61998J0452

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2001. - Nederlandse Antillen contra Consejo de la Unión Europea. - Régimen de asociación de los países y territorios de Ultramar - Importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar - Medidas de salvaguardia - Reglamento (CE) n. 1036/97 - Recurso de anulación - Inadmisibilidad. - Asunto C-452/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-08973


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Recurso de anulación Personas físicas o jurídicas Actos que les afectan directa e individualmente Reglamento del Consejo por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar Recurso de las Antillas Neerlandesas Inadmisibilidad

[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo]

Índice


$$Para que pueda considerarse que las personas físicas o jurídicas resultan individualmente afectadas por un acto de alcance general adoptado por una institución comunitaria, es necesario que su posición jurídica se vea afectada en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario.

El Reglamento nº 1036/97, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar no afecta individualmente a las Antillas Neerlandelas (PTU).

Por una parte, el interés general que puede tener un PTU, como entidad competente para las cuestiones de orden económico y social en su territorio, en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste no basta, de por sí, para considerar que lo dispuesto en el Reglamento nº 1036/97 le afecta, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), ni con mayor razón le afecta individualmente.

Por otra, la afirmación de que, en el momento en que adoptó el Reglamento nº 1036/97, el Consejo estaba obligado, en la medida en que las circunstancias no se opusieran a ello, a tener en cuenta las repercusiones negativas que dicho Reglamento pudiera tener sobre la economía de los PTU afectados y de las empresas interesadas no libera en modo alguno a las Antillas Neerlandesas de la necesidad de probar que dicho Reglamento les afecta en razón de una situación de hecho que las caracteriza respecto a cualquier otra persona. Ahora bien, el hecho de que las Antillas Neerlandesas fueran con diferencia el mayor exportador de arroz originario de los PTU hacia la Comunidad no permite distinguirlas de los demás PTU. En efecto, aunque la afirmación de que las medidas de salvaguardia establecidas en el Reglamento nº 1036/97 podían tener importantes consecuencias socioeconómicas para las Antillas Neerlandesas resultara fundada, ha de tenerse en cuenta que de ellas se derivaban consecuencias similares para los demás PTU. La actividad económica de transformación en el territorio de los PTU de arroz procedente de países terceros, es una actividad comercial que puede ejercerse en cualquier momento por cualquier operador económico en cualquier PTU. Dicha actividad económica no permite caracterizar a las Antillas Neerlandesas respecto a cualquier otro PTU.

( véanse los apartados 60, 64, 72 a 74 y 76 )

Partes


En el asunto C-452/98,

Nederlandse Antillen, representadas por los Sres. P.V.F. Bos y M.M. Slotboom, advocaten, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. R. Torrent, J. Huber y G. Houttuin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por la Sra. F. Quadri, avvocatessa dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P.J. Kuijper y T. van Rijn, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 151, p. 8),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, y P. Jann, la Sra. F. Macken (Ponente), Presidentes de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet, L. Sevón, M. Wathelet, R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de noviembre de 2000, durante la cual las Nederlandse Antillen estuvieron representadas por los Sres. P.V.F. Bos y M.M. Slotboom, el Consejo por el Sr. G. Houttuin, el Reino de España por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, la República Italiana por la Sra. F. Quadri y la Comisión por el Sr. T. van Rijn;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de junio de 1997 y registrado con el número T-179/97, las Nederlandse Antillen (Antillas Neerlandesas), solicitaron, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), la anulación del Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 151, p. 8).

2 Mediante autos de 5 de agosto y 15 de diciembre de 1997, se admitió la intervención del Reino de España, la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas en apoyo de las pretensiones del Consejo de la Unión Europea en el asunto T-179/97.

3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de mayo de 1997 y registrado con el número T-163/97, las Antillas Neerlandesas habían interpuesto anteriormente un recurso contra el Consejo y la Comisión que tenía por objeto, por una parte, la anulación del Reglamento (CE) nº 764/97 de la Comisión, de 23 de abril de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 112, p. 3), y, por otra parte, la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la adopción del mencionado Reglamento y del Reglamento nº 1306/97.

4 A petición del Consejo, mediante auto de 6 de agosto de 1997 se acumularon los asuntos T-163/97 y T-179/97 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 1997, registrado con el número C-301/97, el Reino de los Países Bajos solicitó asimismo la anulación del Reglamento nº 1306/97.

6 Como los recursos T-179/97 y C-301/97 tenían ambos por objeto la anulación del Reglamento nº 1036/97, se oyó a las partes sobre la separación eventual de los asuntos T-163/97 y T-179/97, previamente acumulados, y sobre una eventual suspensión del procedimiento o la eventual declinación de la competencia del Tribunal de Primera Instancia en los referidos asuntos.

7 Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 47, párrafo tercero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y a los artículos 50 y 80 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, decidió separar los asuntos T-163/97 y T-179/97, suspender el procedimiento en el asunto T-163/97 hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto C-301/97 y declinar su competencia en el asunto T-179/97 en favor del Tribunal de Justicia.

Marco jurídico

El Tratado CE

8 A tenor del artículo 3, letra r), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra s), tras su modificación], la acción de la Comunidad implica la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU»), a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social.

9 Según el artículo 227, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 299 CE, apartado 3, tras su modificación), los PTU que figuran en el anexo IV del Tratado CE (actualmente anexo II CE, tras su modificación) están sometidos al régimen de asociación definido en la cuarta parte de dicho Tratado. El anexo menciona a las Antillas Neerlandesas.

10 El artículo 228, apartado 7, del Tratado CE (actualmente artículo 300 CE, apartado 7, tras su modificación), dispone que los acuerdos celebrados en las condiciones mencionadas en dicho artículo serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros.

11 La cuarta parte del Tratado CE, titulada «Asociación de los países y territorios de Ultramar», comprende, en particular, los artículos 131 (actualmente artículo 182 CE, tras su modificación), 132 (actualmente artículo 183 CE), 133 (actualmente artículo 184 CE, tras su modificación), 134 (actualmente artículo 185 CE) y 136 (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación).

12 Con arreglo al artículo 131, párrafos segundo y tercero, del Tratado, el fin de la asociación de los PTU a la Comunidad Europea será la promoción del desarrollo económico y social de los PTU, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto. De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del Tratado CE, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de los PTU y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

13 El artículo 132, apartado 1, del Tratado dispone que los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado.

14 El artículo 133, apartado 1, del Tratado establece que las importaciones de mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

15 De conformidad con el artículo 134 del Tratado, si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un PTU fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 133, apartado 1, del Tratado, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.

16 El artículo 136 del Tratado prevé que el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los PTU y la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las formas y procedimiento de la asociación entre los PTU y la Comunidad.

La Decisión 91/482/CEE

17 En virtud del artículo 136 del Tratado, el 25 de julio de 1991 el Consejo adoptó la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»).

18 Con arreglo al artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

19 El artículo 102 de la Decisión PTU establece que la Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

20 Según el artículo 6, apartado 2, del anexo II de la Decisión PTU, cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP (Estados de África, del Caribe y del Pacífico) sea objeto de elaboración o transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.

21 Como excepción al principio enunciado en el artículo 101, apartado 1, el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU faculta a la Comisión para adoptar las medidas de salvaguardia necesarias «si la aplicación de [dicha] Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma».

22 A tenor de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, a efectos de la aplicación del apartado 1 deberán escogerse con carácter prioritario las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.

23 Conforme al artículo 1, apartados 5 y 7, del anexo IV de la Decisión PTU, todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión por la que se establezcan medidas de salvaguardia en un plazo de diez días hábiles a partir del día de la comunicación de esta decisión. En tal caso, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veintiún días hábiles.

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

24 El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), dispone, en su artículo XIX, apartado 1, letra a):

«Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesión.»

El Acuerdo sobre Salvaguardias

25 El Acuerdo sobre Salvaguardias, que también figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC, prevé, en su artículo 7, apartado 5, que «no volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años».

El Reglamento nº 764/97

26 A petición del Gobierno italiano que solicitó la prórroga de las medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los PTU establecidas mediante el Reglamento (CE) nº 304/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997 (DO L 51, p. 1), la Comisión, con arreglo al artículo 109 de la Decisión PTU, adoptó el Reglamento nº 764/97.

27 El artículo 1 de dicho Reglamento introducía un contingente arancelario que limitaba la importación de arroz originario de los PTU del código NC 1006 con exención de derechos de aduana a 10.000 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, y 59.610 toneladas de arroz originario de otros PTU.

28 A tenor de su artículo 7, párrafo segundo, el Reglamento nº 764/97 era aplicable del 1 de mayo al 30 de septiembre de 1997.

29 A continuación, los Gobiernos español y del Reino Unido, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del anexo IV de la Decisión PTU, sometieron al Consejo el Reglamento nº 764/97, solicitándole que aumentara el contingente atribuido a Montserrat y a las islas Turks y Caicos.

El Reglamento nº 1036/97

30 El 2 de junio de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1036/97 que, según lo dispuesto en su artículo 7, derogaba el Reglamento nº 764/97.

31 El Reglamento del Consejo difiere esencialmente del de la Comisión en lo relativo al reparto del contingente entre los PTU y al período durante el cual se aplica.

32 El artículo 1 del Reglamento nº 1036/97 dispone:

«Durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU del código NC 1006 acogidas a la exención de derechos de aduana se limitarán a los siguientes volúmenes, expresados en equivalente de arroz descascarillado:

a) 13.430 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos,

y

b) 56.180 toneladas de arroz originario de otros PTU.»

33 El Reglamento nº 1036/97, que entró en vigor el 10 de junio de 1997, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, era aplicable del 1 de mayo al 30 de noviembre de 1997.

El mercado comunitario del arroz

34 Existe una distinción entre el arroz de la variedad japónica y el arroz de la variedad índica.

35 En la Comunidad, los países productores de arroz son esencialmente España, Francia e Italia. Alrededor del 80 % del arroz que se produce en la Comunidad es arroz japónica y el 20 % es arroz índica. El arroz japónica se consume sobre todo en los Estados miembros meridionales, y el arroz índica, sobre todo en los Estados miembros septentrionales.

36 La producción de arroz japónica es excedentaria, por lo que la Comunidad es globalmente exportadora de esta variedad de arroz. En cambio, no produce suficiente arroz índica para cubrir sus propias necesidades y es globalmente importadora de esta variedad de arroz.

37 El arroz debe someterse a un proceso de transformación para ser apto para el consumo. Una vez cosechado, es descascarillado y después pulido en varias etapas.

38 Se distinguen generalmente cuatro fases de transformación:

El arroz paddy: es el arroz en el estado en que se encuentra al ser cosechado, todavía no apto para el consumo.

El arroz descascarillado (llamado igualmente arroz pardo): es el arroz del que se ha eliminado la gluma. Es apto para el consumo, pero también puede ser objeto de transformaciones posteriores.

El arroz semiblanqueado (llamado igualmente arroz semipulido): es el arroz del que se ha eliminado una parte del pericarpio. Se trata de un producto semielaborado que, por lo general, se vende para ser sometido a transformación y no para ser consumido.

El arroz blanqueado (llamado igualmente arroz pulido): es el arroz enteramente transformado, del que se han eliminado totalmente la gluma y el pericarpio.

39 La Comunidad sólo produce arroz blanqueado, mientras que las Antillas Neerlandesas sólo producen arroz semiblanqueado. El arroz semiblanqueado procedente de las Antillas Neerlandesas debe por tanto someterse a una última transformación para ser consumido en la Comunidad.

40 Media docena de empresas domiciliadas en las Antillas Neerlandesas transforman en dicho territorio el arroz descascarillado procedente de Surinam y de Guyana en arroz semiblanqueado.

41 Esta operación de transformación basta para conferir a dicho arroz el carácter de arroz originario de los PTU, según las normas establecidas en el anexo II de la Decisión PTU.

El recurso

42 Las Antillas Neerlandesas solicitan al Tribunal de Justicia que anule el Reglamento nº 1036/97 y condene en costas al Consejo.

43 En apoyo de su recurso invocan ocho motivos basados, respectivamente, en desviación de poder, la violación del principio de seguridad jurídica, la infracción del artículo 133, apartado 1, del Tratado, la infracción de los artículos 132, apartado 1, y 134 del Tratado, en relación con el artículo 102 de la Decisión PTU y el artículo 4 de la Decisión 64/349/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO 1964, 93, p. 1472), la infracción del artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre Salvaguardias, así como la infracción del artículo 228, apartado 7, del Tratado, la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, la infracción del artículo 109, apartado 2, de la misma Decisión, y, por último, la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

44 El Consejo, apoyado por la Comisión, el Reino de España y la República Italiana, solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso de las Antillas Neerlandesas.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

Condene en costas al Gobierno de las Antillas Neerlandesas.

Sobre la admisibilidad de la intervención del Reino de España

45 Con carácter preliminar, las Antillas Neerlandesas sostienen que el Tribunal de Justicia no puede tener en cuenta las observaciones formuladas por el Reino de España en su escrito de formalización de la intervención, puesto que no existe ningún vínculo de Derecho comunitario entre las Antillas Neerlandesas y dicho Estado miembro. En efecto, afirman que el Reino de los Países Bajos ratificó el Tratado de adhesión del Reino de España sólo en relación con su territorio europeo.

46 En contra de lo que alegan las Antillas Neerlandesas, la intervención del Reino de España es admisible. Efectivamente, de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, los Estados miembros pueden intervenir en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia. El hecho de que el Reino de los Países Bajos haya ratificado, sólo en relación con su territorio europeo, el Tratado de adhesión del Reino de España no es óbice para que éste ejerza dicho derecho que se le reconoce en virtud de su condición de Estado miembro.

Sobre la admisibilidad del recurso de anulación

47 Las Antillas Neerlandesas alegan que, con arreglo al Estatuto del Reino de los Países Bajos, constituyen uno de los tres territorios que forman el Reino de los Países Bajos y están legitimados para defender de manera autónoma sus propios intereses. A este respecto, afirman que el Reino de los Países Bajos no siempre vela plenamente por sus intereses. Según indican, gozan de una competencia propia en materia económica y deben poder proteger de manera autónoma su propia economía solicitando al Juez comunitario la anulación del Reglamento nº 1036/97. Por otra parte, en la declaración que realizó en el anexo VIII de la Decisión PTU, el Gobierno neerlandés subrayó la autonomía de las Antillas Neerlandesas dentro del Reino de los Países Bajos para presentar recursos contra las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la citada Decisión. Por consiguiente, las Antillas Neerlandesas llegan a la conclusión de que en su condición de PTU mencionado en la cuarta parte y en el anexo IV del Tratado CE, no necesitan demostrar que el Reglamento nº 1036/97 les afecta directa e individualmente.

48 También señalan que, por analogía con la situación del Parlamento Europeo, están legitimadas para presentar un recurso de anulación cuando su recurso tiene por objeto salvaguardar las prerrogativas que el Tratado les reconoce.

49 Por lo tanto, solicitan al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre su legitimación activa por analogía con el artículo 173, párrafos segundo y tercero, del Tratado cuando, como en el caso de autos, su recurso tiene por objeto salvaguardar sus prerrogativas.

50 Pero ni el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado (véanse en este sentido, los autos de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión, C-95/97, Rec. p. I-1787, apartado 6, y de 1 de octubre de 1997, Regione Toscana/Comisión, C-180/97, Rec. p. I-5245, apartado 6) ni su párrafo tercero se prestan a una aplicación analógica. De ello se desprende que la legitimación activa de las Antillas Neerlandesas sólo puede analizarse con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

51 En principio, en la medida en que las Antillas Neerlandesas tienen personalidad jurídica en virtud del Derecho interno neerlandés, pueden interponer un recurso de anulación conforme a dicha disposición, según la cual toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

52 Como el Reglamento nº 1036/97 no es una decisión dirigida a las Antillas Neerlandesas, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, es preciso examinar si constituye un acto de alcance general o si debe considerarse una decisión que reviste la forma de un reglamento. Para determinar el alcance general o no de un acto, es preciso valorar su naturaleza y los efectos jurídicos que pretende producir o que efectivamente produce (sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse Italia/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 8).

53 En el caso de autos, al aprobar el Reglamento nº 1036/97, el Consejo adoptó medidas de alcance general, aplicables indistintamente a la importación de arroz procedente de todos los PTU.

54 Por consiguiente, el Reglamento nº 1036/97 tiene, por naturaleza, alcance general y no constituye una decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE).

55 No obstante, es necesario analizar si, a pesar del alcance general de dicho Reglamento, puede considerarse que afecta directa e individualmente a las Antillas Neerlandesas. En efecto, el alcance general de un acto no excluye que éste pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas (véase la sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19).

56 Las Antillas Neerlandesas estiman que el Reglamento nº 1036/97 les afecta directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

57 Por un lado, en lo que respecta a si las Antillas Neerlandesas resultan individualmente afectadas, éstas sostienen que es indiscutible que una medida que limita el tráfico de arroz de los PTU hacia la Comunidad les afecta individualmente. Los PTU, de los que forman parte las Antillas Neerlandesas, aparecen citados como «grupo restringido» en el anexo IV del Tratado y en el anexo I de la Decisión PTU. Además, conforme al artículo 109 de la Decisión PTU, en el momento de adoptar las medidas de salvaguardia previstas deben tenerse en cuenta las consecuencias que dichas medidas podrían tener en la economía de las Antillas Neerlandesas. Según éstas, cuando el Consejo adoptó el Reglamento nº 1036/97, sabía que, de todos los PTU, eran ellas las que, en valores relativos, exportaban con diferencia más arroz hacia la Comunidad.

58 Por otro lado, en lo que se refiere a si el Reglamento nº 1036/97 les afecta directamente, las Antillas Neerlandesas subrayan que la mencionada medida no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros para su aplicación. Además, impone restricciones considerables a un sector económico importante de las Antillas Neerlandesas, el sector arrocero, que constituía el 0,9 % de su producto nacional bruto en 1996.

59 En la vista, la demandante manifestó además que, en la sentencia de 10 de febrero de 2000, Nederlandse Antillen/Comisión (asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98, Rec. p. II-201), en circunstancias similares, el Tribunal de Primera Instancia acordó la admisión del recurso de anulación interpuesto por las Antillas Neerlandesas con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

60 A este respecto, procede señalar que según reiterada jurisprudencia, para que pueda considerarse que las personas físicas o jurídicas resultan individualmente afectadas, es necesario que su posición jurídica se vea afectada en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C-321/95 P, Rec. p. I-1651, apartado 7).

61 En primer lugar, en lo que se refiere a cualidades específicas de las Antillas Neerlandesas con respecto a los otros PTU, éstas subrayan que el Reglamento nº 1036/97 somete un sector importante de su economía a notables restricciones.

62 Si bien es cierto que la imposición de medidas de salvaguardia afecta al sector arrocero, no lo es menos que, según las observaciones presentadas por las propias Antillas Neerlandesas, en 1996 dicho sector no constituía más que el 0,9 % de su producto nacional bruto.

63 En tales circunstancias, no se ha demostrado que el Reglamento nº 1036/97 haya ocasionado consecuencias graves para un sector importante de la economía de las Antillas Neerlandesas con respecto a cualquier otro PTU, ni que las medidas de salvaguardia controvertidas les hayan afectado en razón de cualidades que las distingan de los demás PTU a los que se aplica el Reglamento nº 1036/97.

64 De todos modos, el interés general que puede tener un PTU, como entidad competente para las cuestiones de orden económico y social en su territorio, en conseguir un resultado favorable para la prosperidad económica de éste no basta, de por sí, para considerar que lo dispuesto en el Reglamento nº 1036/97 le afecta, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, ni con mayor razón le afecta individualmente.

65 Por consiguiente, las Antillas Neerlandesas no han probado que el Reglamento nº 1036/97 les afecte individualmente en razón de cualidades que le sean propias.

66 En segundo lugar, en lo que respecta a si las Antillas Neerlandesas se encuentran en una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y las individualiza de manera análoga a la de un destinatario, éstas alegan que exportaban la mayor cantidad, con diferencia, de arroz originario de los PTU hacia la Comunidad y que, en el momento en que adoptó el Reglamento nº 1036/97, el Consejo conocía esa situación específica y debía tenerla en cuenta para evaluar el impacto de las medidas de salvaguardia en la economía de las Antillas Neerlandesas.

67 En lo que respecta a este punto, procede recordar que el hecho de que el Consejo o la Comisión, con arreglo a disposiciones concretas, estén obligados a tener en cuenta las consecuencias del acto que pretenden adoptar sobre la situación de determinados particulares permite individualizar a éstos (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 28 y 31, y de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartado 25).

68 A este respecto, cuando la Comisión tiene la intención de adoptar medidas de salvaguardia basándose en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, está obligada a informarse, en la medida en que las circunstancias del caso no se opongan a ello, sobre las repercusiones negativas que su decisión pueda tener en la economía del PTU de que se trate y para las empresas interesadas (véase la sentencia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 25).

69 El Reglamento nº 1036/97 fue adoptado en aplicación del artículo 1, apartados 5 a 7 del anexo IV de la Decisión PTU, por lo que el Consejo estaba obligado a tener también en cuenta las consecuencias que las medidas de salvaguardia previstas podían tener para los PTU correspondientes y para las empresas interesadas.

70 No obstante, de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, se desprende que el reconocimiento de la existencia de esta obligación no basta para demostrar que tales medidas afectan individualmente a dichos PTU y a dichas empresas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

71 En efecto, el Tribunal de Justicia, tras haber llegado a la conclusión, en el apartado 28 de dicha sentencia, de que la Comisión tenía la obligación de informarse sobre las repercusiones negativas que su decisión podía tener en la economía del Estado miembro de que se tratara y para las empresas interesadas, no dedujo de esta mera afirmación que todas las empresas interesadas resultaran individualmente afectadas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. Al contrario, consideró que sólo las empresas que hubieran celebrado contratos y cuya ejecución, prevista durante el período de aplicación de la Decisión controvertida, se viera impedida en todo o en parte por ésta, estaban individualmente afectadas en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (véase la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartados 28, 31 y 32).

72 De lo anterior se deduce que la afirmación de que, en el momento en que adoptó el Reglamento nº 1036/97, el Consejo estaba obligado, en la medida en que las circunstancias no se opusieran a ello, a tener en cuenta las repercusiones negativas que dicho Reglamento pudiera tener sobre la economía de los PTU afectados y de las empresas interesadas no libera en modo alguno a las Antillas Neerlandesas de la necesidad de probar que dicho Reglamento les afecta en razón de una situación de hecho que las caracteriza respecto a cualquier otra persona.

73 Ahora bien, el hecho de que las Antillas Neerlandesas fueran con diferencia el mayor exportador de arroz originario de los PTU hacia la Comunidad no permite distinguirlas de los demás PTU. En efecto, aunque la afirmación de que las medidas de salvaguardia establecidas en el Reglamento nº 1036/97 podían tener importantes consecuencias socioeconómicas para las Antillas Neerlandesas resultara fundada, ha de tenerse en cuenta que de ellas se derivaban consecuencias similares para los demás PTU.

74 La actividad económica de que se trata en el caso de autos, a saber, la actividad de transformación en el territorio de los PTU de arroz procedente de países terceros, es una actividad comercial que puede ejercerse en cualquier momento por cualquier operador económico en cualquier PTU. También existen fábricas de transformación de arroz en PTU distintos de las Antillas Neerlandesas, como Montserrat y las islas Turks y Caicos. Por consiguiente, dicha actividad económica no permite caracterizar a las Antillas Neerlandesas respecto a cualquier otro PTU.

75 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, las Antillas Neerlandesas no han probado que su posición jurídica se vea afectada en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, las individualiza.

76 Al no haber probado las Antillas Neerlandesas que el Reglamento nº 1036/97 les afecta individualmente, no es necesario examinar si el referido Reglamento les afecta directamente.

77 En tales circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

78 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido el Consejo que se condene en costas a las Antillas Neerlandesas y al haberse desestimado el recurso presentado por éstas, procede condenarlas en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, de dicho Reglamento, el Reino de España, la República Italiana y la Comisión, partes coadyuvantes, soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Condenar en costas a las Antillas Neerlandesas.

3) El Reino de España, la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán sus propias costas.