SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 23 de noviembre de 1999

Asunto T-129/98

Enrico Sabbioni

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Traslado de oficio — Acto lesivo — Motivación — Desviación de poder»

Texto completo en lengua italiana   II-1139

Objeto:

Recurso que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación de las Decisiones de la Comisión por las cuales se trasladó de oficio al demandante a otro Servicio y se le relevó de sus funciones iniciales y, por otra parte, una demanda de indemnización de daños y perjuicios.

Resultado:

Desestimación del recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

  1. Funcionarios — Recurso — Motivos — Motivación insuficiente — Comprobación de oficio

  2. Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

  3. Funcionarios — Decisión lesiva — Concepto — Medida de organización interna — Exclusión — Facultad de apreciación de la Administración — Límites — Posición estatutaria del interesado — Correspondencia entre grado y puesto de trabajo

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 25)

  4. Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Facultad de apreciación de la Administración — Límites — Interés del servicio — Respeto de la equivalencia de puestos de trabajo

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

  5. Funcionarios — Recurso — Motivos — Desviación de poder — Concepto — Decisión conforme con el interés del servicio — Desviación de poder — Inexistencia

  6. Procedimiento — Escrito inicial de interposición de recurso — Exigencias de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

  1.  El Juez comunitario está obligado a examinar de oficio si una Institución ha cumplido la obligación que le incumbe de motivar sus Decisiones. Dado que dicho examen puede tener lugar en cualquier fase del proceso, el derecho del recurrente a alegar dicho motivo no puede considerarse caducado por el mero hecho de no haberlo invocado en la reclamación.

    (véanse los apartados 25 y 26)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 14 de julio de 1994, Grynberg y Hall/Comisión (T-534/93, RecFP p. II-595), apartado 59; Tribunal de Justicia, 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix (C-166/95P, Rec. p I-983), apartados 23 a 25; Tribunal de Primera Instancia, 9 de julio de 1997, S/Tribunal de Justicia (T-4/96, Rec. p. II-1125), apartados 52 y 53

  2.  La obligación de motivar una Decisión lesiva, prevista en el artículo 25 del Estatuto, tiene por objeto permitir al Juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la Decisión impugnada y facilitar al interesado una indicación suficiente para saber si la Decisión es fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad. Esta exigencia se cumple cuando el acto objeto de recurso se ha adoptado en un contexto conocido por el funcionario afectado que le permite comprender el alcance de una medida que le afecta personalmente.

    De este modo, para apreciar si se cumple la exigencia de motivación prevista porel Estatuto, procede tener en cuenta no sólo los documentos por los que se comunica la Decisión, sino también las circunstancias en las que ésta ha sido adoptada y dada a conocer al interesado. De esta forma, puede ser suficiente que el interesado haya podido conocer, en especial, mediante notas de servicio y otras comunicaciones, los elementos esenciales que han guiado a la Administración en su Decisión.

    (véanse los apartados 29 y 30)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), apartado 15; Tribunal de Justicia, 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión (C-294/95 P, Rec. p. I-5863), apartado 35; Tribunal de Primera Instancia, 17 de julio de 1998, Hubert/Comisión(T-28/97, RecFP p. II-1255), apartado 93

  3.  No constituye una Decisión lesiva en el sentido del artículo 25 del Estatuto un acto de mera gestión que no puede perjudicar la posición estatutaria del interesado o la observancia del principio de correspondencia entre el grado del funcionario y el puesto de trabajo al que está destinado. Tal acto corresponde a la facultad de apreciación de la que dispone toda Administración para repartir las tareas entre los miembros de su personal. Sobre esta base, la Administración no está obligada a motivar su Decisión.

    En este contexto, no obstante, determinados actos, aunque no afecten a los intereses materiales ni al rango de un funcionario, pueden considerarse actos lesivos si dañan los intereses morales o las perspectivas de futuro del interesado.

    (véanse los apartados 45 y 46)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de junio de 1973, Kley/Comisión (35/72, Rec. p. 679), apartado 4; Tribunal de Justicia, 14 de diciembre de 1988, Hecq/Comisión (280/87, Rec. p. 6433), apartados 9 a 11 ; Tribunal de Primera Instancia, 19 de junio de 1997, Forcat Icardo/Comisión(T-73/96, RecFP p. II-485), apartado 16

  4.  Las Instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación para la organización de sus servicios en función de las misiones que se les han confiado y para asignar, en vista de dichas funciones, puestos de trabajo al personal que se encuentra a su servicio, bien entendido, no obstante, que dicha asignación de destinos debe efectuarse en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo.

    Cuando causen tensiones que perjudiquen el buen funcionamiento del servicio, unas dificultades de relación internas pueden justificar el traslado de un funcionario, en interés del servicio. Tal medida puede adoptarse incluso con independencia de la cuestión de la responsabilidad de los incidentes de que se trate.

    (véanse los apartados 65 y 78)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 12 de julio de 1979, List/Comisión (124/78, Rec. p. 2499). apartado 13; Tribunalde Justicia, 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión(asuntos acumulados C-116/88 y C-149/88, Rec. p. I-599), apartado 11; Ojha/Comisión, antes citada, apartado 41

  5.  Sólo se produce desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes que permiten determinar que el acto impugnado perseguía un fin distinto del atribuido a éste por las disposiciones estatutarias aplicables, y cuando una decisión de traslado no se ha considerado contraria al interés del servicio no existe desviación de poder.

    (véase el apartado 67)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de julio de 1983, Nebe/Comisión (C-176/82, Rec. p. 2475), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 28 de mayo de 1998, W/Comisión (asuntos acumulados T-78/96 y T-170/96, RecFP p. II-745), apartado 129

  6.  Se desprende del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que toda demanda debe indicar el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados, de forma suficientemente clara y precisa que permita a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia resolver el recurso, en su caso sin más datos en su apoyo. Para garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que se funda se desprendan, por lo menos de forma sumaria, pero comprensible, del texto de la propia demanda.

    No responde a esta exigencia un motivo cuya argumentación sólo está constituida por una mera alegación de hecho que no permite ni a la parte demandada presentar su defensa sobre ese punto ni al Juez ejercer su control jurisdiccional.

    (véanse los apartados 92 y 94)