61999C0124

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 17 de febrero de 2000. - Carl Borawitz contra Landesversicherungsanstalt Westfalen. - Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Münster - Alemania. - Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Legislación nacional que establece, para la transferencia al extranjero de un complemento de pensión, un importe mínimo superior al exigido para su transferencia en el interior del país. - Asunto C-124/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-07293


Conclusiones del abogado general


1 El Sr. Borawitz, cuya residencia se encuentra en los Países Bajos, es titular de una pensión mensual de invalidez abonada por un organismo alemán.

2 Aunque debía beneficiarse de un complemento de pensión, el Sr. Borawitz no percibió dicha prestación porque su importe no superaba 3/10 del valor de la pensión, requisito establecido por la legislación alemana.

3 Conforme a la misma legislación, el importe mínimo por debajo del cual no pueden efectuarse pagos complementarios, cuando deben realizarse en el territorio alemán, está fijado en 1/10 del valor actual de la pensión.

4 El recurso interpuesto por el Sr. Borawitz contra la resolución por la que se le denegó dicho pago complementario condujo al Sozialgericht Münster (Alemania) a solicitar al Tribunal de Justicia que dilucide el alcance del principio comunitario de igualdad de trato respecto a una legislación nacional, como la del presente asunto, que prevé una regulación diferente según que el pago de la pensión tenga lugar en el territorio nacional o en el territorio de otro Estado miembro. En efecto, el importe mínimo exigido por la legislación nacional en el primer caso es inferior al establecido en el segundo supuesto.

I. El marco jurídico

La normativa comunitaria

5 El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (1) modificado por el Reglamento (CEE) nº 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento»), está destinado a coordinar las legislaciones nacionales de seguridad social para permitir la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros. (3)

6 El Reglamento tiene por objeto garantizar en la Comunidad, por una parte, la igualdad de trato de todos los nacionales de los Estados miembros con relación a las diferentes legislaciones nacionales y, por otra parte, el beneficio de las prestaciones de seguridad social a los trabajadores y a sus derechohabientes, con independencia del lugar en que trabajen o en que residan. Estos objetivos han de ser alcanzados mediante la posibilidad de conceder prestaciones a los diversos grupos de personas amparadas por el Reglamento, cualquiera que sea el lugar donde residan dentro de la Comunidad. (4)

7 Finalmente, las normas de coordinación dictadas para aplicar lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación) deben asegurar a los trabajadores que se desplacen dentro de la Comunidad los derechos y beneficios adquiridos. (5)

8 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento formula el principio de no discriminación como resulta aplicable en el ámbito amparado por dicho Reglamento. Dispone que «las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento».

9 Por lo que se refiere al importe de las prestaciones abonadas por un Estado miembro a un beneficiario establecido en el territorio de otro Estado miembro, el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento prevé que «a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora».

10 El artículo 58 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, (6) regula la recuperación de los gastos motivados por el pago de las prestaciones. Precisa que «los gastos motivados por el pago de las prestaciones, especialmente los postales y bancarios, podrán ser cobrados a los beneficiarios por el organismo pagador, en las condiciones señaladas por la legislación que dicho organismo aplique».

La normativa alemana

11 Del artículo 118, apartado 2a, del Sechstes Buch des Sozialgesetzbuches -SGB VI- (Libro VI del Código Social; en lo sucesivo, «SGB VI») resulta que, para que se abone un complemento de pensión, su importe debe superar, en el momento considerado, 1/10 del valor actual de la pensión en el caso de pagos que se efectúen en Alemania o 3/10 de dicho valor en el caso de pagos que se realicen al extranjero.

12 Conforme a la resolución de remisión, dicho artículo se introdujo, con efecto a partir del 1 de julio de 1993, para evitar que los gastos administrativos y contables superasen el importe de los pagos complementarios.

II. Hechos y procedimiento principal

13 La pensión mensual de invalidez percibida por el Sr. Borawitz (también designado «demandante en el procedimiento principal») a partir del 1 de agosto de 1993 ascendía a 660,63 DEM. Mediante escrito de 20 de junio de 1995, el Landesversicherungsanstalt Westfalen (en lo sucesivo, «demandado en el procedimiento principal») le comunicó que se aumentaría dicho importe a 663,94 DEM conforme a la Rentenanpassungsgesetz (Ley alemana de revalorización de las pensiones).

14 El mismo día, el demandado en el procedimiento principal informó al Sr. Borawitz de que existía, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 1995, un derecho a un complemento de 6,62 DEM. Sin embargo, añadió que, conforme al artículo 118, apartado 2a, del SGB VI, esta cantidad no podría abonarse porque no superaba 3/10 del valor de la pensión de invalidez.

15 El Sr. Borawitz interpuso una reclamación administrativa ante el demandado en el procedimiento principal en la que alegaba que la distinción que hacía la legislación alemana entre los pagos efectuados en Alemania y los realizados en los demás Estados miembros vulneraba el principio de igualdad de trato contemplado en el artículo 3 del Reglamento. El demandante en el procedimiento principal añadió que el procedimiento de «clearing» utilizado entre Alemania y los Países Bajos garantiza que los gastos por los pagos en el extranjero no superen en la práctica a los resultantes de pagos realizados en Alemania. (7)

16 Mediante resolución de 16 de abril de 1996, la Oficina de reclamaciones del demandado en el procedimiento principal desestimó la reclamación, alegando que el artículo 118, apartado 2a, del SGB VI no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, del Reglamento.

17 El 3 de mayo de 1996, el Sr. Borawitz interpuso un recurso ante el Sozialgericht Münster, y se pidió a la República Federal de Alemania que interviniera como parte coadyuvante en el procedimiento.

III. La cuestión prejudicial

18 El Sozialgericht Münster decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el Derecho comunitario, en especial con el principio de igualdad de trato, el artículo 118, apartado (2a), del SGB VI, en la medida en que restringe más en el extranjero que en Alemania el pago de complementos de pensión?»

IV. Sobre la cuestión prejudicial

19 En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de Justicia conoce de un asunto con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, sí es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que le permitan apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto de que conozca. (8)

20 En estas circunstancias, procede considerar que, mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se dilucide si el principio de igualdad de trato, tal como lo formula el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, se opone a una legislación nacional que establece el importe mínimo de una prestación en metálico, al que subordina su pago destinado a un beneficiario residente en otro Estado miembro, en una cuantía superior al importe exigido cuando dicho pago tiene lugar en el interior de ese mismo Estado miembro.

21 Para responder a esta cuestión en el contexto del procedimiento principal es necesario examinar, en primer término, si el Reglamento es aplicable al Sr. Borawitz, tanto desde el punto de vista personal como material, como prevé el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

22 Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento, éste se aplica «[...] a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros [...]».

23 Como ha destacado acertadamente la Comisión, no se ha aportado ningún dato que permita determinar si el Sr. Borawitz cumple el requisito de ser nacional comunitario -u otro equivalente- exigido por la citada disposición. (9)

Aunque se cumplen de forma manifiesta el requisito de residencia en el territorio de la Comunidad y el de la aplicación de la legislación de uno de los Estados miembros, puesto que el demandante en el procedimiento principal reside en los Países Bajos y percibe una pensión de invalidez respecto a la que nadie niega que está sujeta a la legislación alemana, no se puede decir lo mismo de su nacionalidad.

Puesto que el Sozialgericht Münster parte implícitamente de este supuesto, consideraré que se cumple este requisito para responder útilmente a la cuestión planteada. No obstante, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, antes de aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento, comprobar que así es.

24 Por lo que se refiere al objeto del litigio principal, que condiciona la aplicación material del Reglamento, basta con señalar que el pago controvertido se refiere a un complemento de pensión de invalidez. Por tanto, el Reglamento es aplicable, conforme al artículo 4, apartado 1, letra b). (10)

25 En consecuencia, sin perjuicio de las consideraciones anteriores, una situación como la descrita por el órgano jurisdiccional remitente está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento.

26 El objeto del artículo 3, apartado 1, del Reglamento es garantizar, conforme al artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), en beneficio de las personas a quienes se aplica, la igualdad en materia de seguridad social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulte de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. (11)

27 Pues bien, una legislación nacional como la del presente asunto no realiza una distinción según que su beneficiario sea o no alemán. Supedita el pago de un complemento de pensión, cuando tiene lugar de un Estado miembro a otro Estado miembro, al requisito de que se trate de un importe mínimo superior al establecido para el pago de dicho complemento dentro del mismo Estado miembro. Un no alemán residente en el territorio alemán está sujeto al requisito del importe mínimo de 1/10, que le da más posibilidades que a un alemán expatriado de percibir el complemento de que se trata. Lo mismo puede afirmarse de un alemán residente en su territorio nacional respecto a un no alemán que ha abandonado el territorio alemán. De la misma forma, un alemán que resida fuera de Alemania está sujeto al requisito, menos favorable, del importe de 3/10, al igual que un no alemán que se encuentre en la misma situación de residencia, beneficiario de una pensión abonada por un organismo alemán. En la medida en que no exige el requisito de nacionalidad, tal legislación no crea ninguna discriminación directa por este motivo.

28 No obstante, recuerdo que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado. (12)

29 El criterio de distinción está claramente constituido por el lugar en que el beneficiario de la pensión recibe el pago, a saber, su lugar de residencia. Como demuestra la Comisión, existe una discriminación indirecta por razón de nacionalidad cuando, aunque se aplique sin exigir el requisito de nacionalidad, la normativa nacional perjudica exclusivamente o principalmente a los extranjeros.

30 Para comprobar su existencia, es necesario determinar si los trabajadores que residen fuera del territorio alemán y que perciben el complemento de pensión de invalidez de que se trata son exclusivamente o en su mayoría nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad distintos de la República Federal de Alemania. Si así fuera, se probaría la existencia de una discriminación entre alemanes y no alemanes en perjuicio de estos últimos.

31 Los elementos del asunto principal que se han puesto en conocimiento del Tribunal de Justicia no permiten emitir una opinión definitiva en uno u otro sentido. Como máximo se puede destacar, con carácter indicativo y sin perjuicio de otros elementos de que disponga el órgano jurisdiccional remitente, que, según la Comisión, las personas que residen fuera de Alemania afectadas por la legislación alemana son mayoritariamente alemanes. (13) Está claro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no se opondría a una normativa que respondiera a estas características por motivos relativos a la aplicación de un criterio de nacionalidad puesto que, en tal caso, la legislación nacional perjudicaría a sus propios nacionales.

32 No obstante, se impone otro enfoque, que debe definirse en función de las particularidades del Derecho comunitario en materia de seguridad social y no tanto en función del principio de igualdad de trato tomado en su acepción más general.

33 Entre las notables especificidades de esta parte del Derecho comunitario, se puede destacar el interés expresado en las disposiciones aplicables del Derecho primario, a saber, el artículo 51 del Tratado, en el que se basa el Reglamento, en contribuir a la libre circulación de los trabajadores garantizando determinados derechos concretos a los trabajadores migrantes. (14)

34 El Tribunal de Justicia ha deducido lógicamente de lo anterior que las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento «[...] deben interpretarse a la luz de su objetivo, que es el de contribuir, principalmente en materia de seguridad social, al establecimiento de la mayor libertad posible de circulación de trabajadores migrantes, principio incluido dentro de los fundamentos de la Comunidad [...]». (15)

35 Conforme a este principio, ajeno al concepto de nacionalidad, «[...] los artículos 48 a 51 del Tratado, así como los actos normativos comunitarios adoptados para aplicarlos, y en particular el citado Reglamento nº 1408/71, tienen por objeto evitar que un trabajador que, en ejercicio de su derecho a la libre circulación, haya ocupado empleos en más de un Estado miembro, sea tratado de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su vida profesional en un mismo Estado miembro [...]». (16)

36 El Tribunal de Justicia ha recordado haber admitido «[...] que el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro. En efecto, tal consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad [...]». (17)

37 Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, (18) aun cuando se aplique con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados, una disposición como la controvertida ante el órgano jurisdiccional nacional puede perjudicar, en materia de seguridad social, a los trabajadores migrantes respecto a los trabajadores que sólo han desarrollado una actividad en un Estado miembro.

38 Ya sean nacionales alemanes o de otro Estado miembro de la Comunidad, los trabajadores y los demás beneficiarios del régimen de seguridad social controvertido no pueden exigir percibir el mismo complemento de la pensión de invalidez, que debe pagarse conforme a dicho régimen, cuando el importe de dicho complemento, tal como había sido fijado inicialmente, no supera 3/10 del valor de la pensión. En ese caso, como se ha visto, sólo los beneficiarios que residan en el territorio alemán tienen derecho a percibir el complemento controvertido, siendo entonces el único requisito que su importe exceda de 1/10 del valor de la pensión.

39 En estas circunstancias, aunque se les haya reconocido el mismo derecho a percibir un complemento de pensión por un importe determinado, los nacionales comunitarios que han desarrollado su actividad profesional en Alemania y los que han ejercitado su derecho a circular libremente por el territorio de la Comunidad, estableciendo su residencia en el territorio de otro Estado miembro, se encuentran en situaciones desiguales.

40 Según la Comisión, aunque se cumplieran los requisitos de una discriminación indirecta, ésta podría, no obstante, estar justificada por diferencias objetivas. La distinción entre pago en el territorio nacional y pago en el extranjero está basada en la existencia de gastos más elevados en el caso de los pagos efectuados fuera del territorio nacional. Tiene en cuenta el coste de las transferencias y quiere evitar que los gastos ocasionados por el pago sean superiores al importe del pago complementario.

41 Las explicaciones dadas por la Comisión, basadas en la idea de que deben evitarse las situaciones antieconómicas, merecerían ser acogidas, si no concurriera, en el presente caso, una circunstancia particular.

42 En efecto, en el procedimiento principal se ha admitido que las operaciones de pago con los Países Bajos se realizan conforme a un procedimiento de «clearing». Gracias a dicho procedimiento, el pago de la pensión se efectúa por la oficina de compensación del país de residencia del beneficiario mediante una transferencia de carácter nacional. Según la propia Comisión, el procedimiento de «clearing» no genera gastos adicionales, puesto que, en realidad, no tiene lugar ningún pago en el extranjero. (19)

43 En otras palabras, el pago del complemento de pensión controvertido no ocasiona, en el presente asunto, gastos adicionales en comparación con un pago equivalente efectuado en el territorio del organismo deudor. Siendo así, se puede deducir que no existe riesgo alguno de que los gastos sean superiores al importe del complemento.

44 Resulta aventurado, en estas circunstancias, justificar la diferencia de trato por la existencia o la probabilidad de gastos adicionales. No se puede alegar la necesidad de evitar situaciones antieconómicas para legitimar discriminaciones que menoscaben la libertad de circulación de los trabajadores migrantes en casos en que, precisamente, no existen tales situaciones.

45 Recuerdo que el Reglamento está basado, en especial, en el artículo 51, letra b), del Tratado, que atribuye al Consejo la función de garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes el pago de las prestaciones correspondientes a las personas que residen en los territorios de los Estados miembros. Las excepciones al principio del artículo 51, así como al principio fundamental de la libre circulación de los trabajadores, formulado en el artículo 48 del Tratado, del que es una concreción en el ámbito de la seguridad social, deben admitirse únicamente de forma restringida.

46 El artículo 10, apartado 1, del Reglamento, que impone la supresión de las cláusulas de residencia, confirma este planteamiento. Se opone a que tanto la adquisición como la conservación del derecho a las prestaciones contempladas por esta disposición puedan denegarse por la sola razón de que el interesado no resida en el territorio del Estado miembro en que se encuentra la institución deudora. (20)

47 Nadie niega que el complemento de pensión controvertido está comprendido en la categoría de las prestaciones en metálico de invalidez prevista en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento, ni que se priva de él a su beneficiario cuando el importe no excede de 3/10 de la pensión de invalidez, por el hecho de que resida en el territorio de otro Estado miembro.

48 Por el contrario, la Comisión estima que el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no es aplicable en el presente asunto, porque el demandante en el procedimiento principal no sufre ninguna reducción ni supresión de la prestación como consecuencia de la falta de pago del importe complementario. En su opinión, el demandado en el procedimiento principal constató el aumento de la pensión y simplemente compensó los gastos de transferencia con el importe del complemento. Pues bien, el artículo 10 del Reglamento no está destinado a regular la cuestión de la imputación de gastos, sino únicamente la de la reducción o la supresión de la prestación.

49 La Comisión añade que el legislador nacional no ha querido hacer una distinción entre los beneficiarios de una pensión residentes en el extranjero según que el importe de los gastos que ha generado efectivamente su pago sea superior o no al importe de la pensión. Este sistema a tanto alzado está basado no sólo en los mayores gastos generales y bancarios exigidos por este tipo de pago, sino también por la solidaridad inherente a los regímenes de seguridad social.

50 Finalmente, la Comisión invoca también las disposiciones del artículo 58 del Reglamento de aplicación, que permite a los Estados miembros habilitar a los organismos pagadores para que cobren a los beneficiarios los gastos ocasionados por el pago de las prestaciones, en especial los gastos postales y bancarios.

51 No comparto esta opinión, porque considero que no se puede ignorar la circunstancia de que, según los datos que obran en autos, las operaciones de pago del complemento de pensión no generan ningún gasto adicional.

52 Por una parte, un nacional comunitario que se ve privado de una parte de su pensión, porque es inferior o igual a los gastos necesarios para su transferencia, tiene evidentemente derecho a invocar el artículo 3, apartado 1, del Reglamento cuando no se prueba la realidad de dichos gastos. Su situación, en este caso, no es distinta de la de los beneficiarios de las mismas prestaciones que están sujetos a la legislación del Estado miembro en que residen. Siguiendo una estricta lógica, el reembolso de los gastos motivados por el pago de las prestaciones, previsto en el artículo 58 del Reglamento de aplicación, no puede invocarse cuando no se ha producido ningún gasto de esta naturaleza.

53 Por otra parte, en tal caso, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento también debe aplicarse. La falta de pago del complemento de pensión equivale, en efecto, a una reducción o modificación de la pensión, puesto que, aunque el complemento constituya una parte integrante de ésta, el beneficiario no la percibe en su totalidad.

54 El argumento basado en la solidaridad impuesta por los sistemas nacionales de seguridad social tampoco me convence.

55 Es difícil, en efecto, establecer en qué medida la denegación de pago de un complemento de pensión cuyos costes no son superiores a los que normalmente se generan por este tipo de operación contribuye a la protección de los demás beneficiarios de las prestaciones de seguridad social.

56 Resulta entonces que, en el presente asunto, las diferencias que afectan a los importes mínimos no están justificadas por ninguna razón objetiva, sin perjuicio de la comprobación por el órgano jurisdiccional remitente de la existencia de un procedimiento de «clearing» y de su incidencia en la cuantía de los gastos.

Conclusión

57 Habida cuenta de estas consideraciones, propongo que se responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial planteada por el Sozialgericht Münster:

«El principio de igualdad de trato, formulado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, se opone a la aplicación de una legislación nacional de un Estado miembro que establece el importe mínimo de una prestación en metálico de invalidez, al que subordina su pago destinado a un beneficiario residente en otro Estado miembro, en una cuantía superior al importe exigido cuando dicho pago tiene lugar en el interior de ese mismo Estado miembro, en una situación en la que el pago con destino a otro Estado miembro, que no puede efectuarse porque la prestación no alcanza el importe mínimo superior, no genera gastos superiores a los causados por el pago de la misma prestación en el primer Estado miembro.»

(1) - DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.

(2) - DO L 181, p. 1.

(3) - Quinto considerando.

(4) - Sexto considerando.

(5) - Séptimo considerando.

(6) - DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación».

(7) - Según la Comisión, mediante este procedimiento, las informaciones relativas al pago de la pensión se transmiten a una oficina de compensación del país de residencia del beneficiario, que se encarga entonces de pagar la pensión mediante una transferencia nacional. No se produce ningún gasto adicional puesto que, en definitiva, no tiene lugar ningún pago en el extranjero.

(8) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de abril de 1998, Sodiprem y otros (asuntos acumulados C-37/96 y C-38/96, Rec. p. I-2039), apartado 22.

(9) - Sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte (C-308/93, Rec. p. I-2097), apartado 21.

(10) - A tenor de dicho artículo, el Reglamento «[...] se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con [...] las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o mejorar la capacidad de ganancia [...]».

(11) - Sentencia de 25 de junio de 1997, Mora Romero (C-131/96, Rec. p. I-3659), apartado 29.

(12) - Sentencias de 12 de julio de 1979, Toia (237/78, Rec. p. 2645), apartado 12, y Mora Romero, antes citada, apartado 32.

(13) - Apartado 21 de las observaciones escritas de la Comisión, que ha obtenido esta información del Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), coadyuvante en el procedimiento principal. La duda que se me plantea sobre la realidad de esta situación, suscitada por el hecho de que la República Federal de Alemania es un país que acoge a numerosos trabajadores extranjeros, aunque no todos sean nacionales comunitarios, me incita a no descartar totalmente la hipótesis de una discriminación indirecta por razón de nacionalidad y a pedir al órgano jurisdiccional remitente que compruebe este punto, con el objeto de efectuar la calificación jurídica pertinente.

(14) - Se trata de las medidas que permitan garantizar, tanto a dichos trabajadores como a sus derechohabientes, «la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas [...]» y «el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros».

(15) - Sentencia de 7 de marzo de 1991, Masgio (C-10/90, Rec. p. I-1119), apartado 16.

(16) - Ibidem, apartado 17.

(17) - Ibidem, apartado 18.

(18) - Según la Comisión, una normativa como la controvertida no puede vulnerar el principio de igualdad de trato, dado que se aplica indistintamente a los nacionales de otros Estados miembros y a los propios nacionales, evitando así todo riesgo de discriminación indirecta.

(19) - Apartado 25 de las observaciones escritas de la Comisión.

(20) - Sentencia de 20 de junio de 1991, Newton (C-356/89, Rec. p. I-3017), apartado 23.