara la cesación en el uso de la denominación «Spreewälder Art» para sus pepinillos encurtidos sobre la base de que, dado que el Reglamento nº 590/1999 había aprobado el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como indicación geográfica protegida, el empleo de la denominación «Spreewälder Art» infringe el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2081/92.

20. La demandada cuestiona la validez del registro de «Spreewälder Gurken» como indicación geográfica protegida.

21. Los antecedentes del registro de la designación «Spreewälder Gurken», como indicación geográfica protegida, que constituyen un dato esencial en las alegaciones de la demandada en cuanto a la validez del registro, se expone del siguiente modo.

22. De acuerdo con la resolución de remisión, en 1993 una asociación denominada Spreewald e.G. (en lo sucesivo, «Spreewaldverein») solicitó a las autoridades alemanas el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como denominación de origen protegida. A modo de especificación de la zona geográfica a que se refiere la denominación «Spreewälder Gurken», exigida con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2081/92, Spreewaldverein hizo constar en la solicitud:

«El valle glacial del Spree entre el límite norte de la ciudad de Cottbus y el lago Neuendorfer, situado al norte de la ciudad de Lübben.»

23. Según la Comisión, mediante escrito de 21 de enero de 1994, recibido el 26 de enero de 1994, Alemania remitió una lista de nombres con arreglo al artículo 17, apartado 1. Dicha lista contenía la denominación «Spreewälder Gurken».

24. Según el Gobierno alemán, en 1995 la Comisión le informó (así como a otros muchos Estados miembros) de que numerosas comunicaciones conforme al artículo 17 estaban incompletas y le requirió para que facilitara documentos e información adicionales. Por lo tanto, entre julio de 1995 y marzo de 1996 el Gobierno alemán pidió a casi todas las partes interesadas que completaran los documentos inicialmente presentados.

25. Según la resolución de remisión, en julio de 1996 Spreewaldverein, mediante escrito de ampliación de su solicitud inicial, pidió que se registrara la denominación «Spreewälder Gurken» ya no como denominación de origen protegida, sino como indicación geográfica protegida. Puede presumirse que Spreewaldverein presentó el escrito de ampliación a las autoridades nacionales, las cuales, a su vez, lo remitieron a la Comisión. Se describía la zona geográfica del siguiente modo:

«Territorio en las márgenes del Spree entre Jänschwalde y Dürrenhofe y dentro de los límites de una región económica definida mediante decisiones de los órganos legislativos locales.»

26. En el pliego de condiciones modificado se aumentó varias veces la superficie de la zona protegida.

27. La ampliación de la solicitud precisaba también que la proporción de pepinillos suministrados desde zonas situadas fuera de la región económica del Spreewald era inferior al 50 %, la cual se modificó posteriormente (en marzo de 1998) para situarla en el 30 %. Según la demandada, la exigencia inicial implicaba que hasta el 50 % de los pepinillos utilizados podía proceder de zonas exteriores, pero colindantes con dicha región, mientras que el efecto de la exigencia establecida posteriormente era que hasta un 30 % podía tener cualquier procedencia.

28. Según la resolución de remisión, durante el procedimiento simplificado con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, varios terceros afectados, principalmente empresarios de la industria alimentaria, plantearon objeciones contra la solicitud de registro de la denominación «Spreewälder Gurken» y, en particular, contra la ampliación de la zona geográfica y la admisión de pepinillos procedentes de zonas colindantes. Se alegó que las condiciones especiales del suelo y climáticas mencionadas en la solicitud se referían, a lo sumo, al Spreewald, en el estricto sentido de la región interior del delta, y no a la región económica en su conjunto, y que el producto transformado no debe contener ninguna materia prima procedente de otras zonas de producción.

29. El órgano jurisdiccional remitente señala en la resolución de remisión que la demandada cuestionó la validez del registro de «Spreewälder Gurken» por tres motivos.

30. En primer lugar, no se cumplió el plazo de seis meses previsto en el artículo 17, apartado 1, por cuanto en julio de 1996 Spreewaldverein presentó a las autoridades competentes alemanas documentos que modificaban sustancialmente la solicitud inicial, introduciendo algunos cambios en el tipo de denominación para el que se pedía el registro, la zona pertinente y el origen posible de las materias primas para el producto.

31. En segundo lugar, el artículo 17 se concibió únicamente para denominaciones cuya aptitud para ser registradas fuera indiscutible. No era adecuado para el registro de una denominación con respecto a la cual algunos terceros interesados hubieran planteado una serie de objeciones, en particular, en relación con la delimitación de la zona geográfica.

32. En tercer lugar, el registro de la denominación «Spreewälder Gurken», como indicación geográfica infringía los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 2081/92, por cuanto, a juzgar por la naturaleza del producto, éste debería haberse registrado como denominación de origen.

33. El Landgericht Hamburg, compartía las dudas de la demandada en cuanto a la validez del registro. Por otra parte, el Landgericht hizo las dos puntualizaciones siguientes en la resolución de remisión.

34. En primer lugar, señaló que, en cualquier caso, a su juicio, el artículo 17 era inaplicable porque «Spreewälder Gurken» no era ni una «denominación legalmente protegida» ni una «denominación consagrada por el uso» como denominación que revela las especificaciones en las que se sustenta el registro.

35. En segundo lugar, consideró que los elementos del pliego de condiciones relativos tanto a la zona geográfica como a la proporción de pepinillos que pudieran proceder de fuera de dicha zona no respondían a las expectativas del consumidor en cuanto al sentido de la denominación «Spreewälder Gurken». Por consiguiente, el registro de la designación y, por ende, la normativa con arreglo a la cual se practicaba dicho registro, eran engañosos para los consumidores, lo cual no podía haber sido el propósito del legislador.

36. En consecuencia, el Landgericht decidió suspender las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Es compatible con el Derecho comunitario el Reglamento (CE) nº 590/1999 de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, en la medida en que añade la denominación "Spreewälder Gurken", según el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92?»

37. La demandada, los Gobiernos alemán y austriaco y la Comisión presentaron observaciones escritas. Las demandantes, la demandada, el Gobierno alemán y la Comisión expusieron observaciones orales en la vista.

El término del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92

38. El artículo 17, apartado 1, exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento cuáles de entre sus denominaciones legalmente protegidas o consagradas por el uso desean que se registren según el procedimiento simplificado.

39. Según parece, ni el órgano jurisdiccional remitente ni la demandada afirman que la solicitud inicial de Alemania se presentó fuera de plazo. Como señala la Comisión, el Reglamento nº 2081/92 entró en vigor doce meses después de su publicación en el Diario Oficial. Dicha publicación tuvo lugar el 24 de julio de 1992. Sin embargo, dado que el plazo de doce meses no empezó a correr hasta el día siguiente, expiró a la medianoche del 25 de julio de 1993. En consecuencia, el Reglamento entró en vigor el 26 de julio de 1993, y el plazo de seis meses expiró en la medianoche del 26 de enero de 1994. Por cuanto la lista informativa en el sentido del artículo 17, apartado 1, presentada por Alemania fue recibida por la Comisión el 26 de enero de 1994, se cumplió el plazo establecido.

40. Ha quedado acreditado que, alrededor de dos años y medio más tarde, Alemania presentó modificaciones sustanciales al pliego de condiciones en el que se basó la solicitud inicial y solicitó el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» no como denominación de origen, sino como indicación geográfica. El órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si, en tales circunstancias, se observó el plazo de seis meses.

41. Los Gobiernos alemán y austriaco y la Comisión sostienen que el artículo 17, apartado 1, exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las denominaciones que hayan de registrarse, y nada más. Cualesquiera ulteriores datos y modificaciones de tal comunicación, una vez hecha ésta, no están sujetos al plazo de seis meses. En consecuencia, consideran que se observó dicho plazo.

42. Los Gobiernos alemán y austriaco añaden que, en general, históricamente los Estados miembros septentrionales no tuvieron registros de denominaciones protegidas: la protección quedaba garantizada en virtud de leyes contra las prácticas engañosas. Sólo cuando entró en vigor el Reglamento fue necesario que dichos Estados miembros elaboraran una lista de denominaciones existentes y determinaran si se trataba de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas. Por lo tanto, habría sido poco realista exigir que se remitieran a la Comisión expedientes completos y definitivos en tan breve plazo. Ello también habría perjudicado a los Estados que en tal momento no disponían de un registro. El período transitorio establecido por el artículo 17 se prorrogó hasta que la Comisión adoptó la decisión de registro. Hasta dicho momento, la Comisión tramitó el procedimiento y pudo admitir modificaciones de los motivos contenidos en la solicitud y requerir la información adicional pertinente para determinar si la solicitud cumplía lo dispuesto en los artículos 2 y 4.

43. Estoy de acuerdo con los Gobiernos alemán y austriaco y con la Comisión sobre el particular. A mi juicio, habría sido poco realista esperar que los Estados miembros en los que no existía un registro de denominaciones facilitaran a la Comisión, dentro de los seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento (o, incluso, dentro de los dieciocho meses a partir de la publicación del Reglamento), toda la información y documentación necesaria para adoptar una decisión en cuanto al registro, considerando especialmente el tiempo necesario para lo que (me permito señalar) constituyen las garantías de procedimiento necesarias para las partes interesadas en el plano nacional. El pliego de condiciones establecido en el artículo 4 del Reglamento exige «al menos» información pormenorizada según nueve capítulos concretos. De acuerdo con lo manifestado por la demandada durante la vista sin ser rebatida, sólo Alemania presentó más de 1.000 denominaciones a la Comisión, con arreglo al artículo 17, apartado 1; esta cifra concuerda con el extracto de una lista de esos nombres que la Comisión adjuntó a sus observaciones escritas.

44. Es verdad que la presentación por un Estado miembro de una modificación de la solicitud inicial en este caso, una solicitud de registro como indicación geográfica en vez de como denominación de origen, una modificación de la zona cubierta y un cambio en la proporción de materias primas cuya procedencia de fuera de dicha zona esté permitida puede considerarse distinta de la aportación de información o de documentación para completar la solicitud original. No obstante, a mi juicio, cabe admitir la presentación de tales modificaciones fuera del plazo de seis meses. Debe tenerse en cuenta la novedad de la estructura establecida por el Reglamento: incluso los Estados miembros cuyo sistema de protección de denominaciones se basaba a la sazón en el registro no necesariamente tendrían clasificadas las denominaciones protegidas de la misma manera que el Reglamento; con mayor razón, no podía esperarse razonablemente que los Estados miembros que anteriormente no disponían de sistema alguno de registro pudieran determinar con carácter definitivo, antes de presentar su lista de denominaciones con arreglo al artículo 17, si una denominación específica podía estar protegida como denominación de origen o como indicación geográfica. Ni tampoco probablemente contarían dichos Estados miembros con suficientes datos que les permitieran desde un principio determinar, con carácter definitivo, la extensión exacta de la zona objeto de protección.

45. En consecuencia, concluyo que la modificación de la solicitud inicial tras el plazo de seis meses no afectó a la validez del Reglamento controvertido.

La aplicabilidad del artículo 17 a las denominaciones litigiosas

46. La demandada y el órgano jurisdiccional remitente piden que se dilucide si es aplicable el artículo 17 cuando como en el presente asunto terceros se han opuesto en el plano nacional al registro de la denominación de que se trate.

47. La Comisión afirma que el artículo 17, apartado 2, excluye expresamente la aplicación al procedimiento «simplificado» del artículo 7, que permite que los terceros interesados puedan oponerse a un registro pretendido según el procedimiento «normal». Sin embargo, el procedimiento simplificado también permite que se formule oposición, por cuanto el artículo 15 del Reglamento exige que la Comisión esté asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros. La Comisión recabó el dictamen de dicho Comité al examinar la solicitud de registro de la denominación «Spreewälder Gurken».

48. El Gobierno alemán sostiene que el mero hecho de que existan distintas opiniones en cuanto al registro de una denominación no significa que no pueda seguirse el procedimiento simplificado. En tales casos, es responsabilidad de los Estados miembros asegurarse de que se oiga a las partes interesadas. En el presente asunto, el Gobierno alemán tomó en consideración la oposición de las partes interesadas y examinó detenidamente los problemas planteados. Sin embargo, resolvió que dichos problemas no excluían la protección de la denominación.

49. A mi juicio, nada indica que el procedimiento simplificado regulado por el artículo 17, apartado 1, sólo pueda seguirse para el registro de denominaciones con respecto a las cuales no exista controversia. Se correría el riesgo de que tal criterio fuera inviable. La Comisión no puede comprobar si todas las solicitudes de registro presentadas con arreglo al apartado 1 del artículo 17 que, como se ha dicho, son más de 1.000 están libres de toda controversia a escala nacional.

50. Sin embargo, es esencial que, antes de que el Estado miembro de que se trate remita a la Comisión la lista de denominaciones para las que solicita el registro con arreglo al artículo 17, apartado 1, los terceros interesados puedan presentar observaciones en el ámbito nacional sobre cada una de las denominaciones. Como indicó el Tribunal de Justicia en Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, en relación con el procedimiento «normal» de registro de una denominación con arreglo al artículo 5 del Reglamento, las divergencias entre la autoridad competente del Estado miembro que solicita el registro de una denominación y una persona física o jurídica residente o establecida en ese Estado miembro, en principio, deben tratarse antes de que el Estado miembro interesado comunique la solicitud a la Comisión, de conformidad con el artículo 5. En el supuesto de que un comerciante legítimamente interesado presente observaciones a la autoridad competente de ese Estado miembro relativas a la solicitud de registro y dicha autoridad no tenga en cuenta tales observaciones, corresponderá al comerciante instar un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base de la infracción del Reglamento por la autoridad competente.

51. Como señaló el Tribunal de Justicia en Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, dicha exigencia de protección en la esfera nacional es independiente del procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento. Este procedimiento está destinado únicamente a resolver las diferencias entre Estados miembros.

52. Del mismo modo, la intervención del Comité cuya creación exige el artículo 15 del Reglamento no puede sustituir, en contra de las observaciones de la Comisión, la adecuada consideración de cualquier oposición a escala nacional antes de la presentación de la solicitud de registro. Dicho Comité está previsto para facilitar que entre los Estados miembros y la Comisión exista una estrecha colaboración. Por otra parte, su dictamen no vincula al legislador.

¿Debe el Estado miembro o la Comisión determinar si un nombre debe ser registrado como «denominación de origen» o como «indicación geográfica»?

53. La demandada y el órgano jurisdiccional nacional sostienen que el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como indicación geográfica puede haber infringido los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 2081/92, ya que a juzgar por la naturaleza del producto y las expectativas de los consumidores ese producto debería haberse registrado como denominación de origen: los consumidores conocían los términos «Spreewälder Gurken» como indicación de pepinillos originarios del propio Spreewald y, en consecuencia, de una calidad determinada; no se consideraba que hiciera referencia a su transformación ni a su receta.

54. La demandada alega que, por analogía con la sentencia Feta del Tribunal de Justicia, en una solicitud de registro de una denominación con arreglo al artículo 17 del Reglamento, la Comisión debe comprobar que se cumplen los requisitos de su artículo 2. En el presente asunto la Comisión no intentó determinar si la denominación propuesta cumplía dichos requisitos y simplemente aceptó el criterio del Gobierno alemán tras presentar el pliego de condiciones modificado de que debía registrarse la denominación como indicación geográfica.

55. A juicio de la demandada, si la «calidad o características» de los pepinillos cultivados en el propio Spreewald se deben «fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento, la denominación debería haberse registrado como denominación de origen siempre que todos los pepinillos hubieran sido originarios del propio Spreewald. Si, en cambio, la «cualidad determinada, reputación u otra característica» de los pepinillos pudiera «atribuirse a [su] origen geográfico» a saber, al hecho de que son originarios de la región económica y no del propio Spreewald, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), el mero hecho de que los pepinillos procedentes de otras zonas sean transformados en la región económica de Spreewald no basta para que la designación se inscriba en el ámbito de dicha disposición, por cuanto el método de transformación podrían garantizarlo asimismo los fabricantes de pepinillos encurtidos cuya actividad se desarrolla fuera de la región económica.

56. La demandada añade que la Comisión debería haber tenido en cuenta el artículo 3 del Reglamento y haberse cerciorado de que la denominación «Spreewälder Gurken» no había pasado a ser genérica, en el sentido de que actualmente únicamente indica que los pepinillos comercializados de este modo habían sido encurtidos con arreglo a una receta determinada. En este caso, los pepinillos así designados podrían ser legalmente originarios de cualquier parte, siempre que se siguiera dicha receta.

57. El Gobierno alemán afirma que la denominación «Spreewälder Gurken», en principio, podría estar protegida como denominación de origen, según el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento, o como indicación geográfica, según el artículo 2, apartado 2, letra b). Ambas disposiciones se aplican a los productos agrícolas y alimenticios «originario(s) de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país». El artículo 2, apartado 2, letra b), autoriza expresamente la protección de un producto agrícola que simplemente haya sido transformado en una zona determinada: el grado de transformación carece de pertinencia. En el caso de que se solicite la protección de una indicación geográfica para un producto transformado, sólo se requiere que el producto acabado sea originario de la región geográfica indicada. El Gobierno alemán afirma que, tras detenido examen de todos los factores, incluida la opinión pública, llegó a la conclusión de que la denominación «Spreeewälder Gurken» era una indicación geográfica y no una denominación de origen.

58. Tanto el Gobierno austriaco como la Comisión consideran que, mientras que corresponde al Estado miembro precisar en su solicitud si pretende el registro de una denominación como denominación de origen o como indicación geográfica, la circunstancia de que la denominación se registre según lo solicitado depende de si reúne los requisitos exigidos a tal fin.

59. A mi juicio, del tenor del artículo 17 se deduce que, mientras que en un primer momento corresponde al Estado miembro precisar si se solicita el registro de un nombre determinado como denominación de origen o como indicación geográfica, antes de registrarlo como una u otra de dichas designaciones, la Comisión debe comprobar que, aparentemente, el nombre cumple los requisitos establecidos en la disposición pertinente de las contenidas en el artículo 2, apartado 2, letra a) o letra b), y que el pliego de condiciones del producto, adjunto a la solicitud, sea conforme con el artículo 4.

60. El artículo 17, apartado 2, exige expresamente a la Comisión que «registr[e] [...] las denominaciones [...] que sean conformes con los artículos 2 y 4». El artículo 4 enumera los requisitos mínimos del pliego de condiciones del producto, cuyo cumplimiento es una condición previa para poder emplear una denominación de origen o una indicación geográfica. De dichos requisitos resulta patente que el Estado miembro que presente la solicitud debe concretar qué tipo de registro pretende. El artículo 2 define qué se entiende por «denominación de origen» y por «indicación geográfica». Por lo tanto, antes de que la Comisión registre la denominación presentada con arreglo al artículo 17, apartado 1, debe comprobar que tal denominación, aparentemente, se ajusta a dicha definición. En consecuencia, contrariamente a lo alegado por la demandada, en el presente asunto se plantea la cuestión de si la Comisión cumplió correctamente su obligación de comprobar el cumplimiento de los artículos 2 y 4.

61. Con respecto a la conformidad con la definición dada en el artículo 2, apartado 2, según parece, todas las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto reconocen que, a efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), a diferencia del artículo 2, apartado 2, letra a), se considera que un producto alimenticio es originario de la región geográfica de que se trate únicamente por haber sido transformado (o producido o elaborado) en esa región, a pesar de que las materias primas tengan otra procedencia. Debo confesar que considero el artículo 2, apartado 2, poco claro en cuanto a dicha diferencia, aunque ésta parece inferirse del tenor del artículo 2, apartado 4. El artículo 4, apartado 2, letra d), indica asimismo que existe una diferencia entre las exigencias en cuanto a origen geográfico establecidas en las letras a) y b) del artículo 2, apartado 2, pero dado que dicha exigencia se expresa en idénticos términos en el primer guión de cada una de dichas letras, el fundamento de tal diferencia no es evidente. Sin embargo, suponiendo que el consenso en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia sea correcto, considero que la Comisión puede registrar debidamente una denominación como indicación geográfica cuando así lo solicita el Estado miembro interesado, incluso en el supuesto de que el pliego de condiciones no exija que todas las materias primas sean originarias de la región geográfica de que se trate, siempre que, desde luego, tenga la certeza de que concurren todos los requisitos del artículo 2, apartado 2, letra b), en particular, que el producto agrícola o alimenticio posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a su origen geográfico.

62. En relación con la exigencia de que se cumpla el artículo 4, el pliego de condiciones prescrito en esta disposición debe contener la delimitación de la zona geográfica. A falta de cualquier indicación de error manifiesto, a mi juicio, la Comisión puede aceptar la delimitación de esa zona que haga el Estado miembro, ya que las autoridades competentes de ese Estado miembro están en mejor situación para delimitar la zona, teniendo en cuenta los factores específicos de producción y comercialización en la región. En el presente asunto no se ha manifestado que no se hubiera cumplido ninguna otra exigencia del artículo 4.

63. En consecuencia, considero que la Comisión cumplió su obligación de comprobar el cumplimiento formal con los artículos 2 y 4 del Reglamento antes de registrar la denominación «Spreewälder Gurken» como indicación geográfica.

64. La demandada alega asimismo que la Comisión debería haberse cerciorado de que la denominación no había pasado a ser genérica.

65. Resulta patente del texto del artículo 17, apartado 2, que la Comisión no puede registrar una denominación genérica por el cauce del procedimiento simplificado, previsto en el artículo 17 (ni tampoco puede, por supuesto, hacerlo según el procedimiento normal, por cuanto el artículo 3, apartado 1, prohíbe el registro de denominaciones que han pasado a ser genéricas). Sin embargo, no considero que de ello se derive que la Comisión debe examinar de oficio si cada denominación, para la que se solicita el registro con arreglo al artículo 17, no es una denominación genérica.

66. A mi juicio, el deber de realizar tal examen sólo existirá si, antes de que se solicite el registro, con arreglo al artículo 17, de una denominación concreta de un producto agrícola o alimenticio como denominación de origen o indicación geográfica, un Estado miembro hubiera puesto en conocimiento de la Comisión que tal denominación puede ser genérica.

67. En julio de 1992 la Comisión pidió a los Estados miembros, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento, que le comunicaran los nombres de los productos que, a su juicio, podían considerarse denominaciones genéricas; los Estados miembros respondieron remitiendo varias indicaciones. Por consiguiente, la Comisión tuvo a su disposición una lista de trabajo de nombres considerados genéricos, al menos por un Estado miembro.

68. Aunque en la versión inglesa del Reglamento el considerando decimotercero de la exposición de motivos que no se refleja en ninguna disposición material del Reglamento enuncia que «the registration procedure should enable any person individually and directly concerned in a Member State to exercise his rights by notifying the Commission of his opposition» [el procedimiento de registro deberá permitir a toda persona directa e individualmente interesada en un Estado miembro defender sus derechos notificando a la Comisión su oposición]; de otras versiones lingüísticas resulta claro que tal notificación sólo puede hacerse a través del Estado miembro de que se trate. Por lo tanto, no considero que un particular pueda avisar a la Comisión acerca de la posibilidad de que una denominación cuyo registro se solicita sea genérica.

69. Por consiguiente, si se presenta una solicitud de registro de una denominación que, según conste a la Comisión, un Estado miembro considera genérica, antes de registrar la denominación, la Comisión a la luz de los factores que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento le exige tomar en consideración, deberá cerciorarse de que, en realidad, la denominación no es genérica. Si la Comisión registra la denominación sin tener debidamente en cuenta todos esos factores, el registro será inválido. Es lo que ocurrió en el asunto Feta.

70. Sin embargo, en el supuesto de que se presente una solicitud a la Comisión, con arreglo al artículo 17, para el registro de una denominación como denominación de origen o indicación geográfica y la Comisión no tiene noticia de que al menos un Estado miembro considera genérica tal denominación, no considero que dicha institución esté obligada a comprobar si, en realidad, la denominación es genérica.

71. Debo señalar que la situación puede ser distinta en el supuesto de que se presente la solicitud de registro según el procedimiento normal, por cuanto, en virtud del artículo 7 del Reglamento, los Estados miembros tienen la posibilidad de oponerse durante dicho procedimiento al registro propuesto, basándose en que la naturaleza de la denominación cuyo registro se solicita es genérica. Si un Estado miembro formula tal oposición y los Estados miembros no pueden llegar a un acuerdo entre sí, la Comisión, junto con el Comité, deberá adoptar una decisión con arreglo al artículo 15 del Reglamento. En tales circunstancias, al tomar esa decisión la Comisión también deberá cerciorarse de que, en realidad, la denominación no es genérica.

¿Está consagrada por el uso la denominación «Spreewälder Gurken»?

72. El órgano jurisdiccional nacional considera que no se podía seguir el procedimiento de registro, establecido por el artículo 17 del Reglamento, para la designación «Spreewälder Gurken» por cuanto dicha designación no era una «denominación legalmente protegida» ni una «denominación consagrada por el uso» como una indicación geográfica en el sentido del Reglamento. No estaba legalmente protegida porque en Alemania no existía ningún sistema de protección legal formal para indicaciones geográficas. No estaba consagrada por el uso hasta el punto de determinar el registro, con arreglo al artículo 17, porque durante siglos los consumidores tenían constancia de que la denominación se refería a productos cultivados en el propio Spreewald y no a productos originarios de una región económica más extensa.

73. El Gobierno alemán hace observar que no cabe duda de que la denominación «Spreewälder Gurken» está «consagrada por el uso». Ha sido conocida por los consumidores durante siglos como indicación de pepinillos procedentes de Spreewald. La denominación se refiere no sólo a los productos cultivados en el propio Spreewald, sino también a los productos cultivados en la región económica en su conjunto, que comprende las zonas colindantes. Durante décadas los pepinillos transformados en la región económica de Spreewald han sido conocidos como pepinillos de Spreewald. Según el artículo 17, los Estados miembros deben comprobar si concurren los requisitos para el registro con arreglo al Reglamento. Por otra parte, debe señalarse que una solicitud no se registra automáticamente: la examina el Comité mencionado en el artículo 15 y la verifica la Comisión, asesorada por un Comité científico.

74. La Comisión afirma que no le corresponde comprobar si una denominación comunicada por un Estado miembro está «consagrada por el uso», ni en qué medida ello es así. El artículo 17, apartado 2, únicamente exige a la Comisión comprobar que las denominaciones comunicadas con arreglo al artículo 17, apartado 1, cumplen los requisitos previstos en los artículos 2 y 4. La cuestión de si una denominación está «consagrada por el uso» incumbe siempre al Estado miembro interesado.

75. En cualquier caso, la Comisión señala que en la resolución de remisión el órgano jurisdiccional remitente hace constar que «Spreewälder Gurken» es una denominación que los consumidores han conocido durante siglos en relación con los pepinillos originarios de Spreewald. Es irrelevante el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente señale que la denominación se refiere a productos cultivados en el propio Spreewald, y no a los procedentes de una región económica de Spreewald: no corresponde a la Comisión comprobar la zona geográfica con respecto a la cual una denominación se ha consagrado por el uso.

76. Suscribo las observaciones del Gobierno alemán y de la Comisión. El texto del artículo 17, apartado 1, que exige a los Estados miembros comunicar a la Comisión «cuáles, entre sus denominaciones [...] consagradas por el uso, desean que se registren», indica que corresponde al Estado miembro interesado determinar si una denominación para la que se ha presentado una solicitud de registro de carácter nacional está consagrada por el uso. Sería totalmente inviable que la Comisión tuviera el deber de comprobar la exactitud de dicho criterio. Además, es evidente que las autoridades competentes del Estado miembro interesado están mejor situadas para llevar a cabo la necesaria valoración.

77. No obstante, debo repetir mis comentarios contenidos en el punto 50 supra en cuanto a que es esencial que los terceros interesados tengan la posibilidad de hacer observaciones en el plano nacional con respecto a las denominaciones que un Estado miembro se proponga presentar a la Comisión, con arreglo al artículo 17, apartado 1, y que el ordenamiento jurídico nacional contemple las acciones legales pertinentes para el caso de que la autoridad competente haya infringido el Reglamento.

¿Es el registro de «Spreewälder Gurken» engañoso para los consumidores?

78. El órgano jurisdiccional nacional considera que el pliego de condiciones no responde a las expectativas del consumidor en cuanto al significado de la denominación «Spreewälder Gurken» en lo que se refiere tanto a la zona geográfica como a la posible proporción de pepinillos originarios de fuera de la zona. Por consiguiente, el registro de la denominación y, por lo tanto, la legislación con arreglo a la cual se efectuó el registro, son engañosos para los consumidores, lo cual no puede haber sido el propósito del legislador.

79. El Gobierno alemán sostiene que el público considera que la zona económico-geográfica de que se trata constituye el origen de los pepinillos Spreewälder. En cuanto a la proporción posible de pepinillos originarios de fuera del propio Spreewälder, ello carece de pertinencia para el registro como indicación geográfica, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento.

80. La Comisión señala que, según el segundo guión del artículo 2, apartado 2, letra b), para que un producto tenga una indicación geográfica basta que su «producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada». En consecuencia, no es necesario que las materias primas sean originarias de la zona geográfica de que se trate, siempre que el producto acabado sea, por ejemplo, transformado en esa zona.

81. No cabe duda de que no puede haber sido el propósito del legislador legalizar el fraude de los consumidores: en realidad, debe considerarse que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento, que prohíbe el registro de una denominación de origen o de una indicación geográfica en el caso de que, habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duración del uso de la misma, el registro pueda inducir a error al consumidor sobre la auténtica identidad del producto, refleja un principio general a este respecto. Sin embargo, no considero que el registro de la denominación «Spreewälder Gurken» como indicación geográfica, implique un fraude para los consumidores, como señaló el órgano jurisdiccional remitente. Sobre la base de la hipótesis, tratada anteriormente, de que la interpretación de la Comisión del artículo 2, apartado 2, letra b), sea correcta, considero que la circunstancia de que se permita que una proporción de materias primas sea originaria de fuera de la zona geográfica de que se trate no afecta a la validez del registro de la indicación geográfica con arreglo al Reglamento nº 2081/92 siempre que concurran los demás requisitos del artículo 2, apartado 2, letra b). En cuanto a la extensión de la zona geográfica, ya he expresado mi opinión de que corresponde al Estado miembro interesado determinar la zona geográfica relacionada con una indicación geográfica.

82. Sin embargo, el procedimiento nacional que precede a la solicitud de la autoridad competente ante la Comisión para registrar una denominación, como también se ha expuesto anteriormente, debe garantizar que los terceros legítimamente interesados puedan formular oposición a una solicitud e interponer recurso contencioso administrativo contra cualquier solicitud presentada en contra de tal exigencia.

Conclusión

83. En consecuencia, propongo que se conteste del siguiente modo a la cuestión planteada por el Landgericht Hamburg:

«El examen de la cuestión planteada no ha revelado elemento alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 590/1999 de la Comisión, de 18 de marzo de 1999, que completa, mediante la inclusión de la denominación "Spreewälder Gurken", el anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.»