61998J0293

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de febrero de 2000. - Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda) contra Hostelería Asturiana SA (Hoasa). - Petición de decisión prejudicial: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Oviedo - España. - Derechos de autor - Radiodifusión vía satélite y distribución por cable. - Asunto C-293/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-00629


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Derechos de autor y derechos afines - Directiva 93/83/CEE - Radiodifusión por satélite y retransmisión por cable - Recepción de señales de televisión por un establecimiento hotelero y distribución por cable en sus habitaciones - Calificación - Comunicación al público o recepción por el público - Cuestión que corresponde al Derecho nacional

[Directiva 93/83/CEE del Consejo, art. 1, aps. 2, letra a), y 3]

Índice


$$La cuestión de si la captación, por parte de una entidad hotelera, de señales de televisión vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones del hotel es un «acto de comunicación al público» o de «recepción por el público» no está regulada por la Directiva 93/83, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, por lo que debe ser apreciada conforme al Derecho nacional.

(véanse el apartado 29 y el fallo)

Partes


En el asunto C-293/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Oviedo (España), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)

y

Hostelería Asturiana, S.A. (HOASA),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres. P.J.G. Kapteyn (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Sexta, G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), por el Sr. J.A. Suárez Lozano, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid;

- en nombre de Hostelería Austuriana, S.A. (HOASA), por los Sres. L. Álvarez Fernández, Procurador de los Tribunales, y C. Flórez Menéndez, Abogado del Ilustre Colegio de Oviedo;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. A. Dittrich, Ministerialrat del Bundesministerium der Justiz, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. M. Ewing, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. D. Alexander, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks y el Sr. J. Crespo Carrillo, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), representada por el Sr. J.A. Suárez Lozano; de Hostelería Asturiana, S.A. (HOASA), representada por el Sr. C. Flórez Menéndez; del Gobierno español, representado por el Sr. S. Ortiz Vaamonde; del Gobierno francés, representado por la Sra. A. Maîtrepierre, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por la Sra. K. Banks y por el Sr. M. Desantes Real, funcionario adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 1 de julio de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante auto de 1 de junio de 1998, recibido en el Tribunal de Justicia el 29 de julio siguiente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Oviedo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15), especialmente en lo relativo al concepto de «comunicación al público» y de «recepción por el público».

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (en lo sucesivo, «EGEDA») y Hostelería Asturiana, S.A. (en lo sucesivo, «HOASA»), propietaria de la explotación hotelera «Hotel de la Reconquista».

Marco jurídico

3 El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83 dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por "comunicación al público vía satélite" el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.»

4 El artículo 1, apartado 3 de esta Directiva prevé:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "distribución por cable", la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.»

Hechos

5 HOASA instaló en el hotel que explota un sistema de captación de programas de televisión difundidos vía satélite o terrestre para su distribución exclusiva a los clientes que ocupan las habitaciones del hotel.

6 Por estimar que el servicio de distribución de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en los programas de televisión ofrecidos a los clientes del hotel violaba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su versión aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE nº 97, de 22 de abril de 1996, p. 14369), que adaptó el Derecho español a la Directiva 93/83, EGEDA interpuso una demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra HOASA, con el fin de obtener la suspensión de las actividades de retransmisión a las dependencias del hotel, la prohibición de reanudar tales actividades en tanto no fuera expresamente autorizada y la condena de HOASA a resarcirle el perjuicio que había sufrido.

7 Ante el órgano jurisdiccional remitente, HOASA negó la existencia de una «comunicación al público» o de una «retransmisión por cable» a los efectos del artículo 1 de la Directiva 93/83.

8 En su auto, el órgano jurisdiccional remitente manifestó, entre otras cosas, que, «según el artículo 122.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual española, "los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley tienen la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de grabaciones audiovisuales..."». El apartado 3 de ese mismo artículo añade que «el derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual [...]».

9 El órgano jurisdiccional remitente añadió que «el párrafo f) del apartado 2 del artículo 20, al que se refiere el artículo 122.2 y en el que se fundamenta la demanda, considera actos de comunicación pública "la retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen de la obra radiodifundida". Uno de los medios citados en los apartados anteriores, concretamente en el apartado d), es la comunicación vía satélite, refiriéndose el apartado e) a la transmisión por cable, transcribiendo literalmente el primero la definición de radiodifusión o comunicación al público vía satélite recogida en el artículo 1. 2. a) de la Directiva [...]».

La cuestión prejudicial

10 Por todo ello, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Oviedo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿El artículo 1 en sus apartados 2.a) y 3 de la Directiva 93/83/CEE debe interpretarse en el sentido de considerar que la captación por parte de una entidad hotelera, de señales de televisión vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones del hotel, es un "acto de comunicación al público" o de "recepción por el público"?»

11 EGEDA, al igual que los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido, alega fundamentalmente que las disposiciones de la Directiva 93/83 no permiten al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación solicitados y que la cuestión debería resolverse con la mera aplicación de Derecho interno.

12 A juicio de HOASA y del Gobierno español, la captación por una entidad hotelera de señales de televisión vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones del hotel no constituye un acto de comunicación al público o de transmisión por cable en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), y apartado 3, de la Directiva 93/83.

13 La Comisión alega que el artículo 1, apartado 2, letra a), y apartado 3, de la Directiva 93/83 no tiene la finalidad de resolver la cuestión del momento en que tiene lugar la «comunicación al público» o de qué debe entenderse por «público». A este respecto precisa que la Directiva 93/83 no armoniza todas las disposiciones nacionales relativas a los derechos de autor y derechos afines. La Comisión señala asimismo que el Reino de España tiene la obligación de aplicar el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971, en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979). En su opinión, la retransmisión a un gran número de habitaciones de una emisión recibida en un hotel podría ser considerada, en virtud de los artículos 11 y 11 bis de dicho Convenio como una transmisión al público que requiere la autorización por parte de los titulares de los derechos en cuestión.

14 Procede señalar ante todo que, en materia de radiodifusión transfronteriza de programas en el interior de la Comunidad, especialmente vía satélite y por cable, el Consejo ha adoptado ya la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23).

15 A continuación, hay que destacar que, a tenor del quinto considerando de la Directiva 93/83, por lo que respecta a la difusión transfronteriza de programas vía satélite, así como a la distribución por cable de programas de otros Estados miembros, «sigue existiendo una serie de disposiciones nacionales distintas sobre derechos de autor, así como un cierto grado de inseguridad jurídica».

16 Como se desprende del duodécimo considerando de la Directiva 93/83, la finalidad de ésta consiste en completar, desde el punto de vista de la propiedad intelectual, «las condiciones generales citadas, establecidas en la Directiva 89/552/CEE precisas para la creación de un marco audiovisual unitario».

17 Finalmente procede destacar que, según los considerandos trigésimosegundo y trigésimotercero de la Directiva 93/83, ésta tan sólo pretende realizar una armonización mínima de las disposiciones sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor.

18 Como señala su trigésimocuarto considerando, la Directiva 93/83 no debería afectar en modo alguno a los futuros proyectos de armonización en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, así como en el de la gestión colectiva de tales derechos.

19 Procede examinar la cuestión planteada sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra a), y apartado 3, de la Directiva 93/83 a la luz de estos considerandos.

20 A este respecto, importa destacar, en primer lugar, que se desprende del decimocuarto considerando de la Directiva 93/83 que el objetivo de su artículo 1, apartado 2, letra a), es que desaparezca la inseguridad jurídica respecto a la adquisición de derechos, inseguridad que obstaculiza la difusión transfronteriza de programas vía satélite, merced a la definición del concepto de comunicación vía satélite al público de obras protegidas en la Comunidad y a la determinación del lugar en el que se lleva a cabo dicha comunicación al público.

21 De ese mismo considerando se deduce que esta definición es necesaria para evitar la aplicación acumulativa de varias legislaciones nacionales a un mismo acto de radiodifusión.

22 El artículo 2 de la Directiva 93/83 impone a los Estados miembros afectados la obligación de reconocer a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II de esa Directiva.

23 Procede destacar, en segundo lugar, que las disposiciones de la Directiva 93/83 en materia de retransmisión por cable son diferentes a las relativas a la radiodifusión por satélite.

24 Del artículo 8 de la Directiva 93/83, así como de su vigesimoséptimo considerando se desprende que ésta no obliga a los Estados miembros a instaurar un derecho específico de retransmisión por cable ni tampoco define el alcance de ese derecho. Se limita a prever que los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas procedentes de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables.

25 De cuando antecede se deduce que el artículo 1, apartado 2, letra a), y apartado 3, de la Directiva 93/83 no proporciona elementos que permitan responder a la cuestión de si la captación, por parte de una entidad hotelera, de señales de televisión vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones del hotel es un «acto de comunicación al público» o de «recepción por el público».

26 Esta interpretación queda corroborada además por la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, presentada por la Comisión de 21 de enero de 1998 (DO C 108, p. 6).

27 Del decimoquinto considerando de esta propuesta se desprende que ésta prevé la armonización del derecho aplicable a la comunicación al público de las obras, cuando no exista tal armonización en la legislación comunitaria.

28 Según el artículo 3, apartado 1, de esta propuesta, los Estados miembros concederán a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de los originales y copias de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a las mismas desde el lugar y en el momento que ella misma elija.

29 Procede, pues, responder que la cuestión de si la captación, por parte de una entidad hotelera, de señales de televisión vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones del hotel es un «acto de comunicación al público» o de «recepción por el público» no está regulada por la Directiva 93/83, por lo que debe ser apreciada conforme al Derecho nacional.

Decisión sobre las costas


Costas

30 Los gastos efectuados por los Gobiernos español, alemán, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Oviedo mediante auto de 1 de junio de 1998, declara:

La cuestión de si la captación, por parte de una entidad hotelera, de señales de televisión vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones del hotel es un «acto de comunicación al público» o de «recepción por el público» no está regulada por la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, por lo que debe ser apreciada conforme al Derecho nacional.