Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Exigencia de que las empresas de comercialización de productos petrolíferos que quieran transferir su obligación de almacenamiento a las refinerías establecidas en el territorio nacional se abastezcan en dichas refinerías - Improcedencia - Justificación - Protección de la seguridad pública - Inexistencia
[Tratado CE, arts. 30 y 36 (actualmente arts. 28 CE y 30 CE, tras su modificación)]
$$Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) un Estado miembro que establece y mantiene en vigor un régimen relativo al mantenimiento obligatorio de reservas de seguridad de productos petrolíferos que vincula directamente la posibilidad que se ofrece a las empresas de comercialización de transferir su obligación de almacenamiento a las refinerías establecidas en el territorio nacional a la obligación de abastecerse de dichos productos en las referidas refinerías.
Dicho régimen constituye un trato discriminatorio para los productos petrolíferos de las refinerías situadas en otros Estados miembros, ya que dificulta su comercialización, en la medida en que las empresas de comercialización sólo pueden liberarse de la obligación de almacenar productos petrolíferos en sus instalaciones cuando se abastecen de productos petrolíferos en las refinerías de dichos Estados, y no está justificado por el objetivo de seguridad pública en el sentido del artículo 36 del Tratado (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación), ya que dicho objetivo podría haberse alcanzado con medidas menos restrictivas.
( véanse los apartados 26, 31 y 32 y el fallo )