Asunto T‑178/98 DEP
Fresh Marine Co. A/S
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Tasación de costas»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 15 de septiembre de 2004
Sumario del auto
1. Procedimiento – Costas – Tasación – Costas recuperables – Concepto – Gastos necesarios efectuados por las partes – Elementos
que deben considerarse
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
2. Procedimiento – Costas – Tasación – Costas recuperables – Concepto – Intervención de varios abogados
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
3. Procedimiento – Costas – Tasación – Solicitud relativa a determinados gastos presentada por primera vez ante el juez – Admisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 92, ap. 1)
1. Se desprende del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que las costas recuperables
se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo, condiciones que se aplican a todos los gastos, incluidos
los de desplazamiento y estancia.
Puesto que no existen disposiciones comunitarias en materia de aranceles profesionales, el Tribunal de Primera Instancia debe
apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde
el punto de vista del Derecho comunitario, así como las dificultades del asunto –que pueden deberse a la falta de precedentes
jurisprudenciales relativos a circunstancias semejantes, lo que supone una mayor incertidumbre acerca de la resolución del
recurso–, a la amplitud del trabajo, en particular de las investigaciones y del análisis, que el proceso contencioso pudo
causar a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes. A
este respecto, la posibilidad de que el juez comunitario aprecie el valor del trabajo efectuado depende de la precisión de
las informaciones facilitadas.
El juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar
la cantidad por cuya cuantía se pueden reclamar tales retribuciones a la parte condenada en costas. Al pronunciarse sobre
la solicitud de tasación de costas, no está obligado a tener en cuenta normas nacionales que fijen los honorarios de los abogados
ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores.
(véanse los apartados 26 a 28, 33 y 41)
2. Por lo que se refiere a la amplitud del trabajo que el procedimiento en el litigio principal ha podido ocasionar para los
abogados, si bien, en principio, sólo es recuperable la retribución de un único abogado, cabe que, según las características
propias de cada asunto, en el primer lugar de las cuales figura su complejidad, la retribución de varios abogados pueda considerarse
comprendida en el concepto de gastos necesarios. No obstante, debe tenerse en cuenta principalmente el número total de horas
de trabajo que puedan resultar objetivamente necesarias para el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia,
al margen del número de abogados entre los que se pudieron distribuir los servicios prestados.
(véase el apartado 35)
3. Una solicitud de reembolso de las costas que, en un principio, sólo se refiera a los honorarios de los abogados puede ser
ampliada, válidamente a la luz del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia,
con motivo de la solicitud de tasación de las costas, de modo que éstas incluyan los gastos de viaje y de estancia, cuando
exista una discrepancia entre las partes sobre las costas recuperables en el momento de la presentación de dicha solicitud.
Tal solicitud de reembolso de los gastos de viaje y de estancia es, por lo tanto, admisible.
(véase el apartado 40)
-
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 15 de septiembre de 2004(1)
«Tasación de costas»
En el asunto T‑178/98 DEP,
Fresh Marine Co. A/S, con domicilio social en Trondheim (Noruega), representada por Mes J.-F. Bellis y B. Servais, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y T. Scharf, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas causadas en el asunto resuelto mediante sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión (T‑178/98, Rec. p. II‑3331),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, M. Jaeger y O. Czúcz, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
-
- Hechos y procedimiento
- 1
Mediante sentencia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión (T‑178/98, Rec. p. II‑3331; en lo sucesivo, «sentencia
en el litigio principal»), el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión a pagar a la demandante la cantidad de 431.000 coronas
noruegas (NOK) en concepto de indemnización del perjuicio sufrido por ésta como consecuencia de las irregularidades cometidas
por la Comisión con motivo de la imposición de derechos provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría
en la Comunidad. El Tribunal de Primera Instancia condenó asimismo a la Comisión al pago de sus propias costas, así como de
tres cuartas partes de las costas de la demandante.
- 2
Mediante escrito de 29 de noviembre de 2000, la demandante comunicó a la demandada que el importe total de sus costas recuperables
en el litigio principal ascendía a 2.200.000 francos belgas (BEF). La demandante solicitó a la demandada que le abonara en
su cuenta bancaria la cantidad de 1.650.000 BEF, equivalente a tres cuartas partes de sus costas.
- 3
El 13 de diciembre de 2000, la demandada solicitó a la demandante que le facilitara el desglose de sus costas recuperables.
El 20 de diciembre de 2000, la demandante comunicó a la demandada un desglose de las horas de trabajo facturadas por sus abogados
y reclamó el pago de sus costas del modo previsto en la sentencia en el litigio principal.
- 4
El 29 de diciembre de 2000, la demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia en el litigio principal. El
11 de enero de 2001, la Comisión formuló una propuesta de abonar una cantidad de 18.592,01 euros por las costas del litigo
principal. Sin embargo, la demandante consideró que no había aceptado dicha propuesta antes de su remisión por la Comisión
el 9 de septiembre de 2003. Mediante sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine (C‑472/00 P, Rec. p. I‑7541),
el Tribunal de Justicia desestimó el recurso interpuesto por la demandada y condenó, por un lado, a la Comisión a las costas
correspondientes al recurso de casación principal y, por otro, a Fresh Marine a las costas correspondientes a la adhesión
a la casación. El 28 de julio de 2003, la demandante solicitó a la demandada que le abonara, en concepto de costas correspondientes
al litigio principal, la cantidad de 40.902,43 euros (es decir, en torno a 1.650.000 BEF) más 7.444,24 euros de intereses,
calculados con arreglo a un tipo legal del 7 % anual a partir del pronunciamiento de la sentencia en el litigio principal,
es decir, por un período de dos años, siete meses y nueve días.
- 5
Mediante escrito de 1 de septiembre de 2003, la demandada se negó a pagar la totalidad de las costas y de los intereses solicitados
por la demandante, ya que los consideraba no justificados, y se remitió a su propuesta de abonar una cantidad de 18.592,01 euros
indicada en su escrito de 11 de enero de 2001. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2003, la demandante retiró su reclamación
de intereses, si bien mantuvo su solicitud de pago de 40.902,43 euros.
- 6
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 2003, la demandante
presentó una solicitud de tasación de costas con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
de Primera Instancia.
- 7
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de noviembre de 2003, la Comisión formuló
sus observaciones relativas a dicha solicitud.
Pretensiones de las partes
- 8
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije en 41.791,96 euros el importe de las costas adeudadas por
la Comisión.
- 9
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que determine el importe de las costas recuperables en 18.592,01 euros.
Fundamentos de DerechoAlegaciones de las partes
- 10
Haciendo referencia a su fax de 20 de diciembre de 2000, la demandante detalla el importe de sus costas recuperables del modo
siguiente:
- –
- por lo que respecta al escrito de interposición del recurso: 61 horas 45 minutos en total, de las que 18 horas y 30 minutos
corresponden a Me J.-F. Bellis a una tarifa horaria de 15.000 BEF; 6 horas corresponden a Me B. Servais a una tarifa horaria de 12.000 BEF y 37 horas 15 minutos corresponden a Me R. Granberg a una tarifa horaria de 8.000 BEF;
- –
- por lo que respecta al escrito de réplica: 76 horas en total, de las que 14 horas 30 minutos corresponden a Me Bellis a una tarifa horaria de 15.000 BEF; 15 horas corresponden a Me Servais a una tarifa horaria de 12.000 BEF y 46 horas 30 minutos corresponden a Me Granberg a una tarifa horaria de 8.000 BEF;
- –
- por lo que respecta a la preparación de la vista y a la vista: 73 horas 15 minutos en total, de las que 17 horas 45 minutos
corresponden a Me Bellis a una tarifa horaria de 15.000 BEF; 24 horas 15 minutos corresponden a Me Servais a una tarifa horaria de 12.000 BEF y 31 horas 15 minutos corresponden a Me T. Louko a una tarifa horaria de 8.000 BEF.
- 11
De este modo, el litigo principal ha requerido, según la demandante, 211 horas de trabajo y las costas recuperables ascienden
a un total de 2.224.250 BEF. Dicho importe ha sido redondeado en 2.200.000 BEF, del cual se han reclamado a la Comisión tres
cuartas partes, es decir, 1.650.000 BEF o 40.902,43 euros conforme a la sentencia en el litigo principal.
- 12
La demandante exige, además, en el marco del presente procedimiento, que se le conceda un suplemento de 889,53 euros para
cubrir sus gastos de viaje entre Bruselas y Luxemburgo, y sus gastos de estancia en Luxemburgo antes de la vista de 10 de
mayo de 2000.
- 13
Tras hacer referencia a los principios aplicables a las costas recuperables (auto del Tribunal de Primera Instancia de 30
de octubre de 1998, Kaysersberg/Comisión, T‑290/94 DEP, Rec. p. II‑4105, apartado 17) y señalar que no recibió, en aquel momento,
el escrito de la Comisión de 11 de enero de 2001, la demandante formula varias alegaciones sobre las que basa su solicitud.
- 14
En primer lugar, la demandante recuerda la finalidad y la naturaleza del litigio principal, y destaca su importancia desde
el punto de vista del Derecho comunitario. Señala que este asunto fue el primero en materia de medidas antidumping en establecer
una responsabilidad no contractual de la Comisión y en determinar el grado de prudencia y de buena administración que debe
ejercer la Comisión cuando prevé la adopción de medidas antidumping. El carácter de precedente, las observaciones de que ha
sido objeto por eminentes autores y su efecto sobre las prácticas futuras de las instituciones demuestran, según la demandante,
la importancia del litigio principal.
- 15
La demandante considera asimismo que el litigio principal versa sobre principios jurídicos complejos, y ha planteado cuestiones
difíciles y nuevas que exigen una cantidad de trabajo considerable.
- 16
En particular, la demandante hace referencia a la falta de precedentes jurisprudenciales relativos a circunstancias similares,
a la naturaleza evolutiva de la jurisprudencia sobre el grado de prudencia y de buena administración que debe ejercer la Comisión
con motivo de la adopción de actos legislativos y, por último, a la extensión de sus pretensiones relativas a la admisibilidad
del recurso de indemnización y a la cuantificación del daño sufrido.
- 17
Además, la complejidad del litigio principal justificaba, según la demandante, que varios abogados se dedicaran a él. La demandante
señala, a este respecto, que de la jurisprudencia se desprende que el primer elemento que debe tomarse en consideración en
la determinación de las costas recuperables es el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente necesarias
para el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, al margen del número de abogados entre los que se pudieron
distribuir los servicios prestados (auto Kaysersberg/Comisión, citado en el apartado 13 supra, apartado 20). Por otra parte, la demandante estima que el tiempo dedicado a la preparación de la vista estaba justificado
por la necesidad de dominar los problemas planteados en los escritos de la Comisión y de prever las posibles cuestiones del
Tribunal de Primera Instancia.
- 18
Por último, la demandante indica que tenía un interés vital en interponer el recurso planteado en el litigio principal. La
demandante alega, en particular, sus pérdidas económicas significativas ocasionadas por los derechos provisionales impuestos
por la Comisión, su retirada del mercado comunitario durante el tiempo en que se mantuvieron dichos derechos y la puesta en
peligro de sus relaciones comerciales con sus clientes establecidos en la Comunidad.
- 19
Con carácter preliminar, la demandada señala, por un lado, que, el 11 de enero de 2001, se envió un escrito en el que impugnaba
la procedencia de la totalidad de las costas reclamadas por la demandante y proponía un reembolso de 18.592,01 euros y, por
otro, que la demandante se negó a aceptar, de manera poco razonable, sus dos ofertas sucesivas de reembolso por un importe
superior, a saber, una de 1 de septiembre de 2003, de dos veces la cantidad de 18.592,01 euros por las costas correspondientes
al litigio principal ante el Tribunal de Primera Instancia y al recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, respectivamente,
y la otra, de 24 de septiembre de 2003, por la cantidad de 50.000 euros por las costas correspondientes tanto al procedimiento
ante el Tribunal de Primera Instancia como al procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
- 20
La demandada no niega la importancia del litigio principal desde el punto de vista del Derecho comunitario, puesto que se
trata del primer asunto en el ámbito de los derechos antidumping en el que la declaración de la responsabilidad extracontractual
de la Comisión ha dado lugar a la concesión de una indemnización. Sin embargo, cuestiona que todos los gastos reclamados por
la demandante sean costas necesarias y, por tanto, recuperables.
- 21
La demandada considera que la demandante no demuestra que haya encontrado dificultades particulares en el litigio principal.
Considera que, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia no ha hecho más que aplicar a los hechos del asunto
una jurisprudencia constante en materia de responsabilidad extracontractual, incluido el grado de prudencia y de buena administración
que se exige a la Comisión. Además, estima que la necesidad de unas alegaciones detalladas sobre la admisibilidad del recurso
y sobre la cuantificación del perjuicio sufrido caracteriza a cualquier recurso de indemnización. Por último, la demandada
considera que la brevedad de los escritos intercambiados demuestra la falta de especial complejidad del litigio principal.
- 22
La demandada considera asimismo que la demandante no ha demostrado por qué motivo el litigio principal requirió 209 horas
de trabajo por abogados especializados. Según ella, el tratamiento de este asunto no necesitaba ni trabajos de investigación
más importantes que en el marco de cualquier otro asunto antidumping, ni el recurso a tres abogados durante todo el procedimiento
escrito, ni la intervención de un cuarto abogado o de un sustituto del tercer abogado para la preparación de la vista. Según
la demandada, la preparación de la vista no podía exigir 72 horas de trabajo realizadas por tres abogados, de los que dos
eran socios experimentados y especialistas en Derecho antidumping (a saber, los Sres. Bellis y Servais), bajo el pretexto
de que era preciso dominar las cuestiones planteadas por la demandada en sus escritos y preparar las respuestas a posibles
cuestiones del Tribunal de Primera Instancia. Dichas diligencias no constituían, según la demandada, más que la preparación
normal e indispensable de cualquier vista. A ello se añade, según la demandada, el hecho de que las tarifas horarias aplicadas
por los abogados de la demandante son, sin ser irrazonables, no obstante considerables, lo que demuestra la experiencia de
dichos abogados. Pues bien, siempre según la demandada, se contrataron abogados con tanta experiencia, a diferencia de lo
que afirma la demandante, para poder sustanciar este asunto con gran rapidez.
- 23
La demandada estima, además, que la demandante no acredita en qué medida la interposición del recurso en el litigio principal
presentaba para ella un interés económico significativo o, incluso, un interés vital. La demandada sigue sin haber cuantificado
y probado su interés económico real.
- 24
La demandada considera, además, que la solicitud de costas suplementaria, relativa a una cantidad de 889,53 euros, presentada
por primera vez ante este Tribunal, es inadmisible e infundada. Dicha cantidad no habría podido ser «objeto de discrepancia».
Ahora bien, haciendo referencia al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
y a la jurisprudencia sobre el artículo 74 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuya formulación es análoga
a la del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (auto del Tribunal de
Justicia de 26 de mayo de 1967, Simet y otros/Alta Autoridad de la CECA, 25/65, Rec. p. 145), la demandada afirma que sólo
una solicitud de costas «objeto de discrepancia» puede ser objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
Por tanto, considera que dicha solicitud es inadmisible. Además, la demandada estima que, en cualquier caso, dicha solicitud
suplementaria es infundada habida cuenta de la falta de datos sobre dichos gastos y de justificantes de los importes realmente
soportados. Suponiendo que dichos importes se refieran a los gastos en los que hayan incurrido varios abogados, la demandada
considera que la demandante sigue sin justificar la presencia de varios abogados en la vista.
- 25
Por último, la demandada alega, como referencia, que en la sentencia de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo (T‑97/95, Rec.
p. II‑85), que revestía una importancia especial y era compleja, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el importe
de 23.637,02 euros (aproximadamente 953.515 BEF) constituía una apreciación justa de las costas recuperables por el Consejo
(auto del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Sinochem/Consejo, T‑97/95 DEP II, Rec. p. II‑1715, apartados 33
y 35). Por consiguiente, sostiene que la determinación del importe de las costas recuperables en 18.592,01 euros es justa
en el presente asunto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 26
Según el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios
efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración
de los agentes, asesores o abogados». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un
lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, a los gastos
que hayan sido necesarios con tal motivo (autos del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión,
T‑38/95 DEP, Rec. p. II‑217, apartado 28, y de 6 de marzo de 2003, Nan Ya Plastics/Consejo, T‑226/00 DEP y T‑227/00 DEP, Rec. p. II‑685,
apartado 33).
- 27
Según reiterada jurisprudencia, puesto que no existen disposiciones comunitarias en materia de aranceles profesionales, el
Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos cuestionados, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza
del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como las dificultades del asunto, la amplitud
del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que
el litigio representó para las partes (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1995, Air France/Comisión,
T‑2/93 DEP, Rec. p. II‑533, apartado 16, y de 19 de septiembre de 2001, UK Coal/Comisión, T‑64/99 DEP, Rec. p. II‑2547, apartado 27).
A este respecto, la posibilidad de que el Juez comunitario aprecie el valor del trabajo efectuado depende de la precisión
de las informaciones facilitadas (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1996, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión,
T‑120/89 DEP, Rec. p. II‑1547, apartado 31, y de 15 de marzo de 2000, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94 DEP, Rec. p. II‑479,
apartado 16).
- 28
Asimismo, es jurisprudencia reiterada que el Juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben
a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad por cuya cuantía se pueden reclamar tales retribuciones a la parte
condenada en costas. Al pronunciarse sobre la solicitud de tasación de costas, no está obligado a tener en cuenta normas nacionales
que fijen los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y
sus agentes o asesores (autos Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, citados en el apartado 27 supra, apartado 27, y UK Coal/Comisión, citados en el apartado 27 supra, apartado 26).
- 29
Procede apreciar el importe de las costas recuperables en el presente asunto en función de dichos criterios.
- 30
Por lo que respecta, en primer lugar, al importe de los honorarios de abogados recuperables, ha de señalarse, en primer lugar,
que el litigio principal revestía una importancia especial desde el punto de vista del Derecho comunitario.
- 31
A este respecto, basta recordar que en la sentencia en el asunto principal se precisó que si bien es cierto que los actos
de las instituciones comunitarias relativos a un procedimiento dirigido a la adopción, en su caso, de medidas antidumping
deben considerarse, en principio, actos normativos que implican decisiones de política económica, de manera que la responsabilidad
de la Comunidad por dichos actos sólo puede exigirse en caso de violación suficientemente caracterizada de una norma superior
de Derecho que proteja a los particulares, cuando los hechos de que se trata sólo son administrativos, no implican ninguna
decisión de política económica y no confieren a la Comisión más que un margen de apreciación muy escaso, inexistente incluso,
la comprobación de una ilegalidad que no habría cometido, en circunstancias análogas, una administración normalmente prudente
y diligente, permitirá llegar a la conclusión de que se llevó a cabo una ilegalidad que puede generar la responsabilidad de
la Comunidad con arreglo al artículo 288 CE.
- 32
Además, en dicha sentencia, la Comisión fue condenada, por primera vez, a pagar una indemnización a una empresa afectada por
el carácter irregular de la adopción y del mantenimiento por la Comisión de medidas antidumping frente a ella.
- 33
Por cuanto atañe a las dificultades de que se trata en el asunto principal, debe reconocerse que la falta de precedentes jurisprudenciales
relativos a circunstancias semejantes ha supuesto una mayor incertidumbre acerca de la resolución del recurso para la demandante
y ha podido, de este modo, dar lugar a investigaciones y a un análisis más exhaustivo que los habituales. Además, el análisis
conjunto de la complejidad propia, por un lado, de un asunto relativo a medidas antidumping y, por otro, a la interposición
de un recurso por responsabilidad extracontractual demuestra también las dificultades del litigio principal.
- 34
Sin embargo, es preciso tener en cuenta también el hecho de que, aparte de estas consideraciones, el litigio principal planteaba
una serie de cuestiones análogas a cualquier otro asunto en materia de antidumping o de responsabilidad extracontractual.
- 35
Por lo que se refiere, además, a la amplitud del trabajo que el procedimiento en el litigio principal ha podido ocasionar
para los abogados de la demandante, procede recordar que si bien, en principio, sólo es recuperable la retribución de un único
abogado, cabe que, según las características propias de cada asunto, en el primer lugar de las cuales figura su complejidad,
la retribución de varios abogados pueda considerarse comprendida en el concepto de gastos necesarios (auto del Tribunal de
Justicia de 6 de enero de 2004, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 DEP, Rec. p. I‑0000, apartado 62). No obstante,
debe tenerse en cuenta principalmente el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente necesarias para
el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, al margen del número de abogados entre los que se pudieron
distribuir los servicios prestados (auto Kaysersberg/Comisión, citado en el apartado 13 supra, apartado 20).
- 36
En el presente asunto, las 211 horas de trabajo dedicadas por los abogados de la demandante al litigio principal no parecen
objetivamente necesarias. En particular, parece que el tiempo total dedicado a la redacción de los escritos por dos abogados
experimentados y especializados, así como por un abogado menos experimentado, es excesivo. Además, las 73 horas dedicadas
a la preparación de la vista y a la vista por dos abogados experimentados y especializados, así como por un tercer abogado
menos experimentado que no había trabajado todavía en el asunto, basándose en que era preciso dominar las cuestiones planteadas
por la demandada en sus escritos y preparar las posibles cuestiones del Tribunal de Primera Instancia, son excesivas.
- 37
Sin embargo, debe apreciarse también el interés económico que el litigio ha representado para las partes. A este respecto,
de la sentencia en el litigio principal resulta, en primer lugar, que la demandante, que desempeñaba sus actividades principalmente
en el mercado comunitario, hubo de retirarse provisionalmente de dicho mercado como consecuencia de la imposición de las medidas
provisionales de antidumping de la Comisión y que su actividad comercial durante dicho período fue sumamente escasa. Además,
el perjuicio económico sufrido por la demandante fue cuantificado en la sentencia en el litigio principal en 431.000 NOK.
Por consiguiente, no cabe cuestionar la importancia económica del asunto principal para la demandante.
- 38
Teniendo en cuenta todas las características del presente asunto, resulta que el número de horas de trabajo dedicadas por
los abogados de la demandante al litigio principal es demasiado alto. Por tanto, procede determinar en 30.000 euros el importe
total de los gastos en concepto de honorarios de abogados para el presente asunto.
- 39
Por cuanto atañe, en segundo lugar, a los gastos de viaje y de estancia, ha de recordarse que, en virtud del artículo 92,
apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas recuperables si hubiere
discrepancia.
- 40
En el presente asunto, la solicitud de reembolso de las costas de la demandante fue impugnada por la Comisión el 11 de enero
de 2001 y el 1 de septiembre de 2003. Si bien es cierto que dicha solicitud sólo se refería, en un principio, a los honorarios
de los abogados y que ha sido ampliada, con motivo de la presente solicitud de tasación de las costas, de modo que incluya
los gastos de viaje, existía, no obstante, una discrepancia entre las partes sobre las costas recuperables en el momento de
la presentación de la presente solicitud. En efecto, en dicho momento, la solicitud de recuperación de los honorarios de abogados
de la demandante había sido impugnada por la Comisión. Por tanto, la Comisión invoca erróneamente la sentencia Simet y otros/Alta
Autoridad de la CECA, citada en el apartado 24 supra. En dicha sentencia, no existía entre las partes ninguna discrepancia sobre el importe de las costas recuperables ni sobre
su liquidación, mientras que, en el presente asunto, la solicitud de reembolso de las costas recuperables presentada por la
demandante había sido impugnada por la Comisión. Por tanto, la solicitud de reembolso de los gastos de viaje y de estancia
de la demandante es admisible.
- 41
Al igual que sucede con el resto de las costas, los gastos de desplazamiento y de estancia relativos al procedimiento principal
ante el Tribunal de Primera Instancia deben tomarse en consideración en concepto de costas recuperables en la medida en que
hayan sido necesarios. Sin embargo, a falta de precisiones en cuanto a la aplicación y a la imputación de dichos gastos de
viaje y de estancia de 889,53 euros, procede estimar dichas costas recuperables correspondientes a los gastos de viaje y de
estancia ex aequo et bono en 150 euros.
- 42
Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, se hará una apreciación justa de todas las costas recuperables por
la demandante en el litigio principal determinando su importe en 30.150 euros. En la medida en que el Tribunal de Primera
Instancia condenó a la Comisión en la sentencia en el litigio principal a soportar las tres cuartas partes de las costas de
la demandante, el importe que debe reembolsar la Comisión asciende a 22.612,5 euros.
- 43
Habida cuenta de que dicho importe tiene en cuenta todas las circunstancias del litigio hasta el momento, no procede pronunciarse
separadamente sobre los gastos efectuados por las partes con motivo del presente procedimiento de tasación de costas (véase,
en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de enero de 2002, Starway/Consejo, T‑80/97 DEP, Rec. p. II‑1,
apartado 39).
En virtud de todo lo expuesto,
-
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
El importe total de las costas que debe reembolsar la Comisión a la demandante se determina en 22.612,5 euros. Dictado en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2004.
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El Secretario
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El Presidente
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- 1 –
- Lengua de procedimiento: inglés.