61998O0437

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de octubre de 1999. - Industria del Frio Auxiliar Conservera SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Recurso declarado manifiestamente infundado - Policía sanitaria - Medidas de salvaguardia - Decisión 95/119/CE. - Asunto C-437/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-07145


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Palabras clave


1 Procedimiento - Decisión adoptada por medio de auto motivado - Requisitos - Recurso manifiestamente inadmisible o manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno - Motivos ya examinados en el marco de un asunto anterior o manifiestamente carentes de fundamento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 111)

2 Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

3 Recurso de casación - Motivos - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

4 Procedimiento - Tramitación de los asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia - Remisión de un asunto a una Sala integrada por un número de Jueces inferior al de la formación anterior - Procedencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 14)

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1 En virtud del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. Una vez que este Tribunal ha comprobado, en el marco de un recurso de anulación de una Decisión de la Comisión, que cinco de los seis motivos invocados por la demandante ya habían sido, fundamentalmente, examinados en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia que confirmó la validez de la misma Decisión, y puesto que el sexto motivo carece manifiestamente de fundamento, el Tribunal de Primera Instancia actúa correctamente al considerar que el recurso es manifiestamente infundado en el sentido del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento.

2 Debe declararse la inadmisibilidad de un motivo formulado por primera vez en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En efecto, permitir que una de las partes invoque en este marco un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear ante el Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel de que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él.

3 La apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se le aportan no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de tales pruebas o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos unidos a los autos.

4 El objetivo del artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en virtud del cual un asunto podrá atribuirse al Pleno o a una Sala integrada por un número diferente de Jueces cuando la dificultad de las cuestiones de Derecho o la importancia del asunto o las circunstancias particulares lo justifiquen, es permitir que este Tribunal tramite los asuntos con la composición que, según el caso, sea más apropiada, según los criterios fijados en dicha disposición. Pues bien, ni su redacción ni el objetivo que persigue permiten deducir que esta disposición se opone a que, llegado el caso, un asunto se atribuya a una Sala del Tribunal integrada por un número de Jueces inferior al de la Sala a la que anteriormente se hubiera atribuido. Esta interpretación se ve corroborada, en particular, por el término «diferente» empleado en tal disposición.