61998O0043

Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1998. - Camar Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas y Consejo de la Unión Europea. - Recurso de casación - Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, dictado en un procedimiento de medidas provisionales - Urgencia - Artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93. - Asunto C-43/98 P (R).

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01815


Índice

Palabras clave


1 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Aplicación a los recursos de casación dirigidos contra un auto sobre medidas provisionales

[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 50, párr. 2, y 51]

2 Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos de concesión - Perjuicio grave e irreparable - Situación material de la sociedad recurrente - Apreciación en relación con la situación del grupo al que pertenece

(Tratado CE, art. 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

3 Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos de concesión - Perjuicio grave e irreparable - Fumus boni iuris - Desestimación de la demanda únicamente por la falta de urgencia - Consecuencias en el marco de un recurso de casación

(Tratado CE, art. 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

4 Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos de concesión - Paso al régimen comunitario en el sector del plátano - Medidas solicitadas para paliar la negativa de la Comisión a adoptar medidas transitorias - Aplicación de los requisitos generales de concesión

[Tratado CE, art. 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 4; Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, art. 30]

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1 Las disposiciones de los artículos 168 A del Tratado y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que limitan los recursos de casación a las cuestiones de derecho, excluyendo cualquier apreciación de los hechos, se aplican asimismo a los recursos de casación interpuestos con arreglo al párrafo segundo del artículo 50 de dicho Estatuto contra las decisiones del Tribunal de Primera Instancia cuando se pronuncia en calidad de Juez de medidas provisionales.

2 Para apreciar el riesgo de perjuicio grave e irreparable que para una empresa importadora de plátanos resultaría de una decisión de la Comisión por la que se deniega atribuirle un número suplementario de certificados de importación, corresponde al Juez de medidas provisionales apreciar la situación material de la empresa, tomando especialmente en consideración las características del grupo con el que está relacionada por su accionariado.

3 En el marco de un recurso de casación interpuesto contra un auto que desestimó la demanda de medidas provisionales por no ser urgentes las medidas solicitadas, sin haber examinado el fumus boni iuris de la demanda, unos motivos relativos a la existencia de este último, que no pongan en cuestión la falta de urgencia, no pueden llevar a la anulación, siquiera parcial, del auto impugnado.

4 Cuando el Juez conoce de una demanda de medidas provisionales para paliar la negativa de la Comisión a actuar sobre la base del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, relativo a las medidas transitorias para facilitar el paso al régimen establecido por la organización común de mercados en el sector del plátano, los requisitos a los que se sujeta la adopción de las medidas solicitadas no difieren de los requisitos generales del procedimiento sobre medidas provisionales.

Más concretamente, mientras que dicho artículo 30 autoriza a la Comisión y, según las circunstancias, le impone regular de forma definitiva determinados casos de rigor excesivo, el Juez que conoce de las medidas provisionales, en el marco de un recurso principal contra la acción o inacción de dicha Institución, únicamente debe adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para evitar que, antes de que se pronuncie una decisión sobre el fondo, la parte recurrente sufra daños graves e irreversibles que no podrían ser reparados en el caso de que el recurso principal fuere estimado por la sentencia posterior.

Por tanto, el Juez que conoce de las medidas provisionales no sustituye a la Comisión a efectos de la aplicación de dicho artículo 30, pues ello tendría por efecto llevarle más allá de la mera adopción únicamente de las medidas necesarias para la plena efectividad de la futura decisión definitiva.