61998J0369

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de septiembre de 2000. - The Queen contra Minister of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte Trevor Robert Fisher and Penny Fisher. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Divisional Court) - Reino Unido. - Regímenes de ayudas - Base de datos informática - Comunicación de datos. - Asunto C-369/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-06751


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Agricultura - Política Agrícola Común - Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas - Base de datos informática de un Estado miembro - Comunicación a un nuevo agricultor por la autoridad competente de información sobre datos facilitados por un anterior solicitante de pagos compensatorios - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 9]

2 Agricultura - Política Agrícola Común - Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas - Negativa de la autoridad competente a comunicar la información necesaria para garantizar la regularidad de una solicitud de ayudas - Imposición de sanciones basándose en la información no comunicada - Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, art. 9]

Índice


1 Los artículos 3, apartado 1, y 9 del Reglamento nº 3508/92, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, en relación con los principios generales de Derecho comunitario, permiten que, previa ponderación de los intereses respectivos de las personas afectadas, las autoridades competentes comuniquen los datos relativos a los cultivos herbáceos realizados durante los años anteriores y que hayan sido facilitados por o en nombre de un antiguo solicitante de pagos con arreglo al régimen de pagos a tierras de cultivo, a un nuevo titular de la explotación que los necesite para poder solicitar tales pagos en relación con las mismas tierras y que no pueda obtenerlos de otra manera.

(véanse el apartado 39 y el punto 1 del fallo)

2 En caso de que se deniegue la información solicitada para garantizar la regularidad de una solicitud de ayudas, la autoridad competente no puede imponer sanciones al solicitante, en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, basándose en la información que no le comunicó al serle solicitada.

(véanse el apartado 47 y el punto 2 del fallo)

Partes


En el asunto C-369/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Divisional Court) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

The Queen

y

Minister of Agriculture, Fisheries & Food,

ex parte: Trevor Robert Fisher and Penny Fisher, que actúan con la denominación «TR and P Fisher»,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 9 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1), y 9 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. y la Sra. Fisher, por el Sr. H. Mercer, Barrister, designado por el Sr. P. Till, Solicitor;

- en nombre el Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. P. Watson, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. y la Sra. Fisher, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de diciembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de marzo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre siguiente, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Divisional Court), planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 9 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1), y del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso contencioso administrativo ante la High Court of Justice con el fin de obtener un auto de certiorari, por el que se anulara la decisión del Ministry of Agriculture, Fisheries & Food (en lo sucesivo, «MAFF»), confirmatoria de las sanciones impuestas al Sr. y la Sra. Fisher, que actúan con la denominación de «TR and P Fisher» (en lo sucesivo, «Fisher»), una declaración de ilegalidad y de invalidez de dicha decisión y el pago de una indemnización.

Contexto jurídico

Las disposiciones comunitarias

3 El Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L 181, p. 12), establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos que se definen en su Anexo I. Este régimen prevé pagos compensatorios para cada tipo especificado de cultivo cuando se efectúe en tierras que puedan acogerse al régimen de ayudas y concurran determinados requisitos («Arable Area Payments»; en lo sucesivo, «pagos a tierras de cultivo»). Cada solicitante que desee acogerse al régimen principal de pagos a tierras de cultivo debe comprometerse a retirar una pequeña parte de las tierras incluidas en la solicitud. Para la campaña pertinente dicha parte se fijó en el 10 %. Las tierras cuya retirada de la producción podía tomarse en consideración debían haber sido cultivadas el año anterior, o estar incluidas en un régimen de tierras retiradas de la producción.

4 El Reglamento nº 3508/92 establece el sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «SIGC»). El objetivo de este sistema es evitar el fraude mediante la imposición de sanciones efectivas en caso de irregularidades o de fraudes. Es también objetivo del mismo limitar las formalidades administrativas tanto para los titulares de explotaciones como para las autoridades responsables de la gestión de los diversos regímenes de ayudas, estableciendo un sistema administrativo único para todos los regímenes de ayuda, así como obligando a cada Estado miembro a crear una base de datos informática para registrar los datos que figuran en las solicitudes de ayuda.

5 Las disposiciones del Reglamento nº 3508/92 pertinentes con respecto al asunto principal son las siguientes:

«Artículo 2

El sistema integrado estará compuesto por los siguientes elementos: a) una base de datos informática;

b) un sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas;

c) un sistema alfanumérico de identificación y registro de las cabezas de ganado;

d) las solicitudes de ayudas;

e) un sistema integrado de control.

Artículo 3

1. En la base de datos informática se registrarán, por explotación agraria, los datos incluidos en las solicitudes de ayuda. En particular, esta base de datos deberá permitir consultar de forma directa e inmediata a la autoridad competente del Estado miembro los datos correspondientes, como mínimo, a los tres últimos años civiles y/o tres campañas consecutivas.

[...]

Artículo 4

El sistema alfanumérico de identificación de las parcelas agrícolas se elaborará a partir de planos y documentos catastrales y otras referencias cartográficas, o de fotografías aéreas o de imágenes espaciales, o de otras referencias justificativas equivalentes, o de varios de estos elementos.

[...]

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la información recogida.»

6 El artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 dispone:

«Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda "superficies" es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:

- el doble del excedente comprobado si éste fuera superior a un 2 % o a 2 hectáreas y no supere el 10 % de la superficie determinada;

- un 30 % cuando el excedente comprobado sea superior al 10 % y no supere el 20 % de la superficie determinada.

En caso de que el excedente comprobado supere el 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

Sin embargo, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:

- el productor afectado es excluido del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado, y

- en caso de falsa declaración hecha deliberadamente, del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3508/82 para el año civil siguiente al considerado para una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que le ha sido rechazada.

Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.

[...]»

Las disposiciones nacionales

7 De la resolución de remisión se desprende que en el Reino Unido las solicitudes de pagos a tierras de cultivo deben formalizarse con el modelo SIGC, que consta de dos partes: el modelo principal («Base Form») y un impreso sobre los datos relativos a las parcelas («Field Data Printout»). Este impreso contiene una lista de las distintas parcelas del solicitante; por cada una de ellas, el agricultor debe indicar el cultivo al que la destina o si se halla retirada de la producción. Cada año el MAFF envía a todos los solicitantes de pagos a tierras de cultivo que continúan explotando las mismas tierras un impreso informático en el que aparecen todos los datos que éstos facilitaron en su solicitud del año anterior. Por lo tanto, el agricultor únicamente debe introducir las modificaciones necesarias al cumplimentar su solicitud SIGC.

8 Todo modelo principal utilizado por el MAFF obliga al solicitante a declarar que la información contenida en él es exacta y que «el servicio o servicios agrícolas pueden transmitirla confidencialmente a agentes debidamente autorizados con el fin de comprobar su exactitud, apreciar el régimen o regímenes a que se refiere esa solicitud o servir de ayuda en las demás actividades realizadas en el seno de los servicios agrícolas de que se trata.»

9 Debido a esta exigencia impuesta por el modelo británico básico, el agricultor recibe, durante el primer año de explotación de una determinada parcela, un impreso en blanco sobre los datos relativos a las parcelas y se presume que obtendrá de fuentes distintas del MAFF la información que debe hacerse constar en dicho impreso. En el supuesto de que un agricultor pueda demostrar al MAFF que se dan circunstancias excepcionales y de que haya agotado todos los medios habituales para obtener la información que consta normalmente en el impreso sobre los datos relativos a las parcelas, el MAFF puede comunicar al agricultor determinada información que figura en ese impreso.

El litigio principal

10 Fisher regenta tres explotaciones agrícolas, Glebe Farm, Castle Hill Farm y Carlam Hill Farm. Las dos últimas son propiedad de Flint Co. Ltd (en lo sucesivo, «Flint») y estuvieron arrendadas al Sr. Nicholson hasta 1995. En 1994 se instó un procedimiento de declaración de quiebra contra este último y Flint procedió a su desahucio.

11 En verano de 1995 representantes de Flint pidieron a Fisher que inspeccionara los cultivos de Castle Hill Farm y Carlam Hill Farm a fin de determinar los productos que podían ser cosechados. La inspección fue realizada por Fisher, acompañado de un perito agrónomo. A finales de octubre de 1995 se dio a Flint posesión de las referidas explotaciones, después de lo cual su representante, Fisher, empezó a explotarlas.

12 El órgano jurisdiccional remitente señala que ni el Sr. Nicholson ni ninguna otra persona en su nombre quiso suministrar a Fisher la información relativa a los cultivos a que se habían destinado anteriormente ambas explotaciones agrícolas. Por lo tanto, a principios de noviembre de 1995 Fisher solicitó al MAFF que le facilitara tal información por cuanto no había podido obtenerla de otra manera, lo cual no ha negado este último. Las precisiones solicitadas se referían a las zonas que podían tomarse en consideración para los pagos compensatorios por la retirada de tierras y los impresos de los años anteriores sobre los datos correspondientes a las parcelas.

13 Mediante escrito de 7 de noviembre de 1995, en el que invocó la Data Protection Act 1984 (Ley de 1984 sobre la protección de datos), el MAFF denegó la información solicitada, manifestando al mismo tiempo que, «si por circunstancias excepcionales le resulta a usted imposible obtener la información necesaria de las fuentes indicadas, consideraremos la posibilidad de suministrar información básica referida a las tierras».

14 Mediante escrito de 21 de noviembre de 1995, el MAFF reconoció que Fisher había agotado todos los medios habituales para obtener la información solicitada, por lo que le facilitó determinadas indicaciones básicas sobre las tierras de ambas explotaciones, así como determinados datos sobre las tierras que habían sido retiradas de la producción en años anteriores. No obstante, no se dio información alguna en cuanto a los cultivos que se habían realizado con anterioridad, es decir, aquellos a los que se habían destinado las diversas parcelas según los impresos sobre los datos relativos a las parcelas («Field Data Printouts») de los años anteriores.

15 Cuando esta información llegó a Fisher, éste ya había sembrado algunas de las tierras, debiendo sembrar las restantes en la primavera siguiente. No obstante, en la vista ante el Tribunal de Justicia todas las partes han puntualizado y reconocido que no podía tomarse en consideración la retirada de la producción de ninguna de las tierras sembradas en otoño de 1995.

16 El 3 de mayo de 1996, Fisher presentó su modelo SIGC al MAFF. El 26 de noviembre de 1996 se le informó de que al examinar su solicitud se había descubierto que dos parcelas de Castle Hill Farm y Carlam Hill Farm no podían tomarse en consideración para los pagos relativos a la retirada de tierras de la producción debido a los cultivos a los que habían sido destinadas, por lo que debía denegarse ese pago.

17 Además, se impusieron sanciones a Fisher con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 3887/92.

18 Fisher presentó un recurso contra la decisión por la que se le imponían dichas sanciones. Una vez desestimado su recurso, interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional remitente con el fin de obtener un auto de certiorari, por el que se anulara la decisión del MAFF confirmatoria de las sanciones que le habían sido impuestas, y una declaración de ilegalidad y de invalidez de dicha decisión y el pago de una indemnización.

19 Fisher ha sostenido ante el órgano jurisdiccional remitente que el error cometido al retirar de la producción tierras que no podían tomarse en consideración a efectos de los pagos correspondientes a la retirada de tierras era imputable a la negativa del MAFF a facilitarle la información relativa a los cultivos a que anteriormente se habían destinado las tierras de que se trata. Según la parte demandante, el MAFF actuó ilegalmente desde dos puntos de vista. En primer lugar, si se hubiera facilitado la información necesaria solicitada a principios de noviembre de 1995, Fisher habría estado informado de las parcelas cuya retirada de la producción podía tomarse en consideración a los efectos indicados y, por lo tanto, no habría retirado de la producción parcelas que no podían ser tomadas en consideración en la primavera siguiente y habría procedido a la siembra de primavera. En segundo lugar, sostiene que el MAFF actuó ilegalmente en la medida en que, al sancionarlo por unos errores cometidos en su solicitud SIGC, se basó en una información que anteriormente le había denegado, a pesar de las solicitudes presentadas con tal objeto. Por consiguiente, considera que el MAFF no debería haber utilizado en su contra la información que le había sido denegada.

20 Ante el órgano jurisdiccional remitente el MAFF contestó al primer motivo que no podía facilitar la información solicitada sobre los cultivos anteriormente realizados sin incumplir sus obligaciones para con el Sr. Nicholson y un liquidador, los cuales le habían facilitado tal información confidencialmente, de conformidad con la declaración indicada que figura en el modelo principal. Por lo que respecta al segundo motivo, el MAFF manifestó que estaba autorizado, e incluso obligado, a utilizar la información en su argumentación relativa a los cultivos a los que anteriormente se habían destinado las tierras con el fin de comprobar si las tierras retiradas de la producción podían tomarse en consideración para tal fin.

21 Además, el MAFF ha sostenido, lo que ha reconocido el órgano jurisdiccional remitente, que Fisher podría haberse asegurado de que las tierras retiradas de la producción podían tomarse en consideración a efectos de los pagos relativos a la retirada de tierras si hubiera utilizado la información que su propia inspección del verano de 1995 le había permitido recoger, así como la información que le había facilitado el MAFF en noviembre de 1995. No obstante, dicho órgano jurisdiccional estimó que ello no rebatía los motivos de Fisher y consideró probado que, si se hubiera facilitado a éste la información adicional que había solicitado antes de su siembra de primavera de 1996, habría optado por retirar de la producción únicamente las tierras que podían tomarse en consideración a efectos de los pagos de que se trata. Según el órgano jurisdiccional remitente, por consiguiente, la circunstancia de que Fisher no actuara así es directamente imputable al hecho de que no le fue suministrada la información que deseaba obtener.

Las cuestiones prejudiciales

22 En estas circunstancias la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Divisional Court), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) a) ¿Permiten los artículos 3, apartado 1, y 9 del Reglamento (CEE) nº 3508/92, en relación con los principios generales de Derecho comunitario, que se comunique a terceros la información registrada en una base de datos informática, creada con arreglo al artículo 2 y referente a datos facilitados por o en nombre de un antiguo solicitante de pagos con arreglo al régimen de pagos a tierras de cultivo ("Arable Area Payments")?

b) En el caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), la información que legalmente está obligada a comunicar la autoridad competente, ¿está limitada por lo que respecta a las personas a las que la información puede ser comunicada,

i) a las personas autorizadas por el antiguo solicitante en el modelo principal utilizado en el Reino Unido ("UK Base Form"), y/o

ii) a las personas que solicitan dicha información con motivo de una solicitud de ayuda agrícola en relación con las mismas tierras que las del antiguo solicitante, incluso en el supuesto de que éste se niegue a comunicar tal información,

y, por lo que respecta a la información que debe comunicarse:

iii) a la información que no tenga carácter de información comercial confidencial, y/o

iv) a la información cuya comunicación sea necesaria para garantizar que la persona que la pide pueda, mediante la adopción de medidas razonables, evitar incurrir en sanciones relacionadas con su propia solicitud de ayuda agrícola?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), y si las autoridades competentes se hubieran negado ilegalmente a comunicar la información solicitada en un caso en el que el interesado únicamente habría retirado de la producción las tierras que podían ser tomadas en consideración a efectos de los pagos relativos a la retirada de tierras si hubiera obtenido dicha información, ¿basta este único motivo para que sea ilícita la imposición de sanciones con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3887/92?

3) Tanto si la no comunicación de información por las autoridades competentes hubiera sido legal como si hubiera sido ilegal, ¿están facultadas dichas autoridades para utilizar contra una persona la información que, a pesar de sus solicitudes en tal sentido, se hubieran negado a suministrarle?»

Sobre la primera cuestión

23 Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si los artículos 3, apartado 1, y 9 del Reglamento nº 3508/92, en relación con los principios generales de Derecho comunitario, permiten que las autoridades competentes comuniquen los datos, relativos a los cultivos herbáceos realizados durante los años anteriores y que hayan sido facilitados por o en nombre de un antiguo solicitante de pagos con arreglo al régimen de pagos a tierras de cultivo a un nuevo titular de la explotación que los necesite para poder solicitar tales pagos en relación con las mismas tierras.

24 Del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 3508/92 se desprende, en primer lugar, que esta norma, al establecer explícitamente una consulta a la autoridad competente de la base de datos en la que está registrada la información derivada de las solicitudes de ayuda, no descarta que personas distintas de la propia autoridad competente consulten dicha base de datos.

25 Además, el artículo 9 de este mismo Reglamento dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la información recogida sin, no obstante, hacer precisión alguna.

26 Por consiguiente, si bien, a falta de indicaciones precisas al respecto, corresponde a los Estados miembros determinar el alcance y las modalidades de dicha protección, en cualquier caso, las medidas nacionales no deben ir más allá de lo necesario para la correcta aplicación del Reglamento nº 3508/92 ni mermar el alcance o la eficacia de éste.

27 A este respecto, se desprende de los considerandos segundo y tercero del Reglamento nº 3508/92 que el mismo pretende aumentar la eficacia de las actividades de gestión y de control. Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, un procedimiento eficaz supone que la información que debe facilitar un solicitante de ayudas, con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento, sea completa y exacta desde un principio y que, por lo tanto, el solicitante pueda disponer de la información necesaria para garantizar la regularidad de las solicitudes que debe presentar a la autoridad competente.

28 Debe señalarse además que, a efectos de la aplicación del Reglamento nº 3508/92, un solicitante de ayudas tiene un interés esencial y legítimo en poder disponer de la información necesaria para presentar una solicitud de pagos compensatorios correcta y evitar ser objeto de sanciones.

29 En consecuencia, las medidas adoptadas por los Estados miembros para la protección de la información recogida no pueden pasar por alto dicho interés.

30 Contrariamente a lo que pretende el Gobierno del Reino Unido, no se ajusta a esta exigencia una regla general según la cual sólo se comunica la información recogida a un tercero con el beneplácito de quien haya facilitado la información de que se trate y si, y en la medida en que, lo exige un interés imperativo, por cuanto no tiene en cuenta el interés legítimo que un solicitante de ayudas pueda tener en conocer una parte de tal información.

31 En efecto, para responder a la cuestión de si puede facilitarse determinada información contenida en la base de datos, la autoridad competente debe ponderar, por una parte, el interés de la persona que los ha proporcionado y, por otra, el interés de la persona que la necesita para alcanzar un fin legítimo.

32 Sin embargo, los intereses respectivos de los interesados con respecto a los datos personales deben apreciarse respetando la protección de las libertades y de los derechos fundamentales.

33 A este respecto, las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31; en lo sucesivo, «Directiva»), brindan criterios que la autoridad competente puede aplicar con motivo de dicha apreciación.

34 En efecto, aunque dicha Directiva aún no había entrado en vigor en el momento de los hechos del asunto principal, de sus considerandos décimo y undécimo se deduce que recoge, a escala comunitaria, los principios generales que ya formaban parte del Derecho de los Estados miembros en la materia.

35 En lo tocante, concretamente, a la comunicación de datos, el artículo 7, letra f), de la Directiva autoriza tal comunicación si es necesaria para la satisfacción del interés legítimo perseguido por un tercero al que se comuniquen los datos de carácter personal, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección.

36 En relación con la aplicación de tales criterios en el asunto principal, ningún documento obrante en autos permite llegar a la conclusión de que Fisher perseguía un interés distinto del interés, esencial y legítimo, en poder disponer de los datos que necesitaba para cumplir las obligaciones resultantes del Reglamento nº 3508/92 y que no podía obtener de otra manera.

37 Tampoco se desprende de los autos que la comunicación a Fisher de los datos solicitados pudiera afectar a un interés cualquiera del titular de esos datos o a sus derechos y libertades fundamentales.

38 No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único que conoce todos los hechos pertinentes del litigio principal, evaluar los intereses de las personas afectadas a fin de poder apreciar si la información solicitada podía comunicarse a Fisher.

39 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que los artículos 3, apartado 1, y 9 del Reglamento nº 3508/92, en relación con los principios generales de Derecho comunitario, permiten que, previa ponderación de los intereses respectivos de las personas afectadas, las autoridades competentes comuniquen los datos relativos a los cultivos herbáceos realizados durante los años anteriores y que hayan sido facilitados por o en nombre de un antiguo solicitante de pagos con arreglo al régimen de pagos a tierras de cultivo, a un nuevo titular de la explotación que los necesite para poder solicitar tales pagos en relación con las mismas tierras y que no pueda obtenerlos de otra manera.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

40 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si, en caso de que se deniegue la información solicitada, la autoridad competente puede o, incluso, está obligada a imponer sanciones al solicitante, en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92 y si, para ello, puede basarse en la información que no le comunicó al serle solicitada.

41 Según el Gobierno del Reino Unido, la autoridad competente estaba obligada a imponer las sanciones previstas en el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92 en el supuesto de declaraciones falsas, habida cuenta de que Fisher no podía invocar la única excepción prevista en el artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, de dicho Reglamento, a saber, el caso de que «para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente».

42 A este respecto debe observarse, en primer lugar, que, en el asunto principal el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que la imposición de sanciones era imputable indiscutiblemente a la denegación de la información solicitada a la autoridad competente.

43 Además, procede señalar que debe excluirse la imposición de sanciones cuando la falsedad de la declaración se debe a la información errónea procedente de la autoridad competente. De ello se desprende que la excepción establecida en el artículo 9, apartado 2, in fine, del Reglamento nº 3887/92 se justifica por el hecho de que la declaración falsa del solicitante, referente a la determinación de la superficie, es imputable a la autoridad competente.

44 Lo mismo cabe afirmar cuando la falsedad de la declaración se debe a la falta de información por parte de dicha autoridad. En efecto, ha quedado acreditado que, cuando ésta simplemente ha negado a un nuevo titular de la explotación la información registrada que éste necesitaba y que no podía obtener de otra manera, el carácter erróneo de la declaración es imputable a la autoridad competente.

45 En estas circunstancias, la autoridad competente no puede imponer sanciones al nuevo titular de la explotación por cuanto sabía que, debido a su propia denegación de comunicación con motivo de la solicitud, éste no disponía de la información necesaria para asegurarse de la regularidad de su solicitud de ayuda.

46 Por consiguiente, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 debe interpretarse en el sentido de que no permite imponer sanciones cuando el carácter erróneo de la declaración es imputable a la negativa de la autoridad competente a comunicar la información registrada a un nuevo titular de la explotación que la necesite para asegurarse de la regularidad de su solicitud de ayuda y que no pueda obtenerla de otra manera.

47 En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera en el sentido de que, en caso de que se deniegue la información solicitada, la autoridad competente no puede imponer sanciones al solicitante, en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 3887/92, basándose en la información que no le comunicó al serle solicitada.

Decisión sobre las costas


Costas

48 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Divisional Court), mediante auto de 13 de marzo de 1998, declara:

1) Los artículos 3, apartado 1, y 9 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, en relación con los principios generales de Derecho comunitario, permiten que, previa ponderación de los intereses respectivos de las personas afectadas, las autoridades competentes comuniquen los datos relativos a los cultivos herbáceos realizados durante los años anteriores y que hayan sido facilitados por o en nombre de un antiguo solicitante de pagos con arreglo al régimen de pagos a tierras de cultivo, a un nuevo titular de la explotación que los necesite para poder solicitar tales pagos en relación con las mismas tierras y que no pueda obtenerlos de otra manera.

2) En caso de que se deniegue la información solicitada, la autoridad competente no puede imponer sanciones al solicitante, en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, basándose en la información que no le comunicó al serle solicitada.