Palabras clave
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Palabras clave

1 Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Exigencias formales - Determinación del objeto del litigio - Exposición sumaria de los motivos invocados - Demanda que tiene por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria

[Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 19, párr. 1 y 46, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letras c) y d)]

2 Recurso de anulación - Competencia del Juez comunitario - Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una Institución - Inadmisibilidad

[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación) y art. 176 (actualmente art. 233 CE)]

3 Contratación pública de las Comunidades Europeas - Celebración de un contrato mediante licitación - Alegación basada en intentos de corrupción en el transcurso de un procedimiento de adjudicación - Valor probatorio - Requisitos

4 Contratación pública de las Comunidades Europeas - Celebración de un contrato mediante licitación - Facultad de apreciación de las Instituciones - Control jurisdiccional - Límites

5 Contratación pública de las Comunidades Europeas - Celebración de un contrato mediante licitación - Anulación de un procedimiento de evaluación

6 Actos de las Instituciones - Obligación general de informar de las posibilidades de recurso y de los requisitos para su ejercicio a los destinatarios - Inexistencia

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1 En virtud del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 46, párrafo primero, del mismo Estatuto, y en virtud del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda deberá, en particular, indicar el objeto del litigio y contener las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados. Con independencia de toda cuestión terminológica, estos elementos deben ser lo suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso sin necesidad de solicitar, en su caso, más información. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda.

La exposición de los motivos del recurso, en el sentido del Reglamento de Procedimiento, no está sujeta a una formulación particular de éstos. La presentación de los motivos, por su esencia más que por su calificación jurídica, puede bastar si dichos motivos se deducen de la demanda con suficiente claridad.

Para atenerse a estos requisitos, una demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una Institución comunitaria deberá contener los datos que permitan identificar la conducta que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que éste considera que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido, así como la naturaleza y alcance de dicho perjuicio. (véanse los apartados 65 a 67 y 74)

2 No pueden admitirse las pretensiones presentadas en el marco de un recurso de anulación que persiguen que se ordene a la Comisión la adopción de medidas específicas. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no puede, en el ejercicio de sus competencias, dictar órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias o colocarse en su lugar, ya que la competencia del Juez comunitario se limita al control de la legalidad del acto impugnado.(véanse los apartados 83, 84 y 87)

3 Para que una alegación basada en intentos de corrupción en el transcurso de un procedimiento de adjudicación de un contrato mediante licitación pueda considerarse demostrada, debe basarse en pruebas irrefutables o, al menos, en una serie de indicios objetivos, pertinentes y concordantes. (véanse los apartados 121 y 128)

4 La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación. El control del Juez comunitario debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

La Comisión, entidad adjudicadora, no está vinculada por la propuesta del comité de evaluación. El hecho de que no encargara la ejecución de un proyecto a una empresa, cuando el comité de evaluación había considerado que su oferta era la mejor, no constituye por tanto, por sí solo, una irregularidad de procedimiento que pueda dar lugar a la anulación de la decisión controvertida de la Comisión de adjudicar el contrato a otra empresa que participó en la licitación. (véanse los apartados 147 y 152)

5 Para restaurar la igualdad de trato, y, como consecuencia de ello, la igualdad de oportunidades de todos los licitadores, por las que debe velar en cada fase del procedimiento de licitación, la Comisión está legitimada para anular un procedimiento de evaluación y organizar uno nuevo, abierto a los mismos licitadores que hayan participado en el primer procedimiento de evaluación.

Es cierto que el artículo 24 de las Reglas generales sobre licitación y adjudicación de contratos de servicios financiados por fondos PHARE/TACIS, en el que la Comisión funda esta decisión, sólo menciona de manera expresa la facultad de la Comisión de decidir el cierre o la anulación del procedimiento de licitación, o, en su caso, su reapertura sobre otras bases.

No obstante, del sistema general de esta disposición, así como del principio de buena administración, se deduce que la Comisión puede, con mayor motivo, limitarse, en aras de la economía y eficacia del procedimiento administrativo, y en interés del beneficiario del proyecto, a anular sólo el procedimiento de evaluación controvertido y a organizar uno nuevo.

Por otra parte, cuando un procedimiento administrativo adolece de una irregularidad, la Comisión no está obligada, salvo disposición expresa en contrario, a repetir las fases de este procedimiento anteriores a la aparición de dicha irregularidad, si no han sido afectadas por ésta. (véanse los apartados 164 a 167)

6 A falta de disposición expresa de Derecho comunitario, no puede reconocerse la existencia de una obligación general, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales de la Comunidad, de informar a los justiciables sobre las posibilidades de recurrir, así como de las condiciones en que pueden materializarlas. (véase el apartado 210)