Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Directiva 93/104/CE - Ordenación del tiempo de trabajo - No adaptación del Derecho interno. - Asunto C-386/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-01277
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
En el asunto C-386/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, y A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18) y/o al no haberlas comunicado a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de Sala, G. Hirsch y V. Skouris (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18; en lo sucesivo, «Directiva») y/o al no haberlas comunicado a la Comisión.
2 El artículo 18, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva dispone que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Asimismo, señala que los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la Directiva y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Resulta de los autos que la República Italiana no comunicó a la Comisión las disposiciones adoptadas para cumplir lo dispuesto en la Directiva.
4 La Comisión, que no disponía de ningún dato que le permitiera concluir que la República Italiana había adoptado las disposiciones necesarias a tal efecto, inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, requiriendo al Gobierno italiano, mediante escrito de 30 de mayo de 1997, para que le presentara, en el plazo de dos meses, sus observaciones a propósito del incumplimiento que se le imputaba.
5 Mediante escrito de 11 de julio de 1997, las autoridades italianas remitieron a la Comisión sus observaciones, según las cuales se estaba preparando las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
6 La Comisión, al no haber recibido ninguna comunicación a propósito de las medidas adoptadas, mediante escrito de 24 de junio de 1998 remitió un dictamen motivado a la República Italiana.
7 En una reunión organizada en Roma por los servicios de la Comisión los días 15 y 16 de octubre de 1998, las autoridades italianas aportaron alguna información sobre los trabajos preliminares para adaptar su Derecho a la Directiva.
8 Según la Comisión, el artículo 46 del Proyecto de ley nº 128, que se convirtió en la Ley comunitaria 1995-1997, aprobada el 24 de abril de 1998 y publicada en el suplemento ordinario de la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana nº 104, de 7 de mayo de 1998, y que hacía referencia a la Directiva, fue retirado, por lo que el texto definitivo de la mencionada Ley ya no menciona la Directiva. Las autoridades italianas prefirieron introducir una referencia a la Directiva en otro proyecto de Ley, relativo a la ordenación del tiempo de trabajo.
9 Posteriormente, se facilitó a la Comisión información suplementaria sobre el estado en que se encontraba el procedimiento de adaptación del ordenamiento jurídico interno italiano a la Directiva. No obstante, no se le comunicó ninguna disposición legislativa, reglamentaria o administrativa adoptada a fin de cumplir lo dispuesto en la mencionada Directiva.
10 En estas circunstancias la Comisión interpuso el presente recurso.
11 La República Italiana no niega el incumplimiento que se le imputa y sostiene que la normativa que garantizará la adaptación completa de su ordenamiento jurídico a la Directiva está en vías de aprobación, al tiempo que alega que la normativa nacional ya es conforme con ciertas disposiciones de la Directiva y que el 11 de noviembre de 1997 los interlocutores sociales firmaron una declaración común relativa a la ejecución de la Directiva, que se aplica ya de forma general en el sector de la producción.
12 Por tanto, puesto que no se ha adaptado completamente el ordenamiento nacional a la Directiva en el plazo señalado por ésta, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
13 En consecuencia, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva.
Costas
14 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
decide:
1) La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.