Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000. - Entreprenørforeningens Affalds/Miljøsektion (FFAD) contra Københavns Kommune. - Petición de decisión prejudicial: Østre Landsret - Dinamarca. - Artículo 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE) en relación con los artículos 34 del Tratado CE (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación) y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) - Directiva 75/442/CEE - Reglamento (CEE) no 259/93 - Derecho especial o exclusivo de recogida de residuos de la construcción - Protección del medio ambiente. - Asunto C-209/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-03743
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Régimen de recogida y recepción de residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valorización que autoriza a un número limitado de empresas a tratar los residuos generados en un municipio - Obstáculo a la exportación de residuos - Justificación - Artículo 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación) - Protección del medio ambiente - Inexistencia
[Tratado CE, arts. 34, 36, y 130 R, ap. 2 (actualmente arts. 29 CE, 30 CE y 174 CE, ap. 2, tras su modificación)]
2 Competencia - Empresas públicas - Empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Servicio de interés económico general - Concepto - Gestión de residuos - Inclusión - Requisitos
[Tratado CE, art. 90, ap. 3 (actualmente art. 86 CE, ap. 3)]
3 Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Establecimiento de una normativa local que prevé un número limitado de empresas especialmente seleccionadas para el tratamiento de los residuos de la construcción no peligrosos generados en la zona afectada y destinados a su valorización - Procedencia
[Tratado CE, arts. 86 y 90 (actualmente arts. 82 CE y 86 CE)]
4 Medio ambiente - Residuos - Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE, y Reglamento (CEE) nº 259/93 - Obligación de los Estados miembros de celebrar contratos con todas las empresas autorizadas para la recepción y valorización de residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente - Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo; Directiva 75/442/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 10]
5 Medio ambiente - Residuos - Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE - Facultad de un Estado miembro de prohibir las operaciones de transporte contrarias a su plan de gestión - Requisitos - Obligación de comunicar a la Comisión las medidas adoptadas - Incumplimiento - Posibilidad de que los particulares invoquen la disposición correspondiente - Inexistencia
(Directiva 75/442/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 7, ap. 3)
1 El artículo 34 del Tratado (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación) se opone a un régimen de recogida y recepción de residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valoración, en virtud del cual un número limitado de empresas están autorizadas a tratar los residuos generados en un municipio, si este régimen constituye, de hecho o de Derecho, un obstáculo a la exportación, en el sentido de que no permite a los productores de residuos exportarlos, en especial, mediante intermediarios. Tal obstáculo no puede justificarse sobre la base del artículo 36 del Tratado (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación) o de la protección del medio ambiente, en especial, de la aplicación del principio de corrección, preferentemente en la fuente misma, previsto en el artículo 130 R, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 174 CE, apartado 2, tras su modificación), cuando no existe indicio alguno de un peligro para la salud o la vida de las personas o de los animales, o para la preservación de los vegetales, o de un peligro para el medio ambiente.
(véanse el apartado 51 y el punto 1 del fallo)
2 La gestión de determinados residuos puede ser objeto de un servicio de interés económico general, en particular, cuando dicho servicio tiene por finalidad afrontar un problema medioambiental.
(véase el apartado 75)
3 El artículo 90 del Tratado (actualmente artículo 86 CE), en relación con el artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE), no se opone al establecimiento de un régimen local, que, para resolver un problema medioambiental resultante de la falta de capacidad para el tratamiento de los residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valorización, prevé que un número limitado de empresas especialmente seleccionadas puedan proceder al tratamiento de tales residuos generados en la zona afectada, permitiendo así garantizar un número suficiente de entregas de tales residuos a dichas empresas, y excluye a otras empresas, aunque estén cualificadas, de efectuar dicho tratamiento.
(véanse el apartado 83 y el punto 2 del fallo)
4 Ni la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, ni el Reglamento nº 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, obligan a los Estados miembros a celebrar contratos con todas las empresas autorizadas, en el sentido del artículo 10 de dicha Directiva, para la recepción y la valorización de los residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente.
(véanse el apartado 88 y el punto 3 del fallo)
5 El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, que autoriza a un Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para impedir los movimientos de residuos que sean contrarios a su plan de gestión, debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro adoptar medidas relativas al transporte de residuos, incluidas medidas de prohibición del transporte de residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valorización, si el transporte es contrario a su plan de gestión, siempre que dicho plan sea compatible con las normas del Tratado y de dicha Directiva.
Por lo demás, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los particulares ningún derecho que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a una medida que tenga por objeto impedir movimientos de residuos contrarios a un plan de gestión sobre la base de que esta medida no fue comunicada a la Comisión con arreglo a dicha disposición.
(véanse los apartados 95 y 102 y los puntos 4 y 5 del fallo)
En el asunto C-209/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Østre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Entreprenørforeningens Affalds/Miljøsektion (FFAD), que actúa en nombre de Sydhavnens Sten & Grus ApS,
y
Københavns Kommune,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE) en relación con los artículos 34 del Tratado CE (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación) y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE), de los artículos 36 y 130 R, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículos 30 CE y 174 CE, apartado 2, tras su modificación), de los artículos 7, apartado 3, y 10 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), y del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), en especial, sus artículos 2, letra j), y 13,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, P. Jann, H. Ragnemalm (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Entreprenørforeningens Affalds/Miljøsektion (FFAD), que actúa en nombre de Sydhavnens Sten & Grus ApS, por el Sr. M.S. Hansen, Abogado de Copenhague;
- en nombre del Københavns Kommune, por el Sr. F. Schwarz, Abogado de Copenhague;
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, avdelingschef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M. Fierstra, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H.C. Støvlbæk, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Entreprenørforeningens Affalds/Miljøsektion (FFAD), que actúa en nombre de Sydhavnens Sten & Grus ApS, representada por el Sr. M.S. Hansen; del Københavns Kommune, representado por el Sr. K. Gravesen y la Sra. L. Groesmeyer, Abogados de Copenhague; del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Molde; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, adjunct-juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. H.C. Støvlbæk, expuestas en la vista de 1 de junio de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de octubre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 27 de mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de junio siguiente, el Østre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE) en relación con los artículos 34 del Tratado CE (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación) y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE), de los artículos 36 y 130 R, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículos 30 CE y 174 CE, apartado 2, tras su modificación), de los artículos 7, apartado 3, y 10 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), y del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1; en lo sucesivo «Reglamento»), en especial, sus artículos 2, letra j), y 13.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por la sociedad danesa Sydhavnens Sten & Grus ApS (en lo sucesivo, «Sydhavnens Sten & Grus») contra el Københavns Kommune (Municipio de Copenhague) acerca del sistema de recogida de residuos de la construcción no peligrosos organizado por el demandado en el procedimiento principal.
La normativa comunitaria
La Directiva 75/442
3 El artículo 4, párrafo primero, de la Directiva 75/442 dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente [...]»
4 A tenor del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442:
«Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. Informarán de dichas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.»
5 El artículo 10 de la Directiva 75/442 prevé:
«A efectos de la aplicación del artículo 4, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones citadas en el Anexo II B deberá obtener una autorización al respecto.»
6 Las operaciones previstas en el Anexo II B de la Directiva 75/442 son aquellas que dejan una posibilidad de valorización.
El Reglamento
7 A tenor del artículo 2, letra j), del Reglamento, se entenderá por «centro autorizado» a efectos de dicho Reglamento «todo establecimiento o empresa autorizada o acreditada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 75/439/CEE, en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE, o en el artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE».
8 El artículo 13 del Reglamento regula el traslado de residuos en el interior de los Estados miembros. Prevé, en especial, que los Títulos II, VII y VIII del Reglamento no se aplicarán a los traslados de residuos en el interior de un Estado miembro, pero los Estados miembros podrán aplicarlos, no obstante, a nivel nacional.
9 A tenor del artículo 13, apartado 2, del Reglamento:
«No obstante, los Estados miembros establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de ámbito nacional de residuos. Dicho sistema deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el sistema comunitario establecido por el presente Reglamento.»
El litigio del procedimiento principal
10 Sydhavnens Sten & Grus es una sociedad dedicada, desde 1983, por una parte, a comprar y vender materiales extraídos del dominio público marítimo o de canteras y, por otra parte, a reciclar residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente, consistentes en hormigón, ladrillos y asfalto.
11 En 1993, Sydhavnens Sten & Grus solicitó, sobre la base del artículo 33 de la miljøbeskyttelseslov (Ley de Protección del Medio Ambiente danesa), una autorización para poder ejercer sus actividades en el territorio del Municipio de Copenhague, en particular, las de reciclado de residuos de la construcción.
12 Sydhavnens Sten & Grus obtuvo la autorización solicitada al Municipio de Copenhague, mediante escrito de 7 de julio de 1994, y celebró un contrato con el Københavns Havn (Puerto de Copenhague) para establecer en Prøvestenen, en el territorio del Municipio de Copenhague, instalaciones de clasificación y trituración de residuos de la construcción.
13 En virtud de esta autorización, Sydhavnens Sten & Grus estaba cualificada en el ámbito medioambiental para el tratamiento de residuos de la construcción, sin disponer, no obstante, del derecho a tratar residuos generados en el territorio del Municipio de Copenhague. Para ello, debía estar autorizada específicamente al respecto por éste.
14 El 29 de agosto de 1994, Sydhavnens Sten & Grus solicitó al Municipio de Copenhague que le concediera la autorización requerida.
15 El 28 de diciembre de 1994, el Municipio de Copenhague denegó la solicitud de autorización indicando que el tratamiento de residuos de la construcción generados en su territorio debía tener lugar principalmente en una planta de tratamiento situada en Grøften.
16 Sydhavnens Sten & Grus reiteró su petición el 13 de enero de 1995, pero el Municipio de Copenhague le notificó una denegación definitiva. Por tanto, Sydhavnens Sten & Grus sólo puede recibir residuos de la construcción procedentes de los municipios limítrofes y, en principio, no tiene acceso a los generados en el Municipio de Copenhague, a pesar de que sus instalaciones están situadas en éste.
Las ordenanzas municipales de 1992 y de 1998
17 En Dinamarca, los municipios son competentes en materia de residuos generados en su territorio. Sobre esta base, el Municipio de Copenhague adoptó sucesivamente dos ordenanzas, la primera entró en vigor el 1 de enero de 1992 (en lo sucesivo, «ordenanza municipal de 1992») y la segunda el 1 de enero de 1998 (en lo sucesivo, «ordenanza municipal de 1998»), conforme a las cuales denegó la autorización a Sydhavnens Sten & Grus. Estas dos ordenanzas municipales establecen un régimen de recogida de residuos de la construcción para su valorización que implica la celebración de contratos, entre el demandado en el procedimiento principal y un número limitado de empresas, relativos a la recepción y al tratamiento de los residuos generados en su territorio. Las demás plantas de recepción, como la gestionada por Sydhavnens Sten & Grus, están excluidas, por este hecho, del mercado del tratamiento de residuos de la construcción generados en el territorio del Municipio de Copenhague. La Ley sobre protección del medio ambiente y las ordenanzas municipales prevén una excepción que tiene por objeto proteger los contratos de reciclado ya celebrados.
18 Las ordenanzas municipales establecen un régimen de recogida distinto del aplicable normalmente a los demás tipos de residuos, al menos respecto a su tratamiento. El régimen general prevé la celebración de contratos entre el Municipio de Copenhague y todas las empresas privadas de transporte y de recepción de residuos que cumplan los requisitos medioambientales.
19 Respecto a las exportaciones e importaciones de residuos de la construcción, la ordenanza municipal de 1992 no contiene disposiciones específicas. Por el contrario, la ordenanza municipal de 1998 prevé expresamente que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del régimen municipal. Por tanto, están permitidas en principio.
20 Estas ordenanzas municipales siguieron a la adopción de un plan regional que tenía por objeto el establecimiento en Grøften de una planta de trituración de gran capacidad para los residuos de la construcción procedentes de la región de Copenhague.
El plan regional
21 El plan regional fue elaborado por el Hovedstadsråd (Consejo de la capital) sobre la base de una solicitud formulada en 1988 por el Miljøministeriet (Ministerio de Medio Ambiente danés). Éste había comprobado que cerca de una tercera parte de los residuos de la construcción, que supone el 20 % de todos los residuos de Dinamarca, se generaba en la región de Copenhague y que las plantas trituradoras móviles que operaban en esta región sólo tenían capacidad para hacerse cargo de una parte relativamente reducida de dichos residuos.
22 Conforme a los cálculos del Municipio de Copenhague, en 1988 sólo se había reciclado el 16 % de la cantidad estimada de residuos de la construcción generados en el municipio, evaluada en 382.000 toneladas anuales, mientras que el 84 % restante se había depositado en vertederos.
23 El Consejo de la capital examinó las posibilidades y las condiciones de reutilización de los residuos de la construcción en la región de Copenhague. Concluyó que, para obtener la mejor calidad de reciclado, era indispensable utilizar plantas de tratamiento de dimensiones apropiadas de modo que debía limitarse a un mínimo el número de plantas de reutilización de los residuos por razones de inversión y rentabilidad.
La creación de una sociedad gestora del centro de tratamiento
24 Paralelamente a estos estudios, las autoridades competentes proyectaron la constitución de una sociedad para la gestión de una planta de tratamiento regional. En junio de 1989, un grupo de trabajo compuesto por representantes de la Miljøstyrelsen (Dirección de Medio Ambiente) y del Consejo de la capital publicó un anuncio en la prensa por el que se invitó a todos los organismos públicos o privados interesados en participar en el proyecto a manifestarlo.
25 Sólo tres empresas solicitaron participar en la suscripción de acciones con motivo de la constitución de la sociedad, denominada Råstof og Genanvendelse Selskabet af 1990 A/S (en lo sucesivo, «RGS»), encargada de la gestión de la planta de tratamiento regional situada en Grøften (en lo sucesivo, «centro de Grøften»). Actualmente sólo quedan dos accionistas de RGS: Entreprenørbilerne A/S y Renholdningsselskabet af 1898. Esta última es una institución autónoma creada por asociaciones de propietarios de inmuebles de los municipios de Copenhague y Frederiksberg, pero estos dos municipios cuentan con representantes en los órganos de dirección de la institución.
Los contratos celebrados por el Municipio de Copenhague
26 Se desprende de la resolución de remisión que, conforme a las ordenanzas municipales de 1992 y 1998, que prevén la celebración de contratos con un número limitado de empresas para el tratamiento de los residuos de la construcción, el Municipio de Copenhague concluyó con tres empresas gestoras de instalaciones de recepción, entre ellas RGS, que es la principal beneficiaria, contratos que tienen por objeto la recepción y el tratamiento de residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente generados en su territorio. Estos contratos tienen por efecto excluir que otras empresas, aunque estén cualificadas, como Sydhavnens Sten & Grus, puedan tratar dichos residuos.
27 El proyecto de plan de gestión de los residuos elaborado por el Municipio de Copenhague para el año 2000 prevé que el derecho casi exclusivo concedido a RGS debe ser reexaminado al término de un período normal de amortización de las instalaciones del centro de Grøften.
El recurso y las cuestiones prejudiciales
28 El 21 de noviembre de 1995, Sydhavnens Sten & Grus interpuso un recurso contra el Municipio de Copenhague ante el Østre Landsret para solicitar, con carácter principal, que se declare que el Municipio de Copenhague no está autorizado a impedir el traslado por un tercero de residuos de la construcción a la planta de recepción explotada por Sydhavnens Sten & Grus para su reutilización. Con carácter subsidiario, solicita al Østre Landsret que ordene al Municipio de Copenhague a admitir el centro gestionado por Sydhavnens Sten & Grus como planta de recepción en el marco del régimen de recogida organizado por el demandado en el asunto principal.
29 Ante esta situación, el Østre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) ¿Debe interpretarse el artículo 90, en relación con los artículos 34 y 86 del Tratado CE -sin perjuicio de una eventual consideración del artículo 36 o de otros intereses dignos de protección, véase la primera cuestión, letra c)-, en el sentido de que se opone al establecimiento de un régimen municipal que, con el fin de garantizar un número suficiente de entregas de residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente destinados a su valorización (recovery), por parte de constructores privados a empresas especialmente seleccionadas para la utilización racional y económicamente rentable de los residuos, excluye a otras empresas de la recogida y recepción de residuos del mismo tipo procedentes del sector de la construcción dentro del territorio del municipio, aun cuando estas otras empresas han obtenido una autorización para el tratamiento de ese mismo tipo de residuos de conformidad con la Directiva 75/442/CEE, en su versión modificada por el artículo 10 de la Directiva 91/156?
b) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a):
¿Un régimen como el descrito en la primera cuestión, letra a), es contrario al artículo 90 del Tratado CE, en relación con los artículos 34 y 86 de dicho Tratado, si la normativa municipal en la que se basa establece que los residuos exportados o importados no están comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen municipal a que se refiere la primera cuestión, letra a)?
c) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a):
¿El artículo 36 del Tratado, u otros intereses dignos de protección, tales como el interés en corregir en la fuente los daños y aplicar las posibilidades de tratamiento y eliminación requeridas -véase el artículo 130 R, apartado 2, del Tratado-, autoriza a un municipio a establecer un régimen como el descrito en la primera cuestión, letra a), cuando éste (y la obligación de los productores de residuos de cumplirlo) se justifica por el interés en fomentar una valorización de los residuos comprendidos en su ámbito de aplicación, con el objetivo, en especial, de garantizar la capacidad de tratamiento necesaria?
2) ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156, en relación con los artículos 13 y 2, letra j), del Reglamento (CEE) nº 259/93, en el sentido de que obligan a las autoridades públicas a tratar por igual a las empresas que han obtenido la autorización a que se refiere el artículo 10 respecto a la celebración de contratos relativos a la recepción y valorización de determinados residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente?
3) a) ¿El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición, y la facultad que atribuye para evitar los movimientos de residuos, permite un régimen municipal como el descrito en la primera cuestión, letra a), y, en ese contexto, habilita a los municipios de que se trata para prohibir el transporte de los residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente destinados a su valorización (recovery), cuando dicho transporte es contrario a un plan de gestión de residuos adoptado por el municipio?
b) ¿El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156, debe interpretarse en el sentido de que las medidas adoptadas por un Estado miembro o por las autoridades competentes de ese Estado, que son necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a los planes de gestión de residuos establecidos por las autoridades, sólo tienen validez y pueden invocarse frente a los particulares o las empresas afectados por dichas medidas si la Comisión de las Comunidades Europeas ha sido informada de las mismas?»
Sobre la primera cuestión
30 Procede señalar, inicialmente, que la primera cuestión, tomada en su conjunto, se refiere a la compatibilidad de una normativa municipal, como las ordenanzas de 1992 y de 1998, en primer lugar, con las normas relativas a la libertad de exportación previstas en el artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 34 del Tratado, y, en segundo lugar, con las normas sobre competencia contempladas en los artículos 90 y 86 del Tratado.
Normas relativas a la libertad de exportación
31 Con el objeto de verificar la compatibilidad de una normativa, como la controvertida en el procedimiento principal, con las normas sobre la libertad de exportación, procede destacar que, puesto que las disposiciones del artículo 34 del Tratado se dirigen directamente a los Estados miembros y la aplicación de la excepción prevista en el artículo 90, apartado 2, del Tratado no ha sido propuesta en la resolución de remisión ni invocada por las partes del litigio principal para justificar una eventual restricción de las exportaciones, basta con examinar la normativa a la luz del artículo 34 del Tratado sin que sea necesario interpretarlo en relación con el artículo 90 del Tratado.
32 Por tanto, la cuestión planteada debe entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide, en primer lugar, si el artículo 34 del Tratado se opone a un régimen de recogida y recepción de residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valoración, como el establecido por el Municipio de Copenhague, en virtud del cual un número limitado de empresas están autorizadas para tratar los residuos generados en el municipio y, en su caso, si tal régimen puede justificarse por una de las excepciones previstas en el artículo 36 del Tratado o sobre la base de la protección del medio ambiente, en virtud, en especial, de las disposiciones del artículo 130 R, apartado 2, del Tratado.
33 El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que tenga en cuenta en su respuesta dos hipótesis distintas según que dicho régimen se aplique o no a las exportaciones y a las importaciones.
34 Procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 34 del Tratado prohíbe todas las medidas nacionales que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado (véase la sentencia de 10 de marzo de 1983, Inter-Huiles y otros, 172/82, Rec. p. 555, apartado 12).
35 Sydhavnens Sten & Grus sostiene que, al reservar la exclusividad en el tratamiento de residuos a un número limitado de empresas encargadas de reciclarlos, en la medida de lo posible en el mismo lugar, la normativa controvertida tiene por efecto restringir las exportaciones de forma contraria al Tratado.
36 El Municipio de Copenhague alega que la ordenanza municipal de 1998 prevé que están permitidas las exportaciones y que también era así bajo la vigencia de la ordenanza municipal de 1992, de modo que el régimen controvertido no es contrario al artículo 34 del Tratado.
37 Procede considerar, con carácter previo, que el mero hecho de que se haya concedido la exclusividad en el tratamiento de los residuos de la construcción generados en un municipio a un número limitado de empresas no tiene necesariamente por efecto crear un obstáculo a las exportaciones contrario al artículo 34 del Tratado, siempre que los productores de residuos conserven la facultad de exportarlos (véase, en este sentido, la sentencia Inter-Huiles y otros, antes citada, apartado 11).
38 Debe examinarse a continuación el régimen aplicable según cada una de las ordenanzas municipales.
39 La ordenanza municipal de 1992 no contiene ninguna disposición expresa relativa a las exportaciones. No obstante, se desprende de los autos que obliga a los productores de residuos de la construcción no peligrosos a entregar sus residuos a un transportista autorizado, obligado a su vez a entregarlos únicamente a uno de los tres centros autorizados.
40 Procede considerar que, a falta de una excepción expresa relativa a las exportaciones, una normativa como la de la ordenanza municipal de 1992 puede interpretarse en el sentido de que contiene una prohibición implícita de exportación, contraria al artículo 34 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 1985, Comisión/Francia, 173/83, Rec. p. 491, apartado 7). Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si era éste el caso en el asunto principal.
41 Respecto a la ordenanza municipal de 1998, aunque prevea expresamente la posibilidad de exportar los residuos, Sydhavnens Sten & Grus considera que restringe las exportaciones tanto como la anterior. El hecho de que contenga una exención formal de las exportaciones no elimina la infracción del artículo 34 del Tratado. Sólo sería de otro modo, según Sydhavnens Sten & Grus, si se garantizara a los intermediarios un acceso real a la recogida y reventa de los residuos de la construcción.
42 A este respecto, procede señalar que una normativa municipal que impida a los intermediarios, aunque estén cualificados, participar en la recogida de los residuos controvertidos para la reventa en otros Estados miembros constituye un obstáculo a las exportaciones contrario al artículo 34 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 1984, Rhône-Alpes Huiles, 295/82, Rec. p. 575).
43 Las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia realizaron afirmaciones contradictorias acerca de si, en el asunto principal, los productores de residuos pueden dirigirse a intermediarios para exportar sus residuos. Según Sydhavnens Sten & Grus, los intermediarios cualificados, como ella misma, no tienen acceso a la recogida de residuos de la construcción para su exportación. El Municipio de Copenhague afirma, por el contrario, que pueden efectuarse exportaciones mediante intermediarios. Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente verificar si la normativa controvertida, ya resulte de la ordenanza municipal de 1992 o de la ordenanza municipal de 1998, permite a los productores de residuos de la construcción no peligrosos exportar sus residuos mediante intermediarios si lo desean.
44 En caso de que se aprecie que la normativa controvertida tiene por efecto restringir las exportaciones de forma contraria al artículo 34 del Tratado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posibilidad de justificarla invocando, por una parte, el artículo 36 del Tratado y, por otra parte, la protección del medio ambiente como está prevista, en particular, en el artículo 130 R, apartado 2, del Tratado.
45 Respecto a la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado, procede destacar que tal justificación sería pertinente si el transporte de los residuos de la construcción a través de una distancia mayor, por el hecho de su exportación, y su tratamiento en un Estado miembro distinto de aquel en el que se generaron constituyeran un peligro para la salud y la vida de las personas o de los animales, o para la preservación de los vegetales.
46 No obstante, es necesario señalar que, en el presente caso, se trata de residuos no peligrosos y no se ha alegado ningún elemento que demuestre la existencia de un peligro para la salud y la vida de las personas o de los animales, o para la preservación de los vegetales. Las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia se han limitado a mencionar, en este punto, que un eventual incumplimiento del artículo 34 del Tratado estaría justificado por la aplicación del artículo 36 del Tratado.
47 De lo anterior se deriva que la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado relativa a la salud y la vida de las personas y de los animales, y a la preservación de los vegetales, no puede, en estas circunstancias, justificar una restricción a las exportaciones contraria al artículo 34 del Tratado.
48 Respecto a la justificación basada en la protección del medio ambiente, y en especial, en el principio de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio ambiente, previsto en el artículo 130 R, apartado 2, del Tratado, procede destacar que la protección del medio ambiente no permite justificar toda restricción a las exportaciones, en especial, en el caso de residuos destinados a la valorización (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 1998, Dusseldorp y otros, C-203/96, Rec. p. I-4075, apartado 49). A fortiori es así cuando se trata, como en el asunto principal, de residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente.
49 Pues bien, resulta de los autos que no se ha presentado ningún argumento que demuestre que la exportación de los residuos controvertidos constituye un peligro para el medio ambiente.
50 En estas circunstancias, las restricciones a las exportaciones contrarias al artículo 34 del Tratado, como las alegadas en el litigio principal, no pueden justificarse por la necesidad de proteger el medio ambiente, en especial, por la aplicación del principio de corrección, preferentemente en la fuente misma, contemplado en el artículo 130 R, apartado 2, del Tratado.
51 En consecuencia, procede responder a la primera parte de la primera cuestión que el artículo 34 del Tratado se opone a un régimen de recogida y recepción de los residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valoración, en virtud del cual un número limitado de empresas están autorizadas a tratar los residuos generados en un municipio, si este régimen constituye, de hecho o de Derecho, un obstáculo a la exportación, en el sentido de que no permite a los productores de residuos exportarlos, en especial, mediante intermediarios. Tal obstáculo no puede justificarse sobre la base del artículo 36 del Tratado o de la protección del medio ambiente, en especial, de la aplicación del principio de corrección, preferentemente en la fuente misma, previsto en el artículo 130 R, apartado 2, del Tratado, cuando no existe indicio alguno de un peligro para salud o la vida de las personas o de los animales, o para la preservación de los vegetales, o de un peligro para el medio ambiente.
Normas sobre competencia de los artículos 90 y 86 del Tratado
52 El órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente, en segundo lugar, que se dilucide si el artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86 del Tratado, se opone al establecimiento de un régimen local, como el controvertido en el procedimiento principal, que prevé que un número limitado de empresas especialmente seleccionadas pueda proceder al tratamiento de los residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente destinados a su valorización, generados en la zona afectada, permitiendo así garantizar un número suficiente de entregas de tales residuos a dichas empresas, y excluye a otras empresas, aunque estén cualificadas, de efectuar dicho tratamiento.
53 Procede destacar, por una parte, que, en virtud de la normativa controvertida en el procedimiento principal, tres empresas han sido autorizadas para recibir los residuos de la construcción generados en el territorio del Municipio de Copenhague para su valorización y que las demás empresas, y en especial Sydhavnens Sten & Grus, han sido excluidas. Salvo esas tres empresas, ninguna otra en Dinamarca puede recibir residuos de la construcción generados en el municipio para su tratamiento.
54 De lo anterior se deriva que esas tres empresas deben considerarse empresas a las que el Estado miembro interesado ha concedido un derecho exclusivo, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Tratado (véanse, a este respecto, las sentencias de 19 de mayo de 1993, Corbeau, C-320/91, Rec. p. I-2533, apartado 8, y de 10 de febrero de 2000, Deutsche Post, asuntos acumulados C-147/97 y C-148/97, Rec. p. I-825, apartado 37).
55 Procede recordar, por otra parte, que, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Tratado, los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del Tratado, en especial en materia de competencia.
56 Para examinar si una normativa, como la controvertida en el procedimiento principal, es contraria al artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86 del Tratado, procede verificar si crea un posición dominante a favor del titular del derecho especial o exclusivo y si ésta ocasiona un abuso.
Sobre la existencia de una posición dominante
57 Por lo que se refiere a la eventual existencia de una posición dominante, el Tribunal de Justicia ha destacado en numerosas ocasiones que debe concederse una importancia fundamental a la determinación del mercado de referencia y a la delimitación de la parte sustancial del mercado común en la que la empresa pueda llevar a cabo eventualmente prácticas abusivas que obstaculicen una competencia efectiva (véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de julio de 1997, GT-Link, C-242/95, Rec. p. I-4449, apartado 36).
58 Según Sydhavnens Sten & Grus, el mercado de referencia es el mercado de la recepción y el tratamiento de los residuos de la construcción en el territorio del Municipio de Copenhague. Dicho mercado constituye una parte sustancial del mercado común dada la importancia de la parte del territorio danés afectado y el hecho de que el centro de Grøften se encuentre entre las mayores instalaciones de Europa.
59 El Municipio de Copenhague y el Gobierno danés consideran que el Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente que le permita pronunciarse sobre la cuestión y que corresponde al órgano jurisdiccional remitente responderla.
60 A este respecto, compete al órgano jurisdiccional remitente definir el mercado de referencia habida cuenta de los elementos de hecho de que dispone, por una parte, según las características del producto o servicio afectado, y, por otra parte, en relación con una zona geográfica definida en la que se comercializa, cuyas condiciones de competencia deben ser lo suficientemente homogéneas para que puedan apreciarse los efectos de la potencia económica de la empresa o empresas interesadas (véase la sentencia de 14 de febrero de 1978, 27/76, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 11).
61 Respecto al producto o servicio controvertido, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, verificar si el tratamiento de los residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente constituye un servicio distinto del tratamiento de otros tipos de residuos.
62 Por lo que se refiere al mercado geográfico, deberá tenerse en cuenta el hecho de que se ha concedido una exclusividad a tres empresas, entre ellas RGS, gestora del centro de Grøften, que es la principal beneficiaria. Los productores de residuos del municipio sólo pueden, si quieren que sus residuos sean tratados en Dinamarca, dirigirse a una de estas tres empresas. Esta circunstancia podría tener por efecto restringir el mercado a la zona a la que se extiende la exclusividad.
63 No obstante, dada la importancia del Municipio de Copenhague en la región de Copenhague, cuyos residuos de la construcción representan aproximadamente un tercio de los residuos de la construcción generados en Dinamarca, el órgano jurisdiccional remitente deberá verificar si la exclusividad podría tener por efecto restringir la competencia efectiva no sólo en la zona del municipio sino en una zona más amplia.
64 A continuación, después de definir los límites de la zona afectada, será necesario examinar si esta zona constituye una parte sustancial del mercado común teniendo en cuenta, en particular, el volumen de residuos de la construcción generados y tratados en el Municipio de Copenhague y la importancia que tienen en el conjunto de las actividades de tratamiento de residuos de la construcción en Dinamarca (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C-179/90, Rec. p. I-5889, apartado 15, y GT-Link, antes citada, apartado 37).
65 Sólo si el órgano jurisdiccional remitente estima que las empresas afectadas ocupan una posición dominante en el mercado así definido será necesario examinar la cuestión de un eventual abuso.
Sobre la existencia de un abuso
66 Es preciso recordar que el simple hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Tratado, no es, como tal, incompatible con el artículo 86 del Tratado. Un Estado miembro sólo infringe las prohibiciones establecidas por esas dos disposiciones cuando la empresa de que se trata es inducida, por el simple ejercicio de los derechos exclusivos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos (véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Brentjens', asuntos acumulados C-115/97 a C-117/97, Rec. p. I-6025, apartado 93).
67 El Tribunal de Justicia ha estimado que un Estado miembro podía, sin infringir el artículo 86 del Tratado, conceder derechos exclusivos a determinadas empresas en la medida en que éstas no explotaran su posición dominante de forma abusiva o no se vieran necesariamente llevadas a cometer tales abusos (véase la sentencia de 18 de junio de 1998, Corsica Ferries France, C-266/96, Rec. p. I-3949, apartado 41).
68 A este respecto, procede destacar, en primer lugar, que la concesión de un derecho exclusivo en una parte del territorio nacional por objetivos medioambientales, como la creación de la capacidad necesaria para el reciclado de residuos de la construcción, no constituye en sí un abuso de posición dominante.
69 Procede examinar, a continuación, si el derecho exclusivo no conduce, no obstante, a un abuso de posición dominante.
70 Según el Municipio de Copenhague, la normativa controvertida no conduce a una infracción de las normas sobre competencia establecidas en el artículo 86 del Tratado, ya se trate de los precios o de otras condiciones comerciales aplicadas por las tres empresas titulares del derecho exclusivo.
71 Respecto a los precios practicados por esas tres empresas, procede destacar que el Municipio de Copenhague alega, sin que se haya negado, que las empresas afectadas los fijaban libremente y que, en los casos en que el municipio estimaba que los precios eran excesivos, podía solicitar a las autoridades en materia de competencia que intervinieran. Además, con relación a las demás condiciones comerciales, no se ha alegado ningún comportamiento abusivo.
72 Según Sydhavnens Sten & Grus, la exclusividad conduce, no obstante, a un abuso de posición dominante al limitar las posibilidades de comercialización y favorecer al centro de Grøften en perjuicio de los competidores.
73 El Gobierno danés alega que, aunque la exclusividad produjera una restricción de la competencia, estaría justificada, en virtud del artículo 90, apartado 2, del Tratado, por la necesidad de garantizar el cumplimiento de un servicio de interés económico general, a saber, la gestión de los residuos de la construcción. Según el Gobierno danés, dicho servicio precisaba la creación de capacidades suficientes para el tratamiento de los residuos de la construcción generados en el Municipio de Copenhague.
74 A este respecto, procede destacar que resulta, en efecto, de la lectura conjunta del artículo 90, apartados 1 y 2, del Tratado, que el apartado 2 puede invocarse para justificar la concesión, por parte de un Estado miembro a una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general, de derechos exclusivos contrarios, en particular, al artículo 86 del Tratado, en la medida en que el cumplimiento de la misión específica a ella confiada no pueda garantizarse sino mediante la concesión de tales derechos y siempre que el desarrollo de los intercambios no resulte afectado de una forma contraria al interés de la Comunidad [véase, respecto a los derechos exclusivos contrarios al artículo 37 del Tratado CE (actualmente artículo 31 CE, tras su modificación), la sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia, C-159/94, Rec. p. I-5815, apartado 49].
75 Procede considerar que la gestión de determinados residuos puede ser objeto de un servicio de interés económico general, en particular, cuando dicho servicio tiene por finalidad afrontar un problema medioambiental.
76 Se deduce de los autos que el Municipio de Copenhague confió a tres empresas, de conformidad con la legislación nacional, la tarea de tratar los residuos de la construcción generados en el municipio y que esas empresas tienen la obligación de recibir los residuos y tratarlos para su reutilización siempre que ésta sea posible. En estas circunstancias, debe reconocerse que se ha confiado una misión de interés económico general a dichas empresas.
77 Procede examinar, a continuación, si la exclusividad concedida a las tres empresas es necesaria para el cumplimiento de la misión de interés económico general que les ha sido confiada en condiciones económicas aceptables (véanse las sentencias Corbeau, antes citada, apartados 14 y 16, y Brentjens', antes citada, apartado 107).
78 Se deduce de los datos presentados al Tribunal de Justicia que cuando se creó el centro de Grøften y se concedió una exclusividad a un número limitado de empresas, el Municipio de Copenhague abordaba un problema de medio ambiente considerado serio, a saber, el depósito bajo suelo de la mayor parte de los residuos de la construcción mientras que podrían haber sido reciclados. El reciclado no podía efectuarse porque no había empresas aptas para tratar dichos residuos. Para asumir el volumen de residuos generados en el municipio y reciclarlos, asegurando un alto nivel de reciclado, el municipio estimó que era necesario crear un centro de gran capacidad. Además, para garantizar la rentabilidad de dicho centro de nueva creación, consideró que debería asegurársele un número significativo de entregas de residuos mediante la concesión de la exclusividad de su tratamiento.
79 Es cierto que la exclusividad tiene por efecto excluir a empresas, aunque estén cualificadas, que deseen entrar en ese mercado, como Sydhavnens Sten & Grus. No obstante, debido a la falta de empresas capaces de tratar los residuos controvertidos en el procedimiento principal, el Municipio de Copenhague ha podido juzgar necesario crear un centro con una capacidad importante. Además, para garantizar que las empresas estén interesadas en participar en la gestión de un centro de gran capacidad, también ha podido considerarse necesaria una exclusividad limitada tanto en el tiempo, al período de amortización previsible de las inversiones, como en el espacio, al territorio del municipio.
80 En efecto, una medida con un efecto menos restrictivo sobre la competencia, como una normativa que simplemente impusiera a las empresas el reciclado de sus residuos, no hubiera garantizado necesariamente el reciclado de la mayor parte de los residuos generados en el municipio, debido precisamente a la insuficiencia de capacidad de tratamiento de dichos residuos.
81 En tales circunstancias, procede apreciar que, incluso en el caso de que la concesión de la exclusividad condujera a una restricción de la competencia en una parte sustancial del mercado común, dicha exclusividad podría considerarse necesaria para el cumplimiento de un servicio de interés económico general.
82 Finalmente, los autos no han revelado ningún dato que indique que la exclusividad concedida en el presente asunto pueda inducir necesariamente a las empresas afectadas a explotar su posición dominante de forma abusiva.
83 De este modo, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión que el artículo 90 del Tratado, en relación con el artículo 86 del Tratado, no se opone al establecimiento de un régimen local, como el controvertido en el procedimiento principal, que, para resolver un problema medioambiental resultante de la falta de capacidad de tratamiento de los residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valorización, prevé que un número limitado de empresas especialmente seleccionadas puedan proceder al tratamiento de tales residuos generados en la zona afectada, permitiendo así garantizar un número suficiente de entregas de tales residuos a dichas empresas, y excluye a otras empresas, aunque estén cualificadas, de efectuar dicho tratamiento.
Sobre la segunda cuestión
84 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente que se dilucide si la Directiva 75/442 y el Reglamento deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a celebrar contratos con todas las empresas autorizadas, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 75/442, para la recepción y la valorización de los residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente.
85 Por lo que se refiere a la Directiva 75/442, el Tribunal de Justicia estimó, en su sentencia de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo (C-155/91, Rec. p. I-939), apartado 20, que la armonización prevista por el artículo 1 de la Directiva 75/442 tiene por objeto principal garantizar, en aras de la protección del medio ambiente, la eficacia de la gestión de los residuos en la Comunidad, sea cual fuere su origen, y sólo accesoriamente tiene efectos en las condiciones de competencia y de los intercambios.
86 El artículo 10 de la Directiva 75/442 obliga a los Estados miembros a prever que sólo las empresas autorizadas puedan efectuar determinadas operaciones de valorización. Este artículo exige, por tanto, que los Estados miembros establezcan un procedimiento de autorización para proteger el medio ambiente, pero no les obliga a contratar con todas las empresas autorizadas.
87 Respecto al Reglamento, éste tampoco pretende armonizar las condiciones de la competencia y no contiene disposiciones al efecto. Como se deduce, en particular, de sus considerandos cuarto, quinto y sexto, tiene por objeto organizar la vigilancia y el control de los traslados transfronterizos y establecer normas mínimas comunes en materia de vigilancia y control de los traslados de residuos en el interior de un Estado miembro de la Comunidad.
88 Procede, por tanto, responder a la segunda cuestión que ni la Directiva 75/442 ni el Reglamento obligan a los Estados miembros a celebrar contratos con todas las empresas autorizadas, en el sentido del artículo 10 de la Directiva 75/442, para la recepción y la valorización de los residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente.
Sobre la tercera cuestión
89 La tercera cuestión trata, en primer lugar, de la facultad de los Estados miembros, en virtud del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442, de adoptar medidas que prohíban determinados transportes de residuos de la construcción no peligrosos y, en segundo lugar, de las consecuencias de la obligación impuesta a los Estados miembros, por el mismo artículo, de informar a la Comisión de tales medidas.
La prohibición de las operaciones de transporte contrarias al plan de gestión
90 Mediante la primera parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se aclare si el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro adoptar medidas relativas al transporte de residuos, incluidas medidas de prohibición de transporte de residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valorización, si el transporte es contrario al plan de gestión.
91 Según Sydhavnens Sten & Grus, resulta de la Directiva 75/442 y del Reglamento que no puede restringirse el traslado de residuos de la construcción no peligrosos destinados a la valorización. El Municipio de Copenhague no puede, por tanto, impedir el transporte de residuos de la construcción no peligrosos que no se ajuste a su plan de gestión.
92 Procede destacar que el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442 autoriza expresamente a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para impedir los movimientos de residuos que sean contrarios a sus planes de gestión, como aparecen definidos en el artículo 7, apartados 1 y 2. Al hacer esto, dicha disposición prevé que los Estados miembros podrán adoptar medidas coercitivas para garantizar la ejecución de sus planes de gestión. Por tanto, debe interpretarse en el sentido de que permite una prohibición de efectuar determinados traslados de residuos.
93 De lo anterior se deriva que una medida que prohíba el transporte de residuos de la construcción no peligrosos que no se ajuste a un plan de gestión de residuos debe considerarse lícita cuando dicho plan sea compatible con las normas del Tratado y de la Directiva 75/442.
94 La compatibilidad de un régimen como el establecido por el Municipio de Copenhague con las normas del artículo 34 del Tratado y del artículo 90 del Tratado ha sido examinada en los apartados 30 a 83 de la presente sentencia, en el marco de la respuesta a la primera cuestión. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si dicho régimen también respeta las disposiciones de la Directiva 75/442.
95 Ån consecuencia, procede responder a la primera parte de la tercera cuestión que el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro adoptar medidas relativas al transporte de residuos, incluidas medidas de prohibición del transporte de residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valorización, si el transporte es contrario a su plan de gestión, siempre que dicho plan sea compatible con las normas del Tratado y de la Directiva 75/442.
La obligación de informar a la Comisión
96 Mediante la segunda parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que confiere a los particulares un derecho que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a una medida que tenga por objeto impedir movimientos de residuos contrarios a un plan de gestión de residuos sobre la base de que esta medida no fue comunicada a la Comisión.
97 Según Sydhavnens Sten & Grus, un Estado miembro no puede aplicar medidas para impedir los movimientos de residuos que no se ajusten a su plan de gestión
si no ha informado a la Comisión de dichas medidas conforme al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442. En apoyo de su interpretación hace referencia al artículo 6, apartado 6, de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10), que prevé que la Comisión debe confirmar determinadas medidas establecidas por los Estados miembros en materia de reciclado y valorización de envases.
98 Es necesario señalar, no obstante, que, contrariamente a las disposiciones del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 94/62, la Directiva 75/442 no impone ninguna obligación específica a la Comisión a raíz de una comunicación de información. Se limita a imponer a los Estados miembros la obligación de comunicar a la Comisión las medidas que han adoptado sin fijar un procedimiento de control comunitario de dichas medidas y sin subordinar su entrada en vigor a la aprobación o falta de oposición de la Comisión.
99 La obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442 tiene por objeto que la Comisión esté informada de las medidas nacionales correspondientes, con objeto de examinar si son o no compatibles con el Derecho comunitario y extraer, en su caso, las consecuencias pertinentes.
100 Ni el tenor literal ni la finalidad de esta disposición permiten pues considerar que el incumplimiento de la obligación de comunicación previa que corresponde a los Estados miembros provoque, por sí mismo, la ilegalidad de las medidas así adoptadas (véase, en este sentido, respecto al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442, en su versión anterior a la Directiva 91/156, la sentencia de 13 de julio de 1989, Enichem Base y otros, 380/87, Rec. p. 2491, apartado 22).
101 De lo que precede resulta que el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442 se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión, pero no genera, por el contrario, ningún derecho a favor de los particulares que pueda verse lesionado en caso de incumplimiento, por un Estado miembro, de la obligación de comunicar a la Comisión las medidas correspondientes.
102 En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la tercera cuestión que el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los particulares ningún derecho que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a una medida que tenga por objeto impedir los movimientos de residuos contrarios a un plan de gestión sobre la base de que esta medida no fue comunicada a la Comisión.
Costas
103 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Østre Landsret mediante resolución de 27 de mayo de 1998, declara:
1) El artículo 34 del Tratado CE (actualmente artículo 29 CE, tras su modificación) se opone a un régimen de recogida y recepción de residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valoración, en virtud del cual un número limitado de empresas están autorizadas a tratar los residuos generados en un municipio, si este régimen constituye, de hecho o de Derecho, un obstáculo a la exportación, en el sentido de que no permite a los productores de residuos exportarlos, en especial, mediante intermediarios. Tal obstáculo no puede justificarse sobre la base del artículo 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación) o de la protección del medio ambiente, en especial, de la aplicación del principio de corrección, preferentemente en la fuente misma, previsto en el artículo 130 R, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 174 CE, apartado 2, tras su modificación), cuando no existe indicio alguno de un peligro para la salud o la vida de las personas o de los animales, o para la preservación de los vegetales, o de un peligro para el medio ambiente.
2) El artículo 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE), en relación con el artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE), no se opone al establecimiento de un régimen local, como el controvertido en el procedimiento principal, que, para resolver un problema medioambiental resultante de la falta de capacidad para el tratamiento de los residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valorización, prevé que un número limitado de empresas especialmente seleccionadas puedan proceder al tratamiento de tales residuos generados en la zona afectada, permitiendo así garantizar un número suficiente de entregas de tales residuos a dichas empresas, y excluye a otras empresas, aunque estén cualificadas, de efectuar dicho tratamiento.
3) Ni la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, ni el Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, obligan a los Estados miembros a celebrar contratos con todas las empresas autorizadas, en el sentido del artículo 10 de dicha Directiva, para la recepción y la valorización de los residuos de la construcción no peligrosos para el medio ambiente.
4) El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156, debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro adoptar medidas relativas al transporte de residuos, incluidas medidas de prohibición del transporte de residuos de la construcción no peligrosos destinados a su valorización, si el transporte es contrario a su plan de gestión, siempre que dicho plan sea compatible con las normas del Tratado y de dicha Directiva.
5) El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Directiva 91/156, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los particulares ningún derecho que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a una medida que tenga por objeto impedir movimientos de residuos contrarios a un plan de gestión sobre la base de que esta medida no fue comunicada a la Comisión.