61998J0389

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de enero de 2001. - Hans Gevaert contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Funcionarios - Petición de revisión de la clasificación en grado - Recurso - Expiración de los plazos - Hecho nuevo - Igualdad de trato. - Asunto C-389/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-00065


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Funcionarios - Recursos - Reclamación administrativa previa - Plazos - Caducidad - Reapertura - Requisito - Hecho nuevo - Decisión por la que se modifican los criterios para la clasificación en grado en el momento del nombramiento

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 31, ap. 2, 90 y 91)

2. Funcionarios - Igualdad de trato - Nombramiento - Clasificación en grado - Revisión - Derecho a solicitar la revisión limitado a los funcionarios nombrados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de 5 de octubre de 1995, T-17/95 - Inexistencia de justificación objetiva

(Estatuto de los Funcionarios, art. 5, ap. 3)

Índice


1. La decisión de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, por la que se modificaron los criterios de clasificación en grado de los funcionarios nombrados después del 5 de octubre de 1995, debe considerarse una decisión de aplicación general que cuestionaba determinadas decisiones administrativas que habían adquirido firmeza, y que constituía un hecho nuevo que podía afectar a los funcionarios que se incorporaron antes del 5 de octubre de 1995 y que les confería la posibilidad de presentar una petición de revisión de su clasificación dentro de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

( véase el apartado 49 )

2. La decisión de 7 de febrero de 1996, adoptada a raíz de la sentencia de 5 de octubre de 1995, Alexopoulou, T-17/95, y por la que se modificaron los criterios de clasificación de los funcionarios nombrados después del 5 de octubre de 1995, violó el principio general de igualdad de trato enunciado en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto, ya que la diferencia de trato que resulta del hecho de que los funcionarios de la Comisión nombrados después del 5 de octubre de 1995 pudieran solicitar que se revisase su clasificación, mientras que aquellos que habían sido nombrados antes de esa fecha no podían hacerlo, no se justifica objetivamente por el hecho de que el 5 de octubre de 1995 sea la fecha en que se dictó la referida sentencia.

En efecto, la ejecución de la sentencia no exigía, respecto de los funcionarios que no eran partes en el litigio, que se eligiese esta fecha como momento a partir del cual iba a surtir efectos la decisión de 7 de febrero de 1996. Por otra parte, si, al adoptar esta decisión, la Comisión cumplió su deber de asistencia y protección respecto a los funcionarios que habían sido nombrados después del 5 de octubre de 1995 y que no habían impugnado su decisión de clasificación dentro de los plazos previstos, nada permite justificar, ni siquiera explicar, por qué no lo hizo respecto a los funcionarios que habían sido nombrados entre el año 1983 y el 5 de octubre de 1995 y que se encontraban en la misma situación.

( véanse los apartados 55 a 57 )

Partes


En el asunto C-389/98 P,

Hans Gevaert, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Merelbeke (Bélgica), representado por Me N. Lhoëst, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 19 de agosto de 1998, Gevaert/Comisión (T-160/97, RecFP pp. I-A-465 y II-1363), por el que se solicita que se anule dicho auto,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valsesia y las Sras. C. Berardis-Kayser y F. Duvieusart-Clotuche, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de diciembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 1998, el Sr. Gevaert interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de agosto de 1998, Gevaert/Comisión (T-160/97, RecFP pp. I-A-465 y II-1363; en lo sucesivo, «auto recurrido»), en la medida en que declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación que había interpuesto contra la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 26 de agosto de 1996 por la que se desestimó su petición de que se revisara su clasificación en grado.

Marco jurídico y fáctico

2 El artículo 5, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece:

«Los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera.»

3 El artículo 31 del Estatuto presenta el siguiente tenor:

«1. Los candidatos seleccionados según este procedimiento serán nombrados:

- los funcionarios de la categoría A o del servicio lingüístico:

en el grado inicial de su categoría o de su servicio;

- los funcionarios de las demás categorías:

en el grado inicial que corresponda al puesto de trabajo para el que hayan sido reclutados.

2. Sin embargo, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podrá hacer excepciones a lo anteriormente dispuesto dentro de los límites siguientes:

a) Para los grados A1, A2, A3 y LA3, hasta:

- la mitad si se trata de puestos que queden vacantes;

- las dos terceras partes si se trata de puestos de nueva creación.

b) Para los demás grados, hasta:

- un tercio si se trata de puestos que queden vacantes;

- la mitad si se trata de puestos de nueva creación.

Salvo para el grado LA3, esta disposición se aplicará en grupos de seis puestos a proveer en cada grado.»

4 A raíz de un recurso interpuesto por una funcionaria, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de clasificación que la afectaba (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión, T-17/95, RecFP pp. I-A-227 y II-683).

5 Esta funcionaria había sido clasificada en el grado inicial de su categoría con arreglo a una decisión interna de 1 de septiembre de 1983 relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento de la incorporación (en lo sucesivo, «decisión de 1 de septiembre de 1983»), mediante la cual la Comisión había renunciado a la facultad discrecional que le confiere el artículo 31, apartado 2, del Estatuto. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, respecto de esta decisión, que, si bien el ejercicio de la facultad discrecional que el artículo 31, apartado 2, del Estatuto confiere a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») puede, según la jurisprudencia, ser regulado por decisiones internas como la decisión de 1 de septiembre de 1983, la Comisión no puede, mediante una simple decisión, restringir o limitar los efectos jurídicos de las disposiciones del Estatuto. De ello dedujo que la Comisión no puede renunciar por completo a la facultad que le confiere el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, imponiéndose a sí misma la prohibición absoluta de nombrar a un funcionario recién incorporado en un grado distinto del inicial de la carrera, y que, por consiguiente, la decisión de 1 de septiembre de 1983 infringía el Estatuto.

6 En esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en particular, que, para evitar que el artículo 31, apartado 2, del Estatuto quede privado de toda significación jurídica, la AFPN está obligada, cuando concurren circunstancias especiales, como las aptitudes excepcionales de un candidato, a valorar en concreto la posible aplicación de dicha disposición. Esta obligación se impone principalmente cuando las necesidades específicas del servicio exigen la selección de un titular especialmente cualificado justificando, de esta forma, la aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, o cuando la persona seleccionada posea aptitudes excepcionales y solicite que se le aplique dicho artículo. El Tribunal de Primera Instancia precisó, sin embargo, que, habida cuenta de la amplia diversidad de experiencias profesionales de los candidatos a la función pública europea, la AFPN goza de una facultad discrecional, dentro del marco establecido por los artículos 31 y 32, párrafo segundo, del Estatuto o por las decisiones internas que los desarrollan, para apreciar la experiencia profesional anterior de una persona seleccionada para ser funcionario, tanto en lo relativo a la índole y a la duración de aquélla como a la relación más o menos estrecha que puede tener con las exigencias del puesto que debe cubrirse (sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, apartado 21).

7 Como consecuencia de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, la Comisión adoptó la decisión de 7 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «decisión de 7 de febrero de 1996»), publicada en Informaciones administrativas de 27 de marzo de 1996, mediante la cual introdujo una modificación en la decisión de 1 de septiembre de 1983. Tras esta modificación, el artículo 2, párrafo primero, de esta última decisión presenta el siguiente tenor:

«La [AFPN] nombrará al funcionario en prácticas en el grado inicial de la carrera para la que haya sido contratado.

Como excepción a ese principio, la AFPN podrá adoptar la decisión de nombrar al funcionario en prácticas en el grado superior de la carrera cuando las necesidades específicas del servicio exijan la contratación de un titular especialmente cualificado o cuando la persona contratada posea cualificaciones excepcionales.»

8 La decisión de 7 de febrero de 1996 precisa que surte efectos a partir del 5 de octubre de 1995, fecha de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada.

9 Un número elevado de funcionarios han solicitado ser reclasificados en el grado superior de su carrera con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Estatuto. Se han presentado más de ochenta recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, en los que los demandantes solicitan que se anule una decisión de nombramiento o una decisión por la que se desestima una petición de revisión de una decisión de clasificación en grado.

10 La cronología de la carrera de funcionario del Sr. Gevaert, así como de las decisiones que revisten importancia en su litigio con la Comisión, es la siguiente:

- 18 de enero de 1995: nombramiento como funcionario en prácticas en la Comisión en calidad de asistente adjunto, con clasificación en el grado B5, escalón 3, con efectos a partir del 1 de septiembre de 1994;

- 6 de junio de 1995: titularización con efectos a partir del 1 de junio de 1995;

- 5 de octubre de 1995: fecha de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, y momento a partir del cual surte efectos la decisión de 7 de febrero de 1996;

- 7 de febrero de 1996: decisión general de la Comisión por la que se modifica la decisión de 1 de septiembre de 1983;

- 27 de marzo de 1996: publicación de la decisión de 7 de febrero de 1996 en Informaciones administrativas;

- 24 de junio de 1996: petición de revisión de la clasificación en grado;

- 26 de agosto de 1996: desestimación de la petición;

- 25 de noviembre de 1996: presentación de una reclamación;

- 3 de febrero de 1997: decisión explícita de desestimación de la reclamación, notificada el 24 de febrero de 1997;

- 23 de mayo de 1997: interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

El auto recurrido

11 A raíz de una excepción propuesta por la Comisión, el auto recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso debido a que la decisión de 7 de febrero de 1996 no constituía un hecho nuevo que permitiese volver a iniciar el cómputo de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para interponer recurso contra la decisión de clasificación del Sr. Gevaert de 18 de enero de 1995.

12 En el apartado 33 de este auto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el Sr. Gevaert no había presentado, dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión de la AFPN de 18 de enero de 1995 relativa a su clasificación en el momento de su nombramiento. A este respecto, recordó, en el apartado 34, que un funcionario no puede cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial después de que éste haya adquirido firmeza.

13 Al examinar la petición de revisión de clasificación en grado formulada por el Sr. Gevaert, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 35 y 36 del auto recurrido, que, aun cuando procedía interpretarla en el sentido de que sólo perseguía que se revisara su clasificación actual y no su clasificación en la fecha de su incorporación, no era menos cierto que esta petición, basada en el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, tenía necesariamente por objeto cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial, o, cuando menos, podía cuestionar indirectamente la decisión de la AFPN de 18 de enero de 1995, que había adquirido firmeza.

14 Tras recordar, en el apartado 37 del auto recurrido, el principio según el cual sólo un hecho nuevo y sustancial puede justificar la presentación de una petición tendente a que se examine nuevamente una decisión que no ha sido impugnada dentro de plazo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 39, que, por su propia naturaleza y alcance jurídico, la decisión de 7 de febrero de 1996 no podía constituir un hecho nuevo, puesto que no tenía por objeto ni por efecto cuestionar decisiones administrativas que habían adquirido firmeza antes de su entrada en vigor.

15 El Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 40 del auto recurrido, que el hecho de que el momento a partir del cual comenzaba a surtir efectos la decisión de 7 de febrero de 1996 se hubiera fijado en el 5 de octubre de 1995, a saber, la fecha de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, significaba que la decisión sólo se aplicaba a los funcionarios nombrados a partir de dicha fecha. En el apartado 42, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, al adoptar esta decisión, la Comisión se había limitado a introducir una modificación necesaria en la decisión de 1 de septiembre de 1983 con el fin de ajustarse a lo establecido en la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada.

16 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 43 del auto recurrido, que el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no contenía una norma destinada a aplicarse a todos los funcionarios, sino que, por el contrario, esta disposición confería a la AFPN la facultad discrecional de nombrar, con carácter excepcional, a un funcionario recién incorporado en el grado superior de su carrera. También recordó que de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, se deducía que, en general, la AFPN no estaba obligada a examinar en cada caso si procedía aplicar el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, ni a motivar su decisión de no aplicarlo.

17 Al considerar que la facultad de que dispone la Administración de nombrar a un funcionario recién incorporado en el grado superior de las carreras iniciales e intermedias debe entenderse como una excepción a la normas generales de clasificación, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 44 del auto recurrido, que la adopción de la decisión de 7 de febrero de 1996 no podía ser lesiva para el Sr. Gevaert, y que, por tanto, no podía constituir un hecho nuevo respecto de éste.

18 Teniendo en cuenta estas consideraciones y, especialmente, el carácter excepcional del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 45 del auto recurrido, que la desestimación por parte de la Comisión de una petición de reclasificación en grado presentada después de que expirara el plazo de reclamación no podía constituir una violación del principio de igualdad de trato.

19 El Tribunal de Primera Instancia desestimó también, en el apartado 46 del auto recurrido, la alegación del Sr. Gevaert según la cual la Comisión había incumplido su deber de asistencia y protección, recordando que este deber en ningún caso puede llevar a la Administración a dar a una disposición comunitaria una interpretación que vaya contra el tenor preciso de ésta. En concreto, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no podía interpretarse en el sentido de que estuviera destinado a aplicarse a todos los funcionarios.

20 El Tribunal de Primera Instancia desestimó también, en los apartados 47 y 48 del auto recurrido, la alegación según la cual resultaba paradójico que la Comisión hubiese rechazado la petición de revisión de la clasificación en grado del recurrente cuando, al adoptar la decisión de 1 de septiembre de 1983, había ofrecido a todos los funcionarios clasificados con arreglo a los antiguos criterios la posibilidad de solicitar una revisión de su clasificación. Según el Tribunal de Primera Instancia, la posibilidad ofrecida en 1983 sólo se refería a una revisión con arreglo a los criterios de clasificación en vigor en la fecha del nombramiento inicial de los funcionarios, mientras que el Sr. Gevaert solicitaba que se reexaminase su clasificación según los nuevos criterios establecidos en la decisión de 7 de febrero de 1996.

21 Al considerar que el Sr. Gevaert no había logrado demostrar que existiesen hechos nuevos que permitiesen volver a iniciar el cómputo de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 50 del auto recurrido, que la acción para impugnar la decisión de 18 de enero de 1995 había caducado, por lo que declaró la inadmisibilidad del recurso.

El recurso de casación

22 El recurso de casación se funda en tres motivos basados en la violación del Derecho comunitario. El primer motivo se basa en un error de calificación jurídica de la petición del Sr. Gevaert. El segundo motivo se basa en un error de calificación jurídica de la decisión de 7 de febrero de 1996, en la violación del principio de igualdad de trato y en la infracción del artículo 5, apartado 3, del Estatuto. El tercer motivo se basa en una contradicción en la motivación del auto recurrido.

23 Mediante el primer motivo, que se dirige contra los apartados 35 a 37 del auto recurrido, el Sr. Gevaert estima que el Tribunal de Primera Instancia erró en la calificación jurídica de los hechos al considerar que su petición de reclasificación podía cuestionar su clasificación inicial, cuando lo que había solicitado era la revisión de su clasificación con efectos a partir del 5 de octubre de 1995.

24 El recurrente sostiene que este error produjo consecuencias jurídicas, ya que el Tribunal de Primera Instancia analizó si existía un hecho nuevo que permitiese reexaminar la decisión de clasificación inicial del Sr. Gevaert y, por tanto, volver a iniciar el cómputo de los plazos de reclamación, cuando el Tribunal de Primera Instancia debería haberse limitado a examinar si se había producido, desde la fecha en que la Comisión adoptó la decisión de clasificación inicial, un cambio sustancial de circunstancias que justificase una petición de revisión de la clasificación actual.

25 El segundo motivo se dirige contra los apartados 39 a 45 del auto y el Sr. Gevaert sólo lo alega para el supuesto en que el Tribunal de Justicia considere que su petición de reclasificación podía cuestionar la decisión relativa a su clasificación inicial.

26 El Sr. Gevaert estima que la decisión de la Comisión de 7 de febrero de 1996 justificaba que se presentara una petición de revisión de clasificación, ya que constituía un hecho nuevo o, cuando menos, un cambio sustancial de circunstancias respecto del momento en que se adoptó la decisión de clasificación inicial. Por tanto, la decisión denegatoria de esta petición de revisión es, en su opinión, un acto impugnable, no una confirmación de la decisión de clasificación inicial.

27 El Sr. Gevaert considera que, a diferencia de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, este hecho nuevo o, al menos, este cambio sustancial de circunstancias, puede crear una discriminación entre los funcionarios nombrados antes del 5 de octubre de 1995 y los nombrados después de esta fecha y vulnerar así el principio de igualdad de trato, que es una norma jurídica suprema. Este principio está enunciado, en particular, en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto, según el cual «los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera».

28 El Sr. Gevaert reconoce que la decisión de la Comisión de 7 de febrero de 1996 no le confiere un derecho automático a ser clasificado en el grado superior de la carrera, habida cuenta de la facultad discrecional de que goza la AFPN. Considera, sin embargo, que, so pena de privar de sentido al artículo 31, apartado 2, del Estatuto, esta decisión le confiere el derecho absoluto a que se examinen sus aptitudes y las necesidades específicas del servicio para, en su caso, ser clasificado en un grado distinto del grado inicial de la carrera.

29 Estima, por consiguiente, que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato e infringió el artículo 5, apartado 3, del Estatuto al considerar que la AFPN estaba autorizada, en virtud de su facultad discrecional de apreciación, para negarse a efectuar un examen objetivo de sus aptitudes debido a que el artículo 31, apartado 2, no estaba destinado a aplicarse a todos los funcionarios.

30 Mediante el tercer motivo, el Sr. Gevaert sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se contradijo al declarar que la decisión de 7 de febrero de 1996 no tiene por objeto ni por efecto cuestionar decisiones de clasificación firmes, es decir, decisiones de clasificación adoptadas más de tres meses antes, mientras que reconoce, por otro lado, que la decisión se aplica a todos los funcionarios nombrados a partir del 5 de octubre de 1995, es decir, incluso a aquellos cuya decisión de clasificación se había adoptado más de tres meses antes y, por lo tanto, había adquirido firmeza.

31 La Comisión considera que el primer motivo, basado en el error de calificación de la petición del Sr. Gevaert, carece de fundamento. Recuerda, en particular, el pasaje del apartado 36 del auto recurrido del que se desprende que, aun cuando se aceptara la tesis del recurrente, «no es menos cierto que esta petición puede cuestionar indirectamente la decisión de la AFPN de 18 de enero de 1995, que ha adquirido firmeza».

32 Por lo que se refiere al segundo motivo, la Comisión alega que la decisión de 7 de febrero de 1996 tenía como único objetivo incorporar a la decisión de 1 de septiembre de 1983, por afán de transparencia, los principios establecidos en la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, que la vinculaban. Una decisión de este tipo es una directriz interna que debe considerarse una norma de conducta indicativa que la Administración se impone a sí misma en el marco de la facultad de apreciación que se le reconoce.

33 Puesto que la decisión de 7 de febrero de 1996 se limitó a seguir el principio estatutario mencionado en la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, y dado que una sentencia no puede constituir, en sí misma, un hecho nuevo respecto de terceros, la Comisión considera que el Sr. Gevaert no podía invocar esta decisión como un hecho nuevo que justificara una petición de revisión de su clasificación.

34 Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de igualdad de trato, la Comisión destaca que la jurisprudencia invocada por el Sr. Gevaert en su recurso carece de pertinencia en el presente asunto, ya que dicha jurisprudencia se refiere al supuesto de un norma nueva destinada a aplicarse indistintamente a cualquier funcionario que pueda alegar que se encuentra en una determinada situación, mientras que el caso del recurrente se refiere, por el contrario, a la aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, que confiere a la AFPN, en el marco de una facultad discrecional de apreciación, la posibilidad de nombrar a un funcionario recién incorporado en el grado superior de la carrera.

35 En respuesta al tercer motivo, la Comisión recuerda que, mediante la decisión de 7 de febrero de 1996, se limitó a dar a conocer a los funcionarios el alcance del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, tal como se desprende de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, sin crear, no obstante, nuevos derechos. Niega, por consiguiente, que exista una contradicción en la motivación del auto recurrido.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre el primer motivo

36 Para determinar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de calificación al considerar que la petición del Sr. Gevaert tenía por objeto cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial, procede señalar, en primer lugar, que la petición firmada por éste el 24 de junio de 1996 lleva como encabezamiento «Petición de reclasificación sobre la base del artículo 31, apartado 2» («Aanvrag tot herklassering op basis van art. 31 par. 2») y en ella el recurrente afirma, en particular, que estima poseer la experiencia y aptitudes suficientes para solicitar que se reexamine su clasificación actual («[...] I believe I have the sufficient experience and skills to demand a review of my actual grade»).

37 La reclamación presentada el 25 de noviembre de 1996 por el Sr. Gevaert indica cuál es su objeto mediante la mención «reclasificación». En ella se expone que el reclamante solicita «una revisión de su situación administrativa y una adaptación adecuada de su clasificación», y que la Comisión «ignora, por tanto, el alcance de la petición al estimar que ésta cuestiona la decisión de clasificación inicial».

38 Por lo que se refiere a las peticiones realizadas al amparo del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, procede señalar que esta disposición se refiere a la clasificación en grado de los funcionarios que acaban de aprobar una oposición que les permite acceder a la función pública europea en el momento de su incorporación.

39 Por tanto, el objeto de una petición de reclasificación consiste en que se revise la clasificación inicial en grado realizada en el momento del nombramiento del funcionario. Este supuesto debe distinguirse de la concesión de una promoción, mediante la cual, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, un funcionario asciende, en el transcurso de su carrera, a un grado superior de la categoría a la que pertenece.

40 Como ha precisado el Tribunal de Justicia, la facultad de nombrar a un funcionario en el grado superior de una carrera y no en el grado de base, con las consecuencias presupuestarias que ello conlleva, que reconoce el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, estableciendo una salvedad al apartado 1 del citado artículo y con carácter excepcional, debe permitir a la AFPN tener en cuenta las necesidades específicas del servicio, así como la experiencia profesional del interesado en el momento de su nombramiento (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C-298/93 P, Rec. p. I-3009, apartados 14 y 15).

41 De ello se desprende que, aun cuando la revisión de la clasificación solicitada por el Sr. Gevaert sólo surtiese efectos a partir del 5 de octubre de 1995, debería basarse en sus aptitudes particulares y en su experiencia profesional en el momento de su nombramiento inicial.

42 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 35 del auto recurrido, que la petición del Sr. Gevaert, formulada al amparo del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, tenía necesariamente por objeto cuestionar las condiciones de su clasificación inicial.

43 Por tanto, debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

44 En primer lugar, procede determinar el alcance de la decisión de 7 de febrero de 1996. Esta decisión, que se publicó el 27 de marzo de 1996, precisa que surte efectos a partir del 5 de octubre de 1995, fecha de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada.

45 Debe señalarse que esta decisión, adoptada como medida de ejecución de la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, modificó los criterios de clasificación de los funcionarios recién incorporados que aplicaba la Comisión desde la decisión de 1 de septiembre de 1983 y admitió la posibilidad de revisar la clasificación de una determinada categoría de funcionarios, a saber, los funcionarios nombrados después del 5 de octubre de 1995.

46 De este modo, esta decisión tuvo por efecto cuestionar decisiones administrativas que habían adquirido firmeza, contrariamente a lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 39 del auto recurrido, ya que determinados funcionarios pudieron solicitar la revisión de su clasificación sin haber recurrido dentro de plazo la decisión que fijaba su clasificación en el momento de su nombramiento.

47 Por lo que se refiere a la alegación según la cual el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no contiene una norma destinada a aplicarse a todos los funcionarios, basta con señalar que, como declaró el propio Tribunal de Primera Instancia, «para evitar que la norma contenida en el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto quede privada de toda significación jurídica, [...] cuando concurren circunstancias especiales, como las aptitudes excepcionales de un candidato, la AFPN está obligada a valorar en concreto la posible aplicación de dicha disposición. Dicha obligación se impone, en concreto, cuando las necesidades específicas del servicio exigen la selección de un titular especialmente cualificado, justificando, de esta forma la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto [...] o cuando la persona seleccionada posea aptitudes excepcionales y solicite que se le apliquen dichas disposiciones» (sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada, apartado 21).

48 De ello resulta que, si bien la AFPN goza de una facultad discrecional a la hora de apreciar las necesidades de un servicio y la experiencia profesional de un candidato, esta facultad no la dispensa de la obligación de examinar una solicitud de aplicación de las disposiciones del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, cuando dicha solicitud sea formulada por un aspirante a funcionario que estime poseer aptitudes excepcionales.

49 En consecuencia, la decisión de 7 de febrero de 1996, por la que se modificaron los criterios de clasificación, era una decisión de aplicación general que cuestionaba determinadas decisiones administrativas que habían adquirido firmeza. Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 39 del auto recurrido, dicha decisión constituía un hecho nuevo que podía afectar a los funcionarios que se incorporaron antes del 5 de octubre de 1995. Por consiguiente, debió haberse dado a estos últimos la posibilidad de presentar ante la Comisión, dentro de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, una petición de revisión de su clasificación.

50 De ello se desprende que la petición de reclasificación formulada por el Sr. Gevaert el 24 de junio de 1996 se presentó de manera válida y que el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión de desestimación de esta petición era admisible.

51 Al ser fundado el segundo motivo, procede anular el auto recurrido, sin que resulte necesario examinar el tercer motivo.

Sobre el fondo del recurso

52 De conformidad con el artículo 54 del Estatuto CE y con las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, puesto que el estado del asunto permite resolverlo, procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de anulación de la decisión de la Comisión de 26 de agosto de 1996, por la que se desestimó la petición del Sr. Gevaert de que se revisara su clasificación en grado.

53 Según el Sr. Gevaert, esta decisión se basa en una decisión general que es ilegal. En efecto, la decisión de 7 de febrero de 1996 viola, en su opinión, el principio de igualdad de trato, ya que no se aplica a los funcionarios nombrados antes del 5 de octubre de 1995.

54 A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato, enunciado en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto, es una norma de carácter general, aplicable al Derecho de la función pública comunitaria. Existe una discriminación que infringe esta norma cuando situaciones idénticas o comparables reciben un trato desigual, que no se justifica objetivamente (en este sentido, véase la sentencia de 2 de diciembre de 1982, Micheli y otros/Comisión, asuntos acumulados 198/81 a 202/81, Rec. p. 4145, apartados 5 y 6; respecto de las condiciones de ingreso, véanse las sentencias de 11 de julio de 1985, Hattet y otros/Comisión, asuntos acumulados 66/83 a 68/83 y 136/83 a 140/83, Rec. p. 2459, apartado 24, y Appelbaum/Comisión, 119/83, Rec. p. 2423, apartado 25).

55 En el presente caso, la decisión de 7 de febrero de 1996 otorgó un trato más favorable a los funcionarios nombrados después del 5 de octubre de 1995 que a aquellos nombrados antes de dicha fecha, puesto que los funcionarios nombrados después del 5 de octubre de 1995 podían solicitar que se revisase su clasificación, mientras que aquellos que habían sido nombrados antes de esa fecha ya no podían hacerlo.

56 Esta diferencia de trato no se justifica objetivamente por el hecho de que el 5 de octubre de 1995 sea la fecha en que se dictó la sentencia Alexopoulou/Comisión, antes citada. En efecto, la ejecución de la sentencia no exigía, respecto de los funcionarios que no eran partes en el litigio, que se eligiese esta fecha como momento a partir del cual iba a surtir efectos la decisión de 7 de febrero de 1996. Por otra parte, si, al adoptar esta decisión, la Comisión cumplió su deber de asistencia y protección respecto a los funcionarios que habían sido nombrados después del 5 de octubre de 1995 y que no habían impugnado su decisión de clasificación dentro de los plazos previstos, nada permite justificar, ni siquiera explicar, por qué no lo hizo respecto a los funcionarios que habían sido nombrados entre el año 1983 y el 5 de octubre de 1995 y que se encontraban en la misma situación.

57 Por tanto, procede declarar que, por otorgar un trato desigual a situaciones comparables, sin mencionar siquiera razones que lo justifiquen objetivamente, la decisión de 7 de febrero de 1996 violó el principio general de igualdad de trato enunciado en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto.

58 En consecuencia, al estar basada en esta decisión general, que viola el principio de igualdad de trato, la decisión de 26 de agosto de 1996, por la que se desestimó la petición del Sr. Gevaert de que se revisara su clasificación en grado, debe ser anulada.

Decisión sobre las costas


Costas

59 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que los motivos de la Comisión han sido desestimados y al haber solicitado el Sr. Gevaert su condena en costas, procede condenarla a pagar, además de sus propias costas, la totalidad de las costas en que haya incurrido el Sr. Gevaert, tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de agosto de 1998, Gevaert/Comisión (T-160/97).

2) Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 26 de agosto de 1996, por la que se desestimó la petición del Sr. Gevaert de que se revisara su clasificación en grado.

3) Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de la totalidad de las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.