61999C0135

Conclusiones del Abogado General Saggio presentadas el 13 de abril de 2000. - Ursula Elsen contra Bundesversicherungsanstalt für Angestellte. - Petición de decisión prejudicial: Bundessozialgericht - Alemania. - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Artículos 3 y 10 y Anexo VI, letra C, punto 19 - Seguro de vejez - Cómputo de períodos de crianza de un hijo cubiertos en otro Estado miembro. - Asunto C-135/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10409


Conclusiones del abogado general


1. Mediante resolución recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de abril de 1999, el Bundessozialgericht planteó al Tribunal de Justicia -en el marco de un litigio que opone a una trabajadora migrante y a la Administración de seguridad social alemana- una cuestión prejudicial relativa a la eventual asimilación, a efectos de la concesión de prestación de seguridad social, de un período durante el cual un trabajador por cuenta ajena crió a un hijo suyo en un Estado miembro distinto de Alemania a un verdadero «período dedicado a la crianza de hijos» (Kindererziehungszeit), durante el cual la legislación social alemana considera abonadas las cotizaciones al seguro obligatorio de vejez.

Normativa nacional pertinente

2. El sistema de seguridad social alemán permite computar, a efectos del seguro de vejez, los períodos que un trabajador haya dedicado exclusivamente a la crianza de sus hijos. Según los artículos 56, apartado 1, y 249 del libro VI del Sozialgesetzbuch (Código de seguridad social; en lo sucesivo, «SGB VI»), de 18 de diciembre de 1989, se consideran abonadas las cotizaciones al seguro obligatorio de vejez durante los «períodos de crianza de hijos» (Kindererziehungszeit), siempre que no superen los tres primeros años de vida de estos últimos si nacieron después del 1 de enero de 1992, o el primer año de vida si nacieron antes de dicha fecha. Por lo demás, el artículo 57 del SGB VI considera el período de crianza de un hijo, hasta que éste haya cumplido los diez años, como un «período computable» si durante el mismo se cumplen también todos los requisitos para el cómputo de un «período de crianza de hijos». Procede subrayar que las cotizaciones de que se trata tienen carácter ficticio, en el sentido de que su cómputo no está supeditado a la condición de que se abonaran efectivamente cotizaciones antes o después de los períodos dedicados a la crianza de hijos: por consiguiente, puede conseguirse el derecho a la pensión de vejez mediante la acumulación únicamente de cotizaciones ficticias correspondientes a períodos dedicados a la crianza de hijos, sin que se haya ejercido ninguna actividad profesional ni antes ni después de dichos períodos.

3. La ventaja social prevista en la legislación alemana responde a opciones de política de promoción de la familia que tienen por objeto permitir que un trabajador pueda ocuparse de la crianza de sus hijos sin que ello suponga menoscabar sus derechos a pensión. Desde esta perspectiva, la crianza de un hijo se considera como un servicio de interés general, y el período dedicado a la misma constituye una fuente autónoma de derechos a pensión, con objeto asimismo de garantizar la igualdad de trato de las actividades desarrolladas en el seno de la familia.

4. Por otro lado, con arreglo al Derecho alemán el cómputo de los períodos dedicados a la crianza de hijos está supeditado a un criterio de carácter territorial. En efecto, según el citado artículo 56, apartado 1, del SGB VI, para que el progenitor pueda recibir la ventaja social es necesario que la crianza de los hijos haya tenido lugar en el territorio de la República Federal de Alemania, o bien que sea al menos asimilable a una crianza de este tipo. Se considera que la crianza ha tenido lugar en Alemania si el progenitor residía habitualmente en dicho país con su hijo. En el apartado 3 de ese mismo artículo se precisa que la crianza de hijos puede asimilarse a una crianza en el territorio de la República Federal de Alemania cuando «el progenitor que se haya encargado de la crianza haya residido habitualmente en el extranjero con su hijo y haya cubierto períodos de cotización obligatoria durante la crianza o inmediatamente antes del nacimiento del hijo en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que haya ejercido en el extranjero».

Normativa comunitaria pertinente

5. Ante todo, recuerdo que el artículo 48, apartados 1 y 2, del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, apartados 1 y 2, tras su modificación) garantiza la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. Esta libertad «supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo». En el artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación) se establece asimismo que el Consejo adoptará «en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores».

6. Como se sabe, el acto comunitario fundamental en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes es el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), codificado por el posterior Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, y modificado y completado en varias ocasiones. Entre dichas modificaciones, afecta directamente al presente asunto el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2195/91»).

7. El Reglamento nº 1408/71 se aplica, según el artículo 2, apartado 1, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros», incluidos los trabajadores fronterizos que el artículo 1, letra b), define como aquellos trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerzan su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro pero residan en el territorio de otro Estado miembro, al que regresan «en principio cada día o al menos una vez por semana». En el artículo 4 se precisa, ratione materiae, que el Reglamento nº 1408/71 se aplica a las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con, entre otras, las «prestaciones de vejez» y las «prestaciones familiares», entendidas estas últimas como prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares. El principio de la igualdad de trato se enuncia en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71: «Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del [...] Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el [...] Reglamento.» En cambio, en el artículo 10, apartado 1, se enuncia claramente la ilegalidad de la cláusula de residencia: «A menos que el [...] Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.» Por último, recuerdo que, con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, «el trabajador al que sea aplicable el [...] Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro», y que «el trabajador que ejerza una actividad en el territorio de un Estado miembro estará sometido a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro».

8. El anexo VI del Reglamento nº 1408/71 (en la versión codificada) contiene las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros. Dicho Anexo fue modificado, por lo que respecta a Alemania, mediante el artículo 1, número 12, letra b), inciso v), del Reglamento nº 2195/91, que insertó, «con efectos a partir del 1 de enero de 1986», en la rúbrica «C. Alemania», el punto 19, cuyo tenor es el siguiente: «Un período de seguro para la educación de los hijos de conformidad con la legislación alemana será válido incluso para el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena de que se trate haya educado a su hijo en otro Estado miembro, siempre y cuando dicho trabajador por cuenta ajena no pueda ejercer su empleo en virtud del apartado 1 del artículo 6 de la Mutterschutzgesetz o disfrute de un permiso concedido a los padres de conformidad con el artículo 15 de la Bundeserziehungsgeldgesetz y no haya ejercido un empleo menor (geringfügig) de conformidad con el artículo 8 del SGB IV.»

Hechos del procedimiento principal

9. En el mes de mayo de 1981, la Sra. Elsen, de nacionalidad alemana, trasladó su residencia de Alemania a Francia, donde vive desde entonces de manera permanente con su esposo y su hijo, nacido en el mes de agosto de 1984 en Alemania. Hasta el mes de marzo de 1985, ejerció en Alemania una actividad profesional sujeta al pago de cotizaciones al seguro obligatorio, adquiriendo tras el traslado de su residencia a Francia (en mayo de 1981) la condición de trabajadora fronteriza. La actividad profesional de la Sra. Elsen se interrumpió durante el período comprendido entre el mes de julio de 1984 y el de febrero de 1985 por disfrutar de un permiso de maternidad por el nacimiento de su hijo. Desde el mes de marzo de 1985, la Sra. Elsen no ha vuelto a ejercer ninguna actividad profesional, ni en Alemania ni en Francia, sujeta al pago de cotizaciones al seguro obligatorio.

10. En el mes de septiembre de 1994, la Sra. Elsen presentó ante el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte (Instituto federal de seguridad social), con sede en Berlín, una solicitud para que éste computase como períodos de seguro el «período de crianza de hijos» comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 y el 31 de agosto de 1985, así como el «período computable» a efectos de la crianza de un hijo, comprendido entre el 22 de agosto de 1984 y el 31 de agosto de 1994. El organismo de seguridad social competente desestimó la solicitud mediante resolución de 12 de septiembre de 1995, confirmada mediante ulterior resolución desestimatoria de la reclamación presentada de 21 de agosto de 1996.

11. El recurso jurisdiccional interpuesto por la interesada contra la resolución definitiva de denegación de su solicitud de certificación de derechos fue desestimado por el Sozialgericht Berlin mediante sentencia de 11 de agosto de 1997. Contra dicha sentencia, la Sra. Elsen interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) per saltum ante el Bundessozialgericht, en el que solicitaba la anulación de la sentencia dictada en primera instancia y el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social que le corresponden.

La cuestión prejudicial

12. Mediante la citada resolución de remisión, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de abril de 1999, el Bundessozialgericht solicitaba fundamentalmente al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, que dilucidara si el Derecho comunitario exige que se compute, a efectos de las prestaciones de seguridad social previstas en la legislación alemana, un período dedicado a la crianza de hijos anterior al 1 de enero de 1986 si la crianza de hijos tuvo lugar en otro Estado miembro (en este caso, Francia), pero el progenitor que se encargó de la crianza ejerció en la República Federal de Alemania, como trabajador fronterizo, un empleo sujeto al seguro obligatorio hasta el inicio del período de protección de la maternidad y también tras la finalización del permiso de maternidad.

13. El Juez remitente explica las razones por las cuales la cuestión prejudicial que plantea al Tribunal de Justicia debe considerarse pertinente para la resolución del procedimiento principal. A este respecto, observa que el organismo de seguridad social alemán había desestimado la solicitud de la demandante dirigida a incluir en el cómputo de los períodos de seguro el período de un año de crianza de su hijo y el período de diez años computable a efectos de la crianza, señalando que la normativa alemana pertinente exigía en la época de autos que la crianza del hijo tuviera lugar en el territorio de la República Federal de Alemania, es decir, que el progenitor encargado de ella residiera en Alemania, cuando en el presente caso el progenitor encargado de la crianza (la Sra. Elsen) residía en Francia con su cónyuge desde el mes de mayo de 1981 y había criado a su hijo en dicho país, así como que dicha crianza no podía considerarse asimilable a una crianza que hubiera tenido lugar en Alemania. En consecuencia, faltaba un requisito fundamental para la concesión de la ventaja de seguridad social de que se trataba, requisito que tenía indiscutiblemente un carácter territorial. Si dicho requisito fuera compatible con el Derecho comunitario, la desestimación de la solicitud de la demandante sería perfectamente legal, mientras que, de lo contrario, dicha desestimación debería considerarse ilegal y la demandante tendría derecho a disfrutar de la ventaja de seguridad social que le corresponde.

14. Desde el punto de vista del Juez remitente carece de toda pertinencia, a efectos de la resolución del presente litigio, lo dispuesto en el anexo VI, letra C, punto 19, del Reglamento nº 1408/71, punto introducido por el Reglamento nº 2195/91 con efectos a partir del 1 de enero de 1986. En efecto, el período de crianza del hijo de la demandante tuvo lugar en los dos años anteriores a dicha fecha (del 1 de septiembre de 1984 al 31 de agosto de 1995), y también el período de diez años computable a efectos de dicha crianza se inició el 22 de agosto de 1984, mucho antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa. Por otro lado, aun prescindiendo de dichas consideraciones, el órgano jurisdiccional nacional considera que dicha normativa no podría dar lugar a la estimación plena de la pretensión de la demandante. En efecto, tal como explica el propio Juez remitente, «el artículo 6 de la Mutterschutzgesetz (Ley sobre protección de la maternidad) sólo es aplicable [...] a las personas que ejercen una actividad profesional (situación que, en el caso de la demandante en el litigio principal, sólo se dio hasta marzo de 1985)»; por otro lado, «sólo es posible obtener un permiso parental con arreglo al artículo 15 de la Bundeserziehungsgeldgesetz (Ley alemana sobre concesión de prestaciones y permisos de crianza) desde el 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de esta Ley».

La respuesta a la cuestión

Marco jurídico en el que se inscribe el problema planteado por el Juez a quo

15. Para poder identificar las fuentes comunitarias sobre cuya interpretación debe pronunciarse el Tribunal de Justicia, procede determinar, en primer lugar, el período que debe tenerse en cuenta para calificar la posición, en materia de seguridad social, de un trabajador que se encuentre en la misma situación que la demandante en el procedimiento principal. A este respecto, observo que, según la resolución de remisión, la Sra. Elsen ejerció una actividad profesional en Alemania hasta el mes de marzo de 1985, y que dicha actividad se interrumpió entre el mes de julio de 1984 y el mes de febrero de 1985, es decir, durante el período en el que la demandante, tras haber dado a luz un hijo, se benefició de los permisos de maternidad previstos en la legislación alemana. El nacimiento del hijo y las consiguientes necesidades educativas se encuentran en la base de la solicitud mediante la cual la interesada pidió, en el mes de septiembre de 1994, que el organismo de seguridad social alemán competente computase como períodos de seguro el «período de crianza de hijos» comprendido entre el 1 de septiembre de 1984 y el 31 de agosto de 1985, así como el «período computable» a efectos de la crianza de hijos comprendido entre el 22 de agosto de 1984 y el 31 de agosto de 1994. De ello se desprende que el período que debe tomarse en cuenta para determinar las normas aplicables a la situación que es objeto del procedimiento principal, así como a todas las situaciones análogas, es el que empieza a contar desde el momento del nacimiento del hijo de la Sra. Elsen, que tuvo lugar en el mes de agosto de 1984: ello se debe a que es a partir de dicho momento cuando nacen las pretensiones del trabajador interesado frente a la Administración de seguridad social alemana.

16. Dicho esto, hay que precisar ahora cuál es el estatuto jurídico de un trabajador que se encuentre en la situación en la que se encontraba, en el mes de agosto de 1984, la demandante en el procedimiento principal. En el momento del nacimiento de su hijo, la Sra. Elsen tenía indiscutiblemente el estatuto de «trabajador fronterizo» a efectos del artículo 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71: en efecto, ejercía una actividad como trabajadora por cuenta ajena en el territorio alemán pese a residir en el territorio francés, donde regresaba «cada día o al menos una vez por semana». Esto es algo que no discuten ni la Comisión ni los Gobiernos que intervinieron en el presente procedimiento. Por consiguiente, en agosto de 1984 la Sra. Elsen estaba sujeta a la legislación de seguridad social de la República Federal de Alemania, de la que era nacional, por concurrir los dos requisitos subjetivos (sujeción a la legislación de un Estado miembro y nacionalidad de un Estado miembro) a los que se supedita, basándose en el artículo 2, apartado 1, la aplicación ratione personae del Reglamento nº 1408/71. Por consiguiente, le era aplicable la disposición, antes citada, del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, según la cual «la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro». Por tanto, en la fecha considerada, es decir, en el mes de agosto de 1984, un trabajador que se encontrara en la situación de la Sra. Elsen estaba sujeto exclusivamente al régimen de seguridad social alemán, aunque residiera en otro Estado miembro.

17. Llegados a este punto se trata de comprobar si el cómputo ficticio de las cotizaciones al seguro obligatorio previsto en los artículos 56, 57 y 249 del SGB VI por los períodos dedicados por el progenitor a la crianza de hijos están comprendidos, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, entre las «prestaciones de vejez», o bien entre las «prestaciones familiares», entendidas éstas últimas como prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares. El Juez remitente deja abierta esta cuestión, en el sentido de que no opta ni por una ni por otra interpretación: por mi parte, considero que la ventaja social de que se trata puede calificarse simultáneamente de prestación de vejez y de prestación familiar. En efecto, el hecho de que el legislador alemán estableciera dicho cómputo ficticio de las cotizaciones en el marco del seguro obligatorio de vejez no excluye, a mi entender, que tal cómputo pueda considerarse al mismo tiempo como una prestación de seguridad social destinada a compensar cargas familiares: esto se debe a que la ventaja de que se trata, por un lado, se inscribe en el marco del seguro obligatorio de vejez, traduciéndose en un mecanismo de cómputo de cotizaciones ficticias en relación con períodos que el asegurado ha dedicado íntegramente a la crianza de sus hijos y, por otro, constituye una forma de ayuda financiera que el Estado concede al trabajador para compensar las cargas familiares. Es cierto que dicha prestación se diferencia de la prestación por crianza prevista y regulada por la Bundeserziehungsgeldgesetz, pues, como ha reconocido ya el propio Tribunal de Justicia, ésta constituye una prestación pecuniaria de carácter no contributivo abonada al trabajador que se encarga del cuidado y crianza de un hijo a cargo y que, por esta razón, no ejerce ninguna actividad laboral o profesional a tiempo completo. Pero también es cierto que persigue la misma finalidad de política de promoción de la familia que la prestación por crianza, y que permite a un trabajador dedicarse exclusivamente a la crianza de sus hijos sin excesivas preocupaciones económicas, conservando al mismo tiempo una renta adecuada y una situación estable en materia de seguridad social, garantizada mediante cotizaciones ficticias. En todo caso, la ventaja social que estamos examinando está comprendida, por su finalidad y por los requisitos para su concesión, dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71.

18. Resulta indiscutible que un trabajador que se encuentre en la situación de la demandante en el procedimiento principal ve limitado su derecho a la ventaja social de que se trata como consecuencia del requisito de carácter territorial establecido en el artículo 56, apartado 1, del SGB VI. En efecto, este requisito supedita el beneficio de la ventaja de seguridad social al hecho de que la crianza de los hijos tenga lugar en el territorio alemán o sea asimilable a una crianza de este tipo. Esto significa que el progenitor que se encarga de la crianza debe residir habitualmente en Alemania con su hijo, o bien residir habitualmente en el extranjero pero ejerciendo allí -durante la crianza o antes del nacimiento de los hijos- actividades profesionales sujetas a cotizaciones obligatorias (artículo 56, apartado 3, del SGB VI). En el presente caso, dicha condición implicaba la imposibilidad, para un trabajador como la Sra. Elsen, de beneficiarse, en relación con el período dedicado a la educación de hijos, del cómputo ficticio de las cotizaciones al seguro obligatorio de vejez previsto en el régimen de seguridad social alemán al que dicho trabajador estaba sujeto. En efecto, la Sra. Elsen no residía con su hijo en Alemania, sino en Francia, donde, sin embargo, no ejercía actividad profesional de ningún tipo. Por tanto, puede afirmarse que un requisito territorial de este tipo implica la pérdida de la ventaja social para la interesada, debido a que el período dedicado por ésta en Francia a la educación de su hijo no puede ser considerado a efectos del cálculo de la pensión de vejez a la que tiene derecho con arreglo a la legislación alemana.

19. Puedo recapitular las consideraciones formuladas hasta ahora en los siguientes términos: en el mes de agosto de 1984, un trabajador fronterizo que residiera en Francia y trabajara en Alemania, donde estaba regularmente afiliado al seguro obligatorio de vejez, no podía disfrutar de una ventaja de seguridad social, calificable de prestación de seguridad social, prevista en el sistema del seguro de vejez alemán sólo por el hecho de no ser residente en el territorio de la República Federal de Alemania.

A estas alturas, parece lógico preguntarse si una situación como ésta es compatible con el Derecho comunitario.

Las posturas defendidas en la fase escrita del procedimiento

20. La Comisión y el Gobierno alemán consideran que la situación que acabo de describir no es incompatible con el Derecho comunitario. En efecto, la posibilidad de supeditar el disfrute de determinadas prestaciones a criterios de carácter territorial está incluida entre las competencias estatales en materia de seguridad social con objeto de alcanzar los objetivos sociales y financieros que persiguen los sistemas nacionales de seguridad social. Por otro lado, la Comisión señala que los hechos de que se trata tienen carácter meramente interno, en la medida en que la demandante en el procedimiento principal es una nacional alemana que pretende obtener una ventaja de seguridad social prevista y regulada por la normativa en materia de seguridad social del Estado miembro del que es nacional.

21. En cambio, el Gobierno español se inclina por la tesis de la incompatibilidad con el Derecho comunitario de la situación de un trabajador que se encuentre en la posición de la Sra. Elsen. En efecto, según afirma, dicha situación es contraria a los criterios para la concesión de las ventajas de seguridad social establecidos por el Reglamento nº 1408/71 y, en particular, al principio de la ilegalidad de cualquier requisito que limite dichas ventajas por razón del lugar de residencia. Más en general, el Gobierno español observa que una situación como ésta es, debido al carácter comunitario -y no meramente interno- que presenta, contraria al principio de la libre circulación de los trabajadores migrantes establecido en el citado artículo 48 del Tratado CE.

Opinión del Abogado General

22. Tal como acertadamente señala el Juez remitente, los hechos que estamos examinando no presentan un carácter meramente interno. En efecto, se trata de la situación de un trabajador fronterizo al que se le deniega, en el Estado miembro en el que trabaja, una ventaja de seguridad social por el hecho de residir en otro Estado miembro. Por consiguiente, existe un elemento de conexión con una situación (el trabajo fronterizo) considerada por el Derecho comunitario como fuente de derechos para el trabajador migrante frente al Estado miembro a cuyo régimen de seguridad social está sujeto, a la que se aplican, en el presente caso, tanto las normas del Tratado CE sobre la libre circulación de personas como las disposiciones del Reglamento nº 1408/71. De ello se desprende que no cabe remitirse a la jurisprudencia según la cual «las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos están contenidos por entero en un solo Estado miembro».

23. Dicho esto, no me convence la tesis sostenida por la Comisión y por el Gobierno alemán, según la cual la posibilidad de supeditar el disfrute de determinadas ventajas sociales a requisitos de carácter territorial está plenamente incluida dentro de la facultad discrecional de los Estados miembros en materia de seguridad social. A este respecto, reconozco que, según el Derecho comunitario en vigor, «los Estados miembros conservan su competencia para regular sus sistemas de seguridad social» y tienen, por consiguiente, la posibilidad de determinar las modalidades de financiación de sus respectivos regímenes. Pero debe considerarse asimismo que, tal como ha afirmado reiteradamente el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de dicha competencia de organización los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores. La ineludible necesidad de garantizar el respeto de la legalidad comunitaria ha sido, por lo demás, reiterada por el Tribunal de Justicia también en relación con otros casos de competencias confiadas a los Estados miembros. En consecuencia, considero que, en el presente caso, una normativa nacional como la normativa alemana que estamos examinando no puede, ni siquiera por razones de carácter financiero, introducir excepciones al Reglamento nº 1408/71 ni al principio de la libre circulación de los trabajadores.

24. A este respecto, subrayo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, según el cual una persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de dicho Estado «incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro», en el sentido de que dicha disposición carecería de eficacia «si el requisito de residencia impuesto por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se ejerce la actividad por cuenta ajena, para la admisión al régimen de seguro que establece, fuera oponible a las personas previstas por la letra a) del apartado 2 del artículo 13». También resulta significativa la citada disposición del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 relativa a la «Supresión de las cláusulas de residencia», según la cual las prestaciones de seguridad social no pueden, en principio, ser cuestionadas «por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora». Pues bien, me parece que la situación de la demandante en el procedimiento principal se inscribe plenamente dentro del ámbito de aplicación de los artículos 10, apartado 1, y 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, desde el momento en el que el requisito de la residencia que se le opone impide que pueda disfrutar de una ventaja de seguridad social que, de lo contrario, sin lugar a dudas se le reconocería.

25. Más en general, considero que el requisito de que se trata es contrario al principio de la libre circulación de los trabajadores establecido en el artículo 48, apartado 1, del Tratado CE, en la medida en que la normativa alemana coloca a los trabajadores migrantes en una situación menos favorable, por lo que respecta a las ventajas de seguridad social de las que se trata en el presente caso, que la de los trabajadores que no hacen uso de la libertad de circulación. A este respecto, observo que la circunstancia de que la Sra. Elsen sea nacional alemana carece de pertinencia para la respuesta que debe darse a la cuestión prejudicial. En mis conclusiones de 29 de septiembre de 1998, en el asunto en el que recayó la sentencia de 25 de febrero de 1999, Swaddling (C-90/97), ya tuve ocasión de observar que del artículo 48 del Tratado CE cabe deducir el principio de la igualdad de trato entre los trabajadores migrantes y aquellos que no ejercen la libertad de circulación, igualdad que debe entenderse en el sentido de que, salvo en el caso de las excepciones manifiestamente basadas en la nacionalidad y, por ende, en todo caso prohibidas, únicamente es compatible con un trato diferenciado cuando este último está justificado por exigencias compatibles con el Derecho comunitario y respeta plenamente el principio de proporcionalidad. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el citado artículo 48 aplica un principio fundamental consagrado en el artículo 3, letra c), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, letra c)], según el cual «la acción de la Comunidad llevará consigo la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas». Desde esta perspectiva, no cabe duda de que el Tratado CE se opone a normativas nacionales que perjudiquen a los nacionales comunitarios cuando pretenden ejercer actividades económicas en el territorio de un Estado miembro: por tanto, las eventuales disposiciones nacionales que disuadan a un trabajador del ejercicio de su derecho a la libre circulación constituyen «obstáculos a dicha libertad, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados». Aplicando estos principios, procede considerar que, en el presente caso, un trabajador que se encuentre en la situación de la demandante en el procedimiento principal sufre una limitación en el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales, el de la libre circulación, en la medida en que la legislación alemana anterior al 1 de enero de 1986 supeditaba el disfrute de algunas ventajas de seguridad social destinadas a favorecer la crianza de los hijos al requisito de que la crianza tuviera lugar en Alemania y que, en consecuencia, el trabajador interesado residiera con sus hijos en el territorio alemán.

26. La tesis que propongo no se contradice con lo dispuesto en el anexo VI, letra C, punto 19, del Reglamento nº 1408/71, punto introducido mediante el Reglamento nº 2195/91 con efectos a partir del 1 de enero de 1986. En efecto, dicha disposición permite tomar en cuenta asimismo -a efectos del cómputo ficticio de las cotizaciones al seguro obligatorio de vejez- el período durante el cual el trabajador interesado cría a un hijo en otro Estado miembro, pero supedita dicha posibilidad a requisitos muy precisos: en efecto, es necesario que el trabajador se encuentre en situación de permiso parental y que no haya ejercido un empleo calificado de «menor» por la legislación alemana. Ahora bien, considero que la nueva disposición introducida en el Reglamento nº 1408/71 no tenía por objeto innovar con respecto al pasado, en el sentido de que no introduce una ventaja de seguridad social que no estuviera ya prevista, sino que más bien regula de manera pormenorizada el régimen aplicable a una situación que, anteriormente, creaba algunas incertidumbres interpretativas (como por lo demás lo demuestra la cuestión prejudicial de la que aquí nos ocupamos). Desde esta perspectiva, la respuesta que propongo dar a la cuestión no interfiere con la opción de política legislativa efectuada por el Consejo en 1991, opción que, debido tanto a la formulación literal de la modificación legislativa como a su fecha de entrada en vigor, no afecta directamente a la situación de la demandante en el procedimiento principal.

Conclusión

27. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente:

«El artículo 48, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, apartado 1, tras su modificación) y los artículos 10, apartado 1, y 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la vigente en Alemania con anterioridad al 1 de enero de 1986, según la cual los períodos dedicados por un trabajador fronterizo a la crianza de hijos únicamente se computan a efectos del cálculo ficticio de cotizaciones al seguro obligatorio de vejez a condición de que la crianza de los hijos tenga lugar en Alemania o sea asimilable a una crianza de este tipo.»