Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 22 de febrero de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Privatización de empresas públicas - Atribución de poderes especiales. - Asunto C-58/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-03811
1 La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Gobierno italiano ha incumplido sus obligaciones al adoptar los artículos 1, apartado 5, y 2 del texto refundido del Decreto-ley nº 332, de 31 de mayo de 1994, convalidado con modificaciones mediante la Ley nº 474, de 30 de julio de 1994, así como los Decretos relativos a los «poderes especiales» atribuidos en el caso de las privatizaciones del ENI SpA y de Telecom Italia SpA.
2 La parte demandada reconoce el incumplimiento.
3 No obstante, alega que debería tenerse en cuenta la adopción del Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1999, por el que se establecen directrices para el ejercicio de poderes especiales, previsto en el artículo 2 del Decreto-ley nº 332, de 31 de mayo de 1994.
4 Según la parte demandada, el nuevo Decreto satisface totalmente las exigencias que la propia Comisión considera derivadas del Derecho comunitario. En efecto, afirma, obliga a ejercer los «poderes especiales» en condiciones conformes con tales exigencias, a saber, en particular, cuando existen razones imperiosas de interés general, y respetando los principios de no discriminación y de proporcionalidad.
5 Por consiguiente, siempre según el Gobierno italiano, ha de considerarse que el incumplimiento desapareció tras la adopción de dicho Decreto.
6 Sin embargo, debe recordarse, como por otra parte admite el Gobierno italiano, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia,(1) la existencia del incumplimiento debe apreciarse en la fecha en que expira el plazo fijado por el dictamen motivado.
7 En el presente asunto, dicho plazo era de dos meses y el dictamen motivado se notificó mediante escrito de 10 de agosto de 1998. Por consiguiente, el plazo expiró mucho antes de que se adoptara el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1999. Así pues, el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración la alegación expuesta, sin que sea siquiera necesario examinar la respuesta de la Comisión según la cual el contenido de dicho Decreto no puede garantizar una seguridad jurídica suficiente.
8 La misma jurisprudencia implica que el Gobierno italiano precisa inútilmente que el contenido del Decreto de que se trata se reprodujo en la Ley de Presupuestos Generales de 23 de diciembre de 1999 y que, por consiguiente, la seguridad jurídica estaba totalmente garantizada y el cese del incumplimiento quedaba fuera de toda duda.
9 En efecto, este argumento se encuentra con el mismo obstáculo que el anterior.
10 En consecuencia, la cuestión de si las disposiciones pertinentes de dicha Ley de Presupuestos Generales deben o no completarse, para garantizar el cese del incumplimiento, mediante un Reglamento de aplicación, que, por otra parte, todavía no ha entrado en vigor, carece de pertinencia y el hecho de que las partes la discutan no da lugar a consecuencias.
Conclusión
11 En tales circunstancias, propongo que se estime el recurso de la Comisión que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos:
- 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación);
- 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación), y
- 73 B del Tratado CE (actualmente artículo 56 CE),
al adoptar los artículos 1, apartado 5, y 2 del texto refundido del Decreto-ley nº 332, de 31 de mayo de 1994, convalidado con modificaciones mediante la Ley nº 474, de 30 de julio de 1994, así como los Decretos relativos a los «poderes especiales» atribuidos en el caso de las privatizaciones del ENI SpA y de Telecom Italia SpA.
12 Por vía de consecuencia, propongo también al Tribunal de Justicia que condene en costas a la República Italiana.
(1) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia (C-200/88, Rec. p. I-4299).