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Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento que modifica la organización común de mercados del aceite de oliva - Recurso de una asociación de operadores económicos del sector afectado - Inadmisibilidad

[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo]

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$$Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido por una asociación de operadores económicos del sector afectado contra el Reglamento nº 1638/98, que modifica la organización común de mercados del aceite de oliva.

Por una parte, en efecto, dicho Reglamento, que tiene por objeto modificar los mecanismos de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas establecidos por el Reglamento nº 136/66 y cuyas disposiciones surten efectos jurídicos frente a los operadores económicos que intervienen en dichos mercados, tiene, por su naturaleza y alcance, carácter normativo y no constituye una Decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado (actualmente artículo 249 CE). La circunstancia de que el Reglamento impugnado pueda, en particular, limitar el número de operadores que pueden disfrutar de determinadas ayudas a la producción estableciendo como condición que el aceite se produzca en plantaciones que existan con anterioridad a la fecha de su adopción y de su entrada en vigor, no puede privarle de su alcance general, pues sabido es que se aplica a todos los operadores afectados que se encuentran en la misma situación de hecho o de Derecho determinada objetivamente, a saber, su participación en los mercados del sector de las materias grasas, situación determinada en relación con la finalidad misma del Reglamento, a saber, la modificación de dicha organización común de mercados.

Por otra parte, la asociación de que se trata no resulta afectada por el Reglamento impugnado debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona, de forma que pueda considerarse individualmente afectada en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación). En primer lugar, no reivindica ningún derecho de carácter procedimental que le reconozca la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, habiendo precisado este Tribunal que una asociación no puede invocar, a este respecto, las misiones y funciones específicas que le reconoce su ordenamiento jurídico interno. En segundo lugar, pese al hecho de que el Reglamento impugnado afectara a los miembros de la asociación que operan en el mercado del aceite de oliva, provocando el cese de la actividad de algunos de ellos, éstos se encuentran en una situación determinada objetivamente, análoga a la de cualquier otro operador que entrara hoy o en el futuro en dichos mercados. En tercer lugar, el citado Reglamento no afecta a los intereses propios de la demandante, considerada como organismo encargado de la defensa de los intereses de los olivareros tradicionales.

Por último, la demandante no puede considerarse individualmente afectada por el Reglamento impugnado debido a la falta de tutela judicial efectiva que resulta de la inexistencia de vías jurisdiccionales internas que permitan, en su caso, controlar la validez del Reglamento impugnado mediante la remisión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE). En efecto, el principio de igualdad de todos los justiciables por lo que respecta a las condiciones de acceso al órgano jurisdiccional comunitario a través del recurso de anulación requiere que dichas condiciones no dependan de las circunstancias específicas del sistema jurisdiccional de cada Estado miembro.