Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2000. - Procedimento penal entablado contra Yannick Geffroy y Casino France SNC. - Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Lyon - Francia. - Libre circulación de mercancías - Normativa nacional que regula la comercialización de un producto - Denominación y etiquetado - Normativa nacional que impone la utilización de la lengua oficial del Estado miembro - Directiva 79/112/CEE. - Asunto C-366/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-06579
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Aproximación de las legislaciones - Etiquetado y presentación de los productos alimenticios - Directiva 79/112/CEE - Prohibición de un etiquetado de tal naturaleza que pueda inducir a error al comprador - Normativa nacional que reproduce dicha prohibición - Procedencia
[Directiva 79/112/CEE del Consejo, art. 2, ap. 1, inciso i)]
2 Aproximación de las legislaciones - Etiquetado y presentación de los productos alimenticios - Directiva 79/112/CEE - Obligación de los Estados miembros de prohibir el comercio de productos que no contengan indicaciones redactadas en una lengua fácilmente inteligible para los compradores - Alcance - Exigencias que exceden dicha obligación - Improcedencia - Infracción del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación)
[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación); Directiva 79/112/CEE del Consejo, art. 14]
1 El Derecho comunitario no se opone a una normativa nacional que prevé que el etiquetado de los productos alimenticios y las modalidades según las cuales se realice no deberán inducir a error al comprador o al consumidor, en especial sobre las características de dichos productos, puesto que dicha normativa reproduce esencialmente el propio contenido del artículo 2, apartado 1, inciso i), de la Directiva 79/112 relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final.
(véanse los apartados 17, 29 y el punto 1 del fallo)
2 El artículo 14 de la Directiva 79/112, relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, se opone a que una normativa nacional imponga la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios. Tal obligación constituiría una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a las importaciones, prohibida por el artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación).
(véanse los apartados 25, 28, 29 y el punto 2 del fallo)
En el asunto C-366/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la cour d'appel de Lyon (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Yannick Geffroy
y
Casino France SNC, responsable civil,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) y 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), modificada por la Directiva 93/102/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 1993 (DO L 291, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Presidentes de Sala; C. Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Geffroy y de Casino France SNC, por Me J.-L. Fourgoux, Abogado de París;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, Gesandte del Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Bethlehem, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R.B. Wainwright, Consejero Jurídico principal, y O. Couvert-Castéra, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Geffroy y de Casino France SNC, representados por Me J.-L. Fourgoux; del Gobierno francés, representado por el Sr. S. Pailler, encargado de misión de la Direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y la Sra. C. Vasak, y de la Comisión, representada por el Sr. O. Couvert-Castéra, expuestas en la vista de 20 de octubre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de noviembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 16 de septiembre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre siguiente, la cour d'appel de Lyon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) y 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), modificada por la Directiva 93/102/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 1993 (DO L 291, p. 14; en lo sucesivo, «Directiva 79/112»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco del procedimiento penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra el Sr. Geffroy, en calidad de responsable de compras del Groupe Casino y apoderado, y contra Casino France SNC (en lo sucesivo, «Casino»), en calidad de responsable civil, por infracciones consistentes en la posesión para la venta, en la venta u oferta de productos alimenticios con etiquetado engañoso.
El Derecho comunitario
3 La Directiva 79/112 dispone en su artículo 2, apartado 1:
«El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:
a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,
[...]»
4 El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 79/112 enuncia:
«La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final [y a las colectividades] o una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse.»
5 A tenor del artículo 14, párrafo segundo, de la Directiva 79/112:
«No obstante, los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios. Esta disposición no impedirá que dichas indicaciones figuren en varias lenguas.»
6 La Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 79/112 (DO L 43, p. 21), suprimió el párrafo segundo del artículo 14 de la Directiva 79/112 e introdujo un nuevo artículo 13 bis, que exige, en particular, el etiquetado de los productos alimenticios en una lengua que el consumidor comprenda fácilmente y permite a los Estados miembros, respetando las normas del Tratado, disponer que las menciones de etiquetado exigidas por la Directiva 79/112 figuren al menos en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.
El Derecho nacional
7 Las disposiciones del Decreto nº 84-1147, de 7 de diciembre de 1984, de desarrollo de la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre fraudes y falsificaciones en materia de productos o servicios en lo que se refiere al etiquetado y a la presentación de los productos alimenticios (JORF de 21 de diciembre de 1984; en lo sucesivo «Decreto nº 84-1147»), han sido codificadas en el Código de consumo francés.
8 El artículo R. 112-7 del Código de consumo (antiguo artículo 3 del Decreto nº 84-1147) dispone, en su primer párrafo:
«El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán ser de tal naturaleza que provoquen confusión en el comprador o en el consumidor, especialmente sobre las características del producto alimenticio y, más en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, conservación, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención.»
9 El artículo R. 112-8 del Código de consumo (antiguo artículo 4 del Decreto nº 84-1147) precisa:
«Todas las menciones del etiquetado previstas en el presente capítulo deberán ser fácilmente comprensibles, estar redactadas en lengua francesa y sin otras abreviaturas que las previstas por la normativa o los convenios internacionales. Irán inscritas en un lugar destacado y de forma que sean visibles, claramente legibles e indelebles. No deberán de ningún modo estar disimuladas, tapadas o separadas por otras indicaciones o imágenes.»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
10 Con ocasión de un control efectuado el 5 de junio de 1996 en el hipermercado Géant (Établissements Casino) de Clermont-Ferrand, los funcionarios de la direction de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes (en lo sucesivo, «DGCCRF») de Puy-de-Dôme comprobaron:
- que el etiquetado de ciertas bebidas, a saber, 432 botellas de Coca-Cola, 47 botellas de sidra Merry Down y 22 botellas de cerveza de jengibre Red Raw, no estaba en lengua francesa, salvo respecto a su volumen y, en el caso de las cervezas, respecto a su grado de alcohol;
- que en la publicidad aparecían presentadas botellas de sidra de la marca OD Pirat y Shock, que no podían responder, según los funcionarios de la DGCCRF, a la denominación «sidra», reservada para las bebidas alcohólicas a base de manzanas;
- que la clasificación (etiquetas de la estantería) de los productos OD Pirat, Snake Bite y Blackadder también presentaba erróneamente estos productos como sidras.
11 A raíz de sus comprobaciones, los funcionarios de la DGCCRF levantaron acta. En su comparecencia el Sr. Geffroy aclaró:
- respecto a la falta de etiquetado en lengua francesa, por una parte, que las botellas de Coca-Cola habían sido adquiridas en Gran Bretaña, que se trataba de un producto notoriamente conocido y que el consumidor no podía sentirse molesto por un etiquetado en lengua inglesa fácilmente comprensible para todos; que, además, había un cartel con la traducción de esas etiquetas, pero que, con toda probabilidad, un cliente lo habría hecho caer al fondo de la estantería; por otra parte, que los proveedores de las sidras Merry Down y de las cervezas Red Raw habían cometido un error al no haber incluido las etiquetas adhesivas en lengua francesa destinadas a ser adheridas a las bebidas, como se les había pedido;
- respecto a la denominación de las sidras que, si bien tres productos habían sido clasificados efectivamente como sidra por medio de etiquetas, de hecho, habían sido puestos a la venta en la estantería de las cervezas.
12 Mediante sentencia de 18 de noviembre de 1997, el tribunal de police de Saint-Étienne condenó al Sr. Geffroy al pago de 506 multas por haber cometido las infracciones consistentes en la posesión para la venta, en la venta u oferta de productos alimenticios con etiquetado engañoso (501 multas de 50 FRF -tantas como productos afectados por la infracción- por incumplimiento de la norma de etiquetado en francés y 5 multas de 2000 FRF por etiquetado engañoso). El órgano jurisdiccional también declaró a Casino responsable civil.
13 El Sr. Geffroy, Casino y el Ministerio Fiscal apelaron esta sentencia ante la cour d'appel de Lyon. Por tener dudas sobre la compatibilidad de la normativa francesa con el Derecho comunitario, aquella decidió suspender el procedimiento y plantear «el presente asunto ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en interpretación del Tratado [CE], para que se pronuncie sobre si los artículos 30 de dicho Tratado y 14 de la Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978, del Consejo de las Comunidades Europeas se oponen o no a la aplicación de una legislación nacional, como la establecida en el Decreto nº 84-1147, de 7 de diciembre de 1984, aprobado para desarrollar la Ley de 1 de agosto de 1905, entonces aplicable, modificada por los artículos L. 213-1 y siguientes del Código de consumo».
Sobre la cuestión prejudicial
14 El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si determinadas disposiciones del Derecho comunitario se oponen a la aplicación de una normativa nacional, como el Decreto nº 84-1147. Precisa que dicho Decreto, que ha sido codificado en el Código de consumo, impone, en especial, que el etiquetado de los productos alimenticios no sea de tal naturaleza que provoque confusión en el comprador o en el consumidor y que todas las indicaciones obligatorias conforme a la normativa francesa estén redactadas en lengua francesa.
15 En estas circunstancias, procede considerar que el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si el artículo 30 del Tratado y el artículo 14 de la Directiva 79/112 se oponen a una normativa nacional que, por una parte, prevé que el etiquetado de los productos alimenticios y las modalidades según las cuales se realice no deberán inducir a error al comprador o al consumidor, en especial sobre las características de dichos productos y, por otra parte, impone la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios.
16 Procede señalar que la modificación del artículo 14 de la Directiva 79/112 y la inclusión de un nuevo artículo 13 bis, mencionadas en el apartado 6 de la presente sentencia, se efectuaron con posterioridad a los hechos de los que conoce el órgano jurisdiccional remitente y, por tanto, no son aplicables.
Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial
17 El artículo 2, apartado 1, inciso i), de la Directiva 79/112 prevé que el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente sobre las características del producto alimenticio, tales como la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención de éste. Nada se opone, evidentemente, a que en una normativa nacional se reproduzca el propio tenor de dicha disposición comunitaria, como hace, en esencia, el artículo R. 112.7 del Código de consumo.
18 Respecto a la aplicación de tal normativa nacional a un caso concreto, procede recordar que, en principio, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, resolver sobre la cuestión de si el etiquetado de determinados productos puede inducir a error al comprador o al consumidor, ni dilucidar la cuestión del posible carácter engañoso de una denominación de venta. Esta misión compete al órgano jurisdiccional nacional, aunque se trate de disposiciones fundamentalmente idénticas a las disposiciones de Derecho comunitario.
19 Sólo sería de otro modo si los datos de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia fueran suficientes y la solución se impusiera (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky, C-210/96, Rec. p. I-4657, apartado 30). Pues bien, en el presente asunto, como puso de manifiesto el Abogado General en los puntos 32 a 35 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia no dispone de la información necesaria para pronunciarse sobre esas cuestiones.
20 No obstante, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre la cuestión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2000, Haim, C-424/97, Rec. p. I-5123, apartado 58).
21 A este respecto, procede destacar que el hecho de que la composición de las bebidas alcohólicas a base de manzanas, fabricadas y comercializadas legalmente en un Estado miembro con la denominación «sidra», no sea conforme con las exigencias de la normativa de otro Estado miembro sobre la producción de sidra no basta por sí solo para prohibir su comercialización en este último Estado miembro con la denominación «sidra» por razón de que la utilización de dicha denominación puede inducir a error al consumidor en este Estado (véase, por lo que se refiere al foie gras, la sentencia de 22 de octubre de 1998, Comisión/Francia, C-184/96, Rec. p. I-6197, apartado 24).
22 Sin embargo, el Tribunal de Justicia no ha excluido la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los interesados que modifiquen la denominación de un producto alimenticio cuando un producto presentado con una determinada denominación sea tan distinto, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, de las mercancías generalmente conocidas bajo esa misma denominación en la Comunidad, que no se le pueda considerar perteneciente a la misma categoría (véanse las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Deserbais, 286/86, Rec. p. 4907, apartado 13, y Comisión/Francia, antes citada, apartado 23).
23 En el caso de una diferencia de mínima importancia, un etiquetado adecuado debe ser suficiente para proporcionar la información necesaria al comprador o al consumidor. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si es éste el caso en el procedimiento principal.
Sobre la segunda parte de la cuestión prejudicial
24 Por lo que se refiere a las exigencias lingüísticas del etiquetado de los productos alimenticios que un Estado miembro está facultado para imponer, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tema en numerosas ocasiones.
25 En primer lugar, en la sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme (C-369/89, Rec. p. I-2971), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 30 del Tratado y el artículo 14 de la Directiva 79/112 se oponen a que una normativa nacional imponga exclusivamente la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios.
26 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 12 de octubre de 1995, Piageme y otros (C-85/94, Rec. p. I-2955), declaró que el artículo 14 de la Directiva 79/112 se opone a que, en relación con la exigencia del uso de una lengua fácilmente inteligible para los compradores, un Estado miembro imponga la utilización de la lengua dominante de la región en la que se vende el producto, aun cuando no excluya la utilización simultánea de otra lengua.
27 Finalmente, en la sentencia de 14 de julio de 1998, Goerres (C-385/96, Rec. p. I-4431), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 14 de la Directiva 79/112 no se opone a una normativa nacional que, en lo que se refiere a las exigencias lingüísticas, prescribe la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, pero que permite también, con carácter alternativo, utilizar otra lengua fácilmente inteligible para los compradores.
28 De la citada jurisprudencia se deriva que los artículos 30 del Tratado y 14 de la Directiva 79/112 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, imponga la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios.
29 En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial que:
- los artículos 30 del Tratado y 14 de la Directiva 79/112 no se oponen a una normativa nacional que prevé que el etiquetado de los productos alimenticios y las modalidades según las cuales se realice no deberán inducir a error al comprador o al consumidor, en especial sobre las características de dichos productos;
- los artículos 30 del Tratado y 14 de la Directiva 79/112 se oponen a que una normativa nacional imponga la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios.
Costas
30 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour d'appel de Lyon mediante resolución de 16 de septiembre de 1998, declara:
1) Los artículos 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) y 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, modificada por la Directiva 93/102/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 1993, no se oponen a una normativa nacional que prevé que el etiquetado de los productos alimenticios y las modalidades según las cuales se realice no deberán inducir a error al comprador o al consumidor, en especial sobre las características de dichos productos.
2) Los artículos 30 del Tratado y 14 de la Directiva 79/112 se oponen a que una normativa nacional imponga la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios.