61998J0309

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de marzo de 2000. - Holz Geenen GmbH contra Oberfinanzdirektion München. - Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht München - Alemania. - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación en la Nomenclatura Combinada - Reglamento (CE) nº 1509/97 - Maderas de sección rectangular para la fabricación de marcos para ventanas. - Asunto C-309/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-01975


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - «Obras y piezas de carpintería para construcciones» en el sentido de la partida 4418 de la Nomenclatura Combinada - Inclusión por la Comisión en dicha partida de maderas de sección rectangular para la fabricación de marcos para ventanas - Modificación de la partida arancelaria - Invalidez del punto 2 del Anexo del Reglamento (CE) nº 1509/97

[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, art. 9; Reglamento (CE) nº 1509/97 de la Comisión, Anexo, punto 2]

Índice


$$Al clasificar, en el punto 2 del Anexo del Reglamento nº 1509/97, en la subpartida 4418 90 10 de la Nomenclatura Combinada las «Maderas de sección rectangular para la fabricación de marcos para ventanas, consistentes en capas de madera encoladas, cuya fibra está dispuesta en dirección paralela y de bordes ligeramente redondeados, con las siguientes dimensiones: 48 x 72 mm, o 85 x 72 mm (anchura x altura)», la Comisión ha modificado el contenido de la partida 4418 de la Nomenclatura Combinada. Ha sobrepasado así la facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que le confiere el artículo 9 del Reglamento nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común con la consecuencia de que el Reglamento nº 1509/97 es inválido en esta medida.

En efecto, aun cuando algunos productos de madera en láminas están comprendidos en la denominación de «piezas de carpintería» mencionada en la partida 4418 de la Nomenclatura Combinada, no obstante no puede inferirse de esta denominación que todos los productos de madera en láminas deban ser clasificados en la partida mencionada como piezas de carpintería. Para que estos productos sean clasificados en esta partida, es necesario que posean las características y propiedades objetivas definidas en el texto de dicha partida.

(véanse los apartados 13, 27, 28 y 34 y el fallo)

Partes


En el asunto C-309/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Finanzgericht München (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Holz Geenen GmbH

y

Oberfinanzdirektion München,

una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CE) nº 1509/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 204, p. 8),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres.: L. Sevón (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Holz Geenen GmbH, por los Sres. H. Glashoff, Consejero fiscal, y U. Reimer, Aussenwirtschaftsberater;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R.B. Wainwright, Consejero Jurídico principal, y la Sra. K. Schreyer, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. M. Núñez Müller, Abogado de Hamburgo;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Holz Geenen GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de junio de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 24 de junio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto siguiente, el Finanzgericht München planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CE) nº 1509/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 204, p. 8).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Holz Geenen GmbH (en lo sucesivo, «Holz Geenen») y la Oberfinanzdirektion München (Dirección Superior Tributaria de Múnich; en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion») acerca de la clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), tal como figura en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 238, p. 1).

3 El Capítulo 44 de la NC incluye «Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera». La estructura básica, de seis cifras, de la partida 4418, «Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués, las tejas y la ripia (shingles y shakes), de madera» es la siguiente:

4418 10 Ventanas, balcones y sus marcos 4418 20 Puertas y sus marcos, y umbrales 4418 30 Tableros para parqués 4418 40 Encofrados para hormigón 4418 50 Tejas y ripias (shingles y shakes) 4418 90 Los demás.

4 La subpartida 4418 90 de la NC está subdividida en 4418 90 10 «De madera en láminas» y 4418 90 90 «Los demás».

5 La partida 4421 de la NC, última del Capítulo 44, abarca la categoría restante «Las demás manufacturas de madera» y la subpartida 4421 90 99 se refiere a la más residual de todas, a saber, «Los demás - los demás - los demás».

6 El 2 de enero de 1996, Holz Geenen solicitó a la Oberfinanzdirektion un informe vinculante de clasificación arancelaria sobre una mercancía denominada «listones encolados para ventanas». Según la resolución de remisión, esta mercancía consistía en maderas de sección rectangular de bordes ligeramente redondeados con dimensiones de 48 mm x 72 mm o de 85 mm x 72 mm (anchura x altura), en las cuales dos capas de madera de meranti, separadas por un alma de madera de conífera, van encoladas entre sí de tal manera que su fibra queda dispuesta en dirección paralela. Por lo general la longitud del producto importado es de 76 a 300 cm y se emplea en la fabricación de marcos de ventanas.

7 Mediante el dictamen vinculante de 23 de enero de 1996, la Oberfinanzdirektion clasificó la mercancía como «pieza de carpintería de madera (madera laminada)» en la subpartida 4418 90 10 de la NC.

8 La reclamación presentada por Holz Geenen contra dicho dictamen, tras quedar en suspenso a la espera de una decisión de la Comisión, fue desestimada mediante resolución de 16 de octubre de 1997 de la Oberfinanzdirektion a raíz de la adopción por la Comisión del Reglamento nº 1509/97, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1).

9 En el punto 2 del Anexo de dicho Reglamento nº 1509/97, la Comisión clasificó las «Maderas de sección rectangular para la fabricación de marcos para ventanas consistentes en capas de madera encoladas, cuya fibra está dispuesta en dirección paralela y de bordes ligeramente redondeados, con las siguientes dimensiones: 48 x 72 mm, o 85 x 72 mm (anchura x altura)», en la subpartida 4418 90 10 de la NC, que se correspondía con la clasificación de la Oberfinanzdirektion en su informe de 23 de enero de 1996. El motivo indicado en dicho Anexo precisa que «La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, y por el texto de los códigos NC 4418, 4418 90 y 4418 90 10. Se trata de una obra de carpintería (madera laminada)».

10 Holz Geenen interpuso un recurso ante el Finanzgericht München contra dicha resolución, alegando que las mercancías controvertidas no son piezas de carpintería, sino «otras manufacturas de madera» en el sentido de la partida 4421 de la NC. Sostiene que el Reglamento nº 1509/97 es ilegal en la medida en que contiene una clasificación que es contraria al Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio»).

11 El órgano jurisdiccional de remisión expone que, según la Oberfinanzdirektiom, la designación de «madera laminada» es neutra y no prejuzga su utilización para una finalidad determinada. Como puede ser utilizada en las construcciones de cualquier tipo, la madera laminada está comprendida en el concepto de «piezas de carpintería». La descripción de la mercancía en el Reglamento nº 1509/97 muestra con claridad que la Comisión clasifica la madera laminada en la partida 4418 de la NC, independientemente de su empleo en la construcción como elemento portante o para otra finalidad.

12 Por compartir las dudas de Holz Geenen acerca de la validez del Reglamento nº 1509/97, el Finanzgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es inválido el Reglamento (CE) nº 1509/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 204, p. 8), en el presente caso maderas de sección rectangular con dimensiones de 48 mm x 72 mm o de 85 mm x 72 mm (anchura x altura) para la fabricación de marcos para ventanas, consistentes de capas de madera encoladas cuya fibra está dispuesta en dirección paralela y de bordes ligeramente redondeados?»

13 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Consejo confirió a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión de adoptar las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento nº 2658/87 no le autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del SA instituido por el Convenio y respecto de las cuales la Comunidad se ha comprometido, en virtud del artículo 3 de este último, a no modificar su alcance (véase la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión, C-267/94, Rec. p. I-4845, apartados 19 y 20).

14 Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC. Las Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por el Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «NESA»), contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase la sentencia de 28 de abril de 1999, Mövenpick Deutschland, C-405/97, Rec. p. I-2397, apartado 18).

15 Además, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véase la sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93, Rec. p. I-1381, apartado 13).

16 En el presente asunto, la partida 4418 de la NC comprende las «Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y las tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes) de madera».

17 En sus observaciones, la Comisión sostiene que, como la partida 4418 de la NC no es una partida de empleo o de destino, es importante saber de qué manera deben entenderse objetivamente los conceptos allí contenidos.

18 A este respecto, es preciso constatar que el propio tenor de la partida 4418 de la NC, al referirse a las mercancías utilizadas «para construcciones», contiene un criterio de destino. Por otra parte, ello queda confirmado por la partida 44.18, párrafo primero, de las NESA, según la cual, ésta comprende «diversas obras de carpintería [...] utilizadas en construcciones de cualquier clase».

19 Según la partida 44.18, párrafo segundo, de las NESA, los términos «obras de carpintería designan más específicamente las manufacturas de madera para los edificios, tales como puertas, ventanas, contraventanas, escaleras o marcos de puertas y ventanas, mientras que la denominación piezas de carpintería para la construcción comprende los trabajos de madera, tales como las vigas, cuartones, cabios, puntales, etc., que forman parte de las cubiertas y estructuras de todas las construcciones en general o en la construcción de andamiajes, encofrados, incluidos los encofrados para hormigón, etc.».

20 En consecuencia, la partida 4418 de la NC comprende, salvo ciertas excepciones que no son pertinentes en el procedimiento principal, todos los elementos de madera destinados al equipamiento de edificios o utilizados en la estructura de un edificio o en su construcción (andamiajes, encofrados, etc.).

21 Pues bien, según consta, los listones de madera, como los controvertidos en el litigio principal, no son aún ventanas o marcos de ventanas «incompletas o sin terminar» a los efectos de la Primera Parte, Título I, «Reglas Generales», A, que enuncia las «Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada», número 2, letra a), del Anexo I del Reglamento nº 1734/96. De ello se deduce que los mencionados listones no son obras de carpintería.

22 Por consiguiente, procede examinar si dichas mercancías son piezas de carpintería.

23 Se deduce tanto de la resolución de remisión como del Reglamento nº 1509/97 que listones de madera, como los controvertidos en el procedimiento principal, se destinan a la fabricación de marcos para ventanas. El órgano jurisdiccional nacional ha señalado además que dichos listones no reúnen los requisitos exigidos para ofrecer una resistencia correspondiente a la de las mercancías comprendidas en la denominación de piezas de carpintería y, a este respecto, Holz Geenen sostuvo, sin que la Comisión la contradijera en este extremo, que son piezas de madera para construcción que no se utilizan como elementos portantes.

24 Ninguno de los elementos aportados a los debates ante el Tribunal de Justicia indica que dichos listones de madera estén destinados a ser utilizados en la estructura de un edificio o en su construcción, ni que sus características y propiedades objetivas sean las de las mercancías comprendidas en la denominación «piezas de carpintería» mencionada en la partida 4418 de la NC. De esto se deduce que no pueden ser clasificadas en ella.

25 Esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que la partida 44.18 de las NESA precise, en su párrafo tercero, que, «Entre los productos de esta partida se puede citar la madera en láminas, que es una madera de carpintería de construcción que se obtiene pegando un cierto número de capas de madera con la fibra en la misma dirección».

26 A este respecto, es necesario hacer constar que el significado de los términos «madera en láminas» [en inglés, «glue-laminated timber (glulam)»], que, por otra parte, aparecen igualmente en la partida 44.12, párrafo segundo, de las NESA, según el cual, «no están comprendidos aquí los productos macizos de madera, tales como vigas o cintras de tablillas de madera en láminas (generalmente, partida 44.18)», en el marco de la partida 4418 de la NC, está limitada por el tenor literal de esta partida. Además, de la partida 44.18, párrafo tercero, de las NESA se desprende que la madera en láminas a la que se refiere es una madera de carpintería (en inglés, «structural timber product»). En este contexto, los términos «madera en láminas» designan, pues, un producto que se obtiene pegando cierto número de capas de madera con la fibra en la misma dirección y destinado a ser utilizado en la estructura de un edificio o en su construcción.

27 En efecto, aun cuando pueda deducirse de la partida 44.18, párrafo tercero, de las NESA que algunos productos de madera en láminas están comprendidos en la denominación de «piezas de carpintería» mencionada en la partida 4418 de la NC, no obstante no puede inferirse de esta denominación que todos los productos de madera en láminas deban ser clasificados en la partida 4418 de la NC como piezas de carpintería. Para que estos productos sean clasificados en esta partida, es necesario que posean las características y propiedades objetivas definidas en el texto de la partida 4418 de la NC.

28 Resulta de lo que antecede que la Comisión, al clasificar, en el punto 2 del Anexo del Reglamento nº 1509/97, en la subpartida 4418 90 10 de la NC las «Maderas de sección rectangular para la fabricación de marcos para ventanas, consistentes en capas de madera encoladas, cuya fibra está dispuesta en dirección paralela y de bordes ligeramente redondeados, con las siguientes dimensiones: 48 x 72 mm, o 85 x 72 mm (anchura x altura)», ha modificado el contenido de la partida 4418 de la NC.

29 Aunque el órgano jurisdiccional de remisión no ha planteado la cuestión relativa a la clasificación de mercancías como las controvertidas en el procedimiento principal en caso de respuesta afirmativa a su cuestión prejudicial, es oportuno proporcionarle los elementos de interpretación del Derecho comunitario que pueden ser útiles para resolver el litigio que se le ha sometido.

30 A este respecto, procede señalar que los términos «maderas estratificadas» (en inglés, «laminated wood»), también son empleados en la NC para designar un producto que se obtiene pegando un cierto número de capas de madera.

31 Estos términos aparecen, en particular, en la partida 4412 de la NC, que se refiere a la «Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar». Resulta de la nota 4 del Capítulo 44 de la NC, así como de la partida 44.12, párrafo tercero, de las NESA, que los productos que están comprendidos en esta partida permanecen clasificados en ella aunque estén trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos de forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas. Sin embargo, del tenor de la partida 4412 de la NC, así como de la partida 44.12, párrafo primero, de las NESA, se desprende que el producto comprendido en ella debe tener, por lo menos, una hoja externa constituida por una hoja de chapado, es decir, por una capa delgada de madera.

32 Los términos «madera estratificada» aparecen igualmente en la nota 3 del Capítulo 44 de la NC, que precisa que, «En las partidas 4414 a 4421, los artículos [...] de madera estratificada [...] se asimilan a los artículos correspondientes de madera». Como ha señalado el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, si los listones de madera controvertidos en el procedimiento principal deben incluirse en una de las partidas que comprenden los artículos de madera estratificada con arreglo a dicha nota, sólo puede tratarse de la partida 4421 de la NC, puesto que la partida 4418 de la NC no es aplicable, como resulta del apartado 20 de la presente sentencia, y las demás partidas son manifiestamente inadecuadas. En tal caso, la subpartida 4421 90 99 de la NC constituye la única clasificación posible de dichos listones.

33 Corresponde al órgano jurisdiccional de remisión efectuar, sobre la base de las indicaciones precedentes, la clasificación de las mercancías controvertidas en el procedimiento principal.

34 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que, el Reglamento nº 1509/97 es inválido en la medida en que, en el punto 2 de su Anexo, se clasifican en la subpartida 4418 90 10 de la NC las «Maderas de sección rectangular para la fabricación de marcos para ventanas consistentes en capas de madera encoladas, cuya fibra está dispuesta en dirección paralela y de bordes ligeramente redondeados, con las siguientes dimensiones: 48 x 72 mm, o 85 x 72 mm (anchura x altura)».

Decisión sobre las costas


Costas

35 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht München mediante resolución de 24 de junio de 1998, declara:

El Reglamento (CE) nº 1509/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, es inválido en la medida en que, en el punto 2 de su Anexo, se clasifican en la subpartida 4418 90 10 de la Nomenclatura Combinada las «Maderas de sección rectangular para la fabricación de marcos para ventanas consistentes en capas de madera encoladas, cuya fibra está dispuesta en dirección paralela y de bordes ligeramente redondeados, con las siguientes dimensiones: 48 x 72 mm, o 85 x 72 mm (anchura x altura)».