Palabras clave
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Palabras clave

1 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilicitud - Perjuicio - Relación de causalidad - Requisitos acumulativos - Obligación para el Juez de examinarlos en un orden determinado - Inexistencia

[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]

2 Funcionarios - Responsabilidad extracontractual de las Instituciones - Estimación del perjuicio - Consideración de las prestaciones percibidas con arreglo al artículo 73 del Estatuto

[Tratado CE, art. 215 (actualmente art. 288 CE); Estatuto de los Funcionarios, art. 73]

3 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51]

4 Recurso de casación - Motivos - Motivación insuficiente - Criterios aplicados por el Tribunal de Primera Instancia para fijar la cuantía de la indemnización reconocida como resarcimiento de un perjuicio - Control por el Tribunal de Justicia

5 Recurso de casación - Motivos - Motivo no razonado jurídicamente - Inadmisibilidad

[Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

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1 El nacimiento de la responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado.

El Juez comunitario no está obligado a examinar los requisitos de la responsabilidad de una Institución en un orden determinado. En efecto, puesto que deben cumplirse acumulativamente los tres requisitos, el hecho de que no concurra uno de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización.

2 Si la causa de un accidente o de una enfermedad profesional es imputable a la Institución en la que presta sus servicios el funcionario, éste no puede exigir dos indemnizaciones del perjuicio sufrido, una con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios y otra conforme al artículo 215 del Tratado (actualmente artículo 288 CE).

De ello se deriva que, cuando el Juez comunitario evalúa el perjuicio reparable, en el marco de un recurso de indemnización basado en una falta capaz de generar la responsabilidad de la Institución empleadora, debe tener en cuenta las prestaciones recibidas por el funcionario sobre la base del artículo 73 del Estatuto.

3 Al igual que no es competente, en el marco de un recurso de casación, para pronunciarse sobre los hechos, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado en apoyo de dichos hechos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos. Esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

4 Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y la extensión de la reparación del perjuicio. Sin embargo, para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, éstas deben estar motivadas de modo suficiente, y en lo que se refiere a la evaluación de un perjuicio, indicar los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cantidad fijada.

Está suficientemente motivada, a este respecto, la sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia utiliza varios criterios distintos para verificar si el importe percibido por el demandante le indemniza de forma adecuada del perjuicio sufrido.

5 De los artículos 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos que se critican de la sentencia cuya anulación se solicita, así como las alegaciones jurídicas aducidas en apoyo de dicha pretensión.

No responde a dicha exigencia un motivo que reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse pronunciado en un sentido sin precisar el fundamento jurídico sobre el cual el Tribunal de Primera Instancia debería haber decidido de otra forma.