Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 21 de septiembre de 2000. - República Italiana contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Reglamento (CE) nº 2815/98 - Normas comerciales del aceite de oliva. - Asunto C-99/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-11535
I. Introducción
1 Mediante el presente recurso la República Italiana pide al Tribunal de Justicia la anulación total o parcial del Reglamento (CE) nº 2815/98. (1) La República Italiana mantiene tan sólo dos de los cuatro motivos que había invocado inicialmente. La crítica fundamental expuesta en uno de estos motivos es que el Reglamento impugnado define la zona geográfica de origen del aceite en función del lugar donde esté situada la almazara. La República Italiana alega que este criterio es erróneo por cuanto no proporciona ninguna indicación sobre el origen de las aceitunas. Señala asimismo que el hecho de que el citado Reglamento se remita a las normas del Código aduanero permite una utilización abusiva de las denominaciones de origen. En el marco del otro motivo la República Italiana censura el hecho de que dicho Reglamento haga posible el registro abusivo de denominaciones de origen protegidas durante el período comprendido entre su publicación y el término del plazo para presentar una solicitud, permitiendo el registro abusivo de marcas de origen protegidas.
II. El contexto jurídico, en particular el Reglamento nº 2815/98 controvertido
A. Observaciones preliminares relativas a la forma de citar
2 Los Reglamentos a los que se alude frecuentemente en el presente asunto se citan con las siguientes abreviaciones:
- Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de materias grasas (2)
- Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (3) (en lo sucesivo, «Directiva sobre etiquetado»)
- Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (4)
- Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (5)
- Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6) (en lo sucesivo, «Código aduanero»)
así como
- Reglamento (CE) nº 2815/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las normas comerciales del aceite de oliva (7) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).
B. El Reglamento controvertido
1) Observaciones generales en lo que al Reglamento controvertido se refiere
a) Base jurídica
3 El artículo 35 bis del Reglamento nº 136/66 del Consejo faculta a la Comisión para adoptar normas de comercialización, entre otras, respecto al aceite de oliva; dichas normas pueden referirse «en particular a la clasificación por calidad, al envasado y a la presentación».
4 Este artículo fue introducido por el Reglamento (CEE) nº 1915/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento nº 136/66. (8) El considerando del Reglamento de modificación que se refiere al citado artículo tiene el siguiente tenor literal:
«Con objeto de mejorar la comercialización de los productos del sector de las materias grasas y de aumentar la rentabilidad de tales productos, conviene prever la posibilidad de aplicar normas de comercialización para tales productos».
b) Motivos y considerandos
5 El Reglamento controvertido se adoptó sobre la base del artículo 35 bis del Reglamento nº 136/66. Regula las denominaciones de origen relativas a los aceites de oliva vírgenes (9) en el momento de su venta al consumidor final. Se indica en los considerandos del Reglamento controvertido que, debido a los usos agrícolas o a las prácticas locales de extracción o de mezcla, los aceites de oliva vírgenes comestibles directamente comercializables pueden tener cualidades y gustos notablemente distintos según sus orígenes geográficos mientras que, respecto a las demás categorías de aceites de oliva comestibles no existen diferencias sustanciales vinculadas al origen. El Reglamento controvertido enuncia los criterios de utilización de las denominaciones de origen para los aceites de oliva vírgenes y prohíbe, en principio, las indicaciones de origen al realizar la venta de otros aceites de oliva.
6 El tercer considerando es del siguiente tenor literal:
«En lo que respecta a los aceites de oliva importados, es necesario cumplir las disposiciones aplicables en materia de origen no preferencial contempladas en el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero [...]»
7 Los términos del quinto considerando son los siguientes:
«Considerando que cuando se designa como origen del aceite de oliva virgen la Comunidad Europea o la totalidad de un Estado miembro, no existe confusión con las de DOP o las IGP en la práctica; que las prácticas y técnicas de extracción, en particular en el sector de la producción de aceite de oliva, influyen en la calidad y el sabor de los aceites vírgenes; que la transferencia de aceitunas entre países es muy limitada debido, en particular, a la pérdida considerable de calidad de los aceites obtenidos que acarrea; que, por consiguiente, es conveniente considerar la extracción del aceite como determinante del origen, con el fin de tener en cuenta, además, las dificultades de control y de modificación de la clasificación del producto que ésta origina para los intercambios internacionales».
8 El séptimo considerando contiene el siguiente pasaje:
«[...] no obstante, puede continuar la utilización de las marcas existentes siempre que se registraran en el pasado de conformidad con la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas,[(10)] modificada por la Decisión 92/10/CEE». (11)
2) Artículos del Reglamento controvertido pertinentes para el presente asunto
9 El texto de los artículos del Reglamento controvertido pertinentes para el presente asunto es el siguiente:
«Artículo 1
La designación del origen del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen, a que se refieren las letras a) y b) del punto 1 del anexo del Reglamento nº 136/66/CEE, en los envases destinados a los consumidores de los Estados miembros o en las etiquetas de dichos envases tendrá carácter facultativo. En los casos en que el agente económico recurra a esta posibilidad, la designación del origen se autorizará únicamente de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
La designación del origen de los demás aceites de oliva y de orujo de oliva contemplados en el anexo de dicho Reglamento en los envases destinados a los consumidores de los Estados miembros o en las etiquetas de dichos envases no estará autorizada.
Artículo 2
1. La designación del origen se referirá a una zona geográfica y sólo podrá mencionar lo siguiente:
a) una zona geográfica cuya denominación haya sido registrada como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2081/92,
y/o
b) a efectos del presente Reglamento:
- un Estado miembro,
- la Comunidad Europea,
- un país tercero.
2. Sin perjuicio de las normas nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 79/112/CEE, el etiquetado y la presentación de la designación del origen para el consumidor final se ajustarán a las disposiciones del presente apartado.
La designación del origen figurará en el envase o en la etiqueta de éste, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112/CEE, de manera que sea fácilmente comprensible por el consumidor final.
Toda referencia a una zona geográfica en el envase o en la etiqueta de éste se considerará una designación del origen, sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción:
- del nombre de la marca o de la empresa, cuya solicitud de registro haya sido presentada antes del 1 de enero de 1999 de conformidad con la Directiva 89/104/CEE,
- de la designación efectuada en virtud del Reglamento (CEE) nº 2081/92.
Artículo 3
1. La designación del origen de los aceites de oliva con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones establecidas en virtud del Reglamento (CEE) nº 2081/92.
2. Excepto en los casos contemplados en el apartado 1, la designación como origen de un Estado miembro o de la Comunidad Europea corresponderá a la zona geográfica en la que se haya obtenido un "aceite de oliva virgen extra" o un "aceite de oliva virgen".
[...]
A efectos del presente apartado, un aceite de oliva virgen extra o un aceite de oliva virgen sólo se considerará obtenido en una zona geográfica si ha sido obtenido de aceitunas de una almazara situada en la zona en cuestión.
3. En el caso de un aceite de oliva virgen extra o de un aceite de oliva virgen importado de un país tercero, la designación del origen se determinará de conformidad con las disposiciones en materia de origen no preferencial contempladas en los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
Artículo 4
1. El "aceite de oliva virgen extra" y el "aceite de oliva virgen" cuyo origen se designe de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, se envasarán en una empresa autorizada para ello. El Estado miembro de que se trate concederá la autorización para el territorio en el que estén situadas las instalaciones de envasado.
2. Se concederá la autorización y una identificación alfanumérica a la empresa que lo solicite y que cumpla los siguientes requisitos:
- disponga de una instalación de envasado,
- se comprometa a llevar a cabo un seguimiento documental y un almacenamiento separado que permita, a satisfacción del Estado miembro en cuestión, el control de la procedencia de los aceites cuyo origen se haya designado y, en su caso, de los componentes de las mezclas de aceite de oliva cuyo origen se haya designado,
- acepte someterse a los controles establecidos en aplicación del presente reglamento.
3. El envase o la etiqueta de éste mencionará la identificación alfanumérica de la empresa envasadora autorizada.
Artículo 5
1. Los Estados miembros llevarán a cabo el control de las designaciones del origen en las empresas envasadoras interesadas, con el fin de comprobar la conformidad entre las designaciones del origen de los aceites de oliva vírgenes procedentes de la empresa y las designaciones del origen de las cantidades de aceites de oliva vírgenes utilizadas.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y, en particular, establecerán un sistema de sanciones financieras para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas a tal efecto.»
C. El Reglamento nº 2081/92
10 El texto del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92 es el siguiente:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- cuya calidad o característica se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»
D. Las disposiciones del Código aduanero
11 Las disposiciones del Código aduanero a las que se remite el artículo 3, apartado 3, del Reglamento controvertido son, entre otras, del siguiente tenor literal:
«Artículo 22
En los artículos 23 a 26 se define el origen no preferencial de las mercancías a efectos de:
[...]
c) el establecimiento y expedición de los certificados de origen.»
«Artículo 24
Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que presente un grado de fabricación importante.»
III. Los hechos del asunto, el procedimiento y las pretensiones de las partes
12 Existen en Italia normas nacionales relativas a las indicaciones de origen del aceite de oliva. (12) Estas normas se vinculan, en particular, con la situación de los olivares cuyas aceitunas se hayan utilizado para la fabricación del aceite de que se trate. Dado que las disposiciones del Reglamento controvertido fueron muy criticadas por la comisión competente del Parlamento italiano, el Gobierno italiano interpuso el presente recurso. Durante el procedimiento escrito ha desistido de dos de los motivos que había invocado.
13 La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule el Reglamento nº 2815/98 o, en cualquier caso, su artículo 1, su artículo 2, apartados 1 y 2, párrafo tercero, así como su artículo 3, apartados 2, párrafo tercero, y 3.
- Condene en costas a la Comisión.
14 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a la parte demandante.
IV. Análisis jurídico
A. Sobre la determinación del lugar de origen en función del de prensado de las aceitunas
Alegaciones de las partes
15 La República Italiana considera que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento controvertido va en contra del Reglamento de base, Reglamento nº 136/66, (13) que tenía por objeto el cultivo de las aceitunas y no únicamente su prensado, que puede tener lugar en cualquier parte. El ciclo íntegro de producción del aceite de oliva -de su cultivo a su prensado- debe basarse en una indicación de origen. Esta afirmación se desprende asimismo de la Directiva sobre etiquetado (14) y del Reglamento nº 2081/92, (15) que relaciona las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas con la zona de producción. El Reglamento nº 2392/89 contiene una indicación análoga para el vino.
16 La República Italiana alega que los considerandos del Reglamento controvertido son también contradictorios e ilógicos. Según la experiencia común, tanto el lugar de producción de las aceitunas como el lugar y el tipo de prensado utilizado influyen en sus características de manera definitiva, pudiendo justificar que se determinen las cualidades del aceite de oliva en función de su origen. La propia Comisión admite en el primer considerando que los aceites de oliva pueden tener cualidades distintas debido a usos agrícolas diferentes. La República Italiana insiste en el hecho de que la Comisión no puede ignorar que los factores genéticos y el medio ambiente -en particular, el clima- determinan las cualidades del producto. Influyen ciertamente en la proporción de los distintos ácidos grasos y de los polifenoles en el aceite de oliva. Según la República Italiana el prensado del aceite de oliva es ciertamente importante, pero no puede compensar los elementos que faltan relacionados con el cultivo de las aceitunas.
17 Según la República Italiana, el transporte de las aceitunas a considerable distancia da lugar regularmente a pérdidas de calidad, pero no pueden descartarse mejoras desde el punto de vista técnico que, a su juicio, permiten producir aceite de oliva virgen o aceite de oliva virgen extra con aceite de oliva importado. La República Italiana alega que el Reglamento controvertido estimula a los productores a pensar en una pérdida de calidad a fin de poder utilizar una denominación de origen determinada. Sostiene que este estímulo se contradice con la afirmación de que los transportes disminuyen la calidad. Según la República Italiana, como consecuencia de dicho estímulo, no es posible basarse en la poca relevancia de las importaciones antes de la entrada en vigor del Reglamento controvertido para descartar un futuro aumento de las mismas.
18 Por lo demás, sostiene que dicho Reglamento puede llevar a un aumento de la importación efectiva de aceitunas de países terceros en la Comunidad, con la consecuencia de que el aceite extraído de estas aceitunas se considere producido en la Comunidad únicamente por el hecho de haber sido prensado en ella.
19 La República Italiana asegura que, al utilizar el criterio del lugar donde está la almazara, la Comisión favorece unilateralmente de forma exclusiva los intereses de la producción industrial en detrimento de la producción agrícola.
20 En primer lugar, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que las instituciones ostentan una amplia facultad discrecional para alcanzar los objetivos de la política agrícola. Al controlar la legalidad del ejercicio de dicha facultad, su ejercicio no puede ser sustituido por el de los órganos jurisdiccionales comunitarios, sino que éstos deben limitarse a comprobar si las apreciaciones realizadas son manifiestamente erróneas o adolecen de desviación de poder. (16)
21 La Comisión subraya que el criterio criticado por la demandante, el del lugar donde está situada la almazara, que figura en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento controvertido, se refiere únicamente a un Estado miembro o a la Comunidad Europea como zona de origen.
22 Según la Comisión, el Reglamento nº 136/66 no establece ninguna norma expresa o implícita en relación con el lugar de origen de los aceites de oliva. En lo que atañe a la Directiva sobre etiquetado y al Reglamento nº 2081/92, alega que el Reglamento controvertido no tiene relación de carácter jerárquico alguno con dichas disposiciones. Dado que el referido Reglamento es posterior a las citadas disposiciones y es más específico, puede establecer excepciones a las reglas que figuran en ellas.
23 Con carácter subsidiario la Comisión niega que el Reglamento controvertido infrinja la Directiva sobre etiquetado y el Reglamento nº 2081/92. Únicamente de las normas generales que figuran en dichas disposiciones se desprende que una denominación de origen está vinculada al lugar de producción. Según la Comisión, el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento controvertido define ese lugar como el lugar de extracción del aceite de oliva.
24 Por consiguiente, este motivo se reduce a la crítica formulada por la República Italiana en lo que al ejercicio de su facultad discrecional por la Comisión se refiere. El recurso de la República Italiana sólo puede prosperar si se demuestra que la Comisión ha cometido errores importantes en el ejercicio de su facultad discrecional, ha incurrido en desviación de poder en el sentido estricto que tiene en Derecho comunitario o se ha excedido en su facultad de apreciación.
25 La Comisión no niega que el lugar de producción de las aceitunas influya sobre las características del aceite de oliva. No obstante, alega que, por lo que respecta al aceite de oliva, el Reglamento nº 2081/92 regula pormenorizadamente -incluido en lo que al origen de las aceitunas se refiere- la indicación de tal región. Por el contrario, el lugar de producción de las aceitunas en un Estado miembro o en la Comunidad Europea en su conjunto no confiere aún ninguna cualidad específica al aceite de oliva, dado que las diferencias entre los distintos lugares de producción son demasiado grandes. Según la Comisión, el consumidor no recibe ninguna información adicional cuando simplemente se le comunica que las aceitunas utilizadas han sido producidas en un Estado miembro determinado.
26 Las normas establecidas por el Reglamento nº 2081/92 tampoco pueden oponerse al Reglamento controvertido, debido igualmente a la diferencia entre las indicaciones de origen de que se trata en el presente asunto.
27 Según la Comisión, las diferencias prácticas entre el criterio del lugar donde se encuentra la almazara y el de la procedencia de las aceitunas sólo pueden preverse respecto a los aceites de oliva refinados de calidad inferior, los cuales, según el Reglamento controvertido, en realidad no deben venderse con una indicación de origen. Procede tratar las aceitunas en un corto espacio de tiempo, ya que, de lo contrario, el aceite prensado ya no tiene la calidad del aceite de oliva virgen. El transporte de aceitunas sólo permite normalmente la producción de aceite de oliva refinado, que no puede recibir una denominación de origen. Por su parte, los sistemas de transporte que pueden preservar la calidad de las aceitunas (probablemente utilizando receptáculos refrigerados y medios análogos) entrañan gastos muy elevados.
28 Además, según la Comisión, el peso del aceite obtenido equivale únicamente a alrededor del 20 % del peso de las aceitunas utilizadas. A su juicio, a causa del peso de dichas aceitunas, los gastos de transporte relativos a las aceitunas no prensadas son, por consiguiente, más elevados que los de transporte respecto a una cantidad comparable de aceite de oliva.
29 En apoyo de las alegaciones que formula, la Comisión presenta estadísticas según las cuales el comercio de aceitunas para la producción de aceite de oliva es desdeñable. A su juicio, en cualquier caso, el aceite de oliva es más fácil de transportar que las aceitunas.
30 La Comisión indica que por ello el aceite de oliva se distingue también fundamentalmente del vino. La comparación con el Reglamento nº 2392/89 (17) por el que se regulan las denominaciones de origen en lo que se refiere al vino y al mosto carece completamente de pertinencia.
31 Si el transporte de aceitunas aumentara significativamente en el futuro, la Comisión podría sin dificultad paliar esta situación de manera adecuada, adaptando convenientemente el Reglamento controvertido.
32 Por consiguiente, a juicio de la Comisión, las objeciones planteadas por la demandante pueden, a lo sumo, tener importancia en el plano político, pero no bastan para una acción de anulación, por cuanto la Comisión ostenta una amplia facultad de apreciación en materia de política agrícola.
33 Con carácter complementario la Comisión destaca que la aplicación práctica del criterio que ha elegido puede comprobarse mucho más fácilmente dado que existen menos almazaras que productores de aceitunas. Según la Comisión, las almazaras ya están sujetas a determinados controles. Considera que el análisis del aceite tampoco permite comprobar el origen de las aceitunas que podrían provenir de cualquier parte de Italia para dar «aceite de oliva italiano». Puesto que el criterio del lugar donde está situada la almazara previsto en el Reglamento controvertido reduce los costes, también es más adecuado que el criterio del lugar de situación de los olivares exigido por la República Italiana.
Análisis
34 Este motivo invocado por la República Italiana se basa en la idea de que la Comisión ha violado el Derecho comunitario al adoptar el Reglamento sobre la designación de un Estado miembro como lugar de origen del aceite de oliva virgen. Habida cuenta de las alegaciones formuladas, no puede tratarse sino de la infracción de la base jurídica del Reglamento controvertido -el artículo 35 bis, apartado 1, del Reglamento nº 136/66. Este artículo faculta a la Comisión para adoptar normas de comercialización, entre otras cosas, para el aceite de oliva virgen con el fin de facilitar su comercialización. No cabe duda de que el Reglamento controvertido establece normas de comercialización.
35 Por consiguiente, sólo se infringe esta base jurídica si la Comisión traspasa sus competencias legales en materia de establecimientos de normas comerciales, es decir, su facultad de apreciación. No obstante, no existe indicio alguno de que la Comisión haya traspasado este marco jurídico ni la facultad de apreciación que dichas disposiciones le confieren.
36 La citada base jurídica no limita expresamente la facultad de apreciación de la Comisión. Ni el artículo 35 bis del Reglamento nº 136/66 ni ninguna otra disposición del citado Reglamento se refieren a la manera de determinar la zona de origen del aceite de oliva.
37 De los demás Reglamentos citados por la República Italiana pueden ciertamente deducirse indicaciones teóricas para la interpretación del Reglamento nº 136/66. No obstante, por una parte, faltan los puntos de conexión para tal interpretación, habida cuenta de la determinación de la zona de origen en el Reglamento nº 136/66. Por otra parte, el Reglamento nº 2081/92 y el Reglamento nº 2392/89 regulan situaciones distintas de la cuestión que procede resolver en el caso de autos, a saber, por una parte, las normas generales sobre la indicación de determinadas regiones de origen y, por otra parte, las normas específicas relativas a la indicación de las zonas de origen del vino y del mosto. En lo que atañe al Reglamento nº 2081/92, la indicación de algunas regiones como zonas de origen es de una importancia mucho mayor para la calidad del aceite de oliva que la indicación de un Estado miembro en su totalidad. El origen de las aceitunas procedentes de determinadas regiones puede asimismo comprobarse mucho más fácilmente que su origen del Estado miembro considerado en su totalidad. Debido a las especiales circunstancias de su fabricación, el aceite de oliva en modo alguno puede compararse con el vino o el mosto de uva, objeto del Reglamento nº 2392/89.
38 La tercera disposición citada por la República Italiana -la Directiva sobre etiquetado- no contiene norma alguna sobre la determinación del lugar de origen del aceite de oliva.
39 En consecuencia -como han reconocido los mandatarios ad litem de la República Italiana en el acto de la vista-, la Comisión ostenta una amplia facultad de apreciación para ejercer las competencias que le atribuye el artículo 35 bis del Reglamento nº 136/66.
40 El Tribunal de Justicia ha establecido los principios generales para la apreciación de las decisiones adoptadas en virtud de la facultad de apreciación, por ejemplo, en la sentencia Italia/Comisión:
«Por tratarse de la evaluación de una situación económica compleja, procede, ante todo, recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando la Comisión dispone de una gran libertad de apreciación, como sucede en el presente caso, los órganos jurisdiccionales comunitarios no pueden, al controlar la legalidad y el ejercicio de dicha libertad, sustituir las apreciaciones de la autoridad competente en la materia por las suyas propias, sino que deben limitarse a examinar si tales apreciaciones incurren en error manifiesto o en desviación de poder». (18)
41 Al establecer normas de comercialización, la Comisión debe apreciar situaciones de hecho complejas. Este análisis se centra principalmente en la cuestión de si, en función de los datos del mercado y del producto de que se trate, es necesaria la aprobación de una norma que designe los Estados miembros como zona de origen del aceite de oliva y cómo procede, en su caso, establecer esa norma. Por consiguiente, se limita el control judicial en el sentido indicado.
42 No se comprende, en el presente asunto, en qué podría sustentarse la idea de que, para la determinación del Estado miembro como zona de origen del aceite de oliva virgen, la conexión con el lugar en que se halle la almazara sea equivocada o adolezca de desviación de poder. Según los datos presentados por ambas partes, el aceite de oliva virgen se produce íntegramente en el Estado miembro en el que se halla la almazara, donde tiene lugar la extracción del aceite. Las dos partes señalan que el transporte de las aceitunas a gran distancia para su prensado da lugar a una pérdida de calidad. Les consta a las partes que el transporte de aceitunas entre Estados miembros o de Estados terceros hacia la Comunidad para su prensado es desdeñable. Por otra parte, es mucho más fácil controlar una almazara que el cultivo de las aceitunas. Estas consideraciones ya figuran en la motivación del Reglamento controvertido. La República Italiana no ha expuesto de manera convincente que exista el riesgo de que en el futuro haya más transportes de aceitunas entre Estados miembros en el supuesto de que el prensado permita contar con algunas denominaciones de origen. Por consiguiente, parece oportuno establecer el lugar en que se halla la almazara como criterio para determinar que el aceite es originario de un Estado miembro.
43 Con mayor motivo, nada permite afirmar que se trate de un error manifiesto. Por consiguiente, procede desestimar la oposición formulada por la República Italiana.
B. La remisión a los artículos 22 y 24 del Código aduanero
Alegaciones de las partes
44 La República Italiana considera que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento controvertido se refiere ilícitamente a los artículos 22 y 24 del Código aduanero. (19) Alega que el establecimiento de la zona de origen prevista en dichos artículos en función de la última transformación del producto sólo produce efectos en materia aduanera. De lo contrario, podría temerse que la mezcla de aceites de diferentes procedencias realizada en un Estado miembro determinado bastara, por sí misma, para atribuir al aceite la denominación de origen de ese Estado miembro, sin exigir siquiera que una cantidad mínima de aceite de oliva procediera de ese Estado.
45 La Comisión alega que la República Italiana interpreta incorrectamente el artículo 3, apartado 3, del Reglamento controvertido. Conforme al artículo 2, apartado 1, letra b), tercer guión, de dicho Reglamento controvertido, en lo que al aceite de oliva procedente de países terceros se refiere, únicamente puede indicarse como zona de origen el país tercero de que se trate. Por consiguiente, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento controvertido no da derecho a invocar un origen dentro de la Comunidad, sino que simplemente indica qué lugar situado fuera de la Comunidad debe considerarse lugar de origen del aceite de oliva procedente de Estados terceros. Ello se desprende claramente del tercer considerando del Reglamento controvertido. (20) Para poder invocar una región de origen en la Comunidad, el aceite de oliva debe, en cambio, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento controvertido.
Apreciación
46 No hay razón para interpretar el Reglamento controvertido de manera distinta de la propuesta por la Comisión. Por consiguiente, el artículo 3, apartado 3, sólo establece la posibilidad de conferir la denominación de origen de un Estado miembro al aceite de oliva prensado en Estados terceros cuando se hubiera procedido a la mezcla en ese Estado miembro. Por consiguiente, procede asimismo desestimar dicho motivo de recurso.
C. Infracción de la Directiva 89/104
Alegaciones de las partes
47 A juicio de la República Italiana, el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, tercer guión, del Reglamento controvertido establece, aparentemente en relación con la Directiva 89/104, (21) una excepción en cuanto a las solicitudes de registro de una marca presentadas antes del 1 de enero de 1999. Alega que, a diferencia de lo que ocurre con respecto a la Directiva, el Reglamento controvertido no contiene referencia alguna a la buena fe, sino que, precisamente, prevé la posibilidad de registrar solicitudes entre la publicación del Reglamento controvertido, 24 de diciembre de 1998, y el 1 de enero de 1999, lo cual, a su juicio, realmente puede legitimar posibles abusos.
48 La Comisión considera que prácticamente está excluido que, en un lapso de tiempo tan breve, se haya podido proceder a un registro válido. Además, ni explícita ni implícitamente el Reglamento controvertido establece una excepción a la Directiva 89/104. Según la Comisión, por lo tanto, un registro de mala fe de una marca efectuado antes del 1 de enero de 1999 para eludir la aplicación del Reglamento controvertido es ilegal, de conformidad con el artículo 3 de dicha Directiva. La Comisión alega que, en lugar de fomentar una utilización abusiva de las marcas, el Reglamento controvertido aumenta las posibilidades de perseguir tales abusos, incluso en lo tocante a marcas que hubieran sido registradas con anterioridad. Según el artículo 3, apartado 1, letra g), de la citada Directiva, son ilegales las marcas que pueden inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio. Con arreglo al apartado 3 de este mismo artículo, los Estados miembros pueden prohibir las marcas registradas de mala fe. El Reglamento controvertido no afecta a estas competencias.
Apreciación
49 El artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, primer guión, del Reglamento controvertido establece que toda referencia a una zona geográfica en el envase o en la etiqueta de éste se considerará una designación del origen. Por consiguiente, en principio, debe ajustarse a las exigencias del Reglamento controvertido, a excepción del nombre de la marca o de la empresa cuya solicitud de registro se hubiera presentado antes del 1 de enero de 1999, con arreglo a la Directiva 89/104.
50 Según su séptimo considerando, el Reglamento controvertido únicamente debe garantizar el mantenimiento de las marcas que se hayan registrado antes de su entrada en vigor. Se desprende, en cambio, implícitamente de dicho Reglamento que las marcas que se hayan registrado con posterioridad ya no deben poder justificar la utilización de una denominación de origen para el aceite de oliva.
51 Procede admitir que, habida cuenta de la publicación del Reglamento controvertido el 24 de diciembre de 1998, el hecho de fijar al 1 de enero de 1999 el término del plazo pertinente para el registro de una marca permite eludir las normas establecidas en el Reglamento controvertido mediante la solicitud del registro de una marca.
52 En lo que atañe a este motivo, la República Italiana debería, no obstante, demostrar la existencia de un error manifiesto o una desviación de poder por parte de la Comisión para que se acoja su pretensión. No obstante, resulta totalmente teórico el riesgo de registrar una marca durante el período de algo más de una semana entre la publicación del Reglamento controvertido y la expiración del plazo, principalmente teniendo en cuenta que este período incluía las fiestas navideñas, por lo que sólo quedaban unos pocos días laborables para proceder a tal registro. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde entonces, la República Italiana debería probar, de manera fundada, que tal riesgo se dio en la práctica para que pudiera prosperar su recurso sobre este aspecto.
53 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
V. Costas
54 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, primera frase, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
VI. Conclusión
55 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie del siguiente modo:
«1) Se desestima el recurso.
2) Se condena en costas a la República Italiana.»
(1) - En cuanto al título exacto del reglamento, véase el punto 2 infra.
(2) - DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214, modificado, en último lugar, por el Reglamento (CE) nº 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (DO L 327, p. 7).
(3) - DO 1979, L 33, p. 1, EE 13/09, p. 162, anulada y codificada por la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29).
(4) - DO L 232, p. 13, anulado y codificado por el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1). Este Reglamento exige indicaciones sobre los lugares donde se cosechan las uvas objeto de transformación.
(5) - DO L 208, p. 1, modificado, en último lugar, por el Reglamento (CE) nº 1068/97 de la Comisión, de 12 de junio de 1997, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) nº 2081/92 (DO L 156, p. 10).
(6) - DO L 302, p. 1, modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 1999, por el que se modifica el Reglamento nº 2913/92 en lo que se refiere al régimen de tránsito externo (DO L 119, p. 1).
(7) - DO L 349, p. 56.
(8) - DO L 183, p. 7.
(9) - Tipos de «aceite de oliva virgen» y de «aceite de oliva virgen extra» de conformidad con el punto 1 del anexo del Reglamento nº 136/66, en la versión del Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo, de 20 de junio de 1998 (DO L 210, p. 32). Con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Reglamento nº 136/66, no está autorizada la venta a los consumidores del «aceite de oliva virgen corriente», que asimismo se menciona en dicho anexo.
(10) - DO 1989, L 40, p. 1.
(11) - Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1991 por la que se aplaza la fecha de la puesta en vigor de las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 89/104 (DO 1992, L 6, p. 35).
(12) - Véase la relación de dichas normas en las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs de 27 de enero de 2000 en el asunto Unilever (C-443/98, pendiente ante el Tribunal de Justicia, puntos 10 y siguientes). Se alegó en el citado asunto que, la República Italiana había infringido la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8), al adoptar las normas controvertidas.
(13) - Véanse los puntos 3 y siguientes supra.
(14) - Citada en la nota 3; la Directiva prohíbe, sin dar más detalles, las indicaciones que pueden inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen de las mercancías.
(15) - Citado en la nota 5; véase asimismo el punto 10 de las presentes conclusiones.
(16) - La Comisión invoca, al respecto, la sentencia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, Rec. p. 3333).
(17) - Citado en la nota 4.
(18) - Sentencia de 25 de junio de 1997 (C-285/94, Rec. p. I-3519), apartado 39, que contiene otra remisión.
(19) - Citado en la nota 6; por lo que respecta al texto de los artículos de que se trata, véase el punto 11 supra.
(20) - Por lo que respecta al texto del considerando, véase el punto 6.
(21) - Citada en el punto 8.