1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil - Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Ventaja concedida a los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, derivada de la obligación legal impuesta a las empresas privadas suministradoras de electricidad de comprar su producción a un precio mínimo superior a su valor - Ventaja concedida sin transferencia de fondos públicos - Exclusión
[Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]
3. Ayudas otorgadas por los Estados - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Relación entre el artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y el artículo 5, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE, párrafo segundo)
[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación) y art. 5, ap. 2 (actualmente art. 10 CE, ap. 2)]
4. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Régimen de precios - Normativa que impone a las empresas privadas suministradoras de electricidad la obligación de comprar a un precio mínimo superior a su valor, la electricidad generada en su zona de suministro por fuentes de energía renovables - Procedencia
[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación)]
1. Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
Sin embargo, en supuestos excepcionales, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
( véanse los apartados 38 y 39 )
2. Sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente a través de fondos estatales se consideran ayudas a los efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación). En efecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado.
Por consiguiente, una normativa de un Estado miembro que, por una parte, obliga a las empresas privadas suministradoras de electricidad a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por fuentes de energía renovables a precios mínimos superiores al valor económico real de este tipo de electricidad y, por otra, reparte la carga financiera derivada de esta obligación entre dichas empresas suministradoras de electricidad y los gestores privados de redes eléctricas situados en un nivel de distribución anterior, no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.
( véanse el apartado 58 y el punto 1 del fallo )
3. El artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) es suficiente por sí solo para prohibir los comportamientos estatales a los que se refiere y el artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), que, en su párrafo segundo, prevé que los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, no puede servir para ampliar el ámbito de aplicación de dicho artículo 92 a los comportamientos estatales que no están comprendidos en él, tales como las medidas de apoyo adoptadas por el Estado pero financiadas por empresas privadas.
( véanse los apartados 63 y 65 )
4. En el estado actual del Derecho comunitario relativo al mercado de la electricidad, no es incompatible con el artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) una normativa de un Estado miembro que, por una parte, obliga a las empresas privadas suministradoras de electricidad a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por fuentes de energía renovables a precios mínimos superiores al valor económico real de este tipo de electricidad y, por otra, reparte la carga financiera derivada de esta obligación entre dichas empresas suministradoras de electricidad y los gestores privados de redes eléctricas situados en un nivel de distribución anterior, puesto que tal normativa es útil para la protección del medio ambiente en la medida en que la utilización de las fuentes de energía renovables que pretende fomentar contribuye a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que figuran entre las principales causas de los cambios climáticos que la Comunidad Europea y sus Estados miembros se han comprometido a combatir.
( véanse los apartados 73 y 81 y los puntos 1 y 2 del fallo )