61999C0028

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 12 de octubre de 2000. - Procedimento penal entablado contra Jean Verdonck, Ronald Everaert y Edith de Baedts. - Petición de decisión prejudicial: Rechtbank van eerste aanleg te Gent - Bélgica. - Directiva 89/592/CEE - Normativa nacional relativa a las operaciones con información privilegiada - Facultad de los Estados miembros de adoptar disposiciones más restrictivas - Concepto de disposición nacional de aplicación general. - Asunto C-28/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-03399


Conclusiones del abogado general


1. Los Sres. Verdonck y Everaert y la Sra. De Baedts son en los tres casos miembros del consejo de administración de la sociedad NV Ter Beke, que decidió adquirir la sociedad Chilled Food Business, un departamento de la sociedad NV Unilever. Contra ellos se siguen sendos procesos penales ante los órganos jurisdiccionales belgas por delitos de abuso de información privilegiada. Se les acusa de haberse beneficiado de dicha información privilegiada para transmitir órdenes de compra en bolsa de acciones de Ter Beke.

2. Los demandados en el procedimiento principal sostienen que la legislación belga sobre operaciones en bolsa, en la que se basan los procesos seguidos contra ellos, es incompatible con la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada.

3. Invocan el artículo 6 de la Directiva, a tenor del cual los Estados miembros pueden adoptar disposiciones más restrictivas que las previstas en la Directiva, siempre que dichas disposiciones sean de aplicación general.

4. A su entender, la Ley belga es más restrictiva que la Directiva, en la medida en que no obliga a acreditar la existencia de una relación de causalidad entre, por un lado, la posesión de información privilegiada por parte de una persona y, por otro, la realización por dicha persona de una operación en bolsa. Sin embargo, por otro lado establece una excepción en favor de las sociedades holding. Según los demandados en el procedimiento principal, al hacer más severa la inculpación que pesa sobre ellos, a la vez que establece una excepción en el caso de las sociedades holding, la Ley belga infringe la normativa comunitaria.

5. En este contexto, se pide al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 6 de la Directiva con objeto de determinar el margen de maniobra de que dispone un Estado miembro cuando decide adaptar su Derecho interno a la Directiva mediante normas más restrictivas que las establecidas en ella, a la vez que limita la aplicación de dichas normas en un sentido favorable para las sociedades holding.

I. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

6. Según la Directiva, la adopción de una normativa coordinada a escala comunitaria relativa a las operaciones con información privilegiada se justifica por la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado secundario de valores negociables. El mercado debe inspirar confianza a los inversores, ya que desempeña un papel importante en la financiación de los agentes económicos. Esta confianza «se basa, entre otras cosas, en la garantía dada a los inversores de que estarán en igualdad de condiciones y de que estarán protegidos contra el uso ilícito de la información privilegiada».

7. A tenor del artículo 1, punto 1, de la Directiva se entiende por «información privilegiada»: «la información que no se haya hecho pública, de carácter preciso, que se refiera a uno o varios emisores de valores negociables o a uno o varios valores negociables y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores».

8. En virtud del artículo 2 de la Directiva:

«1. Cada Estado miembro prohibirá a las personas que:

- por su condición de miembros de los órganos de administración, de dirección o de control del emisor,

- por su participación en el capital del emisor, o

- por tener acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones,

dispongan de una información privilegiada, adquirir o ceder por cuenta propia o ajena, ya sea directa o indirectamente, los valores del emisor o de los emisores afectados por dicha información privilegiada explotándola con conocimiento de causa.

2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 1 sean sociedades o cualquier otro tipo de persona jurídica, la prohibición expresada en dicho apartado se aplicará a las personas físicas que hubieren participado en la decisión de proceder a la transacción por cuenta de la persona jurídica en cuestión.»

9. En la primera frase del artículo 6 de la Directiva se dispone lo siguiente:

«Cada Estado miembro podrá adoptar disposiciones más restrictivas que las previstas en la presente Directiva o disposiciones adicionales, siempre que tales disposiciones sean de aplicación general.»

B. Derecho nacional

10. El Derecho interno belga fue adaptado a la Directiva mediante los artículos 181 a 189 de la Wet op de financiële transacties en de financiële markten (Ley sobre transacciones financieras y mercados financieros) de 4 de diciembre de 1990.

11. En el artículo 181 de la Ley de 1990 se define el concepto de «información privilegiada» del siguiente modo:

«Para la aplicación del presente libro se entenderá por información privilegiada: la información que no se haya hecho pública, de carácter suficientemente preciso, que se refiera a uno o varios emisores de valores negociables o de otros instrumentos financieros o a uno o varios valores negociables u otros instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores o de esos otros instrumentos financieros.

No constituye información privilegiada la información de que dispongan las sociedades holding por el cometido que desempeñen en la gestión de sociedades en las que posean una participación, siempre que no se trate de información que deba hacerse pública en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las obligaciones que se derivan de la admisión de valores negociables a negociación oficial en una bolsa de valores.»

12. Según el artículo 182, apartado 1, de la Ley de 1990:

«Se prohíbe a las personas que:

1. por su condición de miembros de los órganos de administración, de dirección o de control del emisor,

2. por su participación en el capital del emisor,

3. o por haber tenido acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones,

dispongan de una información cuyo carácter privilegiado conozcan o no puedan racionalmente ignorar, comprar o vender por cuenta propia o ajena, ya sea directa o indirectamente, los valores negociables u otros instrumentos financieros afectados por dicha información.»

13. La definición de las sociedades holding figura en el artículo 1 del Real Decreto nº 64, de 10 de noviembre de 1967, por el que se regula el régimen de las sociedades holding, modificado por última vez por la Ley de 22 de marzo de 1993.

14. A tenor de dicho artículo, se consideran sociedades holding:

«1. Las sociedades belgas que posean en una o varias filiales belgas o extranjeras participaciones que les confieran, de hecho o de Derecho, la facultad de dirigir su actividad, siempre que:

a) dichas sociedades o la totalidad o una parte de sus filiales o subfiliales hayan efectuado en Bélgica operaciones abiertas al público de emisión o colocación de sus acciones o participaciones;

b) el valor de sus participaciones ascienda en total a 500 millones de BEF como mínimo o represente al menos la mitad de sus fondos propios.

2. Las sociedades belgas o las filiales o subfiliales de éstas que hayan efectuado en Bélgica operaciones abiertas al público de emisión o colocación de sus acciones o participaciones y que sean filiales o subfiliales de sociedades o instituciones extranjeras que posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades belgas cuyo valor ascienda en total a 500 millones de BEF como mínimo o que representen al menos la mitad de sus fondos propios.»

II. Hechos y procedimiento

15. En sus reuniones de 22 de agosto y 10 de octubre de 1995, el consejo de administración de Ter Beke analizó la posibilidad de comprar Chilled Food Business. El 19 de diciembre siguiente, el consejo de administración aprobó una oferta de compra de dicha sociedad.

16. El 5 de marzo de 1996, Ter Beke y Unilever firmaron una declaración de intenciones, que se hizo pública ese mismo día, en la que expresaban su deseo de continuar discutiendo exclusivamente entre ellas dicha operación. Tras conocerse dicha declaración de intenciones, la cotización de la acción de Ter Beke pasó, el 18 de marzo de 1996, de 2.800 BEF a 3.230 BEF, es decir, experimentó una subida del 15,3 %.

17. El 14 de mayo de 1996, Ter Beke y Unilever firmaron el acuerdo de compra de Chilled Food Business.

18. Entre el 6 y el 8 de febrero de 1996, los demandados en el procedimiento principal habían transmitido órdenes de compra en bolsa que les permitieron adquirir acciones de Ter Beke a una cotización de 2.590 BEF.

19. El Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal) inició actuaciones contra los demandados en el procedimiento principal ante el Rechtbank van eerste aanleg te Gent, acusándolos de haber utilizado ilegalmente una información privilegiada, infringiendo así los artículos 181, 182, 183 y 189 de la Ley de 1990, al haber comprado acciones de Ter Beke antes de que se hiciera pública la declaración de intenciones firmada por esta última y Unilever.

III. Cuestiones prejudiciales

20. Por considerar que la solución del litigio depende de la interpretación que se haga la Directiva, el Rechtbank van eerste aanleg te Gent decidió, mediante resolución de 27 de enero de 1990, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Permite el artículo 6 de la Directiva 89/592/CEE, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, cuyo texto establece que "cada Estado miembro podrá adoptar disposiciones más restrictivas que las previstas en la presente Directiva o disposiciones adicionales, siempre que tales disposiciones sean de aplicación general [...]", que en la legislación del Estado miembro se establezca una definición más restrictiva, previendo al mismo tiempo una excepción específica a esta definición más restrictiva en beneficio de una categoría determinada, a saber, las sociedades holding?

2) ¿Es compatible con el artículo 6 de la Directiva 89/592/CEE la ejecución que en Bélgica se ha dado a esta Directiva mediante el artículo 181 de la Wet op de financiële transacties en de financiële markten (Ley sobre transacciones financieras y mercados financieros) de 4 de diciembre de 1990, que establece que:

"Para la aplicación del presente libro se entenderá por información privilegiada: la información que no se haya hecho pública, de carácter suficientemente preciso, que se refiera a uno o varios emisores de valores negociables o de otros instrumentos financieros o a uno o varios valores negociables u otros instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores o de esos otros instrumentos financieros.

No constituye información privilegiada la información de que dispongan las sociedades holding por el cometido que desempeñen en la gestión de sociedades en las que posean una participación, siempre que no se trate de información que deba hacerse pública en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las obligaciones que se derivan de la admisión de valores negociables a negociación oficial en una bolsa de valores.

Las disposiciones del presente libro se aplicarán a los valores negociables y otros instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 1?"

3) Si el Estado miembro ha adaptado su Derecho interno a la Directiva 89/592/CEE como lo ha hecho el legislador belga mediante el artículo 181 de la Wet op de financiële transacties en de financiële markten y dicha adaptación resulta incompatible con la Directiva, la disposición más restrictiva, ¿debe considerarse inexistente en la legislación nacional o ha de seguir aplicándose sin excepciones, incluso a las sociedades holding?»

IV. Observaciones preliminares

21. Las cuestiones primera y segunda versan en ambos casos sobre la legalidad, con arreglo a la Directiva, de una legislación nacional como la Ley de 1990, que exime parcialmente a las sociedades holding de la prohibición de las operaciones con información privilegiada establecida en la Directiva, al permitirles utilizar determinada información de que disponen por el cometido que desempeñan en la gestión de otras sociedades.

22. Ambas cuestiones tienen por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva, que supedita el derecho de adoptar normas de ejecución más restrictivas que las establecidas en la Directiva al requisito de que dichas normas sean de aplicación general. El legislador nacional optó por una norma más restrictiva, en la medida en que el artículo 182 de la Ley de 1990 no obliga a acreditar la existencia de una relación de causalidad entre la posesión de información privilegiada y la intervención de la persona que la posee en el mercado de valores negociables a los que se refiere dicha información. De este modo, resulta más fácil aportar la prueba de la infracción.

23. La primera cuestión tiene por objeto que se dilucide si puede admitirse la excepción en virtud de la cual las sociedades holding están exentas, en determinados supuestos, de la prohibición de las operaciones con información privilegiada más restrictiva que se ha incorporado al Derecho nacional.

24. En la segunda cuestión, el Juez remitente, aunque menciona el artículo 6 de la Directiva, ya no se refiere directamente a la definición más restrictiva de las operaciones con información privilegiada, pues tiene por objeto la omisión en el Derecho belga del elemento de causalidad. Pregunta al Tribunal de Justicia por la definición, en Derecho nacional, de la «información privilegiada», categoría de la que están excluidas algunas informaciones de que disponen las sociedades holding, lo que les permite utilizar estas informaciones en su beneficio sin incurrir en las sanciones previstas para los autores de infracciones de la legislación relativa a las transacciones financieras y a los mercados financieros.

25. El hecho de que se considere necesaria una interpretación del artículo 6 de la Directiva para responder a la segunda cuestión puede resultar chocante. El artículo 181 de la Ley de 1990 no establece, manifiestamente, ninguna norma «más restrictiva» a efectos de dicha disposición.

26. Desde el momento en que, en aplicación del artículo 181 de la Ley de 1990, determinadas informaciones de que disponen las sociedades holding no son consideradas información privilegiada, estas sociedades quedan excluidas del ámbito de aplicación de la norma que prohíbe las operaciones con información privilegiada cuando hacen uso de dichas informaciones. En consecuencia, parecería que la Ley de 1990 resulta menos restrictiva que la Directiva, ya que exime de la prohibición de las operaciones con información privilegiada a una serie de operaciones realizadas en bolsa por las sociedades holding con base en información que no ha de hacerse pública.

27. En realidad, cuando se lee una cuestión en relación con la otra se pone de manifiesto la voluntad del Juez remitente de que se dilucide lo que, en definitiva, constituye un único interrogante: la excepción a las normas de inculpación más severas establecidas por el Derecho nacional en materia de operaciones con información privilegiada, que se traduce en una definición específica del concepto de «información privilegiada», ¿es compatible con el artículo 6 de la Directiva?

28. En consecuencia, procede examinar conjuntamente las dos primeras cuestiones.

V. Sobre las dos primeras cuestiones

29. Con carácter preliminar, procede observar que, según una reiterada jurisprudencia, si bien no corresponde a este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), pronunciarse sobre la compatibilidad de una legislación nacional con el Derecho comunitario, sí es, en cambio, competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de dicha legislación con el Derecho comunitario para la resolución del asunto que le haya sido sometido.

30. Por otro lado, las cuestiones prejudiciales requieren aclaraciones complementarias para poder ser resueltas. En el artículo 181, párrafo segundo, de la Ley de 1990 se distingue, entre las informaciones de que disponen las sociedades holding, aquellas que no constituyen información privilegiada de las que merecen dicha calificación por tratarse «de información que deba hacerse pública en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las obligaciones que se derivan de la admisión de valores negociables a negociación oficial en una bolsa de valores».

31. Mediante esta distinción, dicho texto proporciona una definición de la información no privilegiada de la que puede decirse, de manera manifiesta, que no comprende la totalidad de la información de que pueden disponer las sociedades holding. En ningún momento se dice que toda la información relativa a las sociedades en las que estas últimas posean participaciones escape, por ese solo hecho, a dicha calificación. Por consiguiente, sería apresurado concluir, como hacen los demandados en el procedimiento principal, que la mera condición de sociedad holding es suficiente para determinar el régimen jurídico aplicable a dicha información.

32. Para que sea útil al Juez belga, la respuesta a las cuestiones prejudiciales requiere que se conozca con precisión la naturaleza de la información que, según el artículo 181, párrafo segundo, de la Ley de 1990, sigue siendo «información privilegiada». Ahora bien, la resolución de remisión no contiene ningún elemento a este respecto. En cambio, el Gobierno belga ha señalado que «en la época en que se produjeron los hechos imputados a los acusados, las sociedades cuyos títulos se admitían a negociación oficial en una bolsa de valores tenían la obligación de "hacer público de inmediato todo hecho o decisión de que tenga conocimiento y que, de hacerse público, podría influir de manera apreciable en la cotización en Bolsa de las acciones"».

33. En consecuencia, debemos suponer que la información designada en el artículo 181, párrafo segundo, de la Ley de 1990 como información que debe hacerse pública en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las obligaciones que se derivan de la admisión de valores negociables a negociación oficial en una bolsa de valores es la información que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre la cotización de dichos valores. De acuerdo con el Derecho nacional, esa información sigue siendo «información privilegiada».

34. En consecuencia, es posible formular las cuestiones de una manera más precisa. Estas deben entenderse en el sentido de que tienen por objeto que se dilucide si el artículo 6 de la Directiva se opone a una legislación nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que establece disposiciones más restrictivas que las previstas en dicha Directiva al mismo tiempo que excluye de su ámbito de aplicación la información de que disponen las sociedades holding por el cometido que desempeñan en la gestión de sus filiales, siempre que dicha información no pueda influir en la cotización de los valores negociables.

35. La lectura del artículo 181 de la Ley de 1990 pone de manifiesto el hecho de que la excepción en favor de las sociedades holding no exime específicamente a dichas sociedades de la prohibición más restrictiva de la Ley de 1990, sino, más en general, de la propia prohibición, establecida en la Directiva, de explotar con conocimiento de causa la información privilegiada. La Ley de 1990 no se limita a reservar en favor de dichas sociedades un régimen caracterizado por una delimitación menos estricta del ámbito de aplicación de la prohibición. Pura y simplemente, excluye determinadas informaciones que poseen las sociedades holding de la definición que da de «información privilegiada», cuya explotación está prohibida por la Directiva. Con ello, la Ley de 1990 establece una excepción al propio principio de prohibición de dichas operaciones, independientemente del modo en que el legislador nacional decidiera incorporarla a su Derecho. En consecuencia, no distingue entre una norma general más severa, caracterizada por establecer sanciones cuya imposición no está supeditada a la acreditación de la existencia de una relación de causalidad, y una excepción, reservada a las sociedades holding, en virtud de la cual éstas estarían sujetas a las mismas sanciones siempre que se acreditara la existencia de dicha relación.

36. En consecuencia, si se quiere garantizar que no exista ninguna discriminación entre los diferentes operadores económicos, según se establece en el artículo 6 de la Directiva, debe comprobarse previamente si esta última permite excluir de su ámbito de aplicación una categoría de operadores como la de las sociedades holding.

37. En ese supuesto, los Estados miembros que adopten disposiciones más restrictivas no incumplirían el requisito relativo a la aplicación general de la norma de adaptación de su Derecho interno, ya que, desde un principio, la norma comunitaria permitiría sustraer determinadas sociedades a su ámbito de aplicación. Las disposiciones más restrictivas de la Ley nacional deberían considerarse de aplicación general a efectos del artículo 6 de la Directiva.

38. Por el contrario, de no ser así quedaría en entredicho la legalidad de la excepción a la definición más estricta de las operaciones con información privilegiada que se da en el Derecho nacional. Es probable que el artículo 6 de la Directiva se opusiera a una legislación más restrictiva que no comprendiera dentro de su ámbito de aplicación a los operadores económicos a los que se aplica la Directiva, poniendo de este modo de manifiesto el carácter discriminatorio del régimen aplicable.

Sobre el ámbito de aplicación de la Directiva: el derecho de las sociedades holding a utilizar determinadas informaciones en un mercado de valores negociables

39. Recordemos que, según el artículo 1, punto 1, de la Directiva, el concepto de «información privilegiada» tiene tres elementos. Para ser privilegiada, una información debe ser precisa, no pública y capaz de influir de manera apreciable sobre la cotización de los valores negociables a los que se refiera.

40. Una mera suposición no basta, por su carácter vago e incierto, para constituir una información privilegiada. Del mismo modo, si la información ya es conocida para los inversores, la prohibición de su explotación en el mercado ya no tiene ninguna utilidad, pues la publicidad de que ha sido objeto le ha privado de todo su carácter privilegiado. La igualdad entre los inversores, que la Directiva pretende que se respete precisamente para asegurar el buen funcionamiento del mercado, está garantizada cuando todos ellos están en condiciones de efectuar compras o ventas de valores negociables con base en las mismas informaciones.

41. Por último, suponiendo que un operador disponga de una información a la vez precisa y confidencial, para que sea calificada de «privilegiada» es necesario que su explotación pueda proporcionarle alguna ventaja. También en este caso, el buen funcionamiento del mercado no puede verse afectado por la utilización de una información cuya difusión no tendría ningún efecto perceptible sobre las cotizaciones. La confidencialidad de un dato preciso sobre la vida de una sociedad no es suficiente para convertirlo en un arma al servicio del inversor que la posee. Por ejemplo, las decisiones en materia de estrategia económica adoptadas por una empresa cotizada en bolsa no siempre conllevan necesariamente movimientos en el mercado de valores negociables.

42. De este modo, la Directiva marca una frontera entre la información que puede calificarse de neutra y aquella otra de la que cabe pensar razonablemente que afectará a la valoración de una empresa que hagan los inversores y, por ende, a la cotización de sus valores negociables. Sólo este último tipo de información constituye «información privilegiada» a efectos del artículo 1, punto 1, de la Directiva, cuya explotación está prohibida por el artículo 2 de dicha Directiva.

43. Ahora bien, la comparación entre el artículo 1, punto 1, de la Directiva y el artículo 181, párrafo segundo, de la Ley de 1990, en relación con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto de 18 de septiembre de 1990, revela una gran similitud entre las normas establecidas en uno y otro textos.

44. Como he dicho, la información que, a tenor del artículo 181, párrafo segundo, de la Ley de 1990, sigue siendo privilegiada, por más que la posea una sociedad holding, es aquella información que debe hacerse pública en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las obligaciones que se derivan de la admisión de valores negociables a negociación oficial en una bolsa de valores. Según el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto de 18 de septiembre de 1990, estas informaciones son aquellas relativas a hechos o decisiones de que las sociedades cotizadas en bolsa tengan conocimiento y que, de hacerse públicos, podrían influir de manera apreciable en la cotización en bolsa de las acciones.

45. La condición relativa a los efectos que la información debe tener en el mercado no se formula de manera diferente en el artículo 1, punto 1, de la Directiva y en el artículo 181, párrafo segundo, de la Ley de 1990. En ambos textos, determina el carácter privilegiado o no de la información, aunque ésta la posea una sociedad holding.

46. De la lectura de la Ley de 1990, en relación con el Real Decreto de 1990, se desprende que la información privilegiada se define como aquella información que poseen las propias sociedades cotizadas en bolsa o relativa a estas últimas de que disponen las sociedades holding por el cometido que desempeñan en la gestión de dichas sociedades. El Gobierno belga precisa que la información que posee una sociedad holding en relación con sociedades cotizadas en bolsa por razón de su cometido en la gestión de dicha sociedad únicamente debe considerarse privilegiada a partir del momento en que dicha información se convierte en información privilegiada para la propia sociedad admitida a cotización oficial.

El artículo 1, punto 1, de la Directiva no se opone a una lectura como ésta, en la medida en que la definición que da de información privilegiada no depende de la identidad de la persona que la posee. Por el contrario, en el artículo 2 de la Directiva se designan de manera expresa las personas físicas o jurídicas que, en razón de su participación en el capital del emisor, disponen de información privilegiada. Pero no cabe duda de que las sociedades holding están comprendidas en dicha definición y que la prohibición de realizar operaciones con información privilegiada no se limita a la propia sociedad emisora y a su personal.

47. En cambio, caben ciertas dudas sobre el modo en que la legislación nacional interpretó y adaptó su Derecho interno al artículo 1 de la Directiva. De los elementos descritos por el Gobierno belga parece desprenderse que el Derecho nacional limita únicamente a las acciones los valores negociables a los que debe referirse la información privilegiada para merecer dicha calificación. Esta limitación no parece que pueda encontrar justificación en la Directiva, que se refiere de manera general a los valores negociables, por lo demás definidos de una manera muy amplia.

48. No obstante, una lectura más completa del Derecho nacional pone de manifiesto que el Real Decreto de 1990 establece, para las obligaciones, una disposición equivalente a la del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, a saber, el artículo 12, párrafo primero.

49. En todo caso, corresponde al Juez remitente, único competente para interpretar su Derecho nacional, determinar si, en virtud de la legislación nacional aplicable en el momento de producirse los hechos del procedimiento principal, la categoría constituida por las informaciones de que disponen las sociedades holding y que deben hacer públicas en aplicación del artículo 181, párrafo segundo, de la Ley de 1990, incluye las informaciones que pueden influir de manera apreciable en la cotización en bolsa del conjunto de los valores negociables, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva.

50. Los elementos precedentes me llevan a concluir que el concepto de «información privilegiada» a efectos del artículo 1, punto 1, de la Directiva no se aplica a informaciones como las descritas en el artículo 181 de la Ley de 1990. Por consiguiente, puede no considerarse «información privilegiada» la información de que disponen las sociedades holding por su cometido en la gestión de sociedades en las que poseen una participación, siempre y cuando dicha información no deba hacerse pública por poder influir de manera apreciable en la cotización de los valores negociables.

Sobre el artículo 6 de la Directiva: la aplicación general de las disposiciones más restrictivas

51. Las razones por las cuales la Directiva no se opone a una legislación de este tipo pueden deducirse con facilidad de los elementos precedentes. Estos nos han permitido precisar el ámbito de aplicación de la Directiva. De este modo, puede excluirse del régimen de prohibición de las operaciones con información privilegiada la utilización por parte de las sociedades holding de información que no afecte a la cotización de los valores negociables.

52. Desde el momento en que las operaciones relacionadas con este tipo de información no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, escapan no sólo al régimen jurídico que los Estados miembros están obligados a establecer, sino también a las normas mas restrictivas que, en aplicación de la Directiva, están facultados para adoptar.

53. En el presente caso, las sociedades holding están sujetas, al igual que todas las demás sociedades, al régimen jurídico de las operaciones con información privilegiada más restrictivo que se establece en el Derecho nacional: desde el momento en que sea calificada de «información privilegiada» con arreglo al Derecho nacional, la información que posean las sociedades holding estará sujeta al régimen de prohibición del artículo 182, apartado 1, de la Ley de 1990. En consecuencia, no se aprecia ninguna discriminación por el mero hecho de que este tipo de sociedades explote una determinada información.

54. Por lo que respecta a la información de que disponen estas sociedades y que la Ley de 1990 no considera «información privilegiada», la excepción al ámbito de aplicación de la Directiva de que es objeto la exime tanto del régimen jurídico de prohibición de las operaciones con información privilegiada, tal como se establece en la Directiva, como, con mayor razón aún, de las disposiciones más restrictivas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 6 de la Directiva.

55. En consecuencia, debe responderse a las dos primeras cuestiones que el derecho establecido en el artículo 6 de la Directiva de adoptar disposiciones más restrictivas, siempre que sean de aplicación general, permite que una legislación nacional excluya de su ámbito de aplicación la información de que dispongan las sociedades holding, siempre que dicha información no pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores negociables.

56. Habida cuenta de todos estos elementos y de la información de que disponemos sobre la legislación nacional aplicable, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

Conclusión

57. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Rechtbank van eerste aanleg te Gent:

«El artículo 6 de la Directiva 89/592/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada, no se opone a una legislación nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que adopta, por lo que respecta a la definición de la prohibición de las operaciones con información privilegiada, disposiciones más restrictivas que las establecidas en dicha Directiva a la vez que excluye de su ámbito de aplicación las informaciones de que disponen las sociedades holding por su cometido en la gestión de sociedades en las que poseen una participación, siempre que dichas informaciones no puedan influir de manera apreciable en la cotización de los valores negociables.»