Palabras clave
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Palabras clave

1 Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Agotamiento del derecho conferido por la marca - Requisitos - Producto comercializado en la Comunidad o en el Espacio Económico Europeo - Normativa nacional que establece el agotamiento del derecho de marca para los productos comercializados en países terceros - Improcedencia

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1)

2 Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Producto comercializado en la Comunidad o en el Espacio Económico Europeo con el consentimiento del titular de la marca - Agotamiento del derecho conferido por la marca - Alcance - Limitación a los ejemplares del producto que hayan sido objeto del consentimiento

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 7, aps. 1 y 2)

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1 El artículo 7, apartado 1, de la Primera Directiva 89/104 sobre marcas, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), debe interpretarse en el sentido de que el agotamiento de los derechos conferidos por la marca sólo tiene lugar cuando los productos han sido comercializados en la Comunidad (en el EEE desde la entrada en vigor del Acuerdo EEE) y de que no deja a los Estados miembros la posibilidad de prever en su Derecho nacional dicho agotamiento respecto de productos comercializados en países terceros.

2 El artículo 7, apartado 1, de la Primera Directiva 89/104 sobre marcas, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tiene por objeto hacer posible la comercialización ulterior de un ejemplar de un producto designado con una marca que ha sido comercializado en la Comunidad (en el EEE desde la entrada en vigor del Acuerdo EEE) con el consentimiento del titular sin que éste pueda oponerse a ello. Los derechos conferidos por la marca únicamente se agotan para los ejemplares del producto que hayan sido comercializados con el consentimiento del titular y, respecto a los demás ejemplares de ese producto, éste siempre puede oponerse al uso de la marca de conformidad con el derecho que le confiere la Directiva. Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que para que haya consentimiento, a los efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, éste debe referirse a cada ejemplar del producto respecto del cual se invoca el agotamiento.