61998J0287

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000. - Gran Ducado de Luxemburgo contra Berthe Linster, Aloyse Linster y Yvonne Linster. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'arrondissement de Luxembourg - Gran Ducado de Luxemburgo. - Medio ambiente - Directiva 85/337/CEE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos o privados - Acto legislativo nacional específico - Efecto de la Directiva. - Asunto C-287/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-06917


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Medio ambiente - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente - Directiva 85/337/CEE - Procedimiento de evaluación - Facultad de apreciación de los Estados miembros - Facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de controlar el respeto de los límites a la facultad de apreciación

(Directiva 85/337/CEE del Consejo, arts. 5 y 6, ap. 2)

2 Derecho comunitario - Interpretación - Principio de interpretación uniforme

3 Medio ambiente - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente - Directiva 85/337/CEE - Ámbito de aplicación - Proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico - Exclusión

(Directiva 85/337/CEE del Consejo, art. 1, ap. 5)

Índice


1 Cuando un órgano jurisdiccional nacional debe verificar la legalidad de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de bienes inmuebles pertenecientes a un particular, en relación con la construcción de una autopista, dicho órgano puede controlar si el legislador nacional ha respetado los límites del margen de apreciación trazados por la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en particular cuando no se ha realizado la evaluación previa de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente ni se han puesto a disposición del público las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 5 y el público interesado no ha tenido la posibilidad de expresar su opinión antes de que se iniciara el proyecto, en contra de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 85/337.

(véanse el apartado 39 y el punto 1 del fallo)

2 De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación uniforme y autónoma en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate.

(véase el apartado 43)

3 El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que excluye del ámbito de aplicación de la Directiva los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, debe interpretarse en el sentido de que constituye un acto legislativo específico, a efectos de esta disposición, una norma aprobada por un Parlamento, tras unos debates parlamentarios públicos, cuando el procedimiento legislativo haya permitido alcanzar los objetivos perseguidos por esta Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, y las informaciones de que disponía el Parlamento, en el momento de adoptar el proyecto detallado, fueran equivalentes a las que deberían haberse facilitado a la autoridad competente en el marco de un procedimiento ordinario de autorización de proyectos.

(véanse el apartado 59 y el punto 3 del fallo)

Partes


En el asunto C-287/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

tat du grand-duché de Luxembourg

y

Berthe Linster,

Aloyse Linster,

Yvonne Linster,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), y en particular de su artículo 1, apartado 5, así como de los artículos 177 del Tratado y 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE), por lo que se refiere al efecto que debe reconocerse a esta Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; los Sres. J.C. Moitinho de Almeida, L. Sevón (Ponente) y R. Schintgen, Presidentes de Sala; los Sres. P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, P. Jann, H. Ragnemalm, M. Wathelet y V. Skouris y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del État du grand-duché de Luxembourg, por Mes T. Frieders-Scheifer y P. Kinsch, Abogados de Luxemburgo;

- en nombre de las Sras. y el Sr. Linster, por Me M. Elvinger, Abogado de Luxemburgo;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Wyatt, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, y O. Couvert-Castéra, funcionario nacional adscrito al mismo Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del État du grand-duché de Luxembourg, de las Sras. y el Sr. Linster, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 12 de octubre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 15 de julio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio siguiente, el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), varias cuestiones sobre la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva»), y en particular de su artículo 1, apartado 5, así como de los artículos 177 del Tratado y 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE), por lo que se refiere al efecto que debe reconocerse a esta Directiva.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Estado luxemburgués y las Sras. y el Sr. Linster (en lo sucesivo, «litisconsortes Linster»), relativo a la expropiación de parcelas de terreno de su propiedad para la construcción del tramo II, Hellange-Mondorf-les-Bains, de la autopista que une la vía colectora del Sur con la red de carreteras alemana (en lo sucesivo, «autopista del Sarre»).

El marco normativo

La Directiva

3 La Directiva se aplica, según su artículo 1, apartado 1, a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

4 A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva, se entiende por «proyecto»:

«- la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

- otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo».

5 El artículo 1, apartado 5, de la Directiva dispone que ésta «no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo».

6 Según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

7 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva sienta el principio de que los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo I de la Directiva se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10. Entre estos proyectos, el Anexo I, punto 7, contempla la «construcción de autopistas, vías rápidas [...]».

8 En esencia, el artículo 5 de la Directiva precisa las informaciones mínimas que debe proporcionar el titular del proyecto; el artículo 6 obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que las autoridades y el público interesados sean informados y puedan expresar su opinión antes de que se inicie el proyecto; el artículo 8 impone a las autoridades competentes que tomen en consideración las informaciones obtenidas de conformidad con los artículos 5 y 6, y el artículo 9 establece la obligación de que dichas autoridades informen al público de la decisión adoptada y de las condiciones que eventualmente la acompañen.

9 Más en particular, el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva, establece:

«1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, de conformidad con los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el maestro de obras [léase: el titular del proyecto] proporcione, de forma apropiada, las informaciones especificadas en el Anexo III, en la medida en que:

a) los Estados miembros consideren que dichas informaciones son apropiadas en una determinada fase del procedimiento de autorización y según las características específicas de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto y de los elementos del medio ambiente que puedan ser afectados;

b) los Estados miembros consideren que se puede, razonablemente, exigir al [titular del proyecto] que reúna los datos teniendo en cuenta, entre otras cosas, los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

2. Las informaciones que el [titular del proyecto] deberá proporcionar, de conformidad con el apartado 1, contendrán al menos:

- una descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento, concepción y dimensiones,

- una descripción de las medidas previstas para evitar y reducir los efectos negativos importantes y, si fuere posible, remediarlos,

- los datos necesarios para identificar y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente,

- un resumen no técnico de las informaciones mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero.»

10 El Anexo III de la Directiva contiene la lista de las informaciones que debe proporcionar el titular del proyecto. Estas informaciones consisten, en particular, en una descripción del proyecto (punto 1), un resumen de las principales alternativas examinadas y una motivación de la elección realizada (punto 2), una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma considerable, y de los efectos importantes que puedan resultar del proyecto (puntos 3 y 4), así como una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuere posible, compensar los efectos negativos importantes del proyecto sobre el medio ambiente (punto 5).

11 Según el artículo 6, apartado 2, de la Directiva:

«Los Estados miembros procurarán:

- que toda solicitud de autorización así como las informaciones recogidas en virtud del artículo 5 sean disponibles al público,

- que el público interesado tenga la posibilidad de expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto.»

El Derecho luxemburgués

12 De las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, mediante una misma Ley, el legislador luxemburgués adaptó parcialmente el Derecho interno a la Directiva, estableciendo la obligación de que se realice un estudio de evaluación de las repercusiones de la construcción de determinadas carreteras sobre el medio ambiente, y adoptó al mismo tiempo la decisión de principio de construir la autopista del Sarre.

13 En efecto, el Derecho luxemburgués se adaptó a la Directiva en particular mediante la Ley de 31 de julio de 1995, por la que se modifica y completa la Ley modificada de 16 de agosto de 1967, que tiene por objeto la creación de una gran red viaria de comunicación (Mémorial A 1995, p. 1810; en lo sucesivo, «Ley de 1995»).

14 Así, el artículo 14 bis de la Ley de 16 de agosto de 1967, que tiene por objeto la creación de una gran red viaria de comunicación (Mémorial A 1967, p. 868; en lo sucesivo, «Ley de 1967»), en su versión modificada por la Ley de 1995, prevé que la inclusión en la Ley de cualquier proyecto de construcción está sujeta a la elaboración previa de un estudio de evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente y sobre el entorno humano. Este estudio debe contener, en particular, la justificación de la oportunidad del proyecto de construcción y de la elección de la variante o de las variantes. También está previsto un procedimiento de consulta pública antes de determinar el trazado.

15 La Ley de 1995 también modificó el artículo 6 de la Ley de 1967, que, en su nueva redacción, prevé la conexión con las redes de carreteras alemana y belga, en las respectivas fronteras, de la vía colectora del Sur, que conecta entre sí las principales localidades de la cuenca minera de Rodange a Bettembourg.

16 Durante la discusión del proyecto de ley que dio lugar a la Ley de 1995, se planteó la cuestión de si el artículo 14 bis de la Ley de 1967, en su nueva redacción, debería aplicarse ya a la construcción de la autopista del Sarre. Sin embargo, los diputados rechazaron una enmienda en este sentido.

17 El examen de la tramitación de la Ley de 1995 muestra que, en el momento de la votación del proyecto de ley, aún se discutían distintos trazados para la autopista del Sarre (variante norte y variante sur). En la misma sesión en que votaron el proyecto de ley, el 13 de julio de 1995, los diputados aprobaron una moción, la nº 2, instando al Gobierno a construir la variante sur de esta autopista (Cámara de Diputados, Actas de las sesiones públicas, Período ordinario de sesiones 1994-1995, 64.° sesión, jueves 13 de julio de 1995, p. 3390 [texto] y 3476 [votación]).

18 El Gobierno optó por esta variante al aprobar el trazado definitivo de la autopista del Sarre, mediante Reglamento granducal de 21 de noviembre de 1996, por el que se aprueban los planos de las parcelas de necesaria ocupación y las listas de los propietarios de estas parcelas, con vistas a la construcción del tramo II, Hellange-Mondorf-les-Bains, de la autopista del Sarre (Mémorial A 1996, p. 2468; en lo sucesivo, «Reglamento de 1996»).

El litigio principal

19 Con el fin de construir la autopista del Sarre, el Gran Ducado de Luxemburgo presentó, ante el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg, una demanda de expropiación de terrenos situados en Hellange, municipio de Frisange, dirigida contra los litisconsortes Linster, propietarios de estos terrenos.

20 En su defensa, los litisconsortes Linster alegaron, en particular, que la Ley de 1995 y el Reglamento de 1996 se habían aprobado infringiendo los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 2, de la Directiva, ya que el proyecto no había ido precedido de un estudio de las repercusiones sobre el medio ambiente ni de una encuesta pública, como exige la Directiva.

21 En su resolución de remisión, el Tribunal d'arrondissement expone que, en el marco del procedimiento del que conoce, le corresponde controlar si se han cumplido las formalidades prescritas por la ley para la expropiación, y que este control puede implicar el control incidental de la legalidad de una disposición administrativa de carácter general como el Reglamento de 1996.

22 El Tribunal d'arrondissement se pregunta si «puede garantizar el cumplimiento de la Directiva verificando la observancia de sus disposiciones, incluso con independencia de un nexo con el efecto directo de la Directiva, a la que no se ha adaptado el Derecho interno en el plazo previsto, o si dicha verificación implica la apreciación del efecto directo de la Directiva». Hace referencia, a este respecto, a la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), en la que el Tribunal de Justicia controló la legalidad del Reglamento antidumping de base comunitario [Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1)] a la luz del Código antidumping del GATT [Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980, L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38)], distinguiendo el problema del efecto directo del control incidental de legalidad.

23 El Tribunal d'arrondissement señala que, con arreglo al artículo 27 de la Ley modificada de 1967, su decisión sobre la demanda de expropiación y sobre la indemnización no es susceptible de ulterior recurso en Derecho interno, de modo que el artículo 177, párrafo tercero, del Tratado lo obliga a plantear las cuestiones prejudiciales primera, tercera, cuarta, quinta y sexta enunciadas en el apartado siguiente.

24 En estas circunstancias, el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 177 y 189 del Tratado CEE en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuya decisión no sea susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno, que debe verificar la legalidad de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de bienes inmuebles pertenecientes a un particular, puede constatar que no se ha efectuado la evaluación de las repercusiones de la construcción de una autopista, proyecto contemplado en el artículo 4, apartado 1, establecida por el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y que las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 5 no han sido puestas a disposición del público, y que el público interesado no ha tenido la posibilidad de expresar su opinión antes de que se iniciara el proyecto, en contra de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, aunque el Derecho interno no haya sido íntegramente adaptado a la Directiva a pesar de haber expirado el plazo previsto a estos efectos? ¿O dicha constatación implica una apreciación del efecto directo de la Directiva, de modo que el órgano jurisdiccional está obligado a plantear la correspondiente cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?

2) En caso de que el Tribunal de Justicia admita, como respuesta a la primera cuestión, que el órgano jurisdiccional cuya decisión no sea susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno está obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, la cuestión es la siguiente:

¿Puede aplicarse la citada Directiva en un litigio relativo a la expropiación por causa de utilidad pública de un bien inmueble perteneciente a un particular, y puede el órgano jurisdiccional que debe verificar la legalidad del procedimiento de expropiación constatar que, en contra de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, no se ha llevado a cabo la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, que no se han puesto a disposición del público las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 5 y que el público interesado no ha tenido la posibilidad de expresar su opinión antes de que se iniciara el proyecto de construcción de una autopista, obra contemplada en el artículo 4, apartado 1?

3) ¿El acto legislativo nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario, o debe ser calificado según el Derecho interno?

4) En caso de que el acto legislativo nacional específico constituya un concepto autónomo del Derecho comunitario, ¿debe considerarse que una norma aprobada por el Parlamento tras unos debates parlamentarios públicos es un acto legislativo nacional en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva?

5) El proyecto de obra detallado, en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la citada Directiva, adoptado mediante un acto legislativo nacional específico, ¿constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario, o debe ser calificado según el Derecho interno?

6) En el caso de que el concepto de proyecto de obra detallado, en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva, adoptado mediante un acto legislativo nacional específico, constituya un concepto autónomo del Derecho comunitario, ¿hay que considerar que el proyecto adoptado mediante decisión del Parlamento, tras unos debates parlamentarios públicos, para la construcción de una autopista que debe enlazar con otras dos carreteras, sin aprobar el trazado de dicha autopista, es un proyecto al que no se aplica la Directiva?»

Sobre la primera cuestión

25 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, cuando un órgano jurisdiccional nacional debe verificar la legalidad de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de bienes inmuebles pertenecientes a un particular, en relación con la construcción de una autopista, dicho órgano puede controlar si el legislador nacional ha respetado los límites del margen de apreciación trazados por la Directiva, en particular cuando no se ha realizado la evaluación previa de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente ni se han puesto a disposición del público las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 5 y el público interesado no ha tenido la posibilidad de expresar su opinión antes de que se iniciara el proyecto, en contra de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva.

26 El Estado luxemburgués estima que un órgano jurisdiccional nacional sólo puede constatar la infracción de las disposiciones materiales de una Directiva en el marco de un procedimiento de expropiación si, por una parte, el Derecho interno le permite, al verificar la legalidad del procedimiento de expropiación, controlar por vía incidental la legalidad del procedimiento de autorización del proyecto de que se trate, y si, por otra parte, la disposición de la Directiva que debe aplicar en beneficio del particular de que se trate tiene efecto directo y, por consiguiente, genera derechos en favor de éste.

27 Según este Estado, en el presente caso los litisconsortes Linster sólo podrían invocar la Directiva si demostrasen que el supuesto incumplimiento de sus disposiciones lesionó un derecho que la Directiva les confería. Este supuesto es muy diferente del que dio lugar a la sentencia Nakajima/Consejo, antes citada, en la que se trataba de invocar la incompatibilidad de una disposición del Reglamento comunitario antidumping con un Tratado internacional, y no de solicitar la aplicación de éste en sustitución de aquélla.

28 Los litisconsortes Linster estiman que la toma en consideración de una Directiva a la que no se ha adaptado el Derecho interno no implica necesariamente una apreciación de su efecto directo. Dicho efecto directo sólo es necesario para que la Directiva produzca un efecto de sustitución. En cambio, el principio de primacía obliga al Juez nacional a descartar las leyes nacionales contrarias al Derecho comunitario, aun cuando la norma comunitaria de que se trate carezca de efecto directo.

29 El Gobierno del Reino Unido propone que se responda a la cuestión planteada haciendo referencia a la sentencia de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros (C-72/95, Rec. p. I-5403).

30 La Comisión considera, remitiéndose a la sentencia de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53), que si las disposiciones de las Directivas son incondicionales y suficientemente precisas, tras la expiración del plazo previsto para la adaptación a las mismas del Derecho interno se les debe reconocer un efecto directo, cuya consecuencia es que dichas disposiciones pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme, en particular en un litigio ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31 Por lo que se refiere al derecho de un órgano jurisdiccional nacional, encargado de controlar la legalidad de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de bienes pertenecientes a particulares, a tomar en consideración una Directiva a la que no se ha adaptado completamente el Derecho interno a pesar de que el plazo previsto para ello haya expirado, con el fin de controlar si se han respetado determinadas formalidades impuestas por esta Directiva, debe recordarse que, según el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado, «la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

32 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que sería incompatible con el efecto imperativo que esta disposición reconoce a la Directiva excluir, en principio, que la obligación que ésta impone pueda ser invocada por los interesados. En particular, en los casos en los que, a través de una Directiva, las autoridades comunitarias hayan obligado a los Estados miembros a adoptar un comportamiento determinado, el efecto útil de tal acto quedaría debilitado si se impidiera al justiciable invocarlo ante los Tribunales y si los órganos jurisdiccionales nacionales no pudieran tomarlo en consideración, como elemento del Derecho comunitario, para verificar si, dentro de los límites de la facultad de que dispone en cuanto a la forma y los medios de ejecutar la Directiva, el legislador nacional ha respetado los límites del margen de apreciación trazado por la Directiva (véanse las sentencias de 1 de febrero de 1977, Verbond van Nederlandse Ondernemingen, 51/76, Rec. p. 113, apartados 22 a 24; Kraaijeveld y otros, antes citada, apartado 56, y de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C-435/97, Rec. p. I-5613, apartado 69).

33 Por lo que se refiere, más concretamente, a los límites del margen de apreciación trazados por la presente Directiva, procede recordar que, según su artículo 2, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

34 La construcción de una autopista es un proyecto que pertenece a una de las clases incluidas en el Anexo I, lo que implica que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, debe ser objeto de una evaluación.

35 El artículo 5 de la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que el titular del proyecto proporcione ciertas informaciones, cuyo contenido mínimo precisa el apartado 2 de esta disposición. Según el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros deben procurar que el público tenga acceso a la solicitud de autorización para la realización del proyecto y a las informaciones proporcionadas por el titular del proyecto, y que tenga la posibilidad de expresar su opinión antes de que se inicie el proyecto.

36 Es cierto que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva prevé que los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación al adaptar el Derecho nacional a la norma comunitaria, ya que señala que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el titular del proyecto proporcione las informaciones exigidas cuando consideren, por una parte, que dichas informaciones son apropiadas en una determinada fase del procedimiento de autorización y según las características específicas de un proyecto determinado o de un tipo de proyecto y, por otra parte, que se puede, razonablemente, exigir al titular del proyecto que reúna los datos.

37 No obstante, este margen de apreciación, del que puede hacer uso el Estado miembro al adaptar su ordenamiento jurídico nacional a esta disposición, no excluye la posibilidad de efectuar un control jurisdiccional, a fin de verificar si las autoridades nacionales lo han sobrepasado (véanse, en particular, las sentencias Verbond van Nederlandse Ondernemingen, antes citada, apartados 27 a 29, y Kraaijeveld y otros, antes citada, apartado 59).

38 De ello se desprende que estas disposiciones pueden ser tomadas en consideración por el Juez nacional para controlar si el legislador nacional ha respetado los límites del margen de apreciación trazado por la Directiva.

39 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, cuando un órgano jurisdiccional nacional debe verificar la legalidad de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de bienes inmuebles pertenecientes a un particular, en relación con la construcción de una autopista, dicho órgano puede controlar si el legislador nacional ha respetado los límites del margen de apreciación trazados por la Directiva, en particular cuando no se ha realizado la evaluación previa de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente ni se han puesto a disposición del público las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 5 y el público interesado no ha tenido la posibilidad de expresar su opinión antes de que se iniciara el proyecto, en contra de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva.

Sobre la segunda cuestión

40 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

Sobre las cuestiones tercera y quinta

41 Mediante las cuestiones tercera y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los conceptos de acto legislativo nacional específico y de proyecto, mencionados en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva, deben ser objeto de una interpretación autónoma.

42 Todas las partes que han presentado observaciones consideran que los principios de interpretación autónoma y de interpretación uniforme del Derecho comunitario imponen una respuesta afirmativa.

Apreciación del Tribunal de Justicia

43 De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11).

44 Por tanto, procede responder a las cuestiones tercera y quinta que los conceptos de acto legislativo nacional específico y de proyecto, mencionados en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva, deben ser objeto de una interpretación autónoma.

Sobre las cuestiones cuarta y sexta

45 Mediante sus cuestiones cuarta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 5, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una norma aprobada por un Parlamento tras unos debates parlamentarios públicos debe considerarse un acto legislativo nacional específico en el sentido de esta disposición, y si la Directiva debe aplicarse a un proyecto de construcción de una autopista adoptado mediante decisión del Parlamento, tras unos debates parlamentarios públicos, sin aprobar, no obstante, el trazado de dicha autopista.

46 Según el Estado luxemburgués, estas cuestiones pretenden, en esencia, conocer el grado de detalle con que debe adoptarse un proyecto mediante un acto legislativo para que quede excluido del ámbito de aplicación de la Directiva. A este respecto estima que resultaría excesivo exigir que el acto legislativo contuviese todos los detalles, incluso los más insignificantes. Considera que, en el asunto principal, todos los actos aprobados entran en la calificación de acto legislativo nacional específico, puesto que la aprobación de la Ley de 1995 fue acompañada de la votación de una moción por la que el Parlamento instó al Gobierno a adoptar un trazado específico, y el Gobierno aprobó, mediante el Reglamento de 1996, un reglamento de ejecución que se ajustaba a los deseos del Parlamento.

47 Los litisconsortes Linster sostienen que los criterios que deben tomarse en consideración son, por un lado, el hecho de que los trabajos parlamentarios se organicen y desarrollen de tal manera que puedan cumplir los objetivos de la Directiva, incluida la disponibilidad de informaciones, y, por otro, que el acto legislativo sea un acto específico para el proyecto. Señalan, a este respecto, que la Ley de 1995 no era una ley específica para el proyecto de construcción de la autopista del Sarre. Por otra parte, los objetivos de la Directiva, y en particular la disponibilidad de informaciones, no podían alcanzarse mediante este acto, puesto que se trataba de una simple autorización de principio, que confiaba la aprobación del trazado definitivo de la autopista a una decisión que debía producirse en una fase posterior del procedimiento y que era competencia exclusiva del poder ejecutivo.

48 El Gobierno del Reino Unido y la Comisión insisten también en el hecho de que el procedimiento legislativo debe permitir alcanzar los objetivos que persigue la Directiva, incluida la toma en consideración de la información obtenida tras la consulta al público. El acto debe permitir la adopción de un proyecto detallado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49 A este respecto, procede interpretar el artículo 1, apartado 5, de la Directiva teniendo en cuenta los objetivos de ésta y tomando en consideración el hecho de que, al tratarse de una disposición que limita el ámbito de aplicación de la Directiva, debe interpretarse restrictivamente.

50 El propio tenor literal del artículo 1, apartado 5, de la Directiva contiene la justificación de esta excepción. En efecto, esta disposición prevé que no se aplicará la Directiva «dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo».

51 De esta disposición se desprende que, cuando los objetivos de la Directiva, incluido el de la disponibilidad de informaciones, se alcanzan a través de un procedimiento legislativo, la Directiva no se aplica al proyecto de que se trate.

52 Como indica su artículo 2, apartado 1, el objetivo esencial de la Directiva es que, antes de concederse una autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.

53 Según el sexto considerando de la Directiva, la «evaluación debe efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el [titular del proyecto] y eventualmente completada por las autoridades y por el público interesado en el proyecto».

54 Por tanto, los objetivos de la Directiva sólo podrán considerarse alcanzados a través de un procedimiento legislativo cuando el legislador disponga de informaciones equivalentes a las que se facilitarían a la autoridad competente en el marco de un procedimiento ordinario de autorización de proyectos.

55 Procede recordar, a este respecto, que del artículo 5, apartado 2, y del Anexo III de la Directiva se desprende que las informaciones que el titular del proyecto debe proporcionar contendrán al menos una descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento, concepción y dimensiones, una descripción de las medidas previstas para evitar y reducir los efectos negativos importantes y, si fuere posible, remediarlos, así como los datos necesarios para identificar y evaluar los efectos principales que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente.

56 Por lo que se refiere al grado de precisión exigido al acto legislativo, debe señalarse que el artículo 1, apartado 5, de la Directiva impone que sea un acto específico que adopte un proyecto detallado. Este acto debe, en efecto, acreditar, por su propia redacción, que se han alcanzado los objetivos de la Directiva en relación con el proyecto de que se trate.

57 Por ello, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que no cabe considerar que una Ley adopte un proyecto detallado, a efectos del artículo 1, apartado 5, de la Directiva, cuando, por una parte, no contenga los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, sino que ordene por el contrario la realización de un estudio al efecto, que deberá elaborarse posteriormente, y, por otra parte, requiera la adopción de otros actos para conferir al titular del proyecto el derecho a realizarlo (sentencia WWF y otros, antes citada, apartado 62).

58 No es descartable que, en determinadas circunstancias particulares, se respeten los objetivos de la Directiva aunque el acto legislativo no apruebe el trazado de la autopista que se proyecta construir, por ejemplo cuando se hayan estudiado detalladamente distintas variantes de dicho trazado, sobre la base de informaciones proporcionadas por el titular del proyecto y eventualmente completadas por las autoridades y por el público interesado en el proyecto, y el legislador haya reconocido que estas variantes tienen unas repercusiones equivalentes sobre el medio ambiente. Corresponde al Juez nacional determinar si en el presente caso se da esta situación.

59 Por tanto, procede responder a las cuestiones cuarta y sexta que el artículo 1, apartado 5, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye un acto legislativo específico, a efectos de esta disposición, una norma aprobada por un Parlamento, tras unos debates parlamentarios públicos, cuando el procedimiento legislativo haya permitido alcanzar los objetivos perseguidos por la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, y las informaciones de que disponía el Parlamento, en el momento de adoptar el proyecto detallado, fueran equivalentes a las que deberían haberse facilitado a la autoridad competente en el marco de un procedimiento ordinario de autorización de proyectos.

Decisión sobre las costas


Costas

60 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg mediante resolución de 15 de julio de 1998, declara:

1) Cuando un órgano jurisdiccional nacional debe verificar la legalidad de un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de bienes inmuebles pertenecientes a un particular, en relación con la construcción de una autopista, dicho órgano puede controlar si el legislador nacional ha respetado los límites del margen de apreciación trazados por la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en particular cuando no se ha realizado la evaluación previa de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente ni se han puesto a disposición del público las informaciones obtenidas con arreglo al artículo 5 y el público interesado no ha tenido la posibilidad de expresar su opinión antes de que se iniciara el proyecto, en contra de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 85/337.

2) Los conceptos de acto legislativo nacional específico y de proyecto, mencionados en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, deben ser objeto de una interpretación autónoma.

3) El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que constituye un acto legislativo específico, a efectos de esta disposición, una norma aprobada por un Parlamento, tras unos debates parlamentarios públicos, cuando el procedimiento legislativo haya permitido alcanzar los objetivos perseguidos por esta Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, y las informaciones de que disponía el Parlamento, en el momento de adoptar el proyecto detallado, fueran equivalentes a las que deberían haberse facilitado a la autoridad competente en el marco de un procedimiento ordinario de autorización de proyectos.