61999C0035

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 10 de julio de 2001. - Procedimento penal entablado contra Manuele Arduino, con intervención de: Diego Dessi, Giovanni Bertolotto y Compagnia Assicuratrice RAS SpA. - Petición de decisión prejudicial: Pretore di Pinerolo - Italia. - Baremo obligatorio de honorarios de abogado - Acuerdo del Consejo nacional de colegios de abogados - Aprobación por el Ministerio de Justicia - Artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE). - Asunto C-35/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-01529


Conclusiones del abogado general


1 La presente petición prejudicial versa sobre lo dispuesto en los artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE).

2 El Pretore di Pinerolo (Italia) debe pronunciarse sobre la legalidad de un baremo por el que se fijan los honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los abogados en su país. El baremo controvertido fue adoptado por el Ministro de Justicia italiano sobre la base de un proyecto del Consiglio Nazionale Forense.

I. Marco jurídico nacional

A. El Consiglio Nazionale Forense

3 Con arreglo a los artículos 52 a 55 del Real Decreto-Ley nº 1578, de 27 de noviembre de 1933, (1) se constituye el Consiglio Nazionale Forense (Consejo Nacional de los Colegios de Abogados; en lo sucesivo, «CNF») en el Ministerio de Justicia.

4 Se trata de un organismo compuesto de abogados elegidos por sus compañeros, a razón de un representante por cada distrito judicial. El CNF tiene, entre otras, la misión de fijar el baremo de los honorarios.

B. Las disposiciones legales sobre honorarios

5 El artículo 57 del Decreto-Ley prevé que los criterios que sirven para determinar los honorarios y las compensaciones económicas adeudados a los abogados y a los «procuratori» en materia civil, penal y extrajudicial se establecen cada dos años, mediante acuerdo del CNF.

6 Una vez el CNF ha llegado a un acuerdo sobre el baremo, lo remite al Ministro de Justicia para su aprobación. Antes de esta aprobación, el Ministro debe recabar el dictamen del comité interministerial de los precios (en lo sucesivo, «CIP») (2) y consultar al Consejo de Estado. (3) El Decreto Ministerial por el que se aprueba el baremo debe a continuación ser visado y registrado por el Tribunal de Cuentas y tiene el efecto de dar fuerza obligatoria al baremo.

7 En virtud del artículo 58 del Decreto-Ley, los criterios que se indican en el artículo 57 se establecen en relación con el valor de los litigios y el grado de la autoridad que conoce de ellos. Para cada acto o serie de actos debe fijarse un límite máximo y un límite mínimo. En materia extrajudicial se tiene en cuenta la entidad del asunto.

8 El artículo 60 del Decreto-Ley se refiere a la liquidación judicial de honorarios.

9 En él se establece que la liquidación de honorarios será efectuada por la autoridad judicial sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 57, teniendo en cuenta la gravedad y el número de cuestiones tratadas. La liquidación debe respetar los límites máximos y mínimos fijados por el artículo 58. No obstante, en determinadas circunstancias excepcionales, el juez puede incumplir tales límites siempre que su decisión esté debidamente motivada.

C. El baremo controvertido

10 El baremo de que se trata en el procedimiento principal resulta del Acuerdo del CNF de 12 de junio de 1993. Fue aprobado por el Decreto Ministerial nº 585, de 5 de octubre de 1994 (en lo sucesivo, «Decreto Ministerial nº 585/94» o «Decreto controvertido»). (4)

11 Mediante el artículo 1 del Decreto controvertido se aprueba el Acuerdo del CNF.

12 El artículo 2 del mismo Decreto prevé que «el 50 % de los aumentos previstos en los baremos que figuran en anexo se aplicará a partir del 1 de octubre de 1994 y el otro 50% a partir del 1 de abril de 1995».

13 El artículo 1 del Acuerdo del CNF dispone que los honorarios de los abogados se indican en el cuadro que figura en el anexo A de dicho Acuerdo. Los honorarios relativos a las prestaciones de los «procuratori» están recogidos en el cuadro que figura en el anexo B.

14 A tenor del artículo 4 del Acuerdo del CNF, está prohibido incumplir los límites mínimos de los honorarios previstos para las prestaciones de los abogados y de los «procuratori».

15 Sin embargo, en los casos en que sea evidente que existe una desproporción manifiesta entre las prestaciones realizadas y los honorarios previstos, es posible sobrepasar los límites máximos indicados. También es posible fijar los honorarios por debajo de los límites mínimos, siempre que la parte que tenga interés en hacerlo presente un dictamen de la Junta de Gobierno competente.

II. Antecedentes de hecho y procedimiento

16 El Sr. Arduino fue objeto de un proceso penal por una infracción de las disposiciones legales que regulan la circulación por carretera, al haber adelantado en un tramo en el que esta maniobra estaba prohibida. El interesado colisionó con el vehículo del Sr. Dessi, que se personó como actor civil ante el Pretore di Pinerolo.

17 Como resultado de este proceso, el Sr. Arduino fue condenado a cargar con las costas del actor civil. El abogado del Sr. Dessi presentó su minuta de honorarios basándose en el baremo adoptado mediante el Decreto Ministerial nº 585/94. Sin embargo, el Pretore di Pinerolo decidió no tener en cuenta el baremo controvertido y fijó los honorarios en un importe inferior al límite mínimo de las tarifas.

18 Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto contra esta decisión, la Corte suprema di cassazione (Italia) anuló la sentencia impugnada. Consideró que era ilegítimo desviarse del baremo controvertido y remitió el asunto al Pretore di Pinerolo para que se pronunciara al respecto.

19 El juez remitente manifiesta (5) que, en el ordenamiento jurídico italiano, existen dos corrientes jurisprudenciales opuestas sobre si el baremo adoptado mediante el Decreto Ministerial nº 585/94 constituye o no un acuerdo restrictivo de la competencia con arreglo al artículo 85 del Tratado.

Según la primera tendencia, (6) las características del Decreto controvertido son análogas a las de la regulación que fue objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1998. (7) El CNF es una asociación de empresas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado y ninguna disposición legal exige que adopte sus decisiones en interés general. Como el baremo controvertido puede restringir el juego de la competencia, el juez nacional está obligado a prescindir de su aplicación.

Según la otra corriente jurisprudencial, (8) el baremo controvertido no es el resultado de una decisión discrecional del CNF. La intervención de las autoridades públicas italianas desempeña un papel decisivo en la fase de elaboración y en la fase de aprobación del baremo. Por consiguiente, no se puede considerar que las autoridades públicas italianas hayan delegado en operadores privados la responsabilidad de adoptar decisiones de intervención en materia económica.

20 El juez remitente explica (9) que, ante la existencia de estas dos corrientes jurisprudenciales, se enfrenta al siguiente problema de interpretación.

Se pregunta si, «al referirse más especialmente a la intervención de los órganos públicos en el procedimiento de aprobación, el baremo [...] previsto mediante el D.M. nº 585/94 reúne o no los elementos de una decisión de una asociación de empresas que tiene por efecto [...] restringir [...] el juego de la competencia» en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado. (10)

En caso afirmativo, el juez remitente se interroga sobre si «la naturaleza específica de la actividad profesional desempeñada por el abogado [...] justifica que se prevean tarifas de aplicación obligatoria [...], de manera que los acuerdos del CNF serán en cualquier caso compatibles con el Tratado CE a la luz de las disposiciones del artículo 85, apartado 3, [del Tratado]». (11)

III. Las cuestiones prejudiciales

21 Por consiguiente, el Pretore di Pinerolo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos siguientes cuestiones:

«1) ¿Están comprendidos los acuerdos del CNF, aprobados mediante el D.M. nº 585/94, que tienen por objeto la fijación de las tarifas (cuya aplicación es obligatoria) relativas a la actividad profesional de los abogados, en el ámbito de aplicación de la prohibición contemplada en al artículo 85, apartado 1, del Tratado CE?

2) En caso de que se responda afirmativamente a la cuestión 1), ¿se aplican, a pesar de todo, en este caso concreto las disposiciones del artículo 85, apartado 3, del Tratado, que prevén que la prohibición no se aplique en algunos supuestos?»

IV. La admisibilidad de la remisión prejudicial

22 El Gobierno italiano duda de la admisibilidad de la presente remisión prejudicial. (12) Formula dos series de observaciones a este respecto.

23 En primer lugar, el Gobierno italiano se interroga sobre el carácter real del litigio principal.

Explica que, como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte suprema di cassazione, la compañía de seguros del Sr. Arduino procedió al pago de las costas del Sr. Dessi. Habida cuenta de este pago, el actor civil renunció a intervenir en la continuación del proceso y el abogado del Sr. Arduino solicitó al Pretore di Pinerolo que sobreseyera el asunto. En el estado actual del procedimiento, el litigio principal carece, por lo tanto, de objeto.

En estas circunstancias, el Gobierno italiano no comprende la insistencia del juez de remisión en querer examinar la compatibilidad del baremo controvertido con el Derecho comunitario. Según declara, no puede descartarse que el Pretore di Pinerolo haya aprovechado la ocasión para resolver una cuestión que es objeto de controversia en Italia.

24 En segundo lugar, el Gobierno italiano considera que la resolución de remisión no describe de manera suficiente el contexto jurídico y fáctico en el que las cuestiones han sido planteadas. El Pretore di Pinerolo no ha indicado los motivos por los que no ha aplicado el baremo controvertido.

25 Es preciso recordar, que según una jurisprudencia reiterada, el procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. (13) En el marco de dicha cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (14) Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (15)

No obstante, el Tribunal de Justicia ha señalado, asimismo, que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. (16) Puede no pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario que se le solicita no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (17)

26 En lo que respecta a la primera observación del Gobierno italiano, creo que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de prueba necesarios para constatar que el litigio principal presenta un carácter hipotético.

Es cierto que habría sido deseable, en aras de una buena administración de la justicia, que el Pretore di Pinerolo hubiera comprobado la realidad del litigio principal y, sobre todo, la inexistencia de un acuerdo entre las partes sobre la cuestión relativa a las costas. No obstante, ha de señalarse que el Gobierno italiano no aporta la prueba de la existencia de dicho acuerdo. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia sólo puede referirse a las indicaciones que le son suministradas por el juez nacional.

Pues bien, en su resolución de remisión, el Pretore di Pinerolo afirma que debe pronunciarse sobre la compatibilidad del baremo litigioso con el Derecho comunitario. Sin precisar las razones, el juez remitente indica que «debe dar por finalizada la instancia y [...] liquidar los gastos efectuados por el actor civil sobre la base de la minuta presentada por su abogado [...], aplicando las tarifas indicadas en el Decreto [controvertido], sin poder descartar su aplicación más que en los supuestos excepcionales e imperativos previstos por la normativa [italiana]». (18)

Además, es posible que, a pesar de la existencia de un eventual acuerdo entre las partes relativo a las costas, el juez nacional esté obligado a comprobar de oficio la legalidad del baremo controvertido.

27 En estas circunstancias, los elementos que obran en autos no permiten concluir que el litigio principal presente un carácter puramente hipotético.

28 En lo que se refiere a la segunda observación del Gobierno italiano, recuerdo que la exigencia de una descripción suficiente del marco jurídico y fáctico del asunto persigue esencialmente dos objetivos.

29 En primer lugar, las informaciones comunicadas por la resolución de remisión prejudicial deben permitir que el Tribunal de Justicia realice una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el juez nacional. (19) Estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho. (20)

En el caso de autos, la resolución de remisión presenta ciertas lagunas. El Pretore di Pinerolo describe sólo de manera parcial las facultades de que gozan las autoridades italianas en el procedimiento de aprobación del baremo establecido por el CNF. No obstante, esta información ha sido completada mediante las respuestas del Gobierno italiano a las preguntas que el Tribunal de Justicia le planteó sobre este punto. Por lo tanto, considero que, a pesar de las lagunas de la resolución de remisión, el Tribunal de Justicia está en condiciones de responder de manera útil a las cuestiones planteadas por el Pretore di Pinerolo.

30 En segundo lugar, la información proporcionada en las resoluciones de remisión debe servir para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. (21) Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. (22)

En el caso de autos, de las observaciones presentadas por los Gobiernos de los Estados miembros (23) resulta que la información contenida en la resolución de remisión les ha servido para tomar adecuadamente posición sobre las cuestiones prejudiciales. (24) Es cierto que en sus observaciones escritas, (25) el Gobierno francés ha podido considerar que determinados aspectos del procedimiento de aprobación del baremo controvertido eran imprecisos. No obstante, esta información ha sido completada mediante las observaciones escritas de las partes y comunicada al Gobierno francés. En la vista, éste presentó una postura matizada y definitiva sobre las cuestiones planteadas por el juez remitente.

31 Por consiguiente, considero que las cuestiones prejudiciales planteadas por el Pretore di Pinerolo son admisibles.

V. El objeto de las cuestiones prejudiciales

32 Al igual que la mayoría de las partes intervinientes, creo que es preciso reformular las cuestiones prejudiciales.

33 En su redacción actual, las cuestiones del Pretore di Pinerolo se refieren exclusivamente al artículo 85 del Tratado. El juez remitente pregunta si el baremo controvertido está prohibido por el artículo 85, apartado 1, y, en caso afirmativo, si puede ser objeto de una exención en virtud del artículo 85, apartado 3.

34 Sin embargo, de la descripción del marco jurídico del asunto se desprende que el baremo controvertido constituye una medida estatal. El Acuerdo del CNF por el que se fija el baremo de los honorarios fue formalmente integrado en el Decreto Ministerial nº 585/94. Por lo tanto, el baremo controvertido se presenta como una medida de naturaleza legislativa o reglamentaria.

35 Pues bien, de una jurisprudencia reiterada (26) resulta que el artículo 85 del Tratado, considerado en sí mismo, no se refiere a las medidas legislativas o reglamentarias adoptadas por los Estados miembros. Esta disposición se refiere únicamente a la conducta de las empresas. Solamente el artículo 5 del Tratado, interpretado en relación con el artículo 85 del Tratado, obliga a los Estados miembros a no adoptar o mantener en vigor medidas, de naturaleza legislativa o reglamentaria, que puedan eliminar el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas.

36 De lo anterior resulta que, para que el juez remitente pueda pronunciarse sobre la compatibilidad del baremo controvertido con el Derecho comunitario, las cuestiones prejudiciales deben necesariamente ser entendidas en el sentido de que se refieren a los artículos 5 y 85 del Tratado. (27)

37 En el estado actual de la jurisprudencia, (28) el Tribunal de Justicia considera que una medida estatal puede eliminar el efecto útil de las normas sobre la competencia en tres supuestos: (1) cuando un Estado miembro impone o favorece la adopción de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas contrarias al artículo 85 del Tratado; (2) cuando un Estado miembro refuerza los efectos de dicha concertación, y (3) cuando un Estado miembro prescinde de dar carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica.

38 Por consiguiente, procede precisar el objeto de la remisión prejudicial a la luz de esta jurisprudencia.

39 El Pretore di Pinerolo no se refiere al primer supuesto jurisprudencial.

Es cierto que el artículo 57 del Decreto-Ley obliga al CNF a establecer, cada dos años, los criterios que sirven para determinar los honorarios y las compensaciones económicas adeudadas a los abogados. Así, es posible preguntarse si esta disposición impone o favorece la adopción de decisiones de asociaciones de empresas que sean contrarias al artículo 85 del Tratado. No obstante, como subraya el Gobierno italiano, (29) no hay ningún elemento en el expediente que permita considerar que el juez remitente se interroga sobre la compatibilidad del artículo 57 del Decreto-Ley con las disposiciones de los artículos 5 y 85 del Tratado.

40 En cambio, el segundo supuesto me parece pertinente en el caso de autos.

En efecto, consta que el Pretore di Pinerolo desea obtener los elementos de interpretación del Derecho comunitario que le permitirán pronunciarse sobre la legalidad del baremo controvertido. Pues bien, dicho baremo podría ser incompatible con los artículos 5 y 85 del Tratado si, al adoptar el Decreto Ministerial nº 585/94, las autoridades italianas hubiesen reforzado los efectos de una concertación en el sentido del artículo 85 del Tratado. Por tanto, es necesario examinar esta cuestión con el fin de proporcionar una respuesta útil al juez remitente.

41 Por último, el Pretore di Pinerolo parece referirse de forma expresa al tercer supuesto jurisprudencial.

Efectivamente, de los autos (30) se desprende que el juez remitente se ha dirigido al Tribunal de Justicia como consecuencia de la sentencia CNSD, en la que se declaró que la legislación italiana controvertida en este asunto había «dejado totalmente en manos de operadores económicos privados la competencia de las autoridades públicas en materia de determinación de tarifas». (31) Además, a mi juicio, al referirse a la controversia jurisprudencial que existe en Italia, el Pretore di Pinerolo plantea la cuestión de si las autoridades públicas italianas han delegado en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica. (32)

42 Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que reformule las cuestiones prejudiciales en el sentido de que piden que se determine si:

- los artículos 5 y 85 del Tratado se oponen a que un Estado miembro adopte una medida legislativa o reglamentaria que apruebe, sobre la base de un proyecto elaborado por un Consejo Nacional de los Colegios de abogados, como el CNF, un baremo por el que se fijan los honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los miembros de la profesión, cuando esta medida estatal se adopta como resultado de un procedimiento como el que prevé la legislación italiana; y si

- los artículos 5 y 85 del Tratado se oponen a que, en el marco de dicho procedimiento, un Estado miembro confiera a un consejo nacional de los colegios de abogados, como el CNF, la competencia para adoptar un proyecto de baremo por el que se fijan los honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los miembros de la profesión.

VI. Sobre el refuerzo de los efectos de una concertación [primera cuestión]

43 En lo que respecta a la primera cuestión, recuerdo que la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia exige, para poder declarar que una medida legislativa o reglamentaria es incompatible con los artículos 5 y 85 del Tratado, que la medida estatal vaya precedida de una concertación que sea de por sí contraria al artículo 85, apartado 1, del Tratado. (33)

Por tanto, con el fin de determinar si las autoridades italianas han infringido los artículos 5 y 85 del Tratado al reforzar los efectos de una concertación, es necesario examinar de manera previa si en el caso de autos se reúnen los requisitos para la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

A. El artículo 85, apartado 1, del Tratado

44 El artículo 85, apartado 1, de Tratado prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común».

45 Procede examinar de forma sucesiva cuatro cuestiones. Se trata de saber: (1) si los abogados que ejercen en Italia constituyen «empresas»; (2) si el CNF debe ser considerado como una «asociación de empresas»; (3) si las decisiones adoptadas por el CNF tienen por objeto o por efecto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común, y (4) si estas decisiones pueden afectar el comercio entre Estados miembros.

1. El concepto de empresa

46 Con arreglo a una jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia considera que, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de empresa comprende «cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación». (34)

El Tribunal de Justicia también ha considerado que el concepto de «actividad económica» se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. (35) Por regla general, una actividad presenta un carácter económico cuando puede ser efectuada, al menos en principio, por un operador privado con ánimo de lucro. (36)

47 En el presente asunto, de los autos (37) se desprende que los abogados que ejercen en Italia ofrecen, en calidad de operadores independientes, servicios de asesoramiento legal y servicios de representación de sus clientes ante los órganos jurisdiccionales. De este modo, los abogados italianos ofrecen servicios en un mercado determinado, a saber, el mercado de los servicios jurídicos. Además, de los autos (38) resulta que los abogados italianos ejercen sus actividades con ánimo de lucro. El juez remitente ha precisado que los interesados solicitan y reciben de sus clientes una remuneración como contrapartida por las prestaciones realizadas.

48 En estas circunstancias, la prestación de servicios jurídicos por los abogados italianos debe ser considerada una actividad económica en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

49 De manera opuesta a lo que alega el Gobierno italiano, (39) esta conclusión no queda desvirtuada por la obligación que tiene el abogado de respetar las normas deontológicas, ni por el hecho de que ejerza actividades vinculadas a la administración de justicia.

Efectivamente, en la sentencia CNSD, el Tribunal de Justicia calificó a los agentes de aduanas italianas de empresas en el sentido del artículo 85 del Tratado (40) aunque, como los abogados, estaban sometidos a normas disciplinarias establecidas por un colegio profesional. (41) Por otra parte, la misión de «servicio público» que se encomienda al abogado no permite excluir a esta figura del ámbito de aplicación del Derecho de la competencia, pero puede, a mi juicio, incluirla en el ámbito de aplicación del artículo 90, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE, apartado 2). (42)

50 En consecuencia, el abogado que ejerce en Italia debe ser considerado una empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia.

2. El concepto de asociación de empresas

51 La segunda cuestión que se plantea consiste en determinar si el CNF debe ser calificado de asociación de empresas.

52 En las conclusiones que presento en el asunto Wouters, (43) he examinado en detalle los requisitos para que pueda aplicarse a un consejo nacional de colegio de abogados el concepto de asociación de empresas. Me referiré, por tanto, en gran parte a las consideraciones que he dedicado a este tema.

53 Con arreglo a las sentencias CNSD (44) y Pavlov, (45) el Tribunal de Justicia considera que una entidad no es una asociación de empresas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado cuando, por una parte, está compuesta de una mayoría de representantes de las autoridades públicas y, por otra parte, está obligada en virtud de la legislación nacional a adoptar sus decisiones teniendo en cuenta determinados criterios de interés público.

54 Pues bien, en el caso de autos, el CNF no cumple estos dos requisitos. En efecto, de los elementos que obran en autos (46) resulta que el CNF está exclusivamente compuesto de abogados elegidos por los miembros de la profesión. Además, el juez remitente ha precisado, (47) sin que el Gobierno italiano lo haya discutido, que ninguna disposición de Derecho nacional obliga, ni tan siquiera incita, al CNF a fijar el baremo de los honorarios teniendo en cuenta criterios de interés general.

55 Por consiguiente, el CNF debe ser considerado una asociación de empresas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

56 En contra de lo que sostiene el Gobierno italiano, (48) esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el CNF sea un organismo de Derecho público, (49) investido de facultades disciplinarias. (50) Es asimismo indiferente que el CNF no ejerza por sí mismo ninguna actividad económica, (51) que se le haya confiado una misión de interés público (52) o que pueda efectivamente adoptar sus decisiones en interés general. (53)

57 De estas consideraciones resulta que los acuerdos del CNF constituyen decisiones de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

3. La restricción de competencia

58 La tercera cuestión consiste en determinar si las decisiones adoptadas por el CNF tienen «por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia».

59 El Tribunal de Justicia procede generalmente en dos fases sucesivas para apreciar la compatibilidad de un acuerdo con el artículo 85, apartado 1, del Tratado. (54)

60 En un primer momento, verifica si el acuerdo tiene por objeto restringir el juego de la competencia. A estos efectos, lleva a cabo un examen objetivo de los fines perseguidos por el acuerdo, a la luz del contexto económico en el que debe ser aplicado. (55) Cuando el acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia, está prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado sin que sea necesario analizar sus efectos concretos. (56) Las mismas consideraciones se aplican a las decisiones de asociaciones de empresas. (57)

De este modo, son contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratado los acuerdos o las decisiones de asociaciones de empresas que tienen por único objetivo restringir o falsear el juego de la competencia entre las partes o entre las partes y terceros. Tal es el caso de los acuerdos horizontales por los que se fija el precio de venta de los productos (58) o de los servicios. (59)

61 En el supuesto de que el acuerdo no tenga específicamente por objeto restringir la competencia, el Tribunal de Justicia comprueba a continuación si tiene por efecto impedir, restringir o falsear su juego. (60) A este respecto, el artículo 85, apartado 1, del Tratado prohíbe tanto los efectos contrarios a la competencia reales como los efectos puramente potenciales, a poco que éstos sean suficientemente significativos. (61)

62 En el presente asunto, el CNF adoptó dos decisiones distintas. Mediante la primera decisión adoptó el proyecto de baremo por el que se fijaban los honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los miembros de la profesión. Mediante la segunda decisión el CNF transmitió el proyecto de baremo a las autoridades italianas con el fin de dar fuerza obligatoria a las tarifas.

63 Examinaré estas dos decisiones a la luz del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

a) El proyecto de baremo

64 En el Derecho comunitario de la competencia, las concertaciones sobre los precios revisten una «especial gravedad». (62) El Tribunal de Justicia considera que, por su propia naturaleza, un acuerdo que fija el precio de los productos o servicios tiene por objeto restringir el juego de la competencia en el mercado. (63)

65 El artículo 85, apartado 1, de Tratado prohíbe las concertaciones dirigidas a determinar precios fijos, (64) precios mínimos, (65) precios máximos (66) o precios indicativos. (67)

66 En el caso de autos, considero que estos principios no son aplicables a la decisión del CNF por la que se adopta el proyecto de baremo de honorarios.

67 En primer lugar, la decisión del CNF no tiene por objeto restringir el juego de la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado. (68)

68 Es preciso recordar que, a tenor del artículo 57 del Decreto-Ley, el CNF tiene la obligación de establecer, cada dos años, los criterios que sirven para determinar los honorarios y las compensaciones económicas adeudadas a los abogados y a los «procuratori». El proyecto de baremo es remitido a continuación al Ministro de Justicia, que debe recabar el dictamen del CIP y del Consejo de Estado. Sobre la base de estos diferentes elementos de información, el Ministro de Justicia decide si procede o no integrar el baremo en una medida estatal, con el fin de hacer que las tarifas sean obligatorias.

69 De lo anterior resulta que, de manera opuesta a las concertaciones clásicas en materia de precios, la decisión del CNF por la que se adopta el proyecto de baremo constituye un acto preparatorio en el procedimiento legislativo instaurado por el sistema jurídico italiano. Responde a una exigencia de la legislación nacional y presenta un valor puramente consultivo. La decisión controvertida tiene, por tanto, por objeto hacer posible que las autoridades públicas adopten una normativa adaptada a las particularidades y necesidades que caracterizan la profesión. (69)

70 En segundo lugar, la decisión del CNF relativa al proyecto de baremo no tiene por efecto restringir el juego de la competencia dentro del mercado común.

71 En efecto, de los elementos que obran en autos (70) resulta que el proyecto de baremo se remite exclusivamente al Ministro de Justicia italiano. Mientras el Ministro no lo apruebe, los miembros de la profesión y los terceros tienen la obligación legal de aplicar el baremo previsto mediante el Decreto Ministerial anterior. Así pues, la decisión controvertida no comporta ningún efecto restrictivo de la competencia en el mercado italiano de los servicios jurídicos. (71) Cualquier restricción de competencia no es más que la consecuencia de una acción posterior de las autoridades italianas, cuando éstas adoptan el Decreto Ministerial por el que se aprueba el Acuerdo del CNF.

72 En consecuencia, considero que el artículo 85, apartado 1, del Tratado no se opone a que un consejo nacional de colegios de abogados, como el CNF, adopte un proyecto de baremo por el que se fijan los honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los miembros de la profesión, cuando este proyecto de baremo está exclusivamente destinado a ser remitido a las autoridades públicas del Estado miembro interesado en el marco de un procedimiento legislativo como el que prevé el artículo 57 del Decreto-Ley.

b) La comunicación del proyecto de baremo a las autoridades públicas

73 La segunda decisión del CNF se configura como una solicitud presentada por una serie de operadores económicos privados ante las autoridades públicas de un Estado miembro con el fin de dotar de fuerza obligatoria al proyecto de acuerdo que han elaborado.

74 En las conclusiones que presentó en el asunto en el que recayó la sentencia Albany, antes citada, el Abogado General Sr. Jacobs expuso claramente las razones por las que la presentación de una solicitud de este tipo no puede estar prohibida por el artículo 85, apartado 1, del Tratado. El Sr. Jacobs subrayó que: (72)

«Los simples esfuerzos de las empresas para convencer a las autoridades públicas de que extiendan los efectos de un determinado acuerdo a otros agentes económicos no incurren en la prohibición del apartado 1 del artículo 85.

En primer lugar, dicha acción, por sí sola, no afecta al proceso competitivo ni a la libertad de competir de nadie. Cualquier eventual restricción es consecuencia de la ulterior acción del Estado.

En segundo lugar, la coordinación en la presentación de solicitudes a las autoridades públicas forma parte de nuestras sociedades democráticas. Las personas naturales o jurídicas están facultadas para organizarse y presentar conjuntamente sus peticiones al Gobierno o al poder legislativo. Son las autoridades públicas las que tienen que decidir después si la acción propuesta responde al interés general. Sólo ellas tienen la competencia exclusiva para hacerlo, pero ellas son asimismo las únicas responsables de su decisión.»

75 En la medida en que comparto este análisis, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 85, apartado 1, del Tratado no se opone a que un consejo nacional de colegios de abogados, como el CNF, comunique a las autoridades públicas de un Estado miembro un proyecto de baremo por el que se fijan los honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los miembros de la profesión con el fin de hacer que dicho baremo sea obligatorio para el conjunto de los miembros de la profesión y para terceros.

76 En estas circunstancias, las dos decisiones adoptadas por el CNF son compatibles con las disposiciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

77 Procede observar que, en la sentencia BNIC, antes citada, el Tribunal de Justicia llegó a una conclusión diferente a propósito de acuerdos celebrados en el seno del Bureau national interprofessionnel du Cognac (BNIC).

El BNIC era un organismo profesional compuesto por representantes de la «familia» del comercio y de la «familia» de la viticultura. Había celebrado un acuerdo por el que fijaba un precio mínimo para determinados productos y había remitido este acuerdo a las autoridades francesas con el fin de convertirlo en obligatorio para todos los miembros de las profesiones representadas. Uno de los negociantes, demandado por el BNIC, había negado la compatibilidad del acuerdo con las disposiciones del Tratado en materia de competencia.

Ante el Tribunal de Justicia, el BNIC alegó que «los acuerdos firmados en su seno no son obligatorios y que su función es de carácter meramente consultivo con respecto a la Administración central, única autoridad que, mediante Órdenes Ministeriales, puede dotar de carácter vinculante a dichos acuerdos». (73)

El Tribunal de Justicia rechazó este argumento aduciendo que «para la aplicación del apartado 1 del artículo 85, es ociosa la consideración de los efectos concretos de un acuerdo, siempre que éste tenga por objeto restringir, impedir o falsear el juego de la competencia. Ahora bien, un acuerdo que, por su propia naturaleza, fija el precio mínimo de un producto y que se envía a la Administración pública para que confirme dicho precio, al objeto de dotarlo de carácter vinculante para la totalidad de los operadores económicos que intervengan en el mercado de que se trate, tiene por objeto falsear el juego de la competencia en dicho mercado». (74)

78 En mi opinión, los principios establecidos en la sentencia BNIC, antes citada, son de un rigor excesivo cuando se trata de asuntos como el que se ha planteado al Tribunal de Justicia en el caso de autos.

79 En efecto, consta que la mayoría de los sectores económicos se caracterizan por la naturaleza compleja de los productos o servicios correspondientes así como por la evolución permanente debida a las modificaciones que se producen en los conocimientos y desarrollos tecnológicos. (75) En razón de estas características, las autoridades estatales pueden experimentar dificultades importantes para adoptar por sí solas medidas legales detalladas, actualizadas y adaptadas a los diferentes sectores afectados. Por lo tanto, es necesario que las autoridades estatales puedan instaurar, de una u otra manera, mecanismos de concertación con los representantes de los sectores económicos susceptibles de verse afectados por una determinada regulación. (76)

Ahora bien, como subraya la Comisión, (77) los principios establecidos en la sentencia BNIC, antes citada, pueden impedir la instauración de tales mecanismos. El riesgo consiste en que las medidas mediante las cuales los operadores económicos presentan proposiciones -sobre todo en materia de precios- a las autoridades públicas o las medidas por las que estos operadores responden a las peticiones que emanan de las propias autoridades públicas deban ser calificadas de concertaciones restrictivas de la competencia en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado. En otras palabras, se corre el riesgo de que el artículo 85, apartado 1, del Tratado sea interpretado de tal manera que impida cualquier acción concertada de operadores privados encaminada a informar a las autoridades públicas o a influir en el contenido de sus decisiones. (78)

80 Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 85, apartado 1, del Tratado no se opone a que un consejo nacional de colegio de abogados, como el CNF, adopte un proyecto de baremo por el que se fijan los honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los miembros de la profesión y, conforme a las disposiciones nacionales en vigor, someta este proyecto de baremo a las autoridades del Estado miembro correspondiente con objeto de que el baremo adquiera fuerza obligatoria con respecto al conjunto de la profesión y a terceros.

81 En la medida en que las dos decisiones adoptadas por el CNF no pueden restringir el juego de la competencia, no es necesario verificar si pueden afectar al comercio entre Estados miembros.

B. Los artículos 5 y 85 del Tratado

82 Procede ahora examinar si las autoridades italianas han infringido los artículos 5 y 85 del Tratado por haber reforzado, al adoptar el Decreto Ministerial nº 585/94, los efectos de una decisión de asociación de empresas en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

83 Sobre este punto, recuerdo que la jurisprudencia exige, para poder declarar que una medida legislativa o reglamentaria es incompatible con el Tratado, la existencia de un vínculo entre la medida estatal y un comportamiento privado adoptado por una o varias empresas. (79) Esta exigencia pretende excluir la posibilidad de que las medidas estatales sean examinadas a causa de los efectos contrarios a la competencia que les son propios. En las conclusiones que presentaron en los asuntos en los que recayeron las sentencias Meng, Reiff, Ohra Schadeverzekeringen y DIP y otros, (80) los Abogados Generales Sres. Tesauro, (81) Darmon (82) y Fennelly (83) expusieron de forma convincente las razones por las que la jurisprudencia debe ser mantenida en este punto. No es necesario, por tanto, volver a examinar esta serie de argumentos.

84 No obstante, una serie de sentencias recientes, (84) el Tribunal de Justicia ha precisado sus exigencias dando un paso más. Ha establecido un paralelismo entre la legalidad del comportamiento privado y la licitud de la medida estatal. El Tribunal de Justicia considera que, cuando un acuerdo, una decisión de asociación de empresas o una práctica concertada no es contraria al artículo 85, apartado 1, la medida estatal que refuerza sus efectos es automáticamente compatible con las disposiciones de los artículos 5 y 85 del Tratado.

85 En virtud de esta jurisprudencia reciente, procedería concluir que los artículos 5 y 85 del Tratado no se oponen a la aplicación del Decreto Ministerial nº 585/94. El Decreto controvertido sería compatible con las disposiciones antes citadas por el mero hecho de que las medidas adoptadas por el CNF no son contrarias al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

86 Sin embargo, considero que este razonamiento automático es poco conforme con la realidad económica. El presente asunto permite, a mi entender, ilustrar los límites de la jurisprudencia actual. (85)

87 En el caso de autos, he señalado que la decisión del CNF por la que se adopta el proyecto de baremo no puede restringir el juego de la competencia puesto que cualquier restricción de competencia resultaría de la acción ulterior del Estado italiano. Del mismo modo, la decisión del CNF por la que se comunica el proyecto de baremo a las autoridades italianas tampoco es contraria al artículo 85, apartado 1, del Tratado ya que el Decreto Ministerial por el que se aprueba el baremo es el único que comporta efectos restrictivos sobre la competencia.

Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia actual, el artículo 5 del Tratado no se aplica al Decreto Ministerial debido a que -justamente- las decisiones del CNF no restringen la competencia. De ello resulta que, en el estado actual de la jurisprudencia, el Derecho comunitario de la competencia no permite prohibir las medidas adoptadas por el CNF ni la medida adoptada por el Estado, aun cuando la combinación de estas dos medidas puede restringir considerablemente el juego de la competencia.

88 Como el Abogado General Sr. Jacobs, (86) considero que, en casos como el de autos, es más razonable admitir que la medida estatal pueda infringir los artículos 5 y 85 del Tratado con independencia de la legalidad del comportamiento de los operadores privados. En otras palabras, debe ser posible declarar que una medida estatal restringe considerablemente el juego de la competencia aunque el comportamiento de los operadores económicos que haya originado la intervención del Estado no sea, en sí mismo, contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

89 En mi opinión, es también necesario que el Estado pueda justificar su comportamiento teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 5 del Tratado. (87) En efecto, un Estado miembro puede tener razones legítimas para reforzar los efectos de una concertación en el sentido del artículo 85 del Tratado. En dicho supuesto, la obligación de cooperación leal prevista por el artículo 5 del Tratado no puede prohibir que un Estado miembro adopte medidas legislativas o reglamentarias que, aun siendo restrictivas de la competencia, persigan un objetivo legítimo.

90 Por consiguiente, deben identificarse los criterios que permiten a un Estado miembro justificar una medida restrictiva de la competencia con arreglo al artículo 5 del Tratado.

91 A este respecto, considero que el Tribunal de Justicia podría adoptar tres criterios de apreciación. El Tribunal de Justicia podría considerar que una medida legislativa o reglamentaria que refuerza los efectos de una concertación es compatible con los artículos 5 y 85 de Tratado siempre que: (1) las autoridades públicas del Estado miembro interesado ejerzan un control efectivo sobre el contenido de la concertación; (2) la medida estatal persiga un objetivo legítimo de interés general, y (3) la medida estatal sea proporcionada en relación con el fin perseguido.

El primer requisito, relativo a la existencia de un control efectivo, permite garantizar que las autoridades públicas efectúen un examen del contenido de la concertación. Tiene, por consiguiente, el objetivo de evitar que las autoridades del Estado puedan dar una «firma en blanco» al comportamiento de los operadores económicos.

El segundo requisito permite verificar que la medida estatal ha sido efectivamente adoptada con un objetivo de interés general. En efecto, «cabe suponer que, normalmente, cuando celebran acuerdos entre sí los agentes privados actúan en función de sus propios intereses y no del interés general. Así pues, las consecuencias de sus acuerdos no siempre responden al interés general». (88) Con arreglo al segundo requisito, las autoridades estatales están, por tanto, autorizadas para reforzar los efectos de la concertación alcanzada entre los operadores privados si tienen la seguridad de que el contenido de la concertación se ajusta al interés general.

Por último, el tercer requisito pretende garantizar que los efectos restrictivos de la competencia producidos por la medida estatal se limiten a lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

92 Con arreglo a la posición que mantengo, examinaré, por lo tanto, si el Decreto Ministerial nº 585/94 puede restringir considerablemente el juego de la competencia en el mercado italiano de servicios jurídicos. En caso afirmativo, examinaré si el Decreto controvertido puede estar justificado al amparo del artículo 5 del Tratado.

1. Sobre la existencia de una restricción del juego de la competencia

93 Procede recordar que el precio es el principal instrumento de la competencia. (89) La competencia a través de los precios tiene por objeto que éstos se mantengan en el nivel más bajo posible y que se favorezca la circulación de productos y servicios entre los Estados miembros. (90) De esta manera, debe permitir un reparto óptimo de las actividades en función de la productividad y de la capacidad de adaptación de las empresas. (91)

94 En el caso de autos, el Decreto Ministerial nº 585/94 establece un régimen obligatorio de tarifas mínimas y de tarifas máximas para las prestaciones realizadas por los abogados en Italia. (92)

95 A este respecto, consta que los precios mínimos constituyen una forma seria de restricción de la competencia. (93) Impiden que los operadores compitan fijando precios inferiores a los mínimos establecidos. Por esta razón, los consumidores se ven privados de la posibilidad de obtener los productos o servicios de que se trate al mejor precio. Además, los precios mínimos refuerzan artificialmente los obstáculos al acceso de nuevos operadores al mercado puesto que los privan de un medio rápido y eficaz de penetrar en el mercado. (94)

96 Los precios máximos también pueden restringir considerablemente el juego de la competencia. Uno de los principales riesgos observados en el sector de las profesiones liberales es que los precios máximos se conviertan, en la práctica, en un régimen de precios fijos (95) y, en consecuencia, provoquen un aumento artificial de los precios en el mercado.

97 En estas circunstancias, procede concluir que el Decreto Ministerial nº 585/94 restringe considerablemente el juego de la competencia en el mercado italiano de servicios jurídicos.

2. Sobre la justificación de la restricción de la competencia

98 Esta consideración no implica, con todo, que el Decreto Ministerial nº 585/94 sea incompatible con los artículos 5 y 85 del Tratado. Es preciso verificar aún si el Decreto controvertido puede estar justificado con arreglo a las disposiciones del artículo 5 del Tratado. De conformidad con los tres requisitos expuestos con anterioridad, examinaré si (1) las autoridades italianas ejercieron un control efectivo sobre el acuerdo del CNF, (2) el Decreto Ministerial nº 585/94 persigue un objetivo de interés general y (3) el Decreto controvertido es proporcionado con respecto al objetivo que persigue.

a) Sobre la existencia de un control efectivo de las autoridades italianas

99 En lo que se refiere al primer requisito, considero que las modalidades del procedimiento de aprobación del baremo confieren a las autoridades italianas la posibilidad de llevar a cabo un control efectivo del baremo establecido por el CNF.

100 En efecto, con carácter previo a la aprobación del baremo, el Ministro de Justicia italiano está obligado a recabar el dictamen del CIP y a consultar al Consejo de Estado. Después, el Decreto Ministerial debe ser visado y registrado por el Tribunal de Cuentas.

101 De la resolución de remisión (96) se desprende que el CIP es un órgano del Estado compuesto por ocho ministros y tres expertos nombrados por el Presidente del Consejo de Ministros. Tiene, entre otras, la función de fijar los precios de los bienes de amplio consumo, controlar el respeto de estos precios y emitir un dictamen sobre las tarifas fijadas por las profesiones liberales.

102 El Consejo de Estado, por su parte, tiene la misión de apreciar la conformidad del baremo establecido por el CNF con la ley y los criterios fijados en ésta. (97)

103 En lo que se refiere al Ministro de Justicia, la resolución de remisión describe sólo de manera parcial las facultades que le han sido atribuidas. Por tanto, el Tribunal de Justicia instó al Gobierno italiano para que le precisara estos elementos en la vista.

Según la información aportada por el Gobierno italiano, el Ministro de Justicia no dispone de la facultad de reemplazar los acuerdos del CNF por sus propias decisiones. No obstante, el Ministro puede modificar el contenido de los acuerdos a iniciativa propia. En tal caso, corresponde al CNF incluir las modificaciones en el proyecto de baremo inicial. Además, el Ministro de Justicia tiene la facultad -indirecta- de obligar al CNF a modificar el contenido de sus acuerdos puesto que, sin decreto de aprobación, el baremo establecido por el CNF carece de fuerza vinculante. Si así sucede, los miembros de la profesión y los terceros siguen estando obligados a aplicar las tarifas previstas por el Decreto Ministerial anterior.

104 Por último, el Tribunal de Cuentas, antes de otorgar el visado y registrarlo, controla la legalidad del Decreto Ministerial por el que se aprueba el baremo. (98)

105 Del conjunto de estos elementos resulta que el procedimiento de aprobación del baremo concede a las autoridades italianas la facultad de efectuar un control especialmente amplio de los acuerdos del CNF.

106 Sin embargo, esta consideración no basta para concluir que las autoridades italianas efectúan un control efectivo del contenido de la concertación. En efecto, aún hay que comprobar que, en la práctica, las autoridades del Estado ejercen realmente las facultades que la ley les confiere. (99) En caso de que esto no suceda, deberá considerarse que las autoridades estatales aprueban sin discusión las concertaciones alcanzadas en el seno del CNF.

107 En este asunto, los elementos que obran en autos permiten obtener los siguientes datos. (100) El CIP y el Consejo de Estado formularon una serie de observaciones relativas a la incidencia sobre la inflación de la entrada en vigor del Acuerdo del CNF de 12 de junio de 1993. Estos órganos sugirieron que se introdujeran de forma gradual los aumentos de tarifas previstos por el CNF. El Ministro de Justicia se sumó a la opinión del CIP y del Consejo de Estado: solicitó al CNF que modificara su Acuerdo y aplazara seis meses la mitad de los aumentos de tarifas. El CNF incluyó las observaciones del Ministro de Justicia en un segundo Acuerdo, de 29 de septiembre de 1994.

Además, en sus observaciones escritas, (101) el Gobierno italiano ha indicado que «el Ministro [de Justicia] formuló toda una serie de observaciones que coincidían sólo en parte con las del Consejo de Estado y a las que el CNF tuvo que ajustarse en gran parte, so pena de que el nuevo baremo no fuera sancionado (por falta de aprobación)».

108 Considero que esta información es insuficiente para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre la efectividad del control ejercido por las autoridades italianas.

La información relativa al aplazamiento de los aumentos de tarifas permite presumir que las autoridades públicas ejercen un control real sobre los acuerdos del CNF. Sin embargo, a mi juicio, esta información debe ser confirmada ante el Pretore di Pinerolo por otros elementos de prueba.

El juez remitente podrá así examinar las intervenciones del Ministro de Justicia a las que se ha referido el Gobierno italiano durante el presente procedimiento. También podrá comprobar si, en lo que respecta al baremo controvertido o a otros proyectos de baremo, las autoridades públicas han formulado objeciones u observaciones sustanciales en relación con el CNF (por ejemplo, si el Ministro de Justicia se ha negado ya alguna vez a aprobar un acuerdo del CNF debido a que los aumentos de las tarifas eran demasiado elevados).

El criterio decisivo a este respecto no es si las autoridades públicas han exigido muchas modificaciones del proyecto de baremo. Consiste en comprobar que las autoridades italianas intervienen efectivamente para controlar el contenido de los acuerdos del CNF sobre puntos esenciales para la profesión y para terceros.

b) Sobre el objetivo de interés general perseguido por el Decreto Ministerial nº 585/94

109 En lo que se refiere al segundo requisito, los autos contienen pocos datos.

110 Ni el Pretore di Pinerolo ni el Gobierno italiano han precisado los objetivos perseguidos por el Decreto Ministerial nº 585/94. Sólo el actor civil ha formulado algunas observaciones sobre este tema durante el presente procedimiento. En la vista, alegó que el Decreto Ministerial nº 585/94 pretendía esencialmente garantizar un nivel elevado de calidad en materia de servicios prestados por los miembros de la profesión.

111 En la medida en que esta información no procede ni del Gobierno italiano ni del juez remitente, la trataré como mera hipótesis. Ante todo, incumbe al Pretore di Pinerolo identificar los objetivos realmente perseguidos por el baremo controvertido y comprobar que tales objetivos son conformes al interés general.

112 En lo que respecta al objetivo mencionado por el actor civil, procede subrayar que la calidad de los servicios prestados por las profesiones liberales presenta una importancia crucial en varios sentidos.

En primer lugar, las profesiones liberales garantizan servicios relacionados con aspectos esenciales de la sociedad, como son la salud pública (las profesiones médicas), la justicia (la profesión de abogado) o la seguridad pública y el urbanismo (la profesión de arquitecto). Esta serie de servicios también pueden tener repercusiones directas e inmediatas sobre aspectos fundamentales de la vida de los ciudadanos, como su integridad física.

A continuación, desde un punto de vista económico, los servicios prestados por las profesiones liberales no sólo producen efectos con respecto a sus destinatarios. Como subrayó el Abogado General Sr. Jacobs, (102) también producen «efectos externos», que consisten en pérdidas o beneficios para el conjunto de la sociedad. La demanda de servicios profesionales «suele tener un carácter derivado, lo que significa que su producto (el asesoramiento de un abogado, o los planos de un arquitecto) es un bien intermedio en una cadena de producción más amplia. Por consiguiente, la calidad de estos servicios [constituye] uno de los insumos fundamentales en muchos sectores de la economía nacional». (103)

Por último, los mercados de servicios profesionales se caracterizan por una «información asimétrica». (104) En la medida en que es raro que el consumidor esté en situación de apreciar por sí mismo la calidad de los servicios ofrecidos, es indispensable prever ciertas reglas con el objeto de mantener la calidad de estos servicios.

113 De estas consideraciones resulta que el mantenimiento de un nivel elevado de calidad para los servicios prestados por la profesión de abogado constituye indiscutiblemente un objetivo legítimo de interés general.

c) Sobre la proporcionalidad del Decreto Ministerial nº 585/94

114 Con arreglo al tercer requisito, queda por examinar si las medidas establecidas mediante el Decreto Ministerial nº 585/94 son proporcionadas con respecto al objetivo que persiguen. (105)

115 Según jurisprudencia reiterada, (106) para apreciar si una medida es conforme al principio de proporcionalidad, es importante verificar si los medios que emplea son aptos para realizar el objetivo perseguido y si no exceden de lo necesario para alcanzarlo.

116 En el caso de autos, el Decreto Ministerial nº 585/94 establece un régimen obligatorio de tarifas mínimas y máximas para las prestaciones realizadas por los abogados en Italia. (107)

117 En el supuesto de que el objetivo perseguido por el Decreto controvertido consista en mantener la calidad de los servicios prestados por los miembros de la profesión, dicha medida no me parece adecuada para alcanzar el objetivo perseguido. (108)

Por un lado, en mi opinión, no existe relación de causa a efecto entre el nivel de los honorarios solicitados y la calidad de los servicios prestados. No veo en qué medida un régimen de precios obligatorios impide a los miembros de la profesión ofrecer servicios de calidad mediocre si, por otra parte, carecen de formación, competencia u honestidad. Por otro lado, la calidad de las prestaciones está -o debe estar- garantizada mediante medidas de otra naturaleza, como las que regulan las condiciones de acceso a la profesión y la responsabilidad profesional de los abogados.

118 Por consiguiente, considero que, si el objetivo perseguido por el Decreto Ministerial nº 585/94 consiste en mantener la calidad de las prestaciones realizadas por los abogados en Italia, el Decreto controvertido no puede estar justificado al amparo de las disposiciones del artículo 5 del Tratado.

119 Sobre la base de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que los artículos 5 y 85 del Tratado no se oponen a que un Estado miembro adopte una medida legislativa o reglamentaria que apruebe, basándose en un proyecto establecido por un consejo nacional de colegios de abogados, un baremo por el que se fijan los honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los miembros de la profesión, siempre que se respeten tres requisitos: 1) las autoridades públicas del Estado miembro interesado ejercen un control efectivo sobre el contenido del baremo propuesto por el consejo de colegios profesionales; 2) la medida estatal por la que se aprueba el baremo persigue un objetivo legítimo de interés general, y 3) la medida estatal es proporcionada en relación con el objetivo que persigue.

VII. Sobre la delegación de facultades en operadores privados [segunda cuestión]

120 Mediante su segunda cuestión, el Pretore di Pinerolo pregunta si, habida cuenta del procedimiento de aprobación del baremo, las autoridades italianas han infringido los artículos 5 y 85 del Tratado al haber prescindido de dar carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de adoptar decisiones de intervención en materia económica.

121 Sobre este punto, recordaré que el Tribunal de Justicia plantea una «objeción de principio con respecto a las medidas legislativas mediante las que el Estado renuncia a desempeñar el papel que le corresponde y confiere a las empresas las facultades necesarias para aplicar su propia política». (109)

El Tribunal de Justicia estima que una normativa conserva su carácter estatal cuando las autoridades públicas se reservan la competencia de fijar los términos esenciales de la decisión económica. (110) Así sucede, evidentemente, cuando la propia medida estatal formula la prohibición que comporta eventuales efectos restrictivos de la competencia. (111) Éste es también el caso cuando la decisión es adoptada por operadores económicos privados, pero las autoridades públicas disponen de la facultad de aprobarla, rechazarla, modificarla o reemplazarla por su propia decisión. (112) En este supuesto, el carácter estatal de una normativa no se cuestiona simplemente por el hecho de que haya sido adoptada tras una concertación con los representantes de los operadores económicos privados. (113)

122 La cuestión que se plantea en el caso de autos consiste en determinar si las autoridades italianas se han reservado la competencia de fijar el contenido del baremo de los honorarios de los abogados. Con el fin de responder a esta cuestión, procede identificar las competencias de las que disponen las autoridades públicas en el procedimiento de aprobación del baremo. En la medida en que he abordado este problema al examinar la primera cuestión prejudicial, me referiré en gran parte a las consideraciones que ya le he dedicado.

123 En los puntos 99 a 105 de las presentes conclusiones, he destacado que el procedimiento de aprobación del baremo otorga a las autoridades italianas la competencia de llevar a cabo un control especialmente amplio de los acuerdos del CNF.

124 En lo que se refiere a las competencias del Ministro de Justicia, he indicado (114) que, según la información facilitada por el Gobierno italiano, el Ministro de Justicia dispone de la facultad de modificar por iniciativa propia el contenido de los acuerdos. En tal caso, corresponde al CNF incluir las modificaciones en el proyecto de baremo inicial. Además, el Ministro de Justicia tiene la facultad de obligar al CNF a modificar el contenido de sus acuerdos puesto que, sin decreto de aprobación, el baremo establecido por el CNF carece de fuerza vinculante. Si esto sucede, los miembros de la profesión y los terceros siguen estando obligados a aplicar las tarifas establecidas en el Decreto Ministerial anterior.

125 Teniendo en cuenta estos datos, considero que las autoridades públicas italianas se han reservado la competencia -indirecta- de determinar el contenido del baremo de los honorarios de los abogados.

126 Sin embargo, he sostenido que el control ejercido por las autoridades públicas sobre el comportamiento de los operadores económicos privados debe ser un control efectivo. (115) Es, por lo tanto, necesario verificar si, en la práctica, las autoridades italianas ejercen realmente las facultades que la ley les confiere. En caso contrario, se deberá concluir que las autoridades públicas han delegado efectivamente en operadores económicos privados su competencia en materia de determinación de tarifas.

127 Sobre este punto, he llegado a la conclusión (116) de que los elementos que obran en autos son insuficientes para que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre la cuestión. Procede, por tanto, remitir el examen al Pretore di Pinerolo.

El criterio determinante a este respecto consiste en comprobar si las autoridades italianas intervienen efectivamente para controlar el contenido de los acuerdos del CNF sobre puntos esenciales para la profesión y para terceros.

128 Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que los artículos 5 y 85 del Tratado no se oponen a que un Estado miembro otorgue a un consejo de colegios de abogados, como el CNF, la competencia para adoptar un proyecto de baremo por el que se fijan los honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los miembros de la profesión, siempre que se respeten dos requisitos: (1) las autoridades públicas del Estado miembro interesado se reservan la facultad de determinar directa o indirectamente el contenido del baremo de honorarios, y (2) dichas autoridades ejercen realmente las competencias que la ley les confiere.

VIII. Conclusión

129 Teniendo en cuenta el conjunto de consideraciones que preceden, propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Pretore di Pinerolo de la siguiente manera:

«1) Las disposiciones de los artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE) no se oponen a que un Estado miembro adopte una medida legislativa o reglamentaria que apruebe, basándose en un proyecto establecido por un consejo nacional de colegios de abogados, como el Consiglio Nazionale Forense, un baremo por el que se fijan los honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los miembros de la profesión, siempre que se respeten tres requisitos: 1) las autoridades públicas del Estado miembro interesado ejercen un control efectivo sobre el contenido del baremo propuesto por el consejo de colegios profesionales; 2) la medida estatal por la que se aprueba el baremo persigue un objetivo legítimo de interés general, y 3) la medida estatal es proporcionada en relación con el objetivo que persigue. Corresponde al órgano jurisdiccional verificar si así sucede.

2) Los artículos 5 y 85 del Tratado no se oponen a que un Estado miembro otorgue a un consejo de colegios de abogados, como el Consiglio Nazionale Forense, la competencia para adoptar un proyecto de baremo por el que se fijan honorarios mínimos y máximos para las prestaciones realizadas por los miembros de la profesión, siempre que se respeten dos requisitos: (1) las autoridades públicas del Estado miembro interesado se reservan la facultad de determinar directa o indirectamente el contenido del baremo de honorarios, y (2) dichas autoridades ejercen realmente las competencias que la ley les confiere. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si así sucede.»

(1) - En su versión modificada posteriormente (en lo sucesivo, «Decreto-Ley»).

(2) - De conformidad con el artículo 14.20 de la Ley nº 887, de 22 de diciembre de 1984.

(3) - Con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Ley nº 400, de 23 de agosto de 1988.

(4) - GURI nº 247, de 21 de octubre de 1994.

(5) - Resolución de remisión (apartados 12 a 15).

(6) - El órgano jurisdiccional de remisión cita la sentencia nº 791/98 de la Corte d'appello di Torino (Italia) de 19 junio y 11 de julio de 1998 (resolución de remisión, apartado 12).

(7) - Comisión/Italia (C-35/96, Rec. p. I-3851; en lo sucesivo, «sentencia CNSD»).

(8) - El juez remitente cita la sentencia nº 351/98 del Tribunale di Tempio Pausania (Italia) (resolución de remisión, apartado 15).

(9) - Resolución de remisión (p. 3).

(10) - Ibidem (p. 3).

(11) - Ibidem (p. 4).

(12) - Observaciones escritas del Gobierno italiano (pp. 2 a 5).

(13) - Véase, en particular, la sentencia de 1 de diciembre de 1965, Schwarze (16/65, Rec. p. 1081, especialmente 1094).

(14) - Véase, en particular, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 59.

(15) - Ibidem.

(16) - Sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartado 21.

(17) - Véanse, en especial, las sentencias de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme (C-36/99, Rec. p. I-6049), apartado 20; de 26 de septiembre de 2000, Kachelmann (C-322/98, Rec. p. I-7505), apartado 17, y de 17 de mayo de 2001, TNT Traco (C-340/99, Rec. p. I-4109), apartado 31.

(18) - Resolución de remisión (punto 4).

(19) - Véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartado 26, y de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), apartado 6.

(20) - Véase, en especial, la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine (C-176/96, Rec. p. I-2681), apartado 22.

(21) - Véase, en especial, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Albany (C-67/96, Rec. p. I-5751), apartado 40.

(22) - Ibidem.

(23) - Conforme al Estatuto CE del Tribunal de Justicia, han presentado observaciones escritas los Gobiernos finlandés, francés e italiano. El Gobierno alemán ha presentado observaciones orales.

(24) - En sus observaciones escritas, la Comisión ha indicado, sin embargo, que no estaba «aún en condiciones de adoptar una posición definitiva» (punto 36). No obstante, no parece que esta falta de toma de postura resulte de la insuficiencia de la información contenida en la resolución de remisión. Efectivamente, en el asunto Wouters y otros (C-309/99; en lo sucesivo, «asunto Wouters»), la Comisión también se ha abstenido de tomar posición sobre determinadas cuestiones prejudiciales que el órgano jurisdiccional holandés planteaba (véanse mis conclusiones presentadas hoy en el asunto Wouters, puntos 98 y 106).

(25) - Punto 17.

(26) - Véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1988, Van Eycke (267/86, Rec. p. 4769), apartado 16; de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro (66/86, Rec. p. 803), apartado 48; de 17 de noviembre de 1993, Meng (C-2/91, Rec. p. I-5751), apartado 14; Reiff (C-185/91, Rec. p. I-5801), apartado 14; Ohra Schadeverzekeringen (C-245/91, Rec. p. I-5851), apartado 10; de 9 de junio de 1994, Delta Schiffahrts- und Speditionsgesellschaft (C-153/93, Rec. p. I-2517), apartado 14; de 5 de octubre de 1995, Centro Servizi Spediporto (C-96/94, Rec. p. I-2883), apartado 20; de 17 de octubre de 1995, DIP y otros (asuntos acumulados C-140/94, C-141/94 y C-142/94, Rec. p. I-3251), apartado 14; de 17 de junio de 1997, Sodemare y otros (C-70/95, Rec. p. I-3395), apartado 41; CNSD (apartado 53); de 18 de junio de 1998, Corsica Ferries France (C-266/96, Rec. p. I-3949), apartado 35 y Albany, antes citada, apartado 65.

(27) - Limitarse a responder a las cuestiones prejudiciales que han sido planteadas haría que el juez remitente sólo pudiera pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo del CNF. Pues bien, aún suponiendo que el juez nacional constate la nulidad de este Acuerdo sobre la base del artículo 85, apartado 2 del Tratado, seguiría estando obligado a aplicar la medida legislativa o reglamentaria que constituye el Decreto Ministerial nº 585/94.

(28) - Véanse, en particular, las sentencias Van Eycke, antes citada (apartado 16); Meng, antes citada (apartado 14); Reiff, antes citada (apartado 14), Ohra Schadeverzekeringen, antes citada (apartado 10); Delta Schiffahrts- und Speditionsgesellschaft, antes citada (apartado 14); Centro Servizi Spediporto, antes citada (apartado 21); DIP y otros, antes citada (apartado 15); Sodemare y otros, antes citada (apartado 42); CNSD (apartado 54); Corsica Ferries France, antes citada (apartado 49), y Albany, antes citada (apartado 65).

(29) - Observaciones escritas del Gobierno italiano (p. 6).

(30) - Véase la resolución de remisión (apartados 5 a 9).

(31) - Sentencia CNSD (apartado 57).

(32) - Véanse los puntos 19 y 20 de las presentes conclusiones.

(33) - Véanse, en particular, las sentencias Meng, antes citada (apartados 16 y 17); Ohra Schadeverzekeringen, antes citada (apartado 12); CNSD (apartados 53 a 60); Corsica Ferries France, antes citada (apartados 50 a 54); Albany, antes citada (apartado 66), y de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros (C-180/98 a C-184/98, Rec. p. I-6451), apartados 99 y 100 (en lo sucesivo, «sentencia Pavlov»).

(34) - Sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C-41/90, Rec. p. I -1979), apartado 21.

(35) - Sentencia de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia (118/85, Rec. p. 2599), apartado 7.

(36) - Conclusiones del Abogado General Tesauro en los asuntos Poucet y Pistre (sentencia de 17 de febrero de 1993, asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec. p. I-637), punto 8, y SAT Fluggesellschaft (sentencia de 19 de enero de 1994, C-364/92, Rec. p. I-43), punto 9.

(37) - Resolución de remisión (apartado 7).

(38) - Ibidem.

(39) - Observaciones escritas del Gobierno italiano (traducción francesa, p. 7).

(40) - Sentencia CNSD (apartados 36 a 38).

(41) - Véase la sentencia CNSD (apartado 7) así como las conclusiones del Abogado General Cosmas en este asunto (punto 71).

(42) - Véanse mis conclusiones en el asunto Wouters (puntos 170 a 178).

(43) - Puntos 56 a 86.

(44) - Apartados 39 a 44.

(45) - Apartados 83 a 89.

(46) - Véase la resolución de remisión (punto 9), así como las observaciones escritas del Gobierno italiano (p. 8).

(47) - Resolución de remisión (punto 9).

(48) - Observaciones escritas del Gobierno italiano (p. 8).

(49) - Sentencias de 30 de enero de 1985, BNIC (123/83, Rec. p. 391), apartado 17; CNSD (apartado 41), y Pavlov (apartado 85).

(50) - Véase la sentencia CNSD (apartado 7) así como las conclusiones del Abogado General Cosmas en este asunto (punto 71).

(51) - Sentencias de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), apartados 87 y 88, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión (asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369), apartados 19 y 20.

(52) - Véanse el informe para la vista en el asunto BNIC, antes citado (punto 1.1), la sentencia (apartado 16), así como la Decisión 82/896/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1982, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.883 - UGAL/BNIC) (DO L 379, p. 1, considerandos segundo y tercero). Véanse igualmente mis conclusiones en el asunto Wouters (puntos 81 a 86).

(53) - Véase la sentencia IAZ y otros/Comisión, antes citada (apartados 19 a 25), así como mis conclusiones en el asunto Wouters (puntos 81 a 86).

(54) - Sentencia de 30 de junio de 1966, Société technique minière (56/65, Rec. p. 337, especialmente p. 359).

(55) - Sentencia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink (asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679), apartado 26.

(56) - Sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429, especialmente p. 496).

(57) - Sentencia de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión (45/85, Rec. p. 405, apartado 39).

(58) - Sentencias de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique/Comisión y otros (73/74, Rec. p. 1491), apartado 10, y BNIC, antes citada (apartado 22).

(59) - Sentencia Verband der Sachversicherer/Comisión, antes citada (apartados 39 a 43).

(60) - Sentencias Société technique minière, antes citada (pp. 359 y 360), y de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935), apartado 13.

(61) - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957), apartado 61.

(62) - Sentencia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros /Comisión (asuntos acumulados 240/82, 241/82, 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831), apartado 82.

(63) - Sentencias BNIC, antes citada (apartado 22), y de 3 de julio de 1985, Binon (243/83, Rec. p. 2015), apartado 44.

(64) - Sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p. 661), apartados 132 y 133; de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (48/69, Rec. p. 619), apartados 115 a 119, y de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión (246/86, Rec. p. 2117), apartados 12 a 16.

(65) - Sentencias BNIC, antes citada (apartado 22), y CNSD (apartados 45 y 46).

(66) - Sentencia CNSD (apartados 45 y 46).

(67) - Sentencias de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión (8/72, Rec. p. 977), apartados 15 a 25; Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada (apartados 102 y ss.); Verband der Sachversicherer/Comisión, antes citada (apartados 34 a 43), y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión (asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739), apartados 157 a 164.

(68) - Véanse también los puntos 77 a 79 de las presentes conclusiones.

(69) - Es evidente que mi conclusión en este punto habría sido diferente si la decisión del CNF por la que se adopta el proyecto de baremo no se hubiera inscrito en el contexto concreto del procedimiento legislativo instaurado por el sistema jurídico italiano.

(70) - Véanse, en especial, las observaciones escritas de la Comisión (punto 19).

(71) - Mi conclusión en este punto sería diferente si resultara que la decisión del CNF se difunde entre los miembros de la profesión y que, incluso antes de la aprobación por el Ministro de Justicia, los abogados ajustan sus honorarios a las tarifas previstas en el proyecto de baremo. En este supuesto, sería posible analizar la decisión del CNF como un régimen de precios indicativos que podría restringir el juego de la competencia dentro del mercado común.

(72) - Puntos 291 a 293.

(73) - Sentencia BNIC, antes citada (apartado 21).

(74) - Ibidem (apartado 22).

(75) - Conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Pavlov (punto 92).

(76) - Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto DIP y otros, antes citado (punto 55).

(77) - Observaciones escritas de la Comisión (punto 19).

(78) - Para un análisis diferente de la sentencia BNIC, antes citada, véase Joliet, R., «National Anti-competitive Legislation and Community Law», en Fordham International Law Journal, 1989, p. 163 (pp. 178 a 180).

(79) - Véase el fallo de las sentencias Meng y Ohra Schadeverzekeringen, antes citadas.

(80) - Antes citadas.

(81) - Conclusiones en los asuntos Meng y Ohra Schadeverzekeringen, antes citados.

(82) - Conclusiones en el asunto Reiff, antes citado.

(83) - Conclusiones en el asunto DIP y otros, antes citado.

(84) - Véanse, en particular, las sentencias Corsica Ferries France, antes citada (apartados 50 a 54); Albany, antes citada (apartado 66), y Pavlov (apartados 99 y 100).

(85) - Véase el razonamiento desarrollado por el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones en el asunto en que recayó la sentencia Pavlov (punto 161).

(86) - Ibidem (punto 163).

(87) - Ésta era también la posición mantenida por la Comisión en el asunto Van Schijndel y Van Veen (sentencia de 14 de diciembre de 1995, asuntos acumulados C-430/93 y C-431/93, Rec. p. I-4705, p. 21 del informe para la vista).

(88) - Conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Albany, antes citado (punto 184). Véase también, en este sentido, Bach, A., nota sobre las sentencias antes citadas Reiff, Meng y Ohra Schadeverzekeringen, en Common Market Law Review, 1994, P. 1357, nota a pie de página 14. El autor indica que, «en lugar de presumir que la regulación adoptada por una autoridad delegada lo ha sido en interés general, parece mucho más justificado presumir que este tipo de reglas se ajusta a los intereses económicos de aquellos que participan en su elaboración y crea condiciones restrictivas para los recién llegados sobre el mercado y para los extranjeros» (traducción libre).

(89) - Waelbroeck, M. y Frignani, A., Commentaire J. Megret, Le droit de la CE, volume 4, Concurrence, éditions de l'université de Bruxelles, Bruselas, 1997, 2° ed. (punto 533).

(90) - Sentencia ICI/Comisión, antes citada (apartado 115).

(91) - Ibidem.

(92) - Resolución de remisión (punto 11).

(93) - Véase, en este sentido, la sentencia BNIC, antes citada (apartado 22).

(94) - Véase, en este sentido, la Decisión 95/188/CE de la Comisión, de 30 de enero de 1995, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/33.686 - COAPI) (DO L 122, p. 37, trigesimoctavo considerando).

(95) - Véase Politique de la concurrence et professions libérales, OCDE, París, 1985 (punto 199).

(96) - Punto 13.

(97) - Ibidem (punto 15).

(98) - Ibidem (p. 3).

(99) - Sobre este punto, debe destacarse que una parte de la doctrina ha criticado la fundamentación de la sentencia Reiff, antes citada, a causa de su «falta de realismo» (véase Bach, A., antes citado, punto 2.5). Este asunto se refería al procedimiento alemán de aprobación de tarifas de transportes por carretera.

(100) - Véase la exposición de motivos del Decreto ministerial nº 585/94, la resolución de remisión (p. 3), y las observaciones escritas del Gobierno italiano (p. 10).

(101) - (Página 10).

(102) - Conclusiones en el asunto en que recayó la sentencia Pavlov (punto 85).

(103) - Ibidem.

(104) - Ibidem (punto 86).

(105) - Recuerdo que examino esta cuestión como mera hipótesis puesto que no ha quedado demostrado que el objetivo perseguido por el Decreto controvertido consista efectivamente en mantener la calidad de los servicios prestados por los miembros de la profesión.

(106) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo (C-426/93, Rec. p. I-3723), apartado 42, y de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C-84/94, Rec. p. I-5755), apartado 57.

(107) - Resolución de remisión (punto 11).

(108) - Véase, en este sentido,la Decisión 95/188 (punto 41 de la exposición de motivos).

(109) - Joliet, R., antes citado (p. 172, traducción libre).

(110) - Sentencia Van Eycke, antes citada (apartado 19).

(111) - Sentencias Meng, antes citada (apartado 20); Ohra Schadeverzekeringen, antes citada (apartado 13), y Corsica Ferries France, antes citada (apartado 52).

(112) - Sentencias antes citadas Reiff (apartado 22); Delta Schiffahrts - und Speditionsgesellschaft (apartado 21), y Centro Servizi Spediporto (apartado 27).

(113) - Sentencias Van Eycke, antes citada (apartado 19), y Corsica Ferries France, antes citada (apartado 52).

(114) - Véase el punto 103 de las presentes conclusiones.

(115) - Punto 106 de las presentes conclusiones. Véanse también mis conclusiones en el asunto Wouters (puntos 221 y ss.).

(116) - Véanse los puntos 107 y 108 de las presentes conclusiones.