Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de marzo de 2001. - Reino de los Países Bajos contra Comisión de las Comunidades Europeas. - FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicio 1994 - Cereales y carne de vacuno. - Asunto C-278/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-01501
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria - Impugnación por el Estado miembro interesado - Carga de la prueba
[(Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo)
2. Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Facultad de control de la Comisión en cuanto a la regularidad de los gastos - Aparición de una duda razonable - Carga de la prueba que incumbe al Estado miembro
3. Agricultura - Política Agrícola Común - Financiación por el FEOGA - Principios - Conformidad de los gastos con las normas comunitarias - Obligación de control a cargo de los Estados miembros
[(Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, art. 8, ap. 1)
4. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión relativa a la liquidación de cuentas correspondiente a los gastos financiados por el FEOGA
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]
1. En materia de financiación de la política agrícola común por el FEOGA, corresponde a la Comisión, cuando se niega a asumir un gasto declarado por un Estado miembro, probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. Por consiguiente, la Comisión está obligada a justificar su decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados por el Estado miembro interesado.
( véanse los apartados 38 y 39 )
2. Cuando la Comisión deniega la financiación por el FEOGA de determinados gastos debido a que han sido ocasionados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles realizados por los Estados miembros, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a estos controles o a estas cifras. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión.
( véanse los apartados 40 y 41 )
3. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, que recoge, en el ámbito agrícola, una expresión de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), define los principios según los cuales la Comunidad y los Estados miembros deben llevar a cabo la aplicación de las decisiones comunitarias de intervención agrícola financiadas por el FEOGA, así como la lucha contra el fraude y las irregularidades relacionadas con esas operaciones. Esta disposición impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA.
( véase el apartado 92 )
4. En el contexto concreto de las decisiones relativas a la liquidación de cuentas del FEOGA, la motivación de una decisión por la que deniega la asunción por éste de una parte de los gastos declarados debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de esta decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA.
( véanse el apartado 119 )
En el asunto C-278/98,
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M.A. Fierstra y la Sra. N. Wijmenga, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Vliet, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso destinado a la anulación parcial de la Decisión 98/358/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola correspondiente a 1994 (DO L 163, p. 28), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria gastos por un importe de 16.378.716,63 NLG efectuados por el Estado miembro demandante en el marco de la prefinanciación de las restituciones a la exportación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P. Puissochet y R. Schintgen y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 15 de junio de 2000, en la que el Reino de los Países Bajos estuvo representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, en calidad de agente, y la Comisión, por el Sr. H. van Vliet;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de julio de 1998, el Reino de los Países Bajos interpuso un recurso, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 98/358/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola correspondiente a 1994 (DO L 163, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria gastos por un importe de 16.378.716,63 NLG efectuados por el Estado miembro demandante en el marco de la prefinanciación de las restituciones a la exportación.
2 Este importe corresponde a correcciones a tanto alzado, del 10 % para el sector de cereales y del 5 % para el sector de la carne de vacuno, de los gastos efectuados por el Reino de los Países Bajos durante el ejercicio 1994 en el marco de la prefinanciación de las restituciones a la exportación en estos sectores.
Marco jurídico
3 Con arreglo a los artículos 1, apartado 2, letra a), y 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), la sección «Garantía» del FEOGA financia las restituciones a la exportación a terceros países concedidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.
4 A tenor del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 729/70:
«Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
- asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
- prevenir y perseguir las irregularidades,
- recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.»
5 Del artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento se desprende que las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros no son costeadas por la Comunidad.
6 Las normas específicas aplicables al régimen comunitario de prefinanciación se recogen en el capítulo 3 del título 2 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).
7 Conforme al artículo 25 del Reglamento nº 3665/87, cuando el exportador manifieste su voluntad de exportar los productos y mercancías, tras su transformación o almacenamiento, y de beneficiarse de una restitución con arreglo a las disposiciones contempladas en los artículos 4 o 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182), para poder acogerse a dichas disposiciones se requerirá la presentación a las autoridades aduaneras de una declaración llamada «declaración de pago», que contendrá todos los datos necesarios para la determinación de la restitución.
8 El Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 42, p. 6), establece determinadas normas de control de la realidad y de la regularidad de las operaciones que dan derecho al pago de restituciones y de cualesquiera otros importes relacionados con las operaciones de exportación.
9 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 386/90, los Estados miembros deben realizar, por una parte, un control físico de las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, con ocasión del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y antes de la concesión de la autorización para exportar mercancías, basado en los documentos presentados en apoyo de la declaración de exportación, y, por otra parte, un control documental del expediente de la solicitud de pago, de conformidad con el artículo 4.
10 Según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 386/90, el control físico de las mercancías con ocasión del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación deberá efectuarse mediante sondeo y de manera frecuente e inopinada y realizarse al menos sobre una muestra representativa del 5 % de las declaraciones de exportación que dan derecho al pago de restituciones y de cualesquiera otros importes vinculados a las operaciones de exportación.
11 A tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2030/90 de la Comisión, de 17 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 386/90, en lo relativo al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 186, p. 6), los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se pueda demostrar, en su caso, que los despachos de aduanas han efectuado el control físico mínimo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento nº 386/90.
12 El Reglamento (CE) nº 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 386/90 en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (DO L 224, p. 13), se adoptó después de que ocurrieran los hechos controvertidos en el presente asunto. Deroga el Reglamento nº 2030/90. El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 2221/95 precisa que se entenderá por control físico a efectos del artículo 2 del Reglamento nº 386/90 «la comprobación de la concordancia entre las declaraciones de exportación, incluidos los documentos que se presenten como justificantes de aquélla, y la mercancía respecto a la cantidad, naturaleza y características de ésta». Su artículo 5, apartado 2, también precisa que no podrán contabilizarse como controles físicos aquellos controles físicos que se hayan comunicado expresa o tácitamente con antelación al exportador.
La evaluación de las correcciones (Informe Belle)
13 El Informe Belle de la Comisión (documento nº VI/216/93, de 1 de junio de 1993) fija las directrices que deben seguirse cuando haya que aplicar correcciones financieras a un Estado miembro.
14 Al margen de las tres técnicas de control principales, este Informe prevé, para los casos difíciles, el método del porcentaje a tanto alzado:
«A medida que se ha ampliado la aplicación del enfoque de auditoría de sistemas, el FEOGA ha recurrido cada vez más a la evaluación del riesgo que entraña la deficiencia de los sistemas. Debido a la propia índole de la auditoría a posteriori, raro es que pueda determinarse al efectuarse la auditoría si una solicitud era válida en el momento del pago [...] Las pérdidas para los fondos comunitarios deben determinarse, pues, mediante la evaluación del riesgo que supone para ellos la deficiencia que puede radicar tanto en la naturaleza o la calidad de los controles efectuados como en su número. [...]»
15 El Informe Belle propone tres tipos de correcciones fijas:
«A. El 2 % de los gastos en caso de que la deficiencia detectada se limite a elementos del sistema de control de menor importancia o al funcionamiento de controles que no resulten fundamentales para garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido menor.
B. El 5 % de los gastos en caso de tratarse de una deficiencia relativa a elementos importantes del sistema de control o al funcionamiento de controles que desempeñen una función importante a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido notable.
C. El 10 % de los gastos en caso de tratarse de una deficiencia relativa a la totalidad del sistema de control o a elementos fundamentales de éste, o al funcionamiento de controles esenciales a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que ha habido un elevado riesgo de pérdidas cuantiosas para el FEOGA.»
16 Las directrices de dicho Informe establecen además que, en caso de existir alguna duda sobre la corrección que proceda aplicar, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias atenuantes:
«- ¿las autoridades nacionales adoptaron medidas eficaces para paliar las deficiencias tan pronto como fueron puestas de manifiesto?
- ¿las deficiencias se derivaron de dificultades de interpretación de los textos comunitarios?»
17 Como consecuencia del Informe Belle, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 fue modificado por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1), que le dio la siguiente redacción:
«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:
[...]
c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro meses; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.
La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.
[...]»
18 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1287/95:
«1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995.
2. La negativa de financiación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70, no podrá afectar a los gastos declarados con cargo a un ejercicio anterior al 16 de octubre de 1992, pero sin ir en menoscabo de las decisiones de liquidación relativas a un ejercicio anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento.»
Antecedentes de hecho
19 Mediante escrito de 11 de enero de 1994 y a raíz de las auditorías efectuadas por los servicios del FEOGA en gran número de oficinas aduaneras de la Comunidad entre junio de 1992 y noviembre de 1993, la Comisión instó a los Estados miembros a mejorar la eficacia de los controles físicos tan pronto como fuera posible y, a más tardar, el 1 de julio de 1994.
20 En 1994 los servicios del FEOGA llevaron a cabo en los Países Bajos investigaciones relativas a la aplicación del régimen comunitario de prefinanciación de las restituciones a la exportación durante los ejercicios 1992 y 1993. Estas investigaciones se referían, en particular, a los sectores de los cereales y de la carne de vacuno.
21 Así, en febrero de 1994 se llevaron a cabo inspecciones en la Hoofdproduktschap Akkerbowproducten (Oficina Central de Comercialización de Productos Agrícolas; en lo sucesivo, «HPA»).
22 A continuación, se realizaron inspecciones en el sector de los cereales, en las oficinas aduaneras de Rotterdam, Zaandam y Veendam (Países Bajos) y en las empresas World Flour, Wessanen Flour y AVEBE BA International.
23 En el sector de la carne de vacuno se llevaron a cabo inspecciones en febrero de 1994 y en mayo de 1994 en la Produktschap Vee en Vlees (Oficina de Comercialización de Ganado y Carne), en las oficinas aduaneras de Winterswijk y Nimega (Países Bajos) y en las empresas NVC International BV y Kühne & Heitz NV. Los servicios del FEOGA renunciaron a inspeccionar otra empresa de este sector porque las autoridades neerlandesas habían abierto a esta empresa acta de inspección.
24 Tras un intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades neerlandesas sobre el resultado de tales verificaciones, la Comisión notificó a las autoridades neerlandesas, mediante escrito de 28 de julio de 1995, las conclusiones finales de su investigación sobre el sistema neerlandés de control, a efectos de la liquidación de cuentas relativas a los gastos financiados por la sección «Garantía» del FEOGA correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994.
25 El 22 de septiembre de 1995, la Comisión aprobó el informe de síntesis relativo a los resultados de los controles de la liquidación de cuentas del FEOGA, sección «Garantía», correspondiente al ejercicio 1992, informe que fue modificado a continuación mediante las comunicaciones de 25 de octubre y de 20 de noviembre de 1995 (en lo sucesivo, «informe de síntesis de 1992»).
26 En el informe de síntesis de 1992, la Comisión formuló diversos cargos. No obstante, indicó que, por lo que se refería a la prefinanciación comunitaria correspondiente al ejercicio 1992, no se aplicarían correcciones financieras. Respecto a los ejercicios siguientes la Comisión se reservó la decisión, señalando que resolvería en función de las investigaciones posteriores.
27 Mediante la comunicación oficial de la Comisión, de 28 de junio de 1996, en materia de aplicación de correcciones a tanto alzado correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994 (en lo sucesivo, «comunicación oficial de 1996»), se informó al Reino de los Países Bajos de las «conclusiones finales de la investigación relativa a las disposiciones y procedimientos aplicados por las autoridades neerlandesas en materia de control y de gestión del régimen de prefinanciación de las restituciones a la exportación». En esta comunicación la Comisión reproducía los principales cargos señalados anteriormente, que se referían especialmente a la organización del control físico en los Países Bajos. Consiguientemente proponía, para los ejercicios 1993 y 1994, correcciones a tanto alzado del 10 % por lo que se refiere al sector de cereales y del 5 % respecto al de la carne de vacuno.
28 A raíz de la comunicación oficial de 1996 el Reino de los Países Bajos presentó, mediante escrito de 6 de septiembre de 1996, una solicitud de conciliación conforme al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45). El órgano de conciliación elaboró su informe final el 13 de febrero de 1997.
29 El 3 de febrero de 1997 se aprobó el informe de síntesis de la Comisión relativo a los resultados de los controles de la liquidación de cuentas del FEOGA, sección «Garantía», correspondiente al ejercicio 1993 (en lo sucesivo, «informe de síntesis de 1993»). Basándose en las comprobaciones de la Comisión, se fijaron para el ejercicio 1993 correcciones a tanto alzado del 10 % para el sector de cereales y del 5 % para el sector de la carne de vacuno.
30 El 16 de julio de 1997 las autoridades neerlandesas se reunieron con los servicios de la Comisión y solicitaron de ésta que reconsiderara su punto de vista sobre las correcciones relativas al ejercicio 1994. Tras esta reunión y mediante escrito de 17 de julio de 1997, la Comisión comunicó que no veía ninguna posibilidad de volver a examinar las correcciones financieras relativas al ejercicio 1994.
31 El 24 de noviembre de 1997 la Comisión aprobó el informe de síntesis relativo a los resultados de los controles de la liquidación de cuentas del FEOGA, sección «Garantía», correspondiente al ejercicio 1994 (en lo sucesivo, «informe de síntesis de 1994»). En él, la Comisión, basándose en las investigaciones efectuadas en 1993 y en 1994, propone la aplicación de correcciones a tanto alzado del 10 % para el sector de los cereales y del 5 % para el sector de la carne de vacuno respecto al ejercicio 1994.
32 La Decisión impugnada fue adoptada el 6 de mayo de 1998 sobre la base del informe de síntesis de 1994.
33 En mayo de 1996 la Comisión llevó a cabo inspecciones en las oficinas aduaneras de Leyde, Enschede y Sittard (Países Bajos). Estas inspecciones se referían específicamente a los controles físicos, previstos en los Reglamentos nº 386/90 y nº 2221/95, sobre los productos agrícolas que hubieran sido objeto de solicitudes de restituciones a la exportación en los ejercicios 1994, 1995 y 1996. A raíz de estas inspecciones la Comisión, mediante escrito de 18 de diciembre de 1996, recordó a las autoridades neerlandesas, por una parte, que, con ocasión de las investigaciones llevadas a cabo en 1993 y en 1994, se había comprobado que los controles físicos realizados seguían siendo insuficientes y, por otra parte, que las autoridades neerlandesas habían decidido precisar las instrucciones nacionales y hacer más estrictos los procedimientos de control. En este escrito la Comisión también indicó que, en las investigaciones efectuadas en 1996, se había comprobado los efectos positivos de las medidas adoptadas.
Sobre el primer motivo
34 Mediante su primer motivo, que consta de tres partes, el Gobierno neerlandés alega que la Decisión impugnada se adoptó en infracción del Reglamento nº 729/70, en la versión resultante del Reglamento nº 1287/95 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 729/70 modificado»).
35 En primer lugar, el Gobierno neerlandés afirma que la Comisión infringió el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado en la medida en que, por una parte, las correcciones impugnadas se adoptaron basándose en comprobaciones relativas a los ejercicios 1992 y 1993 y, por otra parte, dichas correcciones se refieren a algunos casos aislados de pagos supuestamente ilegales comprobados por la Comisión.
36 A continuación, el Gobierno neerlandés alega que la Decisión impugnada se adoptó en violación de los principios de cooperación legal y del principio de contradicción, como resultan del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado. En su opinión, estos principios también se recogen en las recomendaciones del Informe Belle. Sin embargo, continúa, estos principios no se respetaron al elaborar la Decisión impugnada.
37 Por último, mediante la tercera parte de su primer motivo de recurso, el Gobierno neerlandés niega las imputaciones de la Comisión relativas a la eficacia de los controles físicos en los Países Bajos en los sectores de cereales y de carne de vacuno.
38 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el FEOGA financia únicamente las intervenciones emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (véase la sentencia de 28 de octubre de 1999, Italia/Comisión, C-253/97, Rec. p. I-7529, apartado 6).
39 A este respecto, procede señalar que corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas (véanse las sentencias de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec. p. I-347, apartado 19; de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, C-55/91, Rec. p. I-4813, apartado 13, y de 28 de octubre de 1999, Italia/Comisión, antes citada, apartado 6). Por consiguiente, la Comisión está obligada a justificar su decisión en la que declara la inexistencia o la insuficiencia de los controles aplicados por el Estado miembro interesado (véase la sentencia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión, C-8/88, Rec. p. I-2321, apartado 23).
40 No obstante, la Comisión tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles realizados por las administraciones nacionales o la irregularidad de los datos transmitidos por éstas, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a estos controles o a estas cifras (véanse las sentencias de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, C-54/95, Rec. p. I-35, apartado 35, y de 22 de abril de 1999, Países Bajos/Comisión, C-28/94, Rec. p. I-1973, apartado 40).
41 Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (véanse las sentencias, antes citadas, de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, apartado 35, y Países Bajos/Comisión, apartado 41).
42 Los elementos de prueba aportados por el Gobierno neerlandés contra las afirmaciones en las que la Comisión ha basado la Decisión adoptada deben examinarse a la luz de estas consideraciones.
Sobre los errores que supuestamente se cometieron en la Decisión impugnada
43 Procede examinar, en primer lugar, la tercera parte del primer motivo del Gobierno neerlandés.
Respecto al sector de los cereales
44 Respecto al sector de los cereales, el Gobierno neerlandés niega, en primer lugar, la pertinencia de las consecuencias que la Comisión deduce, en el informe de síntesis de 1993, de un problema particular aparecido en el control físico de las declaraciones de la empresa Wessanen Flour, en concreto, el hecho de que las autoridades nacionales ignoraban dónde almacenaba esta empresa los cereales que dieron derecho a la prefinanciación. El Gobierno neerlandés afirma que se trata de un problema particular que, como tal, no puede servir para fundamentar la conclusión de que el sistema de control presenta insuficiencias de carácter general.
45 Sin embargo, la remisión general, hecha en una declaración de pago, a una autorización de almacenamiento, sin indicar la localización exacta de las mercancías de que se trata, crea una laguna en el sistema de control en la medida en que, al no conocer el lugar preciso de almacenamiento, es imposible proceder a un control inopinado. En el presente asunto y como la Comisión afirma, sin que el Gobierno neerlandés lo haya negado, al menos otra empresa obtuvo prefinanciación hasta comienzos del ejercicio 1994, o incluso más tiempo, recurriendo a esta práctica. Por consiguiente, el Gobierno neerlandés no ha podido probar el carácter erróneo de las observaciones de la Comisión según las cuales el sistema de control neerlandés presenta insuficiencias a este respecto.
46 De ello se deduce que la alegación formulada por el Gobierno neerlandés no permite rebatir los cargos de la Comisión.
47 En segundo lugar, el Gobierno neerlandés niega la veracidad de la afirmación de la Comisión según la cual el hecho de que las empresas Wessanen Flour y World Flour utilizaran el mismo almacén sin separar sus productos respectivos crea el riesgo evidente de que las dos soliciten prefinanciación por los mismos productos. El Gobierno neerlandés alega que la administración del almacén llevaba a cabo una distinción precisa entre las cantidades almacenadas de cada uno de los propietarios. También señala que, en las fechas en que el FEOGA realizó la investigación, estas empresas se encontraban en un proceso de fusión, de forma que las inspecciones a las que fueron sometidas no son representativas del sistema de control neerlandés.
48 A este respecto debe señalarse que, como se deduce de los autos, se trata de dos exportadores que, en las fechas en que ocurrieron los hechos, la HPA seguía considerando distintos. También consta que dichas empresas obtuvieron en 1992 aproximadamente el 40 % del importe de las restituciones prefinanciadas en los Países Bajos en el sector de los cereales.
49 También debe señalarse que, con posterioridad a los controles realizados por el FEOGA, las autoridades neerlandesas modificaron el procedimiento de control de las cantidades almacenadas a fin de poder separar la parte de cada propietario en el conjunto de las cantidades depositadas en un mismo almacén. No obstante, el Gobierno neerlandés no niega que, con anterioridad a los controles del FEOGA, no se llevaba a cabo ninguna distinción, en tales supuestos, entre las cantidades almacenadas por distintos propietarios.
50 En estas circunstancias, aunque la situación de estos dos exportadores presente unas características particulares, de las inspecciones del FEOGA se deduce que, en el presente asunto, el sistema de control neerlandés en el sector de los cereales no excluía la posibilidad de pagos de cantidades indebidas. Este sistema no estaba concebido de forma que permitiera controlar en todo momento las cantidades prefinanciadas. Puesto que las declaraciones del Gobierno neerlandés no contradicen las afirmaciones de la Comisión a este respecto, procede desestimar la alegación formulada por este Gobierno.
51 En tercer lugar, el Gobierno neerlandés señala que la Comisión se equivoca cuando afirma que la inexistencia de controles físicos en el puerto de Rotterdam en el momento de inclusión de las mercancías en el régimen de prefinanciación constituye una laguna grave e inadmisible del sistema de control. Considera que los controles físicos efectuados a la entrada de las mercancías en el almacén son ineficaces y que, en estas circunstancias, revisten gran importancia los controles sistemáticos. A este respecto, expone que la normativa nacional prevé un control de la declaración de pago anticipado, basado en las relaciones de cantidades almacenadas y de la administración de dichas cantidades, y un control administrativo a posteriori combinado con un control físico por muestreo en el momento de la exportación del producto elaborado. Según este Gobierno, dichos controles, considerados en conjunto, constituyen un mecanismo de control razonable.
52 Ha resultado probado que en el puerto de Rotterdam se almacenaban cereales de distintas empresas en 333 silos conectados entre sí y que sólo una parte de estas cantidades almacenadas estaba sometida al régimen de prefinanciación. También consta que, en tal situación, los controles físicos de las cantidades de cereal almacenadas tenían una utilidad limitada.
53 En estas circunstancias, cuando la Comisión censura al Reino de los Países Bajos no haber efectuado controles adecuados, corresponde a este Estado miembro probar la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (véanse las sentencias, antes citadas, de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, apartado 35, y Países Bajos/Comisión, apartado 41).
54 Pues bien, como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, el Gobierno neerlandés no proporciona las explicaciones requeridas cuando se remite a un sistema general de controles que no se aplicaba a la situación particular del puerto de Rotterdam.
55 Por lo tanto, no puede acogerse esta alegación del Gobierno neerlandés.
56 En cuarto lugar, el Gobierno neerlandés alega que no cabe afirmar, como hace la Comisión, que en el período de prefinanciación no se realizó ningún control físico en los Países Bajos. Según este Gobierno, la Comisión pudo comprobar lo contrario en su inspección a la empresa AVEBE BA Internacional, que no mostró ninguna irregularidad.
57 A este respecto, basta señalar que del informe de control se deduce que en esta empresa los controles físicos no se realizaron durante el período de prefinanciación, sino después la declaración de exportación.
58 Por tanto, las afirmaciones del Gobierno neerlandés no permiten rebatir los cargos formulados por la Comisión a este respecto, de forma que debe desestimarse la alegación de este Gobierno.
Respecto al sector de la carne de vacuno
59 Por lo que se refiere al sector de la carne de vacuno, el Gobierno neerlandés niega, en primer lugar, la veracidad de las afirmaciones de la Comisión contenidas en el informe de síntesis de 1993, conforme a las cuales en la oficina aduanera de Winterswijk los controles físicos no se hicieron inopinadamente. Alega, por una parte, que el Reglamento nº 2221/95 fue el primero en imponer la obligación de efectuar los controles físicos de manera inopinada. Esta norma sólo rige desde el 1 de enero de 1996 y no se aplicaba a los controles físicos realizados anteriormente. El Gobierno neerlandés alega, por otra parte, que los controles efectuados en dicha oficina aduanera se anunciaban con muy poca antelación respecto al día en que efectivamente se llevaban a cabo y, por tanto, sí tenían carácter inopinado. Por último, el Gobierno neerlandés afirma que la crítica de la Comisión solamente se refiere a la oficina aduanera de Winterswijk.
60 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el anuncio de controles no puede considerarse compatible con el objetivo del Reglamento nº 386/90, esto es, la realización de controles eficaces (en este sentido, véase la sentencia de 18 de mayo de 2000, Bélgica/Comisión, C-242/97, Rec. p. I-3421, apartado 41). En estas circunstancias, el Gobierno neerlandés no puede afirmar que los controles anunciados sólo pudieron dejar de contabilizarse como controles en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 386/90 a partir de la entrada en vigor del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2221/95.
61 A continuación procede desestimar la afirmación del Gobierno neerlandés de que el anuncio previo de los controles no implicaba ningún riesgo inaceptable. En efecto, desde el momento en que un operador podía saber que no se iba a realizar ningún control físico, cabía la posibilidad de sustituir las mercancías.
62 Por último y respecto a la afirmación del Gobierno neerlandés de que las comprobaciones relativas a una única oficina aduanera no pueden justificar la conclusión de que el sistema de control presenta, en su conjunto, fallos que justifican una reducción a tanto alzado, basta señalar que, de los informes de la investigación realizada por el FEOGA en las oficinas aduaneras de Rotterdam y Veendam, se desprende que los controles efectuados por éstas presentaban lagunas análogas a las constatadas en Winterswijk.
63 De ello se deduce que no puede acogerse esta alegación.
64 En segundo lugar, el Gobierno neerlandés niega la veracidad de la afirmación de la Comisión de que los controles tenían carácter superficial. A este respecto debe señalarse que el Voedselvoorzienings in- en verkoopbureau (Oficina para la Compraventa de Alimentos; en lo sucesivo, «VIB») controlaba las características, la procedencia de animales machos y el peso de las mercancías, precintaba las cajas en las que se encontraban y expedía un certificado. A continuación, la aduana controlaba el precinto, la validez del certificado y las características y peso de la mercancía. Por otra parte, añade el Gobierno neerlandés, la crítica de la Comisión sólo se basa en el control realizado en la oficina aduanera de Winterswijk.
65 Pues bien, el informe de síntesis de 1993 señala, sin que el Gobierno neerlandés haya probado lo contrario, que los sellos estampados por la VIB en las cajas podían retirarse fácilmente, lo que generaba un riesgo de sustitución. Habida cuenta de esta situación, la Comisión puede válidamente considerar que era imposible garantizar que los productos sometidos a un control físico en el período de prefinanciación eran idénticos a los que habían sido objeto de la declaración de exportación.
66 Por lo demás, de los autos se deduce que el carácter superficial de los controles no sólo se comprobó en Winterswijk, sino también en Nimega.
67 Por tanto, procede desestimar la segunda de las alegaciones formuladas por el Gobierno neerlandés.
68 El Gobierno neerlandés niega, en tercer lugar, la veracidad de la afirmación de la Comisión de que la práctica de efectuar controles basados en una información comunicada por fax y no en el ejemplar original de las declaraciones de pago genera un riesgo de fraude. Afirma que las informaciones que enviaba por fax el declarante contenían todos los datos esenciales para poder comprobar la declaración. Alega que no había peligro de que el ejemplar original de la declaración seleccionada para control sobre la base de la información comunicada por fax fuera alterado después del control.
69 No obstante, del artículo 25 del Reglamento nº 3665/87 se desprende claramente que la prefinanciación está supeditada a la presentación de la declaración de pago.
70 Debe señalarse que la práctica de las autoridades neerlandesas, consistente en aceptar una comunicación por fax, no es compatible con esta disposición. Creaba un riesgo de pago de subvenciones no debidas, en la medida en que permitía al operador presentar, una vez comprobada la inexactitud en un control aduanero efectuado tomando como base un fax, otra declaración que contuviera los datos exactos.
71 En tales circunstancias, las afirmaciones del Gobierno neerlandés no bastan para demostrar que los reproches de la Comisión a este respecto son injustificados.
72 En cuarto lugar, por lo que se refiere al cargo, formulado por la Comisión, de que, en la medida en que los informes de control no detallaban los controles practicados, puesto que no permitían determinar ni lo que se había controlado en concreto ni, en particular, si se había realizado un control físico completo, el Gobierno neerlandés afirma que la obligación de elaborar informes de control detallados no se impuso hasta el Reglamento nº 2221/95, que no era aplicable al ejercicio 1994.
73 Por lo demás, en su escrito de réplica el Gobierno neerlandés niega la pertinencia de este motivo debido a que se basa en un error cometido por la Comisión en su inspección de la oficina aduanera de Winterswijk. En efecto, la Comisión, continúa el Gobierno neerlandés, no distinguió entre los expedientes controlados de conformidad con el Reglamento nº 386/90 y los controlados administrativamente. Ahora bien, aquéllos son más detallados que éstos.
74 Por una parte, del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2030/90 se deduce que los Estados miembros están obligados a elaborar una documentación adecuada en cada control. De ello resulta que no puede acogerse la alegación del Gobierno neerlandés conforme a la cual la obligación de elaborar actas de control detalladas sólo existe a partir de la entrada en vigor del Reglamento nº 2221/95.
75 Por otra parte y respecto al motivo mencionado en el apartado 73 de esta sentencia, basta señalar que se formuló por vez primera en fase de réplica, sin proporcionar ninguna explicación que pudiera justificar el retraso en invocarlo. Por consiguiente, conforme al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede desestimarlo por extemporáneo.
76 De lo anterior se deduce que procede desestimar la parte del primer motivo dirigido contra los errores que supuestamente cometió la Comisión al valorar la eficacia de los controles.
Sobre el incumplimiento del procedimiento de corrección
77 Mediante la primera parte de su primer motivo el Gobierno neerlandés censura a la Comisión haber incumplido el procedimiento de corrección establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 modificado. A este respecto alega que, aunque el Reglamento nº 1287/95 no se aplicó hasta el ejercicio que comenzaba el 16 de octubre de 1995, la modificación efectuada por este Reglamento sobre el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 concreta la obligación de la Comisión de cooperación leal en este ámbito.
78 En primer lugar, el Gobierno neerlandés considera que las correcciones impugnadas se elaboraron basándose en comprobaciones que se referían a los ejercicios 1992 y 1993. Por tanto, las correcciones impugnadas no se basan en comprobaciones relativas al ejercicio 1994. Ahora bien, las comprobaciones relativas a los ejercicios 1992 y 1993 no pueden en ningún caso dar lugar a correcciones de gastos realizados en el ejercicio 1994. Dado que estas comprobaciones ya habían inducido a la Comisión anteriormente a proponer correcciones a tanto alzado tanto para el ejercicio 1993 como para el ejercicio 1994, la Comisión lleva a cabo una reducción doble por las mismas supuestas imperfecciones. Además, continúa el Gobierno neerlandés, en mayo de 1996, en el marco de la liquidación de cuentas del ejercicio 1994, el FEOGA había llevado a cabo una investigación en la que comprobó que los controles de las autoridades neerlandesas estaban, por lo general, bien realizados. Esta comprobación, según el Gobierno neerlandés, no puede dar lugar a reducciones como las impugnadas en el presente asunto.
79 En segundo lugar, el Gobierno neerlandés afirma que, habida cuenta del escaso número de investigaciones efectuadas por la Comisión en el ejercicio 1994 y del escaso número de irregularidades comprobadas en ellas, la Comisión no puede basarse en comprobaciones del ejercicio 1994 para considerar que el sistema de control neerlandés presentaba, en su conjunto, lagunas fundamentales que justificaban correcciones a tanto alzado del 10 % en el sector de los cereales y del 5 % en el sector de la carne de vacuno.
80 Procede examinar, con carácter preliminar, si la negativa de financiación en el marco de la liquidación de cuentas del ejercicio 1994 está supeditada a las obligaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado.
81 A este respecto, procede recordar que, aunque a tenor de su artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, el Reglamento nº 1287/95 sólo se aplica a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995, el apartado 2 del mismo artículo establece que la negativa de financiación contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado no podrá afectar a los gastos declarados con cargo a un ejercicio anterior al 16 de octubre de 1992, pero sin ir en menoscabo de las decisiones de liquidación relativas a un ejercicio anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1287/95.
82 Con objeto de dar una interpretación útil al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1287/95, hay que considerar que el procedimiento de corrección debe aplicarse a los ejercicios posteriores al 16 de octubre de 1992 que no hayan sido objeto de una decisión de liquidación antes de la entrada en vigor de este Reglamento.
83 De ello se deduce que, en el presente asunto, para liquidar las cuentas del ejercicio 1994 la Comisión debía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 modificado.
84 En primer lugar, respecto a las comprobaciones de febrero, abril y mayo de 1994, en las que se basan los informes de síntesis de 1993 y 1994, procede señalar que incluían las prácticas de control seguidas por las autoridades nacionales hasta ese momento y, por tanto, las irregularidades comprobadas se referían también, en parte, al ejercicio financiero 1994.
85 El mero hecho de que estas comprobaciones ya se hubieran mencionado en el informe de síntesis de 1993 no impide a la Comisión tenerlas en cuenta en el marco de la Decisión impugnada.
86 A continuación, y respecto a la doble reducción supuestamente efectuada por la Comisión, basta señalar que las deficiencias observadas por los servicios del FEOGA se referían tanto al ejercicio financiero 1993 como al ejercicio 1994. En estas circunstancias, la Comisión estaba obligada a aplicar una corrección a los dos ejercicios.
87 De ello se desprende que no cabe acoger la alegación del Gobierno neerlandés relativa a una doble sanción que castiga, ilegalmente, las mismas deficiencias.
88 Por último, respecto a la alegación basada en las investigaciones de 1996, de los autos se deduce que éstas se referían a la aplicación del Reglamento nº 386/80 y, por tanto, a los controles físicos efectuados por los servicios aduaneros sobre todas las mercancías exportadas, mientras que las investigaciones de 1994 se referían a la aplicación del régimen de prefinanciación. Los hechos que resultaron probados en las investigaciones de 1996 no pueden refutar los resultados de las investigaciones de 1994 puesto que el objeto de las investigaciones de estos dos años no era el mismo.
89 Por otra parte, en su escrito de 18 de diciembre de 1996 la Comisión recordó de nuevo los fallos del sistema neerlandés de controles físicos tal como se llevaban a cabo en 1993 y 1994. En efecto, de este escrito se desprende que las autoridades neerlandesas no adoptaron medidas consideradas positivas por la Comisión hasta que ésta expresó sus críticas. Por consiguiente, las comprobaciones resultantes de las investigaciones efectuadas por los servicios del FEOGA en mayo de 1996 relativas al ejercicio financiero 1994 no contradicen en absoluto la afirmación de que existían lagunas en el sistema de controles físicos empleado en los Países Bajos en 1994.
90 En segundo lugar, procede examinar la alegación del Gobierno neerlandés conforme a la cual, por una parte, no cabe afirmar que el conjunto del sistema de control de los Países Bajos presentaba graves lagunas que justificaban las reducciones a tanto alzado controvertidas y, por otra parte, ni las oficinas aduaneras controladas ni las irregularidades comprobadas son representativas, de forma que la Comunidad no corre grandes riesgos económicos.
91 A este respecto hay que recordar, en primer lugar, que, tal como se recoge en el apartado 38 de la presente sentencia, el procedimiento de liquidación de cuentas tiene por objeto garantizar que los créditos a disposición de los Estados miembros han sido utilizados según las normas comunitarias en vigor en el marco de la organización común de mercados.
92 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, que recoge, en este ámbito, las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), define, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los principios según los cuales la Comunidad y los Estados miembros deben llevar a cabo la aplicación de las decisiones comunitarias de intervención agrícola financiadas por el FEOGA, así como la lucha contra el fraude y las irregularidades relacionadas con esas operaciones. Esta disposición impone a los Estados miembros la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA (véanse las sentencias de 2 de junio de 1994, Exportslachterijen van Oordegem, C-2/93, Rec. p. I-2283, apartados 17 y 18, y de 19 de noviembre de 1998, Francia/Comisión, C-235/97, Rec. p. I-7555, apartado 45).
93 A continuación, como ya se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, cuando la Comisión deniega la financiación por el FEOGA de determinados gastos debido a que han sido ocasionados por infracciones a la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, tiene la obligación no de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles realizados por los Estados miembros, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a estos controles. Como se indica en el apartado 41 de la presente sentencia, esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión.
94 Por lo que respecta, en el presente procedimiento, a los hechos comprobados por la Comisión en sus informes de síntesis de 1993 y 1994, según se desprende de los apartados 44 a 76 de la presente sentencia, la Comisión ha aportado pruebas de varias infracciones de las normas de la organización común de los mercados agrícolas y el Gobierno neerlandés, por su parte, no ha demostrado que las observaciones de la Comisión sean inexactas. Por lo tanto, subsisten serias dudas en cuanto a la adecuación y eficacia del sistema de medidas de vigilancia y de control aplicado.
95 Finalmente, por lo que respecta a la cuestión de si las carencias observadas eran suficientes para justificar la aplicación de una corrección a tanto alzado del 10 % para el sector de los cereales y del 5 % para el sector de la carne de vacuno, es preciso destacar que la Comisión llevó a cabo un número suficiente de controles en oficinas aduaneras y empresas para que fueran representativos. De los autos se deduce que las empresas seleccionadas para los controles habían obtenido el 39,67 % de la prefinanciación concedida para 1992 en el sector de la carne de vacuno en los Países Bajos, mientras que las empresas inspeccionadas habían obtenido el 16 % de la prefinanciación concedida para el ejercicio 1994 en este sector. También se desprende de los autos que, en el sector de los cereales, los controles se refirieron al 57 % de los gastos. En tales circunstancias, las investigaciones realizadas sobre el sistema neerlandés de control son suficientemente representativas para permitir extrapolar los datos al conjunto del sistema.
96 Por este motivo no puede afirmarse, como hace el Gobierno neerlandés, que las investigaciones no son suficientemente representativas porque la Comisión renunció a examinar la situación de una empresa específica en el sector de la carne de vacuno. En efecto, de los autos se deduce que, si la Comisión no realizó ninguna investigación en dicha empresa, fue a petición expresa de las autoridades neerlandesas. La Comisión señala, sin que las autoridades neerlandesas la contradigan, que, cuando las autoridades nacionales mencionaron los problemas relativos a esta empresa, era demasiado tarde para seleccionar otra empresa y examinar el informe que estaba en manos del organismo de pago.
97 En estas circunstancias, la parte demandante no puede negar la representatividad de las investigaciones efectuadas alegando el hecho de que no se controlara a esta empresa (en este sentido, véase la sentencia de 17 de diciembre de 1981, De Hoe/Comisión, 151/80, Rec. p. 3161, apartados 17 a 19).
98 De las consideraciones efectuadas se deduce que no se ha demostrado la infracción del procedimiento de corrección.
Sobre la violación de los principios de cooperación leal y de contradicción
99 En lo que respecta al reproche, contenido en la segunda parte del primer motivo, de que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión vulneró los principios de cooperación leal y de contradicción, de los autos se deduce que, antes de la adopción de dicha Decisión y durante el procedimiento de conciliación, tuvieron lugar numerosos intercambios de información entre la Comisión y las autoridades neerlandesas.
100 En lo que se refiere, en particular, al hecho de que la Comisión adoptara el proyecto de informe de síntesis de 1993 sin esperar a que el órgano de conciliación remitiera su informe, procede subrayar que, de los datos que obran en autos se deduce que, en cualquier caso, la Comisión tuvo conocimiento de los argumentos invocados por las autoridades neerlandesas y los examinó, aunque no los estimara convincentes.
101 En tales circunstancias, no cabe estimar que se haya producido una violación de los principios de cooperación leal y de contradicción.
102 De cuanto antecede se desprende que el primer motivo debe desestimarse por infundado.
Sobre el segundo motivo
103 Mediante su segundo motivo el Gobierno neerlandés alega que la Decisión impugnada se adoptó en violación del principio de seguridad jurídica. Este motivo consta de dos partes.
104 En la primera parte de este motivo el Gobierno neerlandés considera que la Comisión decidió aplicar considerables correcciones a tanto alzado en relación con el ejercicio 1994 quebrantando su promesa formal de que los fallos de los sistemas nacionales de control sólo tendrían consecuencias económicas a partir del 1 de julio de 1994, promesa que se deduce tanto de su escrito de 11 de enero de 1994 como del informe de síntesis de 1992. Habida cuenta de sus compromisos a este respecto la Comisión sólo podía imponer correcciones como consecuencia de comprobaciones realizadas después del 1 de julio de 1994.
105 En la segunda parte del motivo el Gobierno neerlandés afirma, por otro lado, que, al fijar dichas correcciones, la Comisión no tuvo en cuenta circunstancias atenuantes, especialmente las mejoras realizadas sobre el sistema nacional de control y las dificultades de interpretación de la normativa, en contra de sus propias directrices tal como éstas se exponen en el Informe Belle.
106 Respecto a la alegación basada en el escrito de 11 de enero de 1994, éste sólo se refería a los controles físicos a la exportación, mientras que las correcciones financieras impugnadas obedecen a las carencias constatadas en la aplicación del régimen de prefinanciación de las restituciones. De ello se desprende que el compromiso asumido en este escrito no impide las correcciones controvertidas.
107 Respecto al informe de síntesis de 1992, la Comisión se reservó en él su postura en relación con los ejercicios posteriores, de forma que no cabe deducir que asumiera ningún compromiso.
108 Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.
109 En lo que respecta a la segunda parte, relativa al importe de la corrección financiera, debe señalarse que la Comisión puede incluso rechazar que el FEOGA financie la totalidad de los gastos efectuados si comprueba que no existen mecanismos eficaces de control.
110 En segundo lugar, debe señalarse, como ya se ha expuesto en el apartado 38 de la presente sentencia, que el FEOGA financia únicamente las intervenciones emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. Dado que, según se destaca en el apartado 41 de la presente sentencia, el Estado miembro afectado se encuentra en mejor situación para aportar y verificar los datos necesarios para la liquidación de las cuentas del FEOGA, a él le incumbe probar detallada y completamente la exactitud de estos datos y, en su caso, el carácter erróneo de las estimaciones de la Comisión.
111 En el presente procedimiento, el Gobierno neerlandés no ha podido demostrar el carácter arbitrario e injusto de los criterios aplicados por la Comisión.
112 Por una parte, las deficiencias observadas por la Comisión se refieren a elementos fundamentales del sistema neerlandés de control y a la práctica de controles que desempeñan un papel esencial en la garantía de la regularidad de los gastos. Por otra parte, la Comisión ha demostrado que, habida cuenta de la envergadura de las deficiencias observadas, existía un elevado riesgo de pérdidas cuantiosas para el FEOGA.
113 En tales circunstancias, la Comisión consideró fundadamente que existía un riesgo importante de pérdidas para el FEOGA que justificaba una corrección a tanto alzado del 10 % para el sector de los cereales y del 5 % para el sector de la carne de vacuno.
114 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo del Gobierno neerlandés.
Sobre el tercer motivo
115 Mediante su tercer motivo, el Gobierno neerlandés afirma que, dado que, en la Decisión impugnada, la Comisión se aparta de sus propios criterios, tal como se exponen en el Informe Belle, sin indicar el motivo, viola el principio de igualdad de trato.
116 A este respecto y como se deduce de los apartados 77 a 97 de la presente sentencia, el Gobierno neerlandés no ha demostrado que se haya violado ninguna de las directrices expuestas en el Informe Belle.
117 De ello se deduce que no puede estimarse el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo
118 Mediante el cuarto motivo, el Gobierno neerlandés alega que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada. En su opinión, la Decisión no precisa el motivo por el que la Comisión considera que el sistema neerlandés de control no cumple los requisitos comunitarios. La Comisión tampoco indica los motivos por los que las comprobaciones relativas a los ejercicios 1992 y 1993 justifican las correcciones financieras relativas al ejercicio 1994. Dicho Gobierno también considera que la Comisión se basó en motivos de hecho erróneos. Por otra parte, la Comisión no indicó por qué, a pesar de su promesa formal, no tuvo en cuenta las mejoras del procedimiento de control aplicadas después del ejercicio 1993 al fijar las correcciones impugnadas. Por último, la Comisión debería haber motivado su decisión de no seguir los criterios que se deducen del Informe Belle.
119 A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, en el contexto concreto de las Decisiones relativas a la liquidación de cuentas, la motivación de una Decisión debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de esta Decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 1990, Países Bajos/Comisión, C-22/89, Rec. p. I-4799, apartado 18, y de 1 de octubre de 1998, Países Bajos/Comisión, C-27/94, Rec. p. I-5581, apartado 36).
120 En el presente procedimiento, de los autos se infiere que el Gobierno neerlandés estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión impugnada. En efecto, en varias ocasiones, la Comisión señaló por escrito a las autoridades belgas sus dudas sobre la fiabilidad del sistema neerlandés de control en los sectores de la carne de vacuno y de los cereales, se entablaron discusiones y se recurrió al órgano de conciliación.
121 Por lo demás, la Comisión indicó, tanto en su comunicación oficial de 1996 como en su informe de síntesis de 1994, que se remite al informe de síntesis de 1993, las razones que la llevaron a rechazar la liquidación de cuentas controvertida.
122 Por consiguiente, la motivación de la Decisión impugnada debe considerarse suficiente.
123 De cuanto antecede se desprende que el cuarto motivo debe desestimarse por infundado.
124 Puesto que se han desestimado todos los motivos del Gobierno neerlandés, procede desestimar el recurso.
Costas
125 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena del Reino de los Países Bajos y por haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.