Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2000. - Parfums Christian Dior SA contra TUK Consultancy BV y Assco Gerüste GmbH y Rob van Dijk contra Wilhelm Layher GmbH & Co. KG y Layher BV. - Peticiones de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank 's-Gravenhage y Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos. - Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio - Acuerdo ADPIC - Artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) - Competencia del Tribunal de Justicia - Artículo 50 del Acuerdo ADPIC - Medidas provisionales - Interpretación - Efecto directo. - Asuntos acumulados C-300/98 y C-392/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-11307
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Interpretación de un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad y los Estados miembros en virtud de una competencia compartida y que influye en la aplicación de disposiciones comunitarias por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)
[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE); Acuerdo ADPIC, art. 50]
2. Acuerdos internacionales - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) - Artículo 50, apartado 6 - Efecto directo - Inexistencia - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales - Distinción entre los ámbitos regidos por el Derecho comunitario y los que son competencia de los Estados miembros
(Acuerdo ADPIC, art. 50)
3. Acuerdos internacionales - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) - Derecho de propiedad intelectual - Concepto - Derecho a ejercitar acciones judiciales al amparo de las normas generales del Derecho nacional sobre actos ilícitos con el fin de proteger un modelo industrial contra las imitaciones - Calificación a la luz de este concepto que incumbe a las Partes contratantes
(Acuerdo ADPIC, art. 50, ap. 1)
1. El Tribunal de Justicia, cuando se le ha sometido un asunto de conformidad con las disposiciones del Tratado, y en particular del artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), es competente para interpretar el artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que figura como Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800, cuando las autoridades judiciales de los Estados miembros han de ordenar medidas provisionales con objeto de proteger derechos de propiedad intelectual comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo ADPIC.
( véanse el apartado 40 y el punto 1 del fallo )
2. Las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que figura como Anexo del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante los tribunales en virtud del Derecho comunitario.
No obstante, por lo que respecta a los ámbitos en los que se aplica el Acuerdo ADPIC y en los que la Comunidad ya ha legislado, las autoridades judiciales de los Estados miembros están obligadas, en virtud del Derecho comunitario, cuando han de aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger los derechos pertenecientes a dicho ámbito, a hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.
Por lo que respecta a los ámbitos en los que la Comunidad aún no ha legislado y que, por consiguiente, son competencia de los Estados miembros, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las medidas adoptadas con este fin por las autoridades judiciales no se rigen por el Derecho comunitario. En consecuencia, el Derecho comunitario no impone ni excluye que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro reconozca a los particulares el derecho a invocar directamente la norma prevista en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC o que los jueces la apliquen de oficio.
( véanse los apartados 44 y 49 y el punto 2 del fallo )
3. El artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC) deja a las Partes contratantes, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, que precisen si el derecho a ejercitar acciones judiciales al amparo de las normas generales del Derecho nacional sobre actos ilícitos, en particular en materia de competencia desleal, con el fin de proteger un modelo industrial contra las imitaciones, debe calificarse de «derecho de propiedad intelectual» en el sentido del artículo 50, apartado 1, del Acuerdo ADPIC.
( véanse el apartado 63 y el punto 3 del fallo )
En los asuntos acumulados C-300/98 y C-392/98,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Arrondissementsrechtbank 's-Gravenhage (Países Bajos) (C-300/98) y por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) (C-392/98), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre
Parfums Christian Dior SA
y
Tuk Consultancy BV (asunto C-300/98)
y entre
Assco Gerüste GmbH,
Rob van Dijk, que actúa con el nombre comercial «Assco Holland Steigers Plettac Nederland»
y
Wilhelm Layher GmbH & Co. KG,
Layher BV (asunto C-392/98),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura como Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala; los Sres. D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Tuk Consultancy BV, por los Sres. K.T.M. Stöpetie y M. van Empel, Abogados de Amsterdam (asunto C-300/98);
- en nombre de Assco Gerüste GmbH y del Sr. Van Dijk, por el Sr. G. van der Wal, Abogado de Bruselas (asunto C-392/98);
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, hoofd van de afdeling Europees recht del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente (asunto C-392/98);
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. S. Seam, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes (asunto C-392/98);
- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L.I. Fernandes, Director del Serviço Jurídico de la Direcção Geral dos Assuntos Comunitários del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y por las Sras. T. Moreira y M.J. Palma, Sub-Directora Geral y Consultora Jurídica, respectivamente, de la Direcção Geral das Relações Económicas Internacionais, en calidad de Agentes (asunto C-300/98);
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. D. Anderson, Barrister (asunto C-300/98), y M. Hoskins, Barrister (asunto C-392/98);
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Huber y G. Houttuin, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes (asuntos C-300/98 y C-392/98);
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero jurídico, en calidad de Agente (asuntos C-300/98 y C-392/98);
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Assco Gerüste GmbH y del Sr. Van Dijk, representados por los Sres. G. van der Wal y G.A. Zonnekeyn, Abogado de Bruselas; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra; del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde, Kontorchef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. S. Seam; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por el Sr. M. Hoskins; del Consejo, representado por el Sr. G. Houttuin, y de la Comisión, representada por el Sr. H. van Vliet, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 23 de mayo de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 El Arrondissementsrechtbank 's-Gravenhage, mediante resolución de 25 junio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de julio siguiente (asunto C-300/98), y el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 30 de octubre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre siguiente (asunto C-392/98), plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una y tres cuestiones prejudiciales, respectivamente, sobre la interpretación del artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que figura como Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC»), aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1).
2 Por lo que se refiere al asunto C-300/98, la cuestión planteada se suscitó en un litigio entre la sociedad Parfums Christian Dior SA (en lo sucesivo, «Dior») y la sociedad Tuk Consultancy BV (en lo sucesivo, «Tuk»).
3 Por lo que se refiere al asunto C-392/98, las cuestiones planteadas se suscitaron en un litigio entre, por una parte, la sociedad Assco Gerüste GmbH y el Sr. Van Dijk (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «Assco»), y, por otra, la sociedad Wilhelm Layher GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Layher Alemania») y su filial Layher BV (en lo sucesivo, «Layher Países Bajos»).
El marco jurídico
4 El undécimo considerando de la Decisión 94/800 establece:
«Considerando que por su propia naturaleza el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, incluidos sus Anexos, no puede ser invocado directamente ante los Tribunales comunitarios y de los Estados miembros.»
5 El artículo 1, apartado 1, primer guión, de esta Decisión dispone:
«Se aprueban en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a las competencias de la misma, los acuerdos y actos multilaterales siguientes:
- el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, al igual que los acuerdos que figuran en los Anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo.»
6 Según el artículo 50 del Acuerdo ADPIC:
«1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.
[...]»
7 El 15 de abril de 1994, los representantes de la Comunidad y de los Estados miembros firmaron en Marrakech (Marruecos) el Acta final que recoge los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, supeditado a su conclusión, el Acuerdo OMC.
8 Hasta el 1 de enero de 1975, la protección contra la imitación pura y simple de productos se realizaba en los Países Bajos a través del Derecho común, en particular mediante las normas sobre responsabilidad extracontractual, y en especial el artículo 1401 del Burgerlijk Wetboek (en lo sucesivo, «Código Civil»), sustituido a partir del 1 de enero de 1992 por el artículo 162 del libro 6 del Código Civil (en lo sucesivo, «artículo 6:162 del Código Civil»).
9 El artículo 1401 del Código Civil establecía, hasta el 1 de enero de 1992:
«El que cause un daño a otro, mediante un acto ilícito en que intervenga culpa, estará obligado a reparar el daño causado.»
10 El artículo 6:162 del Código Civil prevé desde el 1 de enero de 1992, a los efectos pertinentes en el presente caso:
«1. Quien cometa, respecto de otra persona, un acto ilícito que le sea imputable, estará obligado a reparar el daño sufrido por ésta como consecuencia de dicho acto.
2. Se considerará acto ilícito toda violación de un derecho y todo acto u omisión contrario a una obligación legal o a los usos y costumbres, salvo que exista una causa de justificación.
3. Un acto ilícito será imputable a su autor si se produce por su culpa o puede atribuirse a una circunstancia de la que deba responder con arreglo a la ley o a la costumbre.»
11 El artículo 289, apartado 1, del Wetboek van Burgelijke Rechtsvordering (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil») establece:
«En todos los asuntos en que, habida cuenta de los intereses de las partes, se imponga la adopción de una medida provisional inmediata en razón de la urgencia, la correspondiente demanda podrá formularse en una vista que el Presidente convocará al efecto en los días hábiles que fije a tal fin.»
12 Con arreglo al artículo 290, apartado 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, las partes pueden comparecer voluntariamente ante el Presidente, que actúa como Juez de medidas provisionales. En tal caso, el demandante deberá estar representado en la vista por un Abogado; el demandado podrá comparecer personalmente o estar representado por un Abogado.
13 Según el artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, las decisiones sobre medidas provisionales no prejuzgan la solución del asunto principal.
14 Por último, según el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, la decisión sobre medidas provisionales es susceptible de recurso ante el Gerechtshof en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que se pronuncie.
El litigio principal
Asunto C-300/98
15 Dior es titular de las marcas Tendre Poison, Eau Sauvage y Dolce Vita para productos de perfumería (en lo sucesivo, «marcas Dior»), que han sido objeto de distintos registros internacionales, en particular, para el Benelux. Dior comercializa sus productos en la Comunidad Europea mediante un sistema de distribución selectiva y sus productos gozan de una imagen de prestigio y de lujo.
16 Tuk vendió y suministró perfumes de las marcas Dior, en particular, a la sociedad Digros BV, establecida en Hoofddorp (Países Bajos).
17 En el procedimiento principal, Dior sostuvo que Tuk había violado su derecho de marca al vender perfumes de las marcas Dior, ya que dichos perfumes no habían sido comercializados en el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») por la propia Dior o con su consentimiento.
18 En efecto, aunque Tuk demostró, en el procedimiento principal, que había adquirido una parte de los productos considerados en los Países Bajos, y por lo tanto dentro del EEE, parece, no obstante, que otra parte de los perfumes que suministró a Digros BV procedía de fuera del EEE.
19 Por estimar que el asunto principal suscitaba la cuestión del efecto directo del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC, que había entrado en vigor en los Países Bajos el 1 de enero de 1996, el Arrondissementsrechtbank 's-Gravenhage decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse que el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC tiene efecto directo, de modo que sus consecuencias jurídicas también se producen en caso de que la ley nacional no contenga ningún precepto análogo?»
Asunto C-392/98
20 Layher Alemania diseña y fabrica distintos tipos de andamios, entre ellos el denominado Allroundsteiger. Layher Países Bajos importa en exclusiva este tipo de andamio en los Países Bajos.
21 Layher Alemania patentó su producto tanto en Alemania como en los Países Bajos. La patente expiró el 16 de octubre de 1994 en Alemania y el 7 de agosto de 1995 en los Países Bajos.
22 Assco Gerüste GmbH fabrica un tipo de andamio conocido como Assco Rondosteiger. Este producto, cuyo sistema de acoplamiento y dimensiones son idénticos a los del Allroundsteiger de Layher Alemania, es comercializado en los Países Bajos por el Sr. Van Dijk, que actúa con el nombre comercial de Assco Holland Steigers Plettac Nederland.
23 El 14 de marzo de 1996, Layher Alemania y Layher Países Bajos solicitaron al Presidente del Rechtbank te Utrecht (Países Bajos), como medida provisional, que se prohibiese a Assco importar en los Países Bajos, vender, ofrecer en venta o comercializar de cualquier otro modo el Assco Rondosteiger tal como se fabricaba entonces.
24 Layher Alemania y Layher Países Bajos basaban su solicitud en que, al comercializar un tipo de andamio que era una imitación pura y simple del andamio Allroundsteiger, Assco actuaba ilícitamente. En el Derecho neerlandés pueden invocarse las disposiciones citadas en los apartados 10 y 11 de la presente sentencia para prohibir la imitación ilícita de un modelo industrial.
25 El Presidente del Rechtbank te Utrecht estimó esta solicitud. Declaró también que el plazo mencionado en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC, quedaba fijado en un año.
26 Assco apeló contra esta resolución ante el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos). Mediante sentencia de 9 de enero de 1997, el Gerechtshof confirmó, en lo esencial, la decisión sobre medidas provisionales y únicamente modificó la parte que fijaba el plazo aplicable con arreglo al artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC.
27 Assco interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden, que decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Es competente el Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 50 del Acuerdo ADPIC, incluso si lo dispuesto en dicho artículo no se refiere a medidas provisionales destinadas a evitar la violación de un derecho de marca?
2) ¿Tiene efecto directo el artículo 50 del Acuerdo ADPIC, en especial, su apartado 6?
3) Si, de conformidad con el Derecho civil nacional, la imitación de un modelo industrial puede ser impugnada en virtud de las normas generales sobre actos ilícitos, en especial, en materia de competencia desleal, la protección que corresponde de este modo al titular, ¿debe calificarse de "derecho de propiedad intelectual" en el sentido del artículo 50, apartado 1, del acuerdo ADPIC?»
28 Las cuestiones planteadas por ambos órganos jurisdiccionales remitentes plantean tres problemas relativos, respectivamente:
- a la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 50 del Acuerdo ADPIC y a los requisitos para el ejercicio de esta competencia (primera cuestión en el asunto C-392/98);
- al eventual efecto directo del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC (única cuestión en el asunto C-300/98 y segunda cuestión en el asunto C-392/98), y
- a la interpretación de la expresión «derecho de propiedad intelectual» que figura en el artículo 50, apartado 1, del Acuerdo ADPIC (tercera cuestión en el asunto C-392/98).
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto C-300/98
29 El Consejo y la Comisión, apoyados durante la vista por el Gobierno neerlandés, han cuestionado la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto C-300/98, basándose en que el auto de remisión no indica por qué es necesaria la respuesta a la cuestión planteada para que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciarse en el asunto del que conoce.
30 Resulta, sin embargo, que, en el examen del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente, que ha de ordenar medidas provisionales con arreglo a su Derecho nacional, constató, por un lado, que el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC contiene determinados límites sobre la duración de dichas medidas, y, por otro, que estos límites no figuran en las disposiciones de su Derecho nacional relativas a la concesión de medidas provisionales. El objetivo de su cuestión es, por tanto, dilucidar si, en tales circunstancias, está obligado, al adoptar su decisión, a respetar los límites previstos en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC. Por otra parte, la cuestión que plantea es sustancialmente idéntica a la segunda cuestión planteada en el asunto C-392/98, cuya admisibilidad no se cuestiona.
31 En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones planteadas en los dos asuntos. Procede abordarlas en el orden indicado en el apartado 28 de la presente sentencia.
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 50 del Acuerdo ADPIC
32 El objeto de la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-392/98 es determinar si el alcance de la sentencia de 16 de junio de 1998, Hermès (C-53/96, Rec. p. I-3603), relativa a la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 50 del Acuerdo ADPIC, se limita exclusivamente a las situaciones reguladas por el Derecho de marcas.
33 La Comunidad y sus Estados miembros celebraron el Acuerdo ADPIC, que figura como Anexo 1 C del Acuerdo OMC, en virtud de una competencia compartida (véase el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994, Rec. p. I-5267, apartado 105). De ello resulta que, cuando se le ha sometido un asunto de conformidad con las disposiciones del Tratado, y en particular de su artículo 177, el Tribunal de Justicia es competente para definir las obligaciones que la Comunidad ha asumido de este modo y para interpretar las disposiciones del Acuerdo ADPIC a estos efectos.
34 Más en particular, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 50 del Acuerdo ADPIC, con el fin de asistir a las autoridades judiciales de los Estados miembros cuando éstas han de aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger los derechos derivados de una normativa comunitaria comprendida en el ámbito de aplicación del Acuerdo ADPIC (véase la sentencia Hermès, antes citada, apartados 28 y 29).
35 Asimismo, cuando una disposición como la del artículo 50 del Acuerdo ADPIC puede aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho comunitario, como es el caso en el ámbito de las marcas, el Tribunal de Justicia es competente para interpretarla con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación (véase la sentencia Hermès, antes citada, apartados 32 y 33).
36 Debe destacarse, a este respecto, que existe una obligación de estrecha cooperación entre los Estados miembros y las Instituciones comunitarias en la ejecución de los compromisos que han asumido en virtud de una competencia compartida para celebrar el Acuerdo OMC, incluido el Acuerdo ADPIC (véase, en este sentido, el dictamen 1/94, antes citado, apartado 108).
37 Al ser el artículo 50 del Acuerdo ADPIC una disposición procesal destinada a aplicarse del mismo modo en todas las situaciones comprendidas en su ámbito de aplicación, y que puede aplicarse a situaciones reguladas tanto por el Derecho nacional como por el Derecho comunitario, dicha obligación de cooperación exige, tanto por motivos prácticos como jurídicos, que las autoridades de los Estados miembros y de la Comunidad adopten una interpretación uniforme de dicha disposición.
38 Pues bien, sólo el Tribunal de Justicia, actuando en colaboración con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en virtud del artículo 177 del Tratado, está en condiciones de garantizar dicha interpretación uniforme.
39 Por consiguiente, la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el artículo 50 del Acuerdo ADPIC no se limita únicamente a las situaciones reguladas por el Derecho de marcas.
40 Procede por tanto responder a la primera cuestión planteada en el asunto C-392/98 que, cuando se le ha sometido un asunto de conformidad con las disposiciones del Tratado, y en particular de su artículo 177, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el artículo 50 del Acuerdo ADPIC, cuando las autoridades judiciales de los Estados miembros han de ordenar medidas provisionales con objeto de proteger derechos de propiedad intelectual comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo.
Sobre el efecto directo del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC
41 Mediante la segunda cuestión planteada en el asunto C-392/98 y la única cuestión planteada en el asunto C-300/98, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan, en esencia, que se dilucide si las exigencias procesales del artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC pertenecen, y en qué medida, a la esfera del Derecho comunitario, de modo que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a aplicarlas, bien a instancia de parte, bien de oficio.
42 Según reiterada jurisprudencia, una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista del tenor, del objeto y de la naturaleza del acuerdo, puede llegarse a la conclusión de que dicha disposición contiene una obligación clara, precisa e incondicional, que no se subordina, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de acto ulterior alguno (véanse, a este respecto, las sentencias de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 14, y de 16 de junio de 1998, Racke, C-162/96, Rec. p. I-3655, apartado 31).
43 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo OMC y sus Anexos no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla los actos de las Instituciones comunitarias en virtud del artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación) (véase la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C-149/96, Rec. p. I-8395, apartado 47).
44 Por los mismos motivos que los expuestos por el Tribunal de Justicia en los apartados 42 a 46 de la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, las disposiciones del Acuerdo ADPIC, que figura como Anexo del Acuerdo OMC, no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante los tribunales en virtud del Derecho comunitario.
45 No obstante, la afirmación de que las disposiciones del Acuerdo ADPIC carecen, en este sentido, de «efecto directo», no resuelve por completo el problema planteado por los órganos jurisdiccionales remitentes.
46 En efecto, el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC es una disposición procesal destinada a ser aplicada por los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales en virtud de las obligaciones asumidas tanto por la Comunidad como por los Estados miembros.
47 Por lo que respecta a los ámbitos en los que se aplica el Acuerdo ADPIC y en los que la Comunidad ya ha legislado, como es el caso de las marcas, de la sentencia Hermès, antes citada, y en particular de su apartado 28, se desprende que, en virtud del Derecho comunitario, las autoridades judiciales de los Estados miembros están obligadas, cuando han de aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger los derechos pertenecientes a dicho ámbito, a hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.
48 Por el contrario, respecto de los ámbitos en los que la Comunidad aún no ha legislado y que, por consiguiente, son competencia de los Estados miembros, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las medidas adoptadas con este fin por las autoridades judiciales no se rigen por el Derecho comunitario. En consecuencia, el Derecho comunitario no impone ni excluye que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro reconozca a los particulares el derecho a invocar directamente la norma prevista en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC o que los jueces la apliquen de oficio.
49 Procede por tanto responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C-392/98 y a la única cuestión planteada en el asunto C-300/98, que:
- por lo que respecta a los ámbitos en los que se aplica el Acuerdo ADPIC y en los que la Comunidad ya ha legislado, las autoridades judiciales de los Estados miembros están obligadas, en virtud del Derecho comunitario, cuando han de aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger los derechos pertenecientes a dicho ámbito, a hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad del artículo 50 del Acuerdo ADPIC, pero
- por lo que respecta a los ámbitos en los que la Comunidad aún no ha legislado y que, por consiguiente, son competencia de los Estados miembros, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las medidas adoptadas con este fin por las autoridades judiciales no se rigen por el Derecho comunitario. En consecuencia, el Derecho comunitario no impone ni excluye que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro reconozca a los particulares el derecho a invocar directamente la norma prevista en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC o que los jueces la apliquen de oficio.
Sobre la interpretación de la expresión «derecho de propiedad intelectual»
50 El objeto de la tercera cuestión planteada en el asunto C-392/98 es determinar si el derecho a ejercitar acciones judiciales al amparo de las normas generales del Derecho nacional sobre actos ilícitos, en particular, en materia de competencia desleal, con el fin de proteger un modelo industrial contra las imitaciones, debe calificarse de «derecho de propiedad intelectual» en el sentido del artículo 50, apartado 1, del Acuerdo ADPIC.
51 Definida así, la cuestión comprende dos aspectos. En primer lugar, debe determinarse si un modelo industrial, como el controvertido en el procedimiento principal, está comprendido en el ámbito de aplicación del Acuerdo ADPIC. En caso afirmativo, procede, en segundo lugar, determinar si el derecho a ejercitar acciones judiciales al amparo de las normas generales del Derecho nacional, como las invocadas en el procedimiento principal, con el fin de proteger un modelo contra las imitaciones, constituye un «derecho» de propiedad intelectual en el sentido del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.
52 Por lo que se refiere al primer aspecto, el órgano jurisdiccional remitente señaló, fundadamente, que según el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo ADPIC, la expresión «propiedad intelectual» que figura en su artículo 50 abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de su Parte II. La sección 4 se refiere a los «Dibujos y modelos industriales».
53 El artículo 25 del Acuerdo ADPIC define los requisitos necesarios para que un dibujo o modelo industrial quede protegido en virtud de dicho Acuerdo. El artículo 26 se refiere a la naturaleza de la protección, a las eventuales excepciones y a la duración de la protección.
54 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el modelo industrial considerado en el asunto principal cumple los requisitos previstos en el artículo 25 del Acuerdo ADPIC.
55 Por lo que se refiere al segundo aspecto de la cuestión, el Acuerdo ADPIC no contiene ninguna definición expresa de lo que el propio Acuerdo entiende por «derecho de propiedad intelectual». Es necesario, por tanto, interpretar esta expresión, que figura en numerosas ocasiones en el preámbulo y en el texto del Acuerdo ADPIC, en su contexto y a la luz de su objeto y de su finalidad.
56 Según el párrafo primero de su preámbulo, el objeto del Acuerdo ADPIC es «reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo [...] teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo». En su párrafo segundo, las Partes contratantes reconocen la necesidad de elaborar nuevas normas y disciplinas relativas a:
«[...]
b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;
c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;
[...]»
57 En los párrafos tercero y cuarto del preámbulo del Acuerdo ADPIC, las Partes contratantes reconocen «la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas» y que «los derechos de propiedad intelectual son derechos privados».
58 El artículo 1, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, relativo a la «Naturaleza y alcance de las obligaciones», establece que los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de dicho Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
59 El artículo 62 del Acuerdo ADPIC, que constituye su Parte IV, titulada «Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos contradictorios relacionados», prevé, en sus apartados 1 y 2, que las Partes contratantes podrán supeditar la adquisición o el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual a la observancia de procedimientos y trámites razonables, incluidos procedimientos de otorgamiento o registro. Tales procedimientos no son, sin embargo, una condición indispensable para la adquisición o el mantenimiento de un derecho de propiedad intelectual en el sentido del Acuerdo ADPIC.
60 Del conjunto de las disposiciones mencionadas se desprende que el Acuerdo ADPIC deja a las Partes contratantes, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, y en particular de su Derecho privado, que precisen en detalle los intereses que se protegerán, al amparo del Acuerdo ADPIC, como «derechos de propiedad intelectual», así como el método para su protección, siempre que, por una parte, dicha protección sea eficaz, en particular, para prevenir el comercio de mercancías falsificadas, y, por otra, que no distorsione u obstaculice el comercio internacional.
61 Pues bien, el ejercicio de acciones judiciales para impedir la presunta imitación de un modelo industrial, si bien puede servir para prevenir el comercio de mercancías falsificadas, también puede obstaculizar el comercio internacional.
62 De ello se desprende que un derecho a ejercitar acciones judiciales al amparo de las normas generales del Derecho nacional sobre actos ilícitos, en particular, en materia de competencia desleal, con el fin de proteger un modelo industrial contra las imitaciones, puede calificarse de «derecho de propiedad intelectual» en el sentido del artículo 50, apartado 1, del Acuerdo ADPIC.
63 De cuanto precede resulta que procede responder a la tercera cuestión planteada en el asunto C-392/98 que el artículo 50 del Acuerdo ADPIC deja a las Partes contratantes, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, que precisen si el derecho a ejercitar acciones judiciales al amparo de las normas generales del Derecho nacional sobre actos ilícitos, en particular, en materia de competencia desleal, con el fin de proteger un modelo industrial contra las imitaciones, debe calificarse de «derecho de propiedad intelectual» en el sentido del artículo 50, apartado 1, del Acuerdo ADPIC.
Costas
64 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, danés, español, francés, portugués y del Reino Unido, y por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank 's-Gravenhage, mediante resolución de 25 de junio de 1998, y por el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 30 de octubre de 1998, declara:
1) El Tribunal de Justicia, cuando se le ha sometido un asunto de conformidad con las disposiciones del Tratado CE, y en particular del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), es competente para interpretar el artículo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que figura como Anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, cuando las autoridades judiciales de los Estados miembros han de ordenar medidas provisionales con objeto de proteger derechos de propiedad intelectual comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo ADPIC.
2) Por lo que respecta a los ámbitos en los que se aplica el Acuerdo ADPIC y en los que la Comunidad ya ha legislado, las autoridades judiciales de los Estados miembros están obligadas, en virtud del Derecho comunitario, cuando han de aplicar sus normas nacionales para ordenar medidas provisionales con objeto de proteger los derechos pertenecientes a dicho ámbito, a hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.
Por lo que respecta a los ámbitos en los que la Comunidad aún no ha legislado y que, por consiguiente, son competencia de los Estados miembros, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las medidas adoptadas con este fin por las autoridades judiciales no se rigen por el Derecho comunitario. En consecuencia, el Derecho comunitario no impone ni excluye que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro reconozca a los particulares el derecho a invocar directamente la norma prevista en el artículo 50, apartado 6, del Acuerdo ADPIC o que los jueces la apliquen de oficio.
3) El artículo 50 del Acuerdo ADPIC deja a las Partes contratantes, en el marco de sus propios sistemas jurídicos, que precisen si el derecho a ejercitar acciones judiciales al amparo de las normas generales del Derecho nacional sobre actos ilícitos, en particular, en materia de competencia desleal, con el fin de proteger un modelo industrial contra las imitaciones, debe calificarse de «derecho de propiedad intelectual» en el sentido del artículo 50, apartado 1, del Acuerdo ADPIC.