CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. L.A. GEELHOED

presentadas el 26 de septiembre de 2002 ( 1 )

ÍNDICE

 

I. Introducción: hechos previos al procedimiento

 

II. Las disposiciones contractuales relevantes

 

A. El contrato marco de 3 de marzo de 1994

 

B. El acuerdo complementario de 14 de enero de 1999

 

III. Desarrollo del procedimiento y pretensiones de las partes

 

IV. Análisis

 

A. Observaciones preliminares

 

B. Cuestiones de admisibilidad

 

a) La excepción de inadmisibilidad

 

b) La admisibilidad del recurso incidental de SERS y de la ciudad de Estrasburgo

 

c) La admisibilidad de las pretensiones del Parlamento relativas a la aplicación de los artículos 5.1 y 6.3 del contrato marco en relación con el incumplimiento de la fecha de finalización prevista en el contrato

 

C. La interpretación de los artículos 3.2, 3.3, 5 y 6.3 del contrato marco

 

1. El laudo arbitral

 

2. Motivos y alegaciones de las partes

 

3. Apreciación

 

D. La aplicación de los artículos 3.2, 3.3, 5.1, 5.2, 5.3 y 6.3 a los hechos

 

1. El contexto fáctico

 

2. Apreciación

 

a) Observaciones preliminares

 

b) Fuerza mayor

 

c) Malas condiciones atmosféricas

 

d) Las resoluciones administrativas imperativas

 

e) Obras suplementarias y modificaciones (artículo 5.3 del contrato marco)

 

f) La aplicación del artículo 6.3 del contrato marco

 

g) Costas

 

V. Conclusión

I. Introducción: hechos previos al procedimiento

1.

Entre el Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento»), por una parte, y la Société d'aménagement et d'équipement de la région de Strasbourg (en lo sucesivo, «SERS») y la ciudad de Estrasburgo, por otra, se ha suscitado un litigio sobre la interpretación y aplicación de algunas disposiciones de un contrato marco celebrado por ellas el 31 de marzo de 1994. Dicho contrato tiene por objeto, entre otros, la regulación de las relaciones entre las partes durante la construcción de varios edificios que SERS debía realizar para el Parlamento Europeo.

2.

En un principio, el 5 de octubre de 1992, la ciudad de Estrasburgo decidió ceder un terreno para este proyecto. Mediante acuerdo de 31 de agosto de 1993, se confió la realización y explotación del edificio a SERS. SERS es una denominada sociedad de economía mixta, creada por la ciudad de Estrasburgo, cuya actividad consiste en la elaboración y realización de proyectos inmobiliarios para la ciudad. El contrato marco, celebrado el 31 de marzo de 1994, junto con sus anexos, regula las relaciones entre las partes durante la construcción, respecto a la finalización y recepción del nuevo edificio, y tras la recepción. En este asunto se trata, en especial, de las disposiciones del contrato marco relativas a la fecha de finalización, los retrasos en el proceso de construcción que pueden justificar una prórroga de dicha fecha, la sanción en caso de finalización tardía y, en relación con ello, la obligación de pago de los denominados intereses intercalares.

3.

Por diversas causas hubo retrasos en el proceso de construcción que tuvieron como consecuencia que la finalización del nuevo edificio tuviera lugar casi un año después de la fecha prevista en el contrato, el 31 de diciembre de 1997. Según SERS, dichas causas justificaban una fecha posterior a la pactada. El Parlamento no opina así. En un principio, las discrepancias se referían sobre todo a la interpretación de las disposiciones del contrato marco relativas a la fecha de finalización, la sanción en caso de finalización tardía y la obligación de pago de intereses intercalares en el período comprendido entre la fecha de finalización establecida en el contrato y la fecha de finalización efectiva (15 de diciembre de 1998).

4.

Para poder resolver sus divergencias respecto a la fecha efectiva de finalización y recepción del edificio, así comò respecto a la fecha contractual de finalización, el Parlamento y la ciudad de Estrasburgo celebraron, el 14 de enero de 1999, tres acuerdos que también fueron firmados posteriormente, el 19 de enero, por SERS.

Se trata de:

un acuerdo complementario al artículo 29 del contrato marco por el que se establece un colegio arbitral con el fin estricto de resolver las discrepancias entre las partes respecto a la interpretación y aplicación de los artículos 3, 5, 6 y 25 del mencionado contrato marco en relación con la fecha de finalización contractual;

Xun protocolo de arbitraje por el cual las partes decidieron someter la solución de sus divergencias al colegio arbitral, como se describe en el acuerdo complementario citado anteriormente;

un certificado de finalización del edificio en el que las partes acuerdan que la fecha efectiva de finalización del edificio, como prevé el artículo 4, párrafo primero, del contrato marco, ha sido el 15 de diciembre de 1998 y que, por tanto, el censo enfitéutico pactado entre SERS y el Parlamento Europeo tiene efectos a partir de dicha fecha con arreglo a lo previsto en el contrato marco.

5.

El 22 de marzo de 1999, el colegio arbitral emitió el laudo solicitado. El Parlamento Europeo, que no estaba de acuerdo con algunas partes del laudo, presentó un recurso contra él, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del acuerdo complementario del contrato marco citado anteriormente en el punto 4.

II. Las disposiciones contractuales relevantes

A. El contrato marco de 3 de marzo de 1994

6.

En el presente asunto son pertinentes las siguientes disposiciones del contrato marco:

Artículo 3.2

«La finalización del edificio está prevista para el 31 de diciembre de 1997 a más tardar».

Artículo 3.3

«El comienzo de las obras de superestructura del edificio está previsto para el 1 de octubre de 1994. SERS dispondrá de un plazo provisional de 36 meses a partir de dicha fecha para finalizar el inmueble.

No obstante, se precisa que el plazo de finalización, en el sentido de este apartado, se prorrogará razonablemente en caso de retraso debidamente justificado por SERS. Será así, en especial, en caso de:

obras complementarias o modificaciones solicitadas por el Parlamento Europeo;

retraso en la obtención de autorizaciones administrativas causado por las autoridades competentes para su tramitación o expedición, o por terceros;

consecuencias de la administración o liquidación judicial de uno (o más) cocontratante(s) del concesionario;

fuerza mayor o caso fortuito, en el sentido de la jurisprudencia y la doctrina;

huelga que afecte a las obras;

resolución o medida cautelar administrativa o judicial que ordene la paralización de las obras;

vandalismo, malas condiciones atmosféricas, catástrofe natural, guerra, terrorismo, excavaciones arqueológicas;

falta de respuesta, o retraso, del Parlamento Europeo, superior a tres semanas tras la fecha de comunicación.»

Artículo 5.1

«Incluso en el caso en el que el plazo de 36 meses contemplado en el artículo 3.3 supere la fecha prevista en el artículo 3.2, prorrogada en su caso con arreglo al artículo 5.2, SERS estará obligada, a partir de la fecha prevista en el artículo 3.2, prorrogada en su caso con arreglo al artículo 5.2, de pleno derecho y sin requisitos de forma, por el mero hecho de superar dicho plazo, a pagar una sanción por día laborable de 28.000 ecus, hasta una cantidad màxima del 3 % del coste de construcción comprobado (importe de las obras más honorarios por estudios).

[...]

La sanción diaria —o la sanción a la que se refiere el párrafo anterior— finaliza el día en que se certifique la finalización prevista en el artículo 4, y, en todo caso, cuando se agote la cantidad máxima.»

Artículo 5.2

«El plazo previsto en el artículo 3.2 se prorrogará en caso de:

fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado;

resolución administrativa o judicial que ordene la paralización de las obras;

catástrofe natural, guerra, terrorismo, excavaciones arqueológicas;

malas condiciones atmosféricas reconocidas por la “Caisse des Congés Payés du Bâtiment de Strasbourg”;

retraso en la obtención de autorizaciones administrativas causado por las autoridades competentes para su tramitación o expedición, excepto las que correspondan a la ciudad de Estrasburgo

En estos casos, las partes, o en su defecto el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29, pactarán de común acuerdo un plazo suplementario.

SERS informará al Parlamento Europeo tan pronto tenga conocimiento de la existencia de toda posible causa de retraso. En caso contrario, no podrá alegarla para conseguir un plazo suplementario.»

Artículo 5.3

«A los efectos de la fecha prevista en el artículo 3.2 no se tendrán en cuenta las obras complementarias o las modificaciones solicitadas o aceptadas por el Parlamento Europeo.»

[...]

Artículo 6.3

«Los intereses intercalares se aplicarán a todos los conceptos de gastos que figuren en la ficha financiera a partir de la fecha de su pago por SERS y hasta la fecha de la liquidación del primer coste de inversión intermedio [...]

[...]

El Parlamento Europeo no deberá intereses intercalares para el período transcurrido entre la fecha de entrega prevista en el artículo 3.2 prorrogada eventualmente con arreglo al artículo 5.2, y la fecha de finalización efectiva, si el aplazamiento de la fecha de finalización se debe a una actuación culposa de SERS o a un retraso no reconocido como justificado por el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29.»

Artículo 25

«Deberá respetarse el calendario general (anexo 6 del presente contrato) y SERS deberá presentar, con su informe mensual por el que se indica el estado del proyecto, los calendarios de obras. Deberán señalarse y explicarse los eventuales retrasos y SERS deberá, en este caso, informar al Parlamento Europeo de las medidas correctoras adecuadas que pretende ejecutar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5.»

Artículo 29

«A falta de acuerdo conciliatorio previo, todos los litigios relativos al presente contrato se someterán al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas [...].»

B. El acuerdo complementario de 14 de enero de 1999

7.

En el presente asunto es relevante el artículo 1 del acuerdo complementario que tiene el siguiente tenor:

«1.

Como complemento al artículo 29 del contrato marco, y exclusivamente con el fin estricto de resolver la controversia relativa a la interpretación y aplicación de los artículos 3, 5, 6 y 25 del contrato marco respecto a la fijación de la fecha contractual de finalización, se constituirá un colegio arbitral con arreglo a las disposiciones establecidas en el “Protocolo de arbitraje” anexo al presente acuerdo como anexo I.

2.

El colegio arbitral dictará, exclusivamente con arreglo a Derecho, un laudo sobre la mencionada controversia sobre la base de las disposiciones del contrato marco.

Cada una de las partes está obligada a cumplir ese laudo, sin perjuicio de la posibilidad para cada una de ellas de interponer contra dicho laudo, en el plazo de 30 días naturales desde su notificación, un recurso ante el órgano jurisdiccional previsto en el artículo 29 del contrato marco.»

III. Desarrollo del procedimiento y pretensiones de las partes

8.

El Parlamento presentó su recurso en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de abril de 1999 y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia acusó recibo del mismo mediante escrito de 21 de abril de 1999. En dicho escrito señaló que el Tribunal de Primera Instancia no tenía competencia para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria, con arreglo al artículo 181 del Tratado (actualmente artículo 238 CE), sobre un recurso interpuesto por una institución comunitaria y, por tanto, comunicó al Parlamento que transmitiría el recurso, de conformidad con el artículo 47, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, al Secretario del Tribunal de Justicia, salvo que el Parlamento indicara, antes del 3 de mayo de 1999, que efectivamente pretendía someter el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

9.

El 28 de abril de 1999, el Parlamento confirmó que no tenía ninguna objeción contra la transmisión de su recurso al Secretario del Tribunal de Justicia. Finalmente, el recurso se presentó el 4 de mayo de 1999 en la Secretaría del Tribunal de Justicia y se registró al día siguiente.

10.

El 23 de julio de 1999, SERS propuso, con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una excepción de inadmisibilidad contra el recurso.

11.

Mediante resolución de 7 de diciembre de 1999, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, decidió, con arreglo al artículo 91, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto.

12.

El 7 de abril de 2000, el Parlamento solicitó, con arreglo al artículo 82 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, que se suspendiera el procedimiento porque las partes estaban negociando. SERS y la ciudad de Estrasburgo se opusieron a esta solicitud, mediante escrito de 17 de abril de 1999, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de abril siguiente, porque SERS no estaba participando en las negociaciones que alegaba el Parlamento. Por ello, no se suspendió el procedimiento.

13.

El 24 de enero de 2002 se celebró la vista.

14.

Respecto a la excepción de inadmisibilidad, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime la excepción de inadmisibilidad por infundada.

Desestime la pretensión, formulada por las partes que propusieron la excepción de inadmisibilidad, de pago de una indemnización procesal de 20.000 euros.

Condene a las partes que propusieron la excepción en costas.

Continúe el procedimiento principal o, con carácter subsidiario, reenvíe el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

15.

En cuanto al fondo del asunto, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Condene a SERS al pago de sanciones por retraso desde el 9 de enero de 1998, fecha contractual de finalización del edificio IPE IV, hasta el 14 de diciembre de 1998, víspera de la fecha de certificación de la finalización de dicho edificio, o bien, con carácter subsidiario, que condene a SERS al pago de sanciones por retraso desde la fecha contractual de finalización que fije el Tribunal de Justicia.

Declare que no están justificados los retrasos desde el 9 de enero de 1998, fecha contractual de finalización del edificio IPE IV, y, en consecuencia, que el Parlamento Europeo no está obligado a pagar intereses intercalares desde dicha fecha contractual de finalización del edificio IPE IV hasta el 14 de diciembre de 1998, víspera de la fecha de certificación de la finalización de dicho edificio, o bien, con carácter subsidiario, que declare que el Parlamento Europeo no está obligado al pago de intereses intercalares desde la fecha contractual de finalización que fije el Tribunal de Justicia.

Anule el laudo arbitral.

Condene a las demandadas en costas.

Declare inadmisible el recurso incidental de las demandadas contra el laudo arbitral.

Desestime la pretensión formulada pollas demandadas de pago de una indemnización procesal de 300.000 FRF.

Desestime en su totalidad las restantes pretensiones de las demandadas.

16.

Con relación a la excepción de inadmisibilidad, SERS y la ciudad de Estrasburgo solicitan al Tribunal de Justicia que:

Declare admisible y fundada la excepción de inadmisibilidad propuesta contra el recurso del Parlamento Europeo, con arreglo al artículo 91 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Declare que el plazo fijado de 30 días para interponer un recurso contra el laudo arbitral ante el órgano jurisdiccional competente había expirado en la fecha en que se interpuso ante el Tribunal de Justicia (5 de mayo de 1999).

Declare que el laudo arbitral es definitivo e irrevocable.

Condene al Parlamento Europeo en costas y al pago, a cada una de las partes solicitantes, SERS y ciudad de Estrasburgo, de una indemnización procesal de 20.000 euros.

Con carácter subsidiario, y en el caso improbable de que el Tribunal de Justicia decidiera, o bien unir la excepción al examen del fondo del asunto, o bien desestimar la excepción mediante resolución separada, que conceda a SERS y a la ciudad de Estrasburgo nuevos plazos para pronunciarse sobre el fondo.

17.

Sobre el fondo del asunto, SERS y la ciudad de Estrasburgo solicitan al Tribunal de Justicia que:

Admita que SERS y la ciudad de Estrasburgo interpongan un recurso incidental contra el laudo arbitral, en la medida en que el colegio arbitral estimó que el plazo de finalización era el 31 de diciembre de 1997 y que sólo podía prorrogarse por las causas previstas en el artículo 5.2 del contrato marco.

Declare que el plazo del 31 de diciembre de 1997 sólo es un plazo provisional, prorrogable por todas las causas justificadas con arreglo a todas las disposiciones del artículo 3, que constituye un todo indivisible.

Además, respecto al recurso del Parlamento Europeo, solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime dicho recurso.

Declare que el Tribunal de Justicia no tiene otras ni más facultades que el colegio arbitral.

Declare que el Tribunal de Justicia sólo puede pronunciarse sobre los principios de Derecho aplicables al litigio y no puede apreciar los hechos, y, a fortiori, que el Tribunal de Justicia no puede condenar ni fijar la fecha de finalización porque se trata de cuestiones de hecho no comprendidas en el ámbito de competencias del colegio arbitral ni del Tribunal de Justicia, que se pronuncia por el efecto devolutivo del recurso del Parlamento Europeo.

Confirme el laudo arbitral en todos sus puntos excepto en los que son objeto del recurso de SERS y la ciudad de Estrasburgo.

Condene al Parlamento en costas y al pago de una indemnización procesal de 300.000 FRF.

IV. Análisis

A. Observaciones preliminares

18.

En el presente asunto se plantean tres grupos de cuestiones:

cuestiones de inadmisibilidad;

cuestiones sobre la interpretación de determinadas disposiciones del contrato marco celebrado entre el Parlamento Europeo, SERS y la ciudad de Estrasburgo;

cuestiones sobre la aplicación de dichas disposiciones a los hechos relativos al proceso de construcción.

19.

Agrupadas de este modo, y por este orden, analizaré a continuación los diversos aspectos de este asunto.

B. Cuestiones de admisibilidad

20.

En sus pretensiones, las partes han suscitado tres diferentes cuestiones de admisibilidad:

a)

La excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, propuesta por SERS y la ciudad de Estrasburgo contra el recurso del Parlamento Europeo.

b)

La pretensión del Parlamento Europeo de que se declare la inadmisibilidad del recurso incidental interpuesto por SERS y por la ciudad de Estrasburgo contra el laudo arbitral.

c)

La pretensión implícita de SERS y de la ciudad de Estrasburgo de que se declare la inadmisibilidad de las pretensiones del Parlamento Europeo por las que se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la aplicación del contrato marco a los hechos relativos a las actividades de construcción. Según las demandadas, el recurso del Parlamento Europeo tiene efecto devolutivo y está limitado, ratione materiae, al objeto del laudo arbitral. Por tanto, el Tribunal de Justicia sólo debe pronunciarse sobre el recurso del Parlamento Europeo en la medida en que tiene relación con cuestiones jurídicas tratadas en el laudo arbitral. A contrario se puede deducir que consideran inadmisible el recurso del Parlamento Europeo en la medida en que también se refiere a la aplicación del contrato marco a los hechos.

a) La excepción de inadmisibilidad

21.

Los dos motivos en que basan SERS y la ciudad de Estrasburgo la inadmisibilidad del recurso del Parlamento Europeo pueden resumirse brevemente.

22.

En primer lugar, alegan que el recurso se interpuso fuera de plazo, dado que no se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia, órgano jurisdiccional competente, hasta el 5 de mayo de 1999. El hecho de que la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia recibiera el recurso el 20 de abril de 1999, por tanto, dentro del plazo de recurso de 30 días, no modifica la conclusión anterior.

23.

En segundo lugar, afirman que el Secretario del Tribunal de Primera Instancia no estaba facultado para transmitir el asunto al Tribunal de Justicia mediante un escrito informal. Este procedimiento sencillo, previsto en el artículo 47, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Estatuto»), sólo puede aplicarse cuando un recurso dirigido al Tribunal de Justicia se presenta por error en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia (y viceversa). En el presente asunto no hubo error: el recurso estaba dirigido al Tribunal de Primera Instancia y se presentó en su Secretaría. El Tribunal de Primera Instancia debería haber aplicado el artículo 47, párrafo segundo, del Estatuto.

24.

La defensa del Parlamento contra el primer motivo se concentra en la consideración de que el modo en el que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia efectúan rectificaciones en relación con los recursos que se les someten no tiene consecuencias respecto a los plazos de recurso. Según el Parlamento, esto se deduce del propio artículo 47 del Estatuto, que no establece ninguna disposición sobre plazos o su expiración. Si un recurso se interpone a tiempo en alguna de las secretarías de la institución «Tribunal de Justicia», debe considerarse que se ha cumplido el plazo aplicable a dicho recurso.

25.

Sobre el segundo motivo, el Parlamento alega que se basa en una interpretación excesivamente formalista del artículo 47 del Estatuto. Según él, una aplicación rigurosa de los procedimientos previstos en dicho artículo 47, párrafos primero y segundo, no es apropiada para una buena y flexible administración de justicia. De la carta que acompañaba al recurso se deduce claramente, además, que el Parlamento había considerado que tal vez no había dirigido su recurso al órgano jurisdiccional competente. Teniendo en cuenta esta posibilidad, el Parlamento había solicitado al Secretario del Tribunal de Primera Instancia que transmitiera el recurso a la Secretaría del Tribunal de Justicia. No obstante, si el Tribunal de Justicia considera que la transmisión fue irregular en el presente asunto, el Parlamento solicita, con carácter subsidiario, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este órgano jurisdiccional pueda declararse incompetente con las debidas formalidades y pueda reenviar el asunto al Tribunal de Justicia.

26.

En mi apreciación del primer motivo puedo ser breve. Del tenor del artículo 47, párrafo segundo, del Estatuto se deriva que, en caso de remisión mediante resolución de un recurso dirigido al Tribunal de Justicia al Tribunal de Primera Instancia y, en sentido contrario, de un recurso dirigido al Tribunal de Primera Instancia al Tribunal de Justicia, se considera que se ha presentado el recurso válidamente ante el segundo órgano jurisdiccional, incluso si en la fecha de la resolución de remisión ya había expirado el plazo de presentación del recurso. De lo anterior deduzco que para apreciar si el recurso se presentó dentro de plazo es determinante la fecha en la que se presentó por primera vez el escrito de recurso ya sea en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia o en la del Tribunal de Justicia.

27.

Además, esta interpretación se ve corroborada por el artículo 3, apartado 6, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en el que se establece que, en caso de que el Secretario del Tribunal de Justicia transmita un recurso al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, la fecha de presentación que debe mencionarse en el Registro es la fecha en la que se presentó el escrito ante el Secretario del Tribunal de Justicia. Aunque no existe ninguna instrucción expresa para el Secretario del Tribunal de Justicia, éste sigue el mismo procedimiento sobre la base del artículo 47, párrafo segundo, del Estatuto.

28.

En consecuencia, el primer motivo contra la admisibilidad del recurso del Parlamento es infundado.

29.

Caber afirmar lo mismo del segundo motivo. Si está acreditado que el recurso se ha presentado dentro de plazo, la forma en la que se produce la transmisión al Tribunal de Justicia de un recurso dirigido erróneamente al Tribunal de Primera Instancia no influye en la admisibilidad del recurso. El artículo 47, párrafos primero y segundo, deben interpretarse en este sentido.

30.

Desde el punto de vista de la economía procesal, debe interpretarse el ámbito de aplicación del apartado 47, párrafo primero, apartado 1, del Estatuto en sentido amplio, de modo que no sólo comprenda los casos en los que el escrito de recurso «se presente por error» en la Secretaría equivocada, sino también los casos en los que el recurso se dirija por error a la Secretaría equivocada, cuando prima facie sea evidente que debería haberse enviado a la otra Secretaría. Para corregir tales errores «técnicos» el procedimiento del artículo 47, párrafo primero, del Estatuto es el más adecuado. En la práctica, los Secretarios del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia también proceden de este modo.

31.

Para los casos en los que, a primera vista, no está claro que el escrito de recurso está dirigido erróneamente al tribunal no competente se ha establecido el procedimiento del artículo 47, párrafo segundo, del Estatuto. En este caso debe declararse mediante resolución, tras un examen previo, que el Tribunal de Primera Instancia (o, en su caso, el Tribunal de Justicia) no es competente para conocer del recurso.

32.

Pues bien, en el presente asunto, no existía duda alguna de que el recurso interpuesto por el Parlamento debería haber sido presentado ante el Tribunal de Justicia. El Secretario del Tribunal de Primera Instancia señaló, con razón, en su escrito de 21 de abril de 1999, que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra c), de la Decisión por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia, ( 2 ) el Tribunal de Primera Instancia no es competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria, con arreglo al artículo 238 CE, si el recurso es interpuesto por una institución comunitaria. Su intención de transmitir, con arreglo al artículo 47, párrafo primero, del Estatuto, el escrito de recurso al Secretario del Tribunal de Justicia era la consecuencia lógica.

33.

Por tanto, tampoco es fundado el segundo motivo alegado contra la admisibilidad del recurso del Parlamento.

b) La admisibilidad del recurso incidental de SERS y de la ciudad de Estrasburgo

34.

La pretensión del Parlamento de que se declare la inadmisibilidad del recurso incidental interpuesto por SERS y por la ciudad de Estrasburgo contra el laudo arbitral porque, dado que se presentó mediante el escrito de contestación al presente recurso y se registró en la Secretaría el 8 de marzo de 2000, se presentó fuera de plazo, en mi opinión carece de fundamento.

35.

El laudo arbitral era obligatorio para las partes, sin perjuicio de que pudieran interponer un recurso. Una parte puede aceptar el contenido de un laudo aunque no le de la razón completamente. Sin embargo, si otra parte, por sus propias razones, interpone un recurso contra dicho laudo, con la posibilidad de que el resultado final sea menos beneficioso para la parte que lo había aceptado inicialmente, del principio según el cual las partes en un procedimiento deben tener las mismas oportunidades se deduce que también la parte que lo había aceptado debe tener la posibilidad de alegar sus motivos contra el laudo obligatorio que se impugna mediante el recurso.

36.

En este sentido, me remito al artículo 116, apartado 1, segundo guión, del Reglamento de Procedimiento que atribuye a las partes recurridas en casación una facultad análoga al recurso incidental. ( 3 ) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma que tal recurso incidental es posible aunque haya expirado el plazo inicial de interposición de recurso. ( 4 ) En consecuencia, llego a la conclusión de que el recurso incidental de SERS y de la ciudad de Estrasburgo, que por lo demás coinciden con las pretensiones que formularon ante el colegio arbitral, es admisible.

37.

Además, con carácter complementario, añado que también con arreglo al Derecho procesal administrativo francés, si fuera aplicable, ( 5 ) sería admisible la presente demanda reconvencional.

c) La admisibilidad de las pretensiones del Parlamento relativas a la aplicación de los artículos 5.1 y 6.3 del contrato marco en relación con el incumplimiento de la fecha de finalización prevista en el contrato

38.

La alegación de SERS y de la ciudad de Estrasburgo en el sentido de que el recurso del Parlamento debe limitarse a las cuestiones que fueron objeto del laudo arbitral no encuentra fundamento en el artículo 29 del contrato marco ni en el acuerdo complementario de 14 de marzo de 1999.

39.

Con arreglo al artículo 1.1 del acuerdo complementario, las partes expresaron su voluntad de someter a un colegio arbitral las cuestiones jurídicas relativas a la interpretación y aplicación de los artículos 3, 5, 6, y 25 en las que no estuvieran de acuerdo. Según el apartado 2, párrafo segundo, están obligadas a cumplir el laudo, sin perjuicio de la posibilidad de interponer un recurso dentro de plazo ante el órgano jurisdiccional designado en el artículo 29 del contrato marco.

40.

Sin embargo, el carácter obligatorio no va más allá, ratione materiae, de las cuestiones jurídicas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, del acuerdo complementario. Fuera de este ámbito, las partes mantienen su facultad de someter otros litigios relativos a la ejecución del contrato marco ante el órgano jurisdiccional señalado en el artículo 29 de dicho contrato marco.

41.

El Parlamento considera, en mi opinión con razón, que, desde el punto de vista de la economía procesal, no es admisible que el Tribunal de Justicia deba pronunciarse en dos procedimientos separados, en primer lugar, sobre los motivos formulados contra el laudo arbitral y, a continuación, sobre las restantes discrepancias relativas a la ejecución del contrato marco.

42.

En este sentido hay que añadir que las cuestiones jurídicas sobre la interpretación y aplicación del contrato marco que se sometieron al colegio arbitral tienen estrecha relación, por su contenido, con las pretensiones deducidas por el Parlamento en las que esta institución solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la fecha en la que, con arreglo al contrato marco, debería haberse finalizado el nuevo edificio con las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 5.1 y 6.3.

43.

Por tanto, considero que el Tribunal de Justicia puede examinar y pronunciarse en el presente procedimiento sobre todas las pretensiones formuladas por el Parlamento en cuanto al fondo.

C. La interpretación de los artículos 3.2, 3.3, 5 y 6.3 del contrato marco

1. El laudo arbitral

44.

Las partes del contrato marco plantearon al colegio arbitral las dos cuestiones siguientes sobre la interpretación de los artículos 3.2, 3.3, 5 y 6.3 del contrato marco:

¿Cuál es el mecanismo establecido por las disposiciones de los artículos 3.2, 3.3 y 5 del contrato marco para fijar la fecha contractual de finalización del edificio?

Por lo que se refiere, en particular, a la cláusula de exención del pago de intereses intercalares por el Parlamento Europeo, prevista en el artículo 6.3, último párrafo, del contrato marco, ¿cómo deben entenderse los términos «actuación culposa de SERS» o «retraso no reconocido como justificado por el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29»?

45.

Sobre la primera cuestión existía una discrepancia de principio entre SERS y el Parlamento que se reproduce de modo resumido en el apartado V.2 del laudo arbitral.

46.

Según el Parlamento, deben distinguirse las disposiciones de los artículos 3.2 y 5, por un lado, y las del artículo 3.3, por otro. El artículo 3.2 establece la fecha contractual de finalización que sólo podía aplazarse por las causas de prórroga de plazo enumeradas en el artículo 5.2. En este contexto, no pueden tomarse en consideración los motivos de prórroga previstos en el artículo 3.3. Esta disposición sólo tiene por objeto fijar un plazo provisional para la realización de las obras. La función del artículo 3.3 dentro del contrato es, por tanto:

por un lado, precisar el plazo provisional con arreglo al cual se determina la fecha de finalización (36 meses);

por otro lado, establecer las causas de prórroga, por un período máximo de tres meses, del plazo mencionado que, en todo caso, expira el 31 de diciembre de 1997.

De este modo, mediante la suma del plazo para el proceso de construcción y del plazo suplementario concedido a SERS, siempre que se justifique debidamente por una de las causas de prórroga previstas en el artículo 3.3, entendidas en sentido amplio, se fijó la fecha de 31 de diciembre de 1997 que figura en el artículo 3.2.

47.

Según SERS, las disposiciones de los artículos 3.3 y 5.2 deben aplicarse cumulativamente para fijar la fecha contractual de finalización. Según ella, la fecha de finalización está definida, en realidad, en el artículo 5.1 cuando se refiere al «plazo de 36 meses previsto en el artículo 3.3», Esta interpretación implica que la fecha contractual de finalización debe determinarse partiendo del plazo de 36 meses, calculado desde el 1 de octubre de 1994, más el período global de tres meses, y todo ello prorrogado eventualmente por las causas de prórroga enumeradas en los artículos 3.3 y 5.2.

48.

El colegio arbitral apreció en el apartado V.3 del laudo que las correspondientes disposiciones del contrato debían interpretarse de modo que se evite que determinadas cláusulas pierdan su significado o deban considerarse redundantes. El colegio arbitral llegó a las siguientes conclusiones:

en primer lugar, que el contrato presenta dos series de disposiciones bien distintas, las del artículo 3.3 relativas al plazo provisional y las de los artículos 3.2 y 5 relativas a la fecha de finalización;

en segundo lugar, que el contrato prevé causas de prórroga diferentes para el plazo provisional y para la fecha de finalización;

en tercer lugar, que el contrato vincula de modo constante la fecha de finalización fijada en el artículo 3.2 con las causas de prórroga previstas en el artículo 5.2. Por ejemplo en los artículos 5.1 y 6.3;

en cuarto lugar, que el artículo 5.1 tiene el siguiente tenor:

«même au cas ( 6 ) où le délai de 36 mois visé à l'article 3.3. dépasserait la date prévue à l'article 3.2 éventuellement prorogé[e] ( 7 ) en vertu de l'article 5.2., la SERS sera redevable, à partir de la date visée à l'article 3.2. éventuellement prorogé[e] ( 8 ) en vertu de l'article 5.2. de plein droit et sans formalité, d'une pénalité [...]».

A pesar de la falta de concordancia entre el sustantivo «date» [fecha] y el participio pasado «prorogé» [prorrogado], que, ciertamente, dificulta la interpretación de dicha cláusula, pero que las partes reconocen como una errata, el colegio arbitral considera que sólo pueden tener el siguiente significado: la finalización de las obras posterior a la fecha fijada en el artículo 3.2, eventualmente ampliada pollas causas de prórroga del artículo 5.2, dará lugar al pago de las sanciones por retraso previstas en el contrato, aunque se hubiera superado el plazo provisional fijado en el artículo 3.3 por causas de prórroga legítimas, previstas en el artículo 3.3, pero no contempladas en el artículo 5.2. Por tanto, el propio tenor del artículo 5.1, en relación con las disposiciones que asocian el artículo 3.2 (fecha de finalización) con el artículo 5.2 (causas de aplazamiento de la fecha de finalización), obliga a distinguir entre el plazo provisional del artículo 3.3 y la fecha de finalización. Sobre la base de lo anterior, el colegio arbitral llega a la conclusión de que la fecha contractual de finalización es el 31 de diciembre de 1997, eventualmente prorrogada como consecuencia exclusiva de las causas de prórroga previstas en el artículo 5.2. A partir de esta fecha son exigibles las sanciones por retraso.

49.

Respecto a la interpretación del artículo 6.3, último párrafo, del contrato marco, el colegio arbitral señaló en el apartado VIII de su laudo que el régimen de los intereses intercalares es independiente del régimen de las sanciones por retraso puesto que ambos tienen distintos objetos. La exención de la obligación de pago de intereses intercalares está sujeta, con arreglo al artículo 6, apartado 3, último párrafo, a un doble requisito:

por un lado, que la fecha de finalización efectiva del edificio sea posterior a la fecha contractual de finalización;

por otro lado, que la diferencia se deba a una actuación culposa de SERS o a un retraso no reconocido como justificado por el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29.

Por «actuación culposa» de SERS debe entenderse, según el colegio arbitral, una culpa personal de dicha empresa y no una culpa atribuible a los cocontratantes o a los subcontratantes. En cuanto a la frase «los retrasos no reconocidos como justificados por el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29», el colegio arbitral considera que las partes deben tomar en consideración las causas de prórroga enumeradas en el artículo 3.3, en la medida en que son más amplias que las previstas en el artículo 5.2.

2. Motivos y alegaciones de las partes

50.

SERS y la ciudad de Estrasburgo impugnan, en especial, mediante su recurso incidental, el apartado V del laudo que se refiere a la fijación de la fecha contractual de finalización con arreglo a los artículos 3.2 y 5.1 del contrato marco.

51.

Utilizan el argumento ya alegado ante el colegio arbitral según el cual la fecha contractual de finalización se calcula sobre la base del plazo de 36 meses para la construcción, previsto en el artículo 3.3, prorrogado con el plazo global de tres meses que, a su vez, puede ampliarse pollas causas de prórroga establecidas en los artículos 3.3 y 5.2. En esencia, esta alegación se basa en su interpretación de los artículos 3.2 y 3.3, en los que el empleo consecuente del término «prévu» (previsto) supone que la fecha de 31 de diciembre de 1997 sólo es una «date prévisionelle» (fecha provisional), y que, por tanto, no pueden imponer un plazo de finalización imperativo e irrevocable.

52.

Además, según ellas, esta interpretación está corroborada por la enumeración de las causas legítimas para la prórroga del plazo provisional de construcción de 36 meses que, debido al empleo del término «notamment» (en especial) en el encabezamiento, no tiene carácter exhaustivo.

53.

Con arreglo a esta lectura, según la cual la fecha «prévisionnel» de finalización de 31 de diciembre de 1997 puede prorrogarse por los motivos mencionados en el artículo 3.3, el artículo 5.1 debe interpretarse en el sentido de que sólo son exigibles las sanciones por retraso si no existen motivos legítimos para la prórroga de dicho plazo para la finalización del edificio. Si se considera que la fecha de 31 de diciembre de 1997 es la fecha de partida para la aplicación de los artículos 5.1 y 5.2, se llegaría al resultado paradójico de que SERS podría, con arreglo al contrato marco, finalizar el edificio después de esta fecha pero tendría que pagar las sanciones por retraso.

54.

El Parlamento, que comparte el punto de vista expresado por el colegio arbitral en el punto V.3 del laudo, considera que del artículo 5.1 se deduce que el 31 de diciembre de 1997 es una fecha de estricto cumplimiento. Esto se deriva del carácter automático con el que se aplica la cláusula sancionadora de la disposición en caso de superación de la fecha. El hecho de que la fecha pueda prorrogarse con arreglo a los artículos 5.2 y 5.3 no modifica su carácter incondicional. Además, también las prórrogas del plazo de finalización, que son posibles con arreglo a dichas disposiciones, se calculan desde la fecha de 31 de diciembre de 1997.

55.

El Parlamento señala que el colegio arbitral dio una interpretación apenas motivada del artículo 6.3 del contrato marco. Con arreglo al último párrafo del artículo 6.3, existe la obligación de pago de los intereses intercalares si se produce un retraso, es decir, una finalización tras la fecha contractual de finalización que se deba, o bien a una actuación culposa de SERS, o bien a un retraso no reconocido como justificado por el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29.

56.

Respecto a la segunda alternativa, a saber la hipótesis del retraso no reconocido como justificado por el órgano jurisdiccional competente, el Parlamento considera que el artículo 6 del contrato marco no contiene ninguna disposición que permita reconocer un retraso como justificado o no en condiciones distintas de las restantes previstas en dicho contrato marco. Puesto que el artículo 6.3, último párrafo, sólo puede producir efectos después de la fecha de finalización contractual, el carácter justificado o no de un retraso sólo puede resultar, según el Parlamento, del artículo 5.2. En suma, sólo puede fijarse la fecha contractual de finalización mediante la aplicación de dicha disposición.

57.

De lo anterior se deriva que un retraso sólo puede estar justificado, con arreglo al artículo 6.3 del contrato marco, si:

SERS ha informado al Parlamento de toda posible causa de retraso prevista en el artículo 5.2 e, inmediatamente después, ha solicitado acordar un plazo suplementario de prórroga de la fecha contractual de finalización;

se ha acordado el plazo suplementario de común acuerdo;

SERS ha indicado al Parlamento las medidas adecuadas proyectadas para compensar el retraso.

58.

Con relación a la hipótesis según la cual el retraso se deba a una actuación culposa de SERS, el Parlamento alega que SERS, en su calidad de director de obra, debía ejercer una función esencial en la realización del proyecto. En esta función, SERS estaba obligada a garantizar el buen desarrollo del proyecto, la continuación de las obras y el pago a los empresarios. También le correspondía dar las instrucciones pertinentes al director de la ejecución de la obra y a las empresas constructoras, y asumir la responsabilidad por las mismas con todas sus consecuencias. Además, recibía una remuneración sustancial del Parlamento por dicha responsabilidad.

59.

SERS y la ciudad de Estrasburgo consideran que no existe una relación automática entre las sanciones por retraso y la exención del pago de los intereses intercalares previstos en el artículo 6.3 del contrato marco. La exención sólo puede aplicarse si se prueba una actuación culposa de SERS y si el órgano jurisdiccional competente considera que las causas de retraso alegadas no pueden reconocerse como justificadas. Respecto a la primera condición, el colegio arbitral apreció acertadamente que el Parlamento debe probar la existencia de una actuación culposa personal de SERS. Esta apreciación es conforme con los principios vigentes en el Derecho francés relativos a la responsabilidad del director de obra. Con relación a la segunda condición, las demandadas señalan que, incluso en caso de culpa personal de SERS, el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29 puede eximirla de responsabilidad. En este sentido invocan el punto de vista formulado en el laudo arbitral.

3. Apreciación

60.

Como indica el colegio arbitral en su laudo, el tenor y sistemática del contrato marco no son ciertamente ejemplares y pueden ser objeto, por tanto, de interpretaciones radicalmente distintas.

61.

No obstante, a pesar de la infeliz redacción de los artículos 3.2 y 5.1, es indudable que existe una relación material entre los artículos 3.2, por un lado, y los artículos 5.1, 5.2 y 5.3, por otro.

62.

En el artículo 3.2 se establece que la fecha de finalización del edificio es el 31 de diciembre de 1997. Del propio tenor de dicha disposición: «est prévu pour le 31 décembre 1997 au plus tard» ( 9 ) se deduce que no se trata de una fecha provisional, sino de una obligación de resultado «estricta». El empleo del término «prévu» no proporciona —como alegan SERS y la ciudad de Estrasburgo— a dicha disposición un carácter condicional, en el sentido de que se trata de una fecha provisional o proyectada. Este término tiene, en el lenguaje jurídico, el significado normal de «establecido». ( 10 ) Del complemento «au plus tard» se deduce que éste es el significado que ha querido darse en este caso. De este modo se delimita sin lugar a dudas el plazo de construcción.

63.

El artículo 5.1 confirma que el 31 de diciembre de 1997 constituye una fecha de finalización incondicional estricta. Con arreglo a esta disposición, en principio, las sanciones por retraso serán exigibles a partir del 31 de diciembre de 1997 («la date visée à l'article 3.2»).

64.

Evidentemente, la fecha de 31 de diciembre de 1997, como momento a partir del cual son exigibles las sanciones, puede prorrogarse por las causas enumeradas en los artículos 5.2 y 5.3 pero sigue siendo el punto de referencia en dicha cláusula sancionadora, porque las prórrogas del plazo contractual de finalización, concedidas con arreglo a los artículos 5.2 y 5.3, se calculan a partir de dicha fecha. ( 11 )

65.

Si esta fecha sólo tuviera un carácter condicional y pudiera prorrogarse por todas las causas enumeradas en el artículo 3.3, como alegan las demandadas, la disposición sancionadora perdería el efecto que persigue: la sanción de la superación de un plazo contractual. Tampoco el tenor de los artículos 5.1 y 3.3 proporciona una base para tal interpretación contraria al alcance de la disposición.

66.

En el artículo 3.3, mientras que éste, que se refiere al plazo de construcción provisional («prévisionnel») de 36 meses, que finaliza en principio el 1 de octubre de 1997, establece que el plazo de finalización en el sentido de ese apartado («au sens de ce sous—article») puede prorrogarse por una serie de causas, no exhaustivas, allí enumeradas. Por tanto, las causas de prórroga enumeradas en el artículo 3.3 sólo pueden aplicarse en el marco de lo dispuesto en dicho artículo. En consecuencia, sólo se refieren al período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 (fecha en la que expira el plazo de construcción «provisional» de 36 meses) y el 31 diciembre de 1997 (fecha en la que termina el plazo de finalización, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.2 y 5.3).

67.

Sobre la base de lo anterior, llego a la misma conclusión que el colegio arbitral en su laudo: la fecha contractual de finalización es el 31 de diciembre de 1997, eventualmente prorrogada por las causas previstas en los artículos 5.2 y 5.3 A partir de dicha fecha serán exigibles las sanciones por retraso.

68.

En consecuencia, considero que debe desestimarse la pretensión de SERS y de la ciudad de Estrasburgo formulada en su recurso incidental contra el apartado V.3 del laudo arbitral.

69.

Tampoco me convencen los argumentos del Parlamento contra el apartado VIII del citado laudo.

70.

Aunque sobre este punto el laudo arbitral es de una parquedad digna del historiador romano Tácito, contiene una argumentación irrefutable.

71.

Con arreglo al artículo 6.3, último párrafo, del contrato marco, el período en el que el Parlamento está exento de su obligación de pago de intereses intercalares comienza a computarse a partir de la fecha contractual de finalización, como se fija mediante la aplicación de los artículos 3.2 y 5.1, en relación con los artículos 5.2 y 5.3.

72.

No obstante, la exención está sujeta a dos requisitos formulados de modo alternativo:

el retraso producido tras la fecha contractual de finalización debe ser atribuible a una actuación culposa de SERS

o ( 12 )

debe tratarse de un retraso no reconocido como justificado por el órgano jurisdiccional previsto en el artículo 29.

73.

No estoy de acuerdo con el Parlamento en que sólo deben considerarse «justificadas» las causas enumeradas en el artículo 5.2, de lo que se deduciría a contrario que otros motivos deben calificarse de no justificados.

74.

Por el contrario, los posibles motivos o causas de retraso en la finalización producidos después de la fecha contractual de finalización deben apreciarse por separado para determinar si constituyen una actuación culposa de SERS o si no están justificados por otros motivos.

75.

Si se interpreta así el laudo arbitral, considero que es correcto.

76.

En consecuencia, llego a la conclusión de que las objeciones del Parlamento contra el apartado VIII del laudo arbitral no son fundadas.

D. La aplicación de los artículos 3.2, 3.3, 5.1, 5.2, 5.3 y 6.3 a los hechos

1. El contexto fáctico

77.

De los autos se deduce que, tras la firma del contrato marco, se produjeron determinados hechos que influyeron en el desarrollo del proceso de construcción. Algunos de estos hechos, según los datos que se desprenden de los autos, fueron objeto de un intercambio de correspondencia seguido, en algunas ocasiones, de algún acuerdo entre el Parlamento y SERS. Respecto a otros hechos no fue así. Esto se desprende, en primer lugar, de los documentos intercambiados ante el colegio arbitral.

78.

El primer concurso relativo a la obra gruesa para el nuevo edificio del Parlamento, que tuvo lugar en primavera de 1994, fracasó debido a los acuerdos sobre precios celebrados entre las empresas constructoras candidatas. Se informó al Parlamento sobre este punto. Del intercambio de correspondencia posterior entre el Parlamento y SERS (escritos de 6 de octubre de 1994 y de 5 de enero de 1995, respectivamente) se deduce que el Parlamento estaba preocupado por las consecuencias que esto podía tener sobre los plazos establecidos en el contrato marco y que SERS le restaba importancia. SERS manifestó que el retraso sufrido por este motivo se mantendría ampliamente dentro de los plazos previstos en el contrato marco.

79.

Sin embargo, en su escrito de 2 de marzo de 1999 dirigido al colegio arbitral, SERS indica que el concurso se desarrolló finalmente el 2 de febrero de 1995 y que las obras comenzaron de hecho el 3 de abril, es decir, con un retraso de más de seis meses. Por ello solicita una prórroga del plazo de construcción de 128 días laborables.

80.

En el mismo escrito, SERS añade que una de las empresas a las que se había adjudicado el contrato, DRELEFORTFRANCHETEAU, tras la adjudicación, decidió no aceptar el precio convenido y, con la excusa de que no se había celebrado ningún contrato válido, decidió, el 6 de septiembre de 1995, suspender sus actividades en la obra. La necesidad de realizar un nuevo concurso causó un retraso de 53 días laborables. De los restantes documentos que obran en autos no se deduce que el Parlamento haya sido informado a tiempo de este percance.

81.

Los días 1 de marzo de 1996, 11 de abril de 1996, 9 de julio de 1996, 3 de febrero de 1997, 9 de abril de 1997 y 13 de agosto de 1997, SERS informó al Parlamento de las malas condiciones atmosféricas que, en su opinión, justificaban una prórroga de la fecha contractual de finalización. En los mencionados escritos invocaba tanto el artículo 5.2 del contrato marco, como los artículos 3.3 y 5.2 de dicho contrato. En total, SERS solicita 80 días de prórroga del plazo contractual de finalización en relación con la malas condiciones atmosféricas.

82.

A esta correspondencia el Parlamento respondió mediante escritos de 18 de marzo de 1996, 25 de marzo de 1996, 21 de junio de 1996, 10 de julio de 1996 y 18 de julio de 1996. En ellos manifestó en todo momento que la prórroga de dicho plazo no es automática, sino que precisa el consentimiento de ambas partes. Además, el eventual retraso como consecuencia de las condiciones atmosféricas debe estar debidamente justificado. En dichos escritos se requiere a SERS para que indique respecto a qué, y en qué medida, las condiciones atmosféricas influyeron en las obras y qué efectos tuvieron en el desarrollo total de las actividades.

83.

De un escrito posterior, de 10 de diciembre de 1997, del Parlamento a SERS se deduce que a comienzos de diciembre de 1997 se decidió que tendrían lugar conversaciones para ver si se podía llegar a un acuerdo sobre la prórroga de los plazos. De estas conversaciones, según los datos de que se dispone, no se obtuvo ningún resultado.

84.

El 27 de junio de 1995, el Director General competente del Parlamento firmó la fiche modificative PEU 008, que se refería a algunas adaptaciones del hemiciclo del edificio. Del contenido de dicha ficha se deriva que esto causaría un retraso de 20 días laborables.

85.

Mediante escrito de 29 de julio de 1997, el Parlamento aprobó la fiche modificative PEU 055 en relación con la instalación de un sistema informàtico. Esto requería 5 días laborables más.

86.

En el escrito que SERS presentó al colegio arbitral alega, además, retrasos especiales debidos a:

incumplimientos de empresas: 106 días laborables;

huelgas: 4 días laborables;

consecuencias del mal tiempo y cortes de tráfico por deshielo: 16 días laborables;

resoluciones administrativas: 20 días laborables;

suspensión de las actividades en la obra por el estucador: 28 días laborables.

De los autos no se deduce, además, que SERS haya comunicado dichos retrasos al Parlamento o que haya habido algún acuerdo sobre ellos.

87.

También tienen relevancia para el contexto fáctico dos informes del estudio de ingenieros Bovis que asesoró al Parlamento durante el período de construcción. En el primer informe, de 20 de agosto de 1997, se señaló que no había suficiente personal en la obra para finalizar las actividades dentro de la fecha contractual de finalización prevista entonces para mediados de abril de 1998. Esto motivó que el Parlamento manifestara su inquietud a SERS y a la ciudad de Estrasburgo mediante escrito de 16 de septiembre de 1997 y exigiera que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar que la superación del plazo se mantendría en ciertos límites.

88.

En el segundo informe de Bovis, de 19 de noviembre de 1997, se indicó que el retraso en el calendario de las obras había aumentado y que incluso no podría respetarse la fecha de finalización, entretanto aplazada al 25 de mayo, al ritmo al que iban las obras. En sendos escritos de 6 de abril de 1998 y 5 de mayo de 1998 dirigidos a SERS, el Parlamento indica que tampoco era posible cumplir aquella fecha y advirtió de los problemas logísticos y presupuestarios que esto le ocasionaba. De los autos no se deriva respuesta alguna de SERS a las críticas del Parlamento en el sentido de que el desarrollo, la contratación de personal y el volumen de pagos desde junio de 1997 habían sido totalmente insuficientes para garantizar la finalización a tiempo del edificio o incluso para mantener la superación de los plazos establecidos dentro de unos límites.

89.

Entretanto, el Parlamento había recordado a SERS, en el escrito de 10 de diciembre de 1997, citado en el punto 83, que la fecha contractual de finalización expiraba el 31 de diciembre de 1997. El Parlamento alega, además, en dicho escrito, que los escritos de SERS en los que se comunicaban los retrasos debidos a las malas condiciones atmosféricas no podían modificar la situación, porque dichos retrasos no estaban justificados, o no suficientemente. Por otro lado, dado que no existía un acuerdo entre SERS y el Parlamento sobre esta cuestión, en el sentido del artículo 5.2 del contrato marco, el 1 de enero de 1998 debía seguir siendo la fecha contractual de finalización.

2. Apreciación

a) Observaciones preliminares

90.

A los efectos de la apreciación de los diversos hechos y circunstancias alegados por SERS y la ciudad de Estrasburgo que, en su opinión, justifican la invocación de las causas de retraso aplicables con arreglo al artículo 3.3 o al artículo 5.2, debe indicarse con carácter previo que los autos son incompletos a este respecto. Esto es así, en todo caso, en relación con los retrasos alegados relativos al abandono de las obras por parte del grupo DRELEFORTFRANCHETEAU y de las empresas de estucado. Cabe afirmar lo mismo respecto a los retrasos relativos a los incumplimientos de empresas, huelgas, consecuencias de las malas condiciones atmosféricas y del deshielo, y de las resoluciones administrativas.

91.

Aunque se admitiera que dichos hechos y circunstancias constituyen causas justificativas para la aplicación del artículo 3.3 o del artículo 5.2, no es posible, con arreglo a los datos que obran en autos, establecer en qué medida influyeron efectivamente en el desarrollo de las obras.

92.

Puede afirmarse lo mismo de los retrasos causados por las malas condiciones atmosféricas. Aunque los autos contienen una extensa correspondencia sobre esta cuestión, los documentos presentados no proporcionan indicaciones suficientes que permitan determinar si, y en este caso en qué medida, dichas circunstancias retrasaron de hecho las obras. Más adelante abordaré este aspecto.

93.

Mi segunda observación se refiere a los contactos entre el Parlamento y SERS sobre los hechos y circunstancias que pudieran justificar, de conformidad con el contrato marco, una invocación de los artículos 3.3 y 5.2. Tanto el artículo 3.3 como el artículo 5.2 prevén en este sentido contactos y acuerdos entre las partes. Según el artículo 3.3, la invocación de las causas allí enumeradas debe estar debidamente justificada; con arreglo al artículo 5.2, las posibles prórrogas del plazo de finalización basadas en dicha disposición deberán ser adoptadas de común acuerdo por ambas partes. Aunque el Parlamento en su correspondencia con SERS la haya advertido y requerido repetidamente en este sentido, de los autos no se infiere, salvo una excepción que se indicará a continuación, que dichos contactos y acuerdos hayan tenido lugar realmente.

94.

En tercer lugar, de los autos no se deduce, salvo una excepción, que SERS, en el marco de sus informes sobre el desarrollo de las obras, haya informado al Parlamento de haber adoptado alguna iniciativa para compensar los retrasos sufridos en relación con las causas relevantes en este procedimiento. Tampoco cuando el Parlamento la informó, en la segunda mitad de 1997, del número insuficiente de operarios en las obras y de los retrasos que de ello cabía esperar.

95.

En cuarto lugar, de los motivos y argumentos del Parlamento puede deducirse que éste consideró implícitamente que el plazo de tres meses en que se podía superar el plazo de construcción previsto de 36 meses, como se deduce de los artículos 3.2 y 3.3, ya no es objeto de litigio. Por ello, el Tribunal de Justicia sólo tiene que pronunciarse sobre qué consecuencias tienen los hechos y circunstancias enumerados en los puntos 77 a 89 para la aplicación de los artículos 5.1, en relación con los artículos 5.2, 5.3, y 63 del contrato marco.

96.

Con arreglo al artículo 5.2, las siguientes causas pueden justificar el aplazamiento de la fecha contractual de finalización de 31 de diciembre de 1997:

«1)

fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado;

2)

resolución administrativa o judicial que ordene la paralización de las obras;

3)

catástrofe natural, guerra, terrorismo, excavaciones arqueológicas;

4)

malas condiciones atmosféricas reconocidas por la “Caisse des Congés Payés du Bâtiment de Strasbourg”;

5)

retraso en la obtención de autorizaciones administrativas causado por las autoridades competentes para su tramitación o expedición, excepto las que correspondan a la ciudad de Estrasburgo.»

97.

Respecto a los hechos reproducidos anteriormente, probablemente pueden invocarse las causas indicadas en los números 1, 2 y 4. A continuación apreciaré los hechos siguiendo este orden. Posteriormente abordaré si, y en qué medida, procede aplicar el artículo 5.3 en relación con el aplazamiento de la fecha de finalización. Finalmente, debe tratarse la aplicación del artículo 6.3 en el contexto fáctico expuesto anteriormente.

b) Fuerza mayor

98.

Según la doctrina administrativa francesa, el concepto de fuerza mayor se caracteriza por tres elementos:

extériorité: significa que el hecho se produce con independencia de la voluntad del que lo invoca;

imprévisibilité: significa que el hecho debe haber sido imprevisible;

irrésistibilité: significa que, a pesar de todas las posibles medidas preventivas, las consecuencias eran inevitables. ( 13 )

99.

El primer suceso alegado por SERS que podría considerarse un caso de fuerza mayor es el fracaso del primer concurso que causó un retraso de 128 días laborables.

100.

A este respecto, el colegio arbitral señaló en su laudo que este acontecimiento se produjo independientemente de la voluntad de SERS, y, además, era imprevisible porque SERS, como entidad adjudicadora, no podía prever razonablemente que potenciales candidatos incurrirían en el hecho delictivo de adoptar acuerdos sobre precios.

101.

Para el colegio arbitral la mayor dificultad estriba en el carácter inevitable de las consecuencias del fracaso del concurso. Señala que este hecho supuso un retraso de seis meses aproximadamente en el comienzo de las obras, retraso que parecía difícil compensar dado el plazo total de construcción de 36 meses. En este sentido, destaca que el representante del Parlamento había declarado que, debido al fracaso del primer concurso, el Parlamento probablemente habría prorrogado la fecha prevista en el contrato para el comienzo de las obras, con el correspondiente aplazamiento de la fecha contractual de finalización, si SERS lo hubiera solicitado. Además, el colegio arbitral indica que el nuevo concurso fue útil para el Parlamento porque de este modo se redujeron los costes de construcción de modo sustancial.

102.

Es cierto que SERS, mediante escrito de 20 de diciembre de 1994, comunicó al Parlamento que se respetarían los plazos previstos en el contrato marco a pesar del retraso sufrido, pero el colegio arbitral no considera determinante este escrito. Opina que los elementos constitutivos de un caso de fuerza mayor son objetivos, por lo que deben apreciarse en sí mismos, con independencia de la estimación eventualmente errónea que haya podido hacer una de las partes del contrato marco en un momento en el que no se conocían todas las consecuencias de dicho suceso.

103.

El colegio arbitral llega a la conclusión, sobre la base de esta consideración, de que las partes deben reunirse para examinar conjuntamente a posteriori las consecuencias del fracaso del primer concurso en el desarrollo posterior del proyecto de construcción. Sobre la base de esta apreciación deben decidir si, y en qué medida, este hecho puede ser una causa de prórroga de la fecha contractual de finalización [apartado VII.1.A.2.a) del laudo].

104.

El Parlamento impugna esta apreciación del colegio arbitral con los siguientes argumentos:

la solicitud de SERS de poder tener en cuenta 128 días laborables para prorrogar el plazo contractual de finalización es tardía. El Parlamento sólo fue informado cuando ya se había nombrado al colegio arbitral, por tanto después de que se produjera el propio hecho;

el hecho de que la propia SERS haya reconocido, en su escrito de 20 de diciembre de 1994, que, a pesar del fracaso del primer concurso, el plazo de que disponía para la finalización del edificio era suficientemente amplio para cumplir las obligaciones contractuales relativas a la fecha de finalización. Además, dicho retraso que ahora se alega no aparece en los informes mensuales sobre el desarrollo previsto de las obras. Así, del informe mensual n° 34, de 6 de febrero de 1997 —es decir, menos de once meses antes de la expiración del plazo contractual de finalización— se deduce que, con arreglo a su calendario de obras previsto, de 31 de octubre, no se preveía ninguna superación sustancial de los plazos, aunque en dicho momento ya se habían producido otros retrasos distintos de éste. Ante esta situación, no puede afirmarse, como hace el colegio arbitral, que SERS, en su escrito de 20 de diciembre de 1994, había efectuado una apreciación errónea de las consecuencias del concurso fracasado.

105.

De lo anterior se deriva, según el Parlamento, que el colegio arbitral llegó a la conclusión errónea de que las consecuencias del primer concurso eran inevitables e insuperables.

106.

De los documentos que obran en autos se deduce que se comunicó al Parlamento el fracaso del primer concurso para la obra gruesa y hubo correspondencia entre las partes sobre este punto. En su escrito de 6 de octubre de 1994, el Parlamento manifiesta su preocupación sobre la situación generada tras el fracaso del primer concurso. En dicho escrito el Parlamento destaca la necesidad de respetar los plazos establecidos en el contrato marco, cuyo incumplimiento provocaría la aplicación de las sanciones por retraso.

107.

La respuesta de SERS en su escrito de 20 de diciembre de 1994 pretende tranquilizar al Parlamento. En este sentido se indica textualmente que «la reanudación de la consulta supone un aplazamiento que permite respetar ampliamente los plazos previstos en el contrato marco». De esto no se deduce que se haya invocado de modo alguno un retraso previsto en el artículo 5.2.

108.

Del calendario general de las obras proyectadas, de 1 de enero de 1995, presentado por el Parlamento, se deduce, además, que el plan, en dicho momento, es decir más de seis meses después del fracaso del primer concurso, aún preveía la finalización de las obras a finales de octubre de 1997.

109.

La alegación de fuerza mayor por parte de SERS, en su escrito de 2 de marzo de 1999 dirigido al colegio arbitral, debida al fracaso del primer concurso relativo a la nueva obra, debe apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente descritas.

110.

En este contexto, indico para empezar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado francés, los requisitos contractuales a los que está sujeta la fuerza mayor deben observarse estrictamente: si no se alega a tiempo la fuerza mayor, la parte afectada no puede invocarla respecto a su cocontratante. ( 14 )

111.

Es cierto que SERS informó a tiempo al Parlamento del fracaso del primer concurso, pero de los autos no se deriva en modo alguno que en aquel momento se bubiéra alegado fuerza mayor. Por el contrario, de ellos puede deducirse que este suceso, con independencia de cuáles fueran las consecuencia efectivas, no la incitaba a efectuar tal invocación. Ante estas circunstancias, una alegación de fuerza mayor realizada cuatro años después ante el colegio arbitral sólo puede considerarse tardía. El artículo 5.2 del contrato marco establece, efectivamente, que deben comunicarse inmediatamente los acontecimientos sobre la base de los cuales se alega una causa mencionada en dicha disposición con el objeto de obtener la prórroga del plazo contractual de finalización. Es cierto que se han comunicado los hechos pero sin invocar ninguna de las causas de prórroga relacionadas con ellos.

112.

Aunque se admitiera que la alegación de fuerza mayor se produjo a tiempo, considero que no es acertada la valoración del colegio arbitral en el sentido de que, en las circunstancias dadas, las consecuencias del concurso fracasado eran tales que SERS no había podido tenerlas en cuenta en su totalidad en su escrito de 20 de diciembre de 1994. Este escrito se redactó seis meses después de que se hubiera producido el hecho y en un momento en que la preparación del segundo concurso ya esta tan avanzada que sí podían preverse las consecuencias temporales para el desarrollo del proceso de construcción. El calendario general de las obras proyectadas citado anteriormente en el punto 108 confirma esta apreciación. No puede alegarse en contra que las consecuencias del fracaso del primer concurso eran inevitables e insuperables para SERS respecto al cumplimiento del plazo contractual de finalización.

113.

Sobre la base de lo anterior, considero que la alegación de fuerza mayor por parte de SERS tras el fracaso del primer concurso relativo a la obra gruesa fue tardía, no es admisible y, con carácter subsidiario, no es fundada.

114.

En una parte de su laudo, el colegio arbitral trata las alegaciones de fuerza mayor de SERS en relación con los incumplimientos de diversas empresas, entre ellas el abandono de las obras por el grupo DRELEFORTFRANCHETEAU y por el estucador [apartado VII,1.A.2.d)].

115.

El colegio arbitral señala que tales supuestos, en general, no pueden subsumirse en el concepto de fuerza mayor porque no cumplen el requisito de la imprevisibilidad. Con relativa frecuencia se producen incumplimientos de las empresas en la realización de grandes proyectos de construcción y, por ello, la jurisprudencia los considera un riesgo normal de dicho proceso.

116.

Sin embargo, el colegio arbitral hace una excepción en el caso del grupo DRELEFORTFRANCHETEAU por las especiales circunstancias en que se produjo. En este caso, una empresa a la que se había adjudicado la realización de la obra se negó a firmar el contrato correspondiente. Según el laudo, SERS, como entidad adjudicadora, no podía prever un caso semejante. Por tanto, el colegio arbitral considera que podría tratarse de un caso de fuerza mayor, siempre que las partes, a las que corresponde examinar esta cuestión, reconozcan que el retraso derivado de lo anterior es insuperable.

117.

No obstante, si las partes llegan a la conclusión de que en este caso concurre fuerza mayor, el colegio arbitral considera que ésta, como tal, no exime a SERS de su obligación de abonar sanciones por retraso. Tal exención supondría eximir al grupo incumplidor de las consecuencias de su comportamiento ilícito mientras que el Parlamento soportaría finalmente el perjuicio. Sin embargo, aunque el perjuicio corre a cargo de SERS en primer lugar, ésta puede obtener del citado grupo la indemnización del mismo.

118.

El colegio arbitral añade que si el órgano jurisdiccional competente apreciara que DRELEFORTFRANCHETEAU no actuó ilícitamente en el presente asunto, las partes tendrían que examinar de nuevo la cuestión de si existe fuerza mayor a la luz de dicha resolución judicial.

119.

El Parlamento impugna esta parte del laudo en la medida en que se refiere al grupo DRELEFORTFRANCHETEAU. Para ello expone dos argumentos. En primer lugar, del artículo 24 del contrato marco se deduce que los contratos celebrados por SERS resultan directamente de los concursos convocados por ella. Entendido de este modo, la negativa de una empresa a firmar un contrato, para el que presentó una oferta admitida por la entidad adjudicadora, implica una forma de incumplimiento que no se distingue en modo alguno de otras formas de incumplimiento. En tal situación, SERS, como en otros casos en los que empresas se retiran de las obras, debe pensar en la sustitución de dicha empresa con arreglo a los requisitos establecidos en el contrato marco.

120.

En segundo lugar, el Parlamento indica que SERS ha presentado una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra dicho grupo. De esto se deduce que no se trata de un caso de fuerza mayor, sino de actuación culposa de un tercero.

121.

Respecto a la alegación de fuerza mayor, en la medida en que así la reconoce el colegio arbitral, señalo que con toda probabilidad se ha efectuado de modo tardío. De los autos no se deduce que los hechos en los que se basa, que se produjeron entre el 3 de febrero y el 5 de septiembre de 1995, se hayan comunicado inmediatamente al Parlamento, ni que, en aquel momento, hayan sido objeto de un examen entre las partes con el objeto de aplicar el artículo 5.2 del contrato marco. Si éste es el caso, debe declararse la inadmisibilidad de la alegación de fuerza mayor por parte de SERS en el escrito de 2 de marzo de 1999.

122.

Respecto al fondo, considero que este caso no puede calificarse de fuerza mayor. Aunque el incumplimiento por parte de una empresa de las obligaciones que se derivan de un concurso finalizado, como ha hecho el grupo DRELEFORTFRANCHETEAU, es bastante excepcional, no se distingue en principio de otros modos de incumplimiento en los que las empresas interesadas en un proyecto de construcción pueden incurrir. Dado que el incumplimiento empresarial en caso de grandes proyectos de construcción, por los motivos que sean, como tal puede producirse regularmente, por lo que el director de obra (maître d'ouvrage) puede preverlo y, en consecuencia, tenerlo en cuenta cuando asume una obligación de resultado respecto al plazo de finalización, si se produce tal eventualidad, sean cuales fueren las circunstancias especiales del caso, no está legitimado para invocar fuerza mayor.

123.

La doctrina y la jurisprudencia francesas, que son extremadamente restrictivas respecto a la admisión de fuerza mayor en casos en los que el incumplimiento de una parte de un contrato de Derecho público es atribuible a una empresa subcontratada o a un tercero confirma mi opinión. ( 15 )

124.

Llego a la conclusión, por tanto, de que la alegación de fuerza mayor respecto al incumplimiento del grupo DRELEFORTFRANCHETEAU es inadmisible, y, con carácter subsidiario, infundada.

125.

Con relación a los otros dos casos en los que SERS alegó fuerza mayor, a saber las huelgas y los cortes de tráfico por deshielo, puedo ser breve. A este respecto, el colegio arbitral declaró, en el apartado VIII.A.2, letras b) y c), que sólo pueden reconocerse en circunstancias excepcion les. De los autos no se deduce, por lo demás, que SERS haya informado a tiempo al Parlamento para poder invocar el artículo 5.2, ni que haya tenido lugar algún acuerdo a este respecto entre las partes.

126.

Dado que SERS no alegó ante el colegio arbitral ninguna circunstancia especial que pudiera justificar la alegación de fuerza mayor, ésta es, en mi opinión, en todo caso, infundada.

c) Malas condiciones atmosféricas

127.

Sobre la alegación de SERS en el sentido de que la fecha contractual de finalización debe prorrogarse 180 días debido a las malas condiciones atmosféricas que retrasaron el desarrollo de las obras, el colegio arbitral declaró lo siguiente en el apartado VII.1.B.

128.

Consta que, con arreglo al artículo 5.2 del contrato marco, pueden alegarse malas condiciones atmosféricas como una causa justificativa para la prórroga de la fecha contractual de finalización, siempre que sean reconocidas como tales por la Caisse des Congés Payés du Bâtiment de Strasbourg. Esto implica que para que se aplique el artículo 5.2 es necesario que se cumpla el requisito implícito de que los citados hechos hayan tenido consecuencias reales para el desarrollo efectivo de las obras.

129.

En consecuencia, el colegio arbitral considera que las partes deben reunirse para examinar cuáles han sido las consecuencias efectivas de las malas condiciones atmosféricas, reconocidas por la Caisse des Congés Payés du Bâtiment de Strasbourg, para el desarrollo del proyecto de construcción.

130.

El Parlamento destacó en la vista ante el Tribunal de Justicia que SERS en su correspondencia con el Parlamento parece partir, erróneamente, de que la mera comunicación de días de retraso por mal tiempo es suficiente para prorrogar casi automáticamente la fecha contractual de finalización. Esta consideración es jurídicamente incorrecta porque el artículo 5.2 establece que, para ello, se requiere el acuerdo mutuo de las partes, es decir un pacto. Además, del artículo 25 también se deduce la obligación de SERS de indicar qué medidas piensa adoptar para corregir los retrasos.

131.

El Parlamento indica que la alegación de SERS tampoco es correcta desde un punto de vista material. No es cierto que cualquier situación de mal tiempo tenga como consecuencia que deban paralizarse todas las obras. Por tanto, las partes deben decidir cuál ha sido la consecuencia efectiva del mal tiempo para el desarrollo de las obras.

132.

Es un hecho generalmente reconocido que las obras que se efectúan al aire libre se pueden ver afectadas por el mal tiempo: heladas y nieve, lluvias abundantes y fuerte viento. En los contratos de construcción también se enumeran disposiciones que regulan las consecuencias del mal tiempo. En este sentido lo establecido en el artículo 5.2 del contrato marco no es excepcional.

133.

Comparto la opinión del colegio arbitral según la cual el artículo 5.2 prevé implícitamente que el mal tiempo, en sí mismo, no justifica automáticamente la prórroga de la fecha contractual de finalización. Lo relevante son las consecuencias efectivas del mal tiempo en el proceso de construcción.

134.

No toda forma de mal tiempo tiene las mismas consecuencias. La tormenta, por ejemplo, puede hacer peligrosas e impedir las actividades en la obra a las que afecte especialmente el viento, mientras que obstaculiza en menor medida otras actividades que tienen lugar al amparo de la obra gruesa. También es cierto que a medida que avanzan las obras se reduce la influencia del mal tiempo en el proyecto. Normalmente, en primer lugar, un edificio se impermeabiliza, a continuación se protege contra el viento y, finalmente, se aisla del hielo. En este sentido, aún debe señalarse que un proceso de construcción, como tal, puede protegerse más o menos del mal tiempo mediante medidas de prevención. Finalmente, las consecuencias de los retrasos por mal tiempo deben apreciarse teniendo en cuenta su alcance en relación con todas las actividades en la obra y su impacto en el camino crítico del proyecto.

135.

Ante esta situación, es necesario efectuar un examen detenido de cada caso de retraso por mal tiempo para poder apreciar si está justificada su alegación y, este caso, en qué medida, para obtener una prórroga de la fecha contractual de finalización. La cláusula del artículo 5.2 del contrato marco, que establece que las partes deben ponerse de acuerdo a este respecto, es útil y necesaria en este contexto.

136.

De los documentos de los autos relativos a este tema se deriva que las partes lo trataron pero no llegaron a acuerdos. SERS informó regularmente al Parlamento sobre los casos de mal tiempo y presentó los certificados de la Caisse de Congés Payés du Bâtiment de Strasbourg. Por ejemplo, los escritos de 1 de marzo de 1996, 11 de abril de 1996, 9 de julio de 1996, 3 de febrero de 1997, 9 de abril de 1997 y 13 de agosto de 1997. El Parlamento respondió mediante los escritos, entre otros, de 18 de marzo de 1996,25 de marzo de 1996, 21 de junio de 1996 y 18 de julio de 1996. El tenor constante de estos escritos muestra que el Parlamento no podía aceptar ninguna prórroga del plazo de finalización de la obra sin que hubiera un acuerdo mutuo previo entre las partes. No obstante, de los autos no se deriva que haya tenido lugar el necesario acuerdo entre las partes.

137.

Por el contrario, sí se deriva de los autos que era necesario tal acuerdo. De diversos documentos presentados en los escritos de SERS se deduce que se efectuaron pagos debidos al mal tiempo a un pequeño número de trabajadores. Por ejemplo, el certificado de SMAC ACIEROID, de 6 de junio de 1997, se refería a entre tres y ocho trabajadores. A primera vista, parece poco admisible que tales cifras en una obra en la que trabajaban cientos, en algunos casos más de mil obreros, tuvieran como consecuencia la paralización total de las obras en un proyecto.

138.

No puedo apreciar en qué medida están completos los autos, pero sí que la información de que dispone el Tribunal de Justicia no permite llegar a una valoración fundada de las cuestiones de hecho a las que debe darse una respuesta, antes de que el Tribunal de Justicia pueda abordar la cuestión de en qué medida las malas condiciones atmosféricas alegadas por SERS justifican la aplicación del artículo 5.2 del contrato marco.

139.

En consecuencia, llego a la conclusión de que el Tribunal de Justicia debería, mediante auto, ordenar un dictamen pericial que responda a las siguientes cuestiones:

¿Los casos de malas condiciones atmosféricas alegados por SERS influyeron de modo significativamente negativo en el camino crítico del proceso de construcción a los efectos de su finalización el 31 de diciembre de 1997?

En caso afirmativo, ¿cuántos días laborables supone este retraso?

Las partes deberán proporcionar al perito todos los datos necesarios para su dictamen.

d) Las resoluciones administrativas imperativas

140.

El colegio arbitral rechazó la solicitud de SERS de prórroga del plazo de finalización en 20 días laborables indicando que, si bien esta causa de prórroga del plazo contractual de finalización está prevista en el artículo 3.3 del contrato marco, no lo está en el artículo 5.2 de dicho contrato (apartado VII.1.C del laudo).

141.

Comparto esta apreciación, que, poilo demás, no ha sido rebatida expressis verbis por las partes.

e) Obras suplementarias y modificaciones (artículo 5.3 del contrato marco)

142.

Con arreglo al artículo 5.3, las obras suplementarias y las modificaciones solicitadas o aceptadas por el Parlamento constituyen una causa independiente de prórroga de la fecha contractual de finalización. Respecto a cada modificación se fijarán los plazos suplementarios para la fecha de finalización del edificio con arreglo al procedimiento previsto en el protocolo que figura en el anexo 5 del contrato marco.

143.

Según este protocolo, SERS debe informar al Parlamento de las repercusiones de las modificaciones del proyecto en el plazo global de finalización. La firma por parte del Parlamento supone, de pleno derecho, la prórroga del plazo de finalización previsto en el artículo 3.

144.

Respecto a la ficha modificativa PEU 008 el colegio arbitral llegó a la conclusión de que la aceptación explícita del Parlamento, derivada de la firma de la misma por el funcionario competente, tenía como consecuencia que la fecha contractual de finalización se prorrogara 30 días laborables (apartado VII.1.D del laudo).

145.

El Parlamento rebate esta apreciación alegando que la referida ficha no proporciona indicación alguna respecto al retraso que se derivaba. Además, añade el Parlamento, las actividades de ejecución de las obras solicitadas no supusieron en realidad retraso alguno.

146.

Considero que el punto de vista del Parlamento no es defendible. En la fiche modificative PEU 008, que el Parlamento presentó en copia como anexo XVIII del escrito de recurso, se lee bajo la rúbrica «influencia de la modificación sobre el plazo» que el retraso como consecuencia de dichas obras, respecto al camino crítico, debe ser igual al período transcurrido entre el 31 de agosto de 1995 y la fecha en la que SERS reciba la ficha aprobada por el Parlamento. El Director General de Administración del Parlamento firmó esa ficha el 26 de septiembre de 1995. SERS la recibió el 28 de septiembre de 1995. En la propia ficha, o con ella, no aparece ninguna reserva del Parlamento en cuanto al plazo.

147.

Añado que el argumento del Parlamento según el cual la ejecución efectiva de las obras relativas a las modificaciones no han supuesto ningún retraso no puede ser acogida. Con arreglo al protocolo del contrato marco, la autorización por el Parlamento de un proyecto de modificación tiene como consecuencia, de pleno derecho, que el plazo de finalización se prorroga por el período indicado en dicho proyecto.

148.

Llego a la conclusión de que la firma en nombre del Parlamento de la fiche modificative PEU 008 supone una prórroga de 20 días laborables del plazo de finalización previsto en el artículo 3.2 del contrato marco.

f) La aplicación del artículo 6.3 del contrato marco

149.

Del artículo 6.3, último párrafo, del contrato marco se deriva que, como he indicado en el punto 71, el Parlamento está exento de la obligación de abonar intereses intercalares desde el momento de la fecha contractual de finalización, fijada finalmente mediante la aplicación conjunta de los artículos 3.2 y 5.1, en relación con los artículos 5.2 y 5.3.

150.

La cuestión que aún debe responderse es si la superación de esta fecha es consecuencia de una actuación o negligencia imputable personalmente a SERS o si el Tribunal de Justicia debe apreciar que no existe justificación alguna para tal superación.

151.

Sobre la base de la sistemática del contrato marco que atribuye a SERS, en primer lugar, en el artículo 3.3, una amplia serie de motivos para completar el plazo «extra» de tres meses y, además, en los artículos 5.2 y 5.3, una serie de posibilidades para prorrogar la fecha contractual de finalización, considero que la cláusula del artículo 6.3, último párrafo, debe interpretarse y aplicarse en sentido restrictivo. En caso contrario, la protección que dicha disposición otorga al Parlamento sería ilusoria.

152.

Tal interpretación implica que los motivos, distintos de los mencionados en el artículo 5.2, que pueden justificar la superación del plazo contractual de finalización deben ser claros, es decir reconocibles y de peso. SERS no ha alegado tales motivos. Sus argumentos en relación con la interpretación y aplicación de dicha cláusula se refieren, sobre todo, a la limitación de la significación del mismo.

153.

Tampoco deduzco de los autos datos para poder determinar que SERS, cuando estuvo claro que la finalización del edificio sería muy posterior a la fecha de 31 de diciembre de 1997, se pusiera en contacto con el Parlamento para iniciar conversaciones sobre las dificultades que encontraba para la finalización del edificio. Se limitó a alegar las causas de prórroga mencionadas en el artículo 5.2, sin llegar a un acuerdo sobre ellas con el Parlamento.

154.

En este sentido, considero importantes los escritos de 16 de septiembre de 1997, 6 de abril de 1998 y 5 de mayo de 1998 en los que el Parlamento, por motivos razonables, manifiesta su preocupación por las consecuencias que esto podía tener sobre la fecha de finalización prevista y ya prorrogada. No recibieron respuesta, ni siquiera produjeron una reacción considerable en la actuación de SERS como director de obra. Entretanto, las consecuencias financieras de la prórroga para el Parlamento aumentaron significativamente.

155.

Dado que no existen motivos reconocibles y de peso para otro mayor retraso de la fecha de finalización, que debe fijarse mediante la aplicación de los artículos 5.2 y 5.3, considero que el Parlamento debe estar exento de la obligación de pago de intereses intercalares desde la fecha que habrá de fijarse.

g) Costas

156.

SERS y la ciudad de Estrasburgo han solicitado, en las pretensiones formuladas en su excepción de inadmisibilidad, que se condene al Parlamento en costas y al pago de una indemnización de 20.000 euros. En las pretensiones formuladas en su escrito de contestación en el que se pronuncian sobre el fondo del asunto solicitan que se condene al Parlamento en costas y al pago de una indemnización de 300.000 FRF.

157.

El Parlamento ha solicitado que se condene en costas a SERS y a la ciudad de Estrasburgo.

158.

Sobre esta cuestión, señalo que, con arreglo al artículo 69, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá condenar a una parte a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado, y que el Tribunal considere abusivos o temerarios. Dado que SERS y la ciudad de Estrasburgo no motivan con hechos y argumentos sus pretensiones en este sentido y no cabe hacer ningún reproche al Parlamento respecto al desarrollo del procedimiento, deben desestimarse estas pretensiones.

159.

Dado que la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia no pondrá fin al presente procedimiento, deberá reservarse la resolución sobre las costas hasta la sentencia definitiva.

V. Conclusión

160.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, concluyo del siguiente modo:

1)

Sobre la admisibilidad

a)

Debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, propuesta por Société d'aménagement et d'équipement de la région de Strasbourg (SERS) y por la ciudad de Estrasburgo contra el recurso del Parlamento Europeo.

b)

Debe declararse la admisibilidad del recurso incidental interpuesto por SERS y por la ciudad de Estrasburgo contra el laudo arbitral.

c)

Debe declararse asimismo la admisibilidad del recurso interpuesto por el Parlamento Europeo en la medida en que sus pretensiones van más allá de la impugnación del contenido del laudo arbitral.

2)

Sobre el fondo

a)

La fecha contractual de finalización del edificio IPE IV es el 31 de diciembre de 1997, prorrogada en su caso en virtud de los motivos previstos en los artículos 5.2 y 5.3 del contrato marco, de común acuerdo entre, por un lado, el Parlamento Europeo, y, por otro, SERS y la ciudad de Estrasburgo. En consecuencia, el recurso incidental interpuesto por SERS y la ciudad de Estrasburgo contra el apartado V.3 del laudo arbitral es infundado.

b)

Con arreglo al artículo 6.3, último párrafo, del contrato marco, el período en el que el Parlamento Europeo está exento de su obligación de abonar intereses intercalares comienza a computarse a partir de la fecha contractual de finalización, fijada conforme a los artículos 3.2 y 5.1, en relación con los artículos 5.2 y 5.3. No obstante, esta exención está sujeta a dos requisitos formulados alternativamente:

que el retraso producido tras la fecha contractual de finalización sea atribuible a una actuación culposa personal de SERS,

o

que el órgano jurisdiccional contemplado en el artículo 29 del contrato marco, en el presente caso el Tribunal de Justicia, no reconozca dicho retraso como justificado.

c)

SERS y la ciudad de Estrasburgo no pueden alegar fuerza mayor, tal como está prevista en el artículo 5.2 del contrato marco, con relación:

al fracaso del primer concurso relativo a la obra gruesa del edificio IPE IV;

al incumplimiento de las empresas implicadas en la construcción, en especial el incumplimiento del grupo DRELEFORTROCHETEAU;

a las huelgas;

al corte de tráfico por deshielo.

d)

SERS y la ciudad de Estrasburgo pueden alegar condiciones atmosféricas adversas, previstas en el artículo 5.2 del contrato marco. El Tribunal de Justicia debería, mediante auto, ordenar un dictamen pericial para recibir asesoramiento sobre las siguientes cuestiones:

¿Los casos de malas condiciones atmosféricas alegados por SERS influyeron de modo significativamente negativo en el camino crítico del proceso de construcción a los efectos de su finalización el 31 de diciembre de 1997?

En caso afirmativo, ¿cuántos días laborables supone este retraso?

e)

SERS y la ciudad de Estrasburgo no pueden alegar resoluciones administrativas imperativas para que se aplique el artículo 5.2 del contrato marco.

f)

La fiche modificative PEU 008, firmada por el Parlamento Europeo, atribuye a SERS una prórroga de la fecha contractual de finalización de 20 días laborables con arreglo al artículo 5.3 del contrato marco.

g)

SERS no ha alegado motivos reconocibles y de peso que justifiquen un mayor retraso de la fecha contractual de finalización, que debe determinarse mediante la aplicación de los artículos 5.2 y 5.3. En consecuencia, el Parlamento está exento, con arreglo al artículo 6.3, último párrafo, del contrato marco, de su obligación de abonar intereses intercalares desde dicha fecha, que deberá determinarse.


( 1 ) Lengua original: neerlandés.

( 2 ) Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre dc 1988, nor la que se crea un tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1; rectificación en DO 1989, L 241, p. 4; publicada de nuevo íntegramente en DO 1989, C 215, p. 10), en su última versión modificada por la Decisión 1999/291/CE, CECA, Euratom del Consejo, de 26 de abril tle 1999, que modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom nor la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, al objeto de permitir a dicho Tribunal dictar resoluciones actuando como órgano unipersonal (DO L 144, p. 52).

( 3 ) Sentencia de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros (C-265/97 P, Rec. p. I-2061).

( 4 ) Sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartados 69 a 73.

( 5 ) La cuestión de si el Tribunal de Justicia tiene competencia para conocer de una demanda reconveucional y de si dicha demanda es admisible debe apreciarse exclusivamente con arreglo al artículo 238 CE y al Reglamento de Procedimiento. Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Zoubcck (426/85, Ree. p. 4057), apartado 10. Respecto al Derecho francés, véase A. de Laubadcrc, F. Moderne y P. Dclvolvé, Traite des Contrats Administratifs, tomo 2, 2ed., Paris 1984, p. 1027.

( 6 ) Subrayado en el original.

( 7 ) Corchetes en el original.

( 8 ) Corchetes en el original.

( 9 ) El subrayado es mío.

( 10 ) Véase también, en este sentido, por ejemplo, el artículo 5.1: «la date prévue à l'article 3.2.».

( 11 ) Comparto la opinión del colegio arbitral según la cual el término «prorogé» ba de concordar con «la date prévue» y, por tanto, delie leerse prorogée.

( 12 ) El subrayado es mío.

( 13 ) Véase A. de Laubadère, F. Moderne y P. Delvolvé, Traité des Contrats Administratifs, tomo 1, 2a ed., París 1983, pågs. 727 a 731; F. Llorens, Contrat á Entreprise et Marché de Travaux Publics, Paris, 1981, pågs. 506 y 507. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se describe la fuerza mayor de modo similar, por ejemplo, sentencia de 5 de febrero de 1987, Denkavit (145/85, Rec. p. 565), apartado 11.

( 14 ) Véase, De Laubadère, Moderne, Delvolvé (citados en las notas 5 y 13), lor. c it., pág. 739, y l a jurisprudencia complementaria allí citada tlel Consejo de Estado.

( 15 ) Véase De Laubadère, Moderne, Delvolvé, loc. cit., p. 733; idem Llorens, loc. cit., págs. 510 a 512 (citada en la nota 12).