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Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que reserva la venta ambulante de productos alimenticios en una circunscripción administrativa a los operadores establecidos en dicha circunscripción o en un municipio limítrofe - Improcedencia - Justificación - Inexistencia

[Tratado CE, art. 30 (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación)]

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$$El artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) se opone a una normativa nacional que establece que los panaderos, carniceros y comerciantes de productos alimenticios sólo pueden practicar la venta ambulante en una determinada circunscripción administrativa si ejercen también su actividad comercial en un establecimiento fijo, en el que ofrezcan además las mercancías que vendan de forma ambulante, situado en la misma circunscripción administrativa o en un municipio limítrofe.

En efecto, esta normativa, que afecta a las modalidades de venta de determinadas mercancías, puesto que determina las zonas geográficas en que cada uno de los operadores afectados puede comercializar sus mercancías mediante este método de venta, aunque sea aplicable a todos los operadores que actúan en el territorio nacional, no afecta del mismo modo a la comercialización de los productos nacionales y de aquellos que proceden de otros Estados miembros, y puede obstaculizar el comercio intracomunitario en la medida en que dificulta más, de hecho, el acceso al mercado del Estado importador de los productos procedentes de otros Estados miembros que el de los productos nacionales. Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por el hecho de que, para cada parte determinada del territorio nacional, la normativa afecte tanto a la comercialización de los productos procedentes de las demás partes del territorio nacional, como a la de los productos importados de los demás Estados miembros. En efecto, para que una medida estatal pueda calificarse de discriminatoria o protectora, en el sentido de las normas relativas a la libre circulación de mercancías, no es preciso que dicha medida tenga por efecto favorecer a la totalidad de los productos nacionales o perjudicar sólo a los productos importados y no a los productos nacionales.

Esta normativa no puede estar justificada ni por objetivos de protección del abastecimiento de cercanía en beneficio de las empresas locales, puesto que tales objetivos de carácter meramente económico no pueden justificar un obstáculo al principio fundamental de libre circulación de mercancías, ni por la protección de la salud pública, ya que ésta puede alcanzarse mediante medidas con efectos menos restrictivos para el comercio intracomunitario. (véanse los apartados 24-25, 27, 29, 31-33, 36-37 y el fallo)