Palabras clave
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Palabras clave

1. Recurso por incumplimiento - Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional - Ejercicio discrecional

[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]

2. Recurso por incumplimiento - Procedimiento administrativo previo - Objeto - Determinación del objeto del litigio por el dictamen motivado

[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]

3. Medio ambiente - Contaminación de las aguas - Directiva 76/464/CEE - Obligación de establecer programas específicos para reducir la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas - Alcance

(Directiva 76/464/CEE del Consejo, arts. 2, 6 y 7, y anexo, listas I y II)

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1. En el sistema que establece el artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE), la Comisión dispone de la facultad discrecional de interponer un recurso por incumplimiento y no incumbe al Tribunal de Justicia apreciar la oportunidad del ejercicio de dicha facultad.

( véase el apartado 20 )

2. En el marco de un recurso por incumplimiento, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. Por consiguiente, el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 169 del Tratado (actualmente artículo 226 CE) delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. Por tanto, el recurso no podrá fundarse en imputaciones distintas de las indicadas en el procedimiento administrativo previo.

( véase el apartado 23 )

3. Tanto del sistema establecido por la Directiva 76/464, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, como del texto del primer guión del párrafo primero de la lista II de su anexo se desprende de manera inequívoca que, mientras el Consejo no determine con arreglo al artículo 6 de la Directiva los valores límite para las sustancias incluidas en la lista I que las normas de emisión no deben rebasar, dichas sustancias deberán considerarse provisionalmente como sustancias comprendidas en la lista II, cuyo régimen se halla previsto en el artículo 7 de la Directiva. Si bien la fijación por parte del Consejo de unos valores límite de emisión tiene como finalidad la eliminación de la contaminación de las aguas causada por las sustancias incluidas en la lista I, al tiempo que el régimen previsto en el artículo 7 de la Directiva 76/464 tiene únicamente por objeto la elaboración de programas que incluyan objetivos de calidad con vistas a reducir la contaminación, no es menos cierto que aquella eliminación, contemplada en el artículo 2 de dicha Directiva, no puede producirse por el mero hecho de la fijación de los citados valores límite, por cuanto, en definitiva, depende enteramente del nivel de los valores que se consideren. Por lo tanto, someter provisionalmente las sustancias incluidas en la lista I al régimen previsto para las sustancias incluidas en la lista II no es contrario al objetivo de la Directiva.

Por lo demás, al establecer la propia Directiva 76/464 con carácter obligatorio las medidas que deben adoptar los Estados miembros en el supuesto de que el Consejo no fije valores límite de emisión para las sustancias de la lista I, la Directiva no dispensa al Estado miembro de cumplir las obligaciones que la propia Directiva impone a la espera de que el Consejo adopte medidas basándose en el artículo 6.

( véanse los apartados 32, 33 y 35 )