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Transportes - Transporte marítimo - Acuerdo de reparto de cargamentos entre un Estado miembro y un país tercero - Obligación de adaptar un acuerdo existente antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 4055/86 - Plazo de adaptación - Incumplimiento - Justificación - Existencia de una situación política difícil en el país tercero - Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, art. 4, ap. 1]

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$$En lo que atañe a la determinación de la fecha a partir de la cual debía procederse a la adaptación de un acuerdo de reparto de los cargamentos celebrado entre un Estado miembro y un país tercero, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, distingue entre el tráfico regulado por el Código de Conducta para las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, de una parte, y el no regulado por este Código, de otra. Dicho Reglamento establece que los Estados miembros deberán llevar a cabo la adaptación prevista antes del 1 de enero de 1993, tan sólo por lo que se refiere a esta última categoría de tráfico. Por lo que respecta al tráfico regulado por el Código de Conducta, no se establece plazo alguno para la adaptación de un Acuerdo, ya que tal adaptación debía tener lugar inmediatamente después de que el Estado miembro ratificara dicho Código.

A este respecto, procede señalar que la existencia de una situación política difícil en un tercer país contratante, no puede justificar la existencia de un incumplimiento. En efecto, si un Estado miembro se enfrenta con dificultades que hagan imposible la modificación de un Acuerdo, le incumbe denunciar el citado Acuerdo.