61998J0106

Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000. - Comité d'entreprise de la Société française de production, Syndicat national de radiodiffusion et de télévision CGT (SNRT-CGT), Syndicat unifié de radio et de télévision CFDT (SURT-CFDT), Syndicat national Force ouvrière de radiodiffusion et de télévision y Syndicat national de l'encadrement audiovisuel CFE-CGC (SNEA-CFE-CGC) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Personas físicas o jurídicas - Acto que las afecta directa e individualmente - Ayudas de Estado - Decisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado común - Sindicatos y Comités de Empresa. - Asunto C-106/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-03659


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado común - Recurso de los órganos que representan a los trabajadores de la empresa beneficiaria de la ayuda - Inadmisibilidad

[Tratado CE, art. 93, ap. 2 (actualmente art. 88 CE, ap. 2), y art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación)]

Índice


$$Los sujetos que no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden afirmar que ésta los afecta individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), cuando la Decisión impugnada les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

La mera condición de negociadores de los aspectos sociales de una Decisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado común no es suficiente para individualizar a los órganos que representan a los trabajadores de la empresa beneficiaria de la ayuda de manera análoga a la del destinatario de dicha Decisión, cuando de la motivación de la Decisión impugnada se desprenda que la mencionada condición no presenta sino un tenue vínculo con el objeto mismo de dicha Decisión y cuando los órganos recurrentes no participaron en el procedimiento incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 2).

La circunstancia de que en un punto de la exposición de motivos de la Decisión impugnada la Comisión haga referencia a consideraciones de orden social no resulta pertinente, ya que dicha Institución no basó en esa observación su apreciación sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, sino que, por el contrario, de la Decisión considerada en su conjunto se desprende que la misma se basa en otros motivos.

(véanse los apartados 39, 47 a 49, 51, 53 y 54)

Partes


En el asunto C-106/98 P,

Comité de Empresa de la Société française de production, con domicilio en Bry-sur-Marne (Francia),

Syndicat national de radiodiffusion et de télévision CGT (SNRT-CGT), con domicilio en París (Francia),

Syndicat unifié de radio et de télévision CFDT (SURT-CFDT), con domicilio en París,

Syndicat national Force ouvrière de radiodiffusion et de télévision, con domicilio en París,

Syndicat national de l'encadrement audiovisuel CFE-CGC (SNEA-CFE-CGC), con domicilio en París,

representados por Me H. Masse-Dessen, Abogado ante el Conseil d'État y la Cour de cassation, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me G. Thomas, 77, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) de 18 de febrero de 1998, Comité de Empresa de la Société française de production y otros/Comisión (T-189/97, Rec. p. II-335), por el que se solicita que se anule dicho auto,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet, Consejero Jurídico, y D. Triantafyllou, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen (Ponente), Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de septiembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de abril de 1998, el Comité de Empresa de la Société française de production, órgano representativo del personal, así como el Syndicat national de radiodiffusion et de télévision CGT (SNRT-CGT), el Syndicat unifié de radio et de télévision CFDT (SURT-CFDT), el Syndicat national Force ouvrière de radiodiffusion et de télévision y el Syndicat national de l'encadrement audiovisuel CFE-CGC (SNEA-CFE-CGC), sindicatos de trabajadores, organismos que se rigen todos ellos por el Libro IV del Código de Trabajo francés, interpusieron, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE), un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1998, Comité de Empresa de la Société française de production y otros/Comisión (T-189/97, Rec. p. II-335; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso mediante el cual habían solicitado la anulación de la Decisión 97/238/CE de la Comisión, de 2 de octubre de 1996, relativa a la ayuda concedida por el Gobierno francés a la sociedad de producción audiovisual Société française de production (DO 1997, L 95, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

2 Los hechos que dieron lugar al recurso de casación, tal como se recogen en los apartados 1 a 9 del auto recurrido, son los siguientes.

3 La Société française de production (en lo sucesivo, «SFP») es una sociedad controlada por las autoridades públicas francesas cuya actividad principal es la producción y transmisión de programas para la televisión.

4 Mediante Decisiones de 27 de febrero de 1991 y de 25 de marzo de 1992, la Comisión autorizó a las autoridades francesas a conceder a SFP dos ayudas, que se hicieron efectivas entre 1986 y 1991, por importe total de 1.260 millones de FRF.

5 Posteriormente, las autoridades francesas procedieron a nuevas intervenciones en favor de SFP, abonándole 460 millones de FRF en 1993 y 400 millones de FRF en 1994. Al considerarse perjudicadas por los bajos precios que SFP podía practicar gracias a la ayuda recibida, varias sociedades competidoras presentaron una denuncia ante la Comisión el 7 de abril de 1994.

6 Mediante Decisión de 16 de noviembre de 1994, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) en lo relativo a las dos últimas ayudas, que se abonaron en 1993 y 1994, y, mediante la comunicación 95/C 80/04 (DO 1995, C 80, p. 7), instó al Gobierno francés y a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones. También instó al Gobierno francés a que le presentara un plan de reestructuración y a que se comprometiera a no poner más fondos públicos a disposición de SFP sin autorización previa de la Comisión. Las autoridades francesas presentaron sus observaciones mediante escrito de 16 de enero de 1995.

7 Mediante Decisión de 15 de mayo de 1996, que dio lugar a la comunicación 96/C 171/03 (DO C 171, p. 3), la Comisión resolvió ampliar el procedimiento, a fin de incluir en el mismo las nuevas ayudas públicas cuya concesión, por importe de 250 millones de FRF, había sido anunciada por las autoridades francesas el 19 de febrero de 1996.

8 A raíz de la iniciación del procedimiento, la Comisión no recibió ninguna observación de otros Estados miembros ni de otros interesados.

9 El 2 de octubre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión impugnada. En dicha Decisión, consideró que la ayuda controvertida, resultante de entregas sucesivas efectuadas durante el período comprendido entre 1993 y 1996, y por un importe total de 1.110 millones de FRF, era ilegal, ya que se había otorgado en incumplimiento del procedimiento de notificación previa establecido en el artículo 93, apartado 3, del Tratado. La Comisión consideró que dicha ayuda era incompatible con el mercado común, ya que no podía beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92, apartado 3, letras c) y d), del Tratado CE [actualmente artículo 87 CE, apartado 3, letras c) y d)]. En consecuencia, la Comisión ordenó al Gobierno francés que procediera a la recuperación de la ayuda, junto con el interés correspondiente al período comprendido entre la fecha de su concesión y la fecha de su devolución.

10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de junio de 1997, el Comité de Empresa de SFP, el Syndicat national de radiodiffusion et de télévision CGT, el Syndicat unifié de radio et de télévision CFDT, el Syndicat national Force ouvrière de radiodiffusion et de télévision y el Syndicat national de l'encadrement audiovisuel CFE-CGC interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión impugnada.

11 Mediante acto separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de julio de 1997, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, respecto de la cual los demandantes presentaron sus observaciones el 25 de septiembre de 1997.

El auto recurrido

12 El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación, basándose en que la Decisión impugnada no afectaba directa e individualmente a los demandantes, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación).

13 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta individualmente a los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia empezó recordando, en el apartado 34 del auto recurrido, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los sujetos que no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden afirmar que ésta los afecta individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, cuando la Decisión impugnada les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

14 En respuesta al argumento de los demandantes basado en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión (T-96/92, Rec. p. II-1213), y CCE de Vittel y otros/Comisión (T-12/93, Rec. p. II-1247), dicho Tribunal subrayó, en el apartado 36 del auto recurrido, que, si bien en esas dos sentencias había considerado que la operación afectaba individualmente a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas, ello era debido a que el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1), los mencionaba de manera expresa entre los terceros que justificaban un interés suficiente para ser oídos por la Comisión durante el procedimiento administrativo, lo que les caracterizaba respecto de cualquier otro tercero.

15 En cambio, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 37 del auto recurrido, que, a diferencia del sector relativo al control comunitario de las operaciones de concentración, en materia de ayudas de Estado no existen disposiciones normativas que, análogas a las contenidas en el Reglamento nº 4064/89, reconozcan expresamente a los representantes reconocidos de los trabajadores prerrogativas de carácter procedimental. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia que los demandantes no pueden invocar eficazmente tal condición para alegar que la Decisión impugnada los afecta individualmente.

16 Por último, en cuanto al argumento de los demandantes basado en que, en materia de ayudas de Estado, la acción de la Comisión tiene por objeto conciliar las normas sobre competencia con consideraciones de carácter político, de manera que el control de legalidad deba efectuarse asimismo en relación con los objetivos sociales del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 38 del auto recurrido, que tampoco es adecuado para demostrar que la Decisión impugnada afecta individualmente a los demandantes.

17 Por un lado, tras recordar, en el apartado 39 del auto recurrido, que las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado tienen como objetivo evitar que las intervenciones de un Estado miembro tengan por efecto falsear las condiciones de la competencia en el mercado común, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 40, que, para apreciar si una ayuda, en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, es o no compatible con el mercado común, la Comisión puede, en su caso, tener asimismo en cuenta consideraciones de orden social. El Tribunal de Primera Instancia añadió que, en el ámbito del artículo 92, apartado 3, del Tratado, cuya eventual aplicación se examinaba en la Decisión impugnada, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario (sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, «Boussac», C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 49, y de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartado 26).

18 En el apartado 41 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, habida cuenta de la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, que es permitir que la Comisión, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, tenga una información completa sobre todos los datos del asunto y recabe todos los informes necesarios para determinar si la ayuda sometida a su examen es o no compatible con el mercado común (sentencias de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión, 84/82, Rec. p. 1451, apartado 13, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-255/91, Rec. p. I-3203, apartado 16), no cabe excluir que los órganos que representan a los trabajadores de la empresa beneficiaria de una ayuda puedan, en cuanto interesados en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado, presentar a la Comisión sus observaciones sobre consideraciones de orden social que, en su caso, dicha Institución pueda tener en cuenta.

19 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 42 del auto recurrido, que la mera circunstancia de que eventualmente pueda considerarse a los demandantes como interesados en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado no basta para individualizarlos de manera análoga a la del Estado destinatario de la Decisión impugnada. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia indicó que interesados, en el sentido de dicha disposición, no son sólo la empresa o empresas beneficiarias de una ayuda, sino también las personas, empresas o asociaciones profesionales que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16, y Matra/Comisión, antes citada, apartado 18). El Tribunal de Primera Instancia añadió que, en otros términos, se trata de un conjunto indeterminado de destinatarios (sentencia Intermills/Comisión, antes citada, apartado 16), de manera que la mera condición de interesado no es suficiente para individualizar a los demandantes respecto de cualquier otro tercero potencialmente interesado, en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado.

20 Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar, en el apartado 43 del auto recurrido, que, después de la publicación de los anuncios de apertura del procedimiento basado en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, los demandantes no intervinieron en ningún momento ante la Comisión durante el procedimiento, a fin de presentarle sus observaciones, en cuanto interesados, sobre eventuales consideraciones de carácter social.

21 En el apartado 44 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, aun suponiendo que los demandantes hubieran presentado observaciones en el procedimiento administrativo, esta única circunstancia tampoco podría ser suficiente para individualizarlos de manera análoga a la del destinatario de la Decisión impugnada. El Tribunal de Primera Instancia consideró que, en efecto, al tratarse de empresas competidoras del beneficiario de la ayuda que desempeñaron un papel activo en el marco del procedimiento incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, para que se las pueda considerar individualmente afectadas es necesario también que demuestren que la medida de ayuda objeto de la Decisión impugnada afectó sustancialmente a su posición en el mercado (sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartado 25, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de noviembre de 1997, Ducros/Comisión, T-149/95, Rec. p. II-2031, apartado 34). Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia recordó que una decisión mediante la cual se archiva el procedimiento incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado sólo afectará individualmente a las asociaciones profesionales que participaron activamente en dicho procedimiento y que agrupan a las empresas del sector de referencia si tal decisión afecta a su posición de negociadores (sentencias de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartados 21 a 24, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados 28 a 30).

22 De lo anterior dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 45 del auto recurrido, que, al no resultar sustancialmente afectada una posición competitiva y al no haberse producido una vulneración efectiva de la facultad de presentar observaciones durante el procedimiento ante la Comisión, de la que podrían disponer en calidad de interesados en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado, procedimiento en el que por lo demás no participaron, los demandantes no pueden alegar perjuicio alguno que demuestre que la Decisión impugnada afecta sustancialmente a su situación jurídica, y que, por consiguiente, no es posible considerar que la Decisión los afecte individualmente en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

23 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta directamente a los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia empezó subrayando, en el apartado 47 del auto recurrido, que una Decisión que declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y que ordena su devolución no puede tener por sí sola las consecuencias alegadas sobre el nivel y las condiciones de empleo en la empresa beneficiaria de la ayuda de que se trata. El Tribunal de Primera Instancia añadió que, para que se produjeran tales consecuencias sería necesario que la propia empresa citada o los interlocutores sociales adoptaran medidas autónomas respecto de la Decisión de la Comisión. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia que, habida cuenta del margen de negociación de que disponen los interlocutores sociales en cuanto a la naturaleza y amplitud de las medidas que pueden adoptarse en el marco de una eventual reestructuración de la empresa, la posibilidad de que no se adopten efectivamente tales medidas no resulta meramente teórica (sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207).

24 Por lo que se refiere al convenio colectivo del sector público en materia de salarios, cuya aplicación pone directamente en entredicho la Decisión impugnada, según alegaron los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 48 del auto recurrido, que del artículo L. 132-8 del Código de Trabajo francés se desprende que, incluso en el supuesto de denuncia del referido convenio -la cual emanaría, en cualquier caso, de una de las partes signatarias-, los trabajadores de la empresa de que se trata conservarían las ventajas sociales que hubieran adquirido en virtud del convenio, en caso de que éste no fuera sustituido por un nuevo convenio o un nuevo acuerdo dentro de los plazos fijados por la ley. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia que el cese de la aplicación efectiva de las ventajas sociales de que se benefician los trabajadores de SFP no presenta ningún carácter ineluctable y, por lo tanto, no se deriva directamente de la Decisión impugnada. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia añadió que el mero hecho de que un acto pueda influir en la situación material de los demandantes no basta para que pueda considerarse que los afecta directamente (sentencia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7).

25 El Tribunal de Primera Instancia afirmó también, en el apartado 49 del auto recurrido, que la anulación de la Decisión impugnada, en cuanto declara incompatible con el mercado común la ayuda concedida a SFP y ordena al Gobierno francés que proceda a su recuperación, no supondría garantía alguna contra las supresiones de puestos de trabajo o la reducción de las ventajas sociales, lo que demuestra el carácter independiente de las medidas que la empresa o los interlocutores sociales pueden adoptar al respecto y, por lo tanto, la inexistencia de una relación directa de causalidad entre la Decisión impugnada y el perjuicio supuestamente irrogado a los intereses de los trabajadores (sentencias CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión, antes citada, apartado 42, y CCE de Vittel y otros/Comisión, antes citada, apartado 55).

26 El Tribunal de Primera Instancia hizo constar a continuación, en el apartado 50 del auto recurrido, que su análisis viene confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud de la cual un sindicato tiene sólo un interés indirecto y remoto en que se paguen indemnizaciones a las empresas, aun cuanto tales pagos pudieran tener un efecto favorable en la prosperidad económica de dichas empresas y, en consecuencia, en el nivel de empleo de éstas (auto de 8 de abril de 1981, Ludwigshafener Walzmühle Erling y otros/Comunidad Económica Europea, asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/89, 245/80 y 247/80, Rec. p. 1041, apartados 8 y 9, así como sentencia CCE de Vittel y otros/Comisión, antes citada, apartado 52).

27 Por último, en el apartado 51 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la solución de los litigios relativos a eventuales lesiones de los intereses de los trabajadores, tales como las alegadas en el caso de autos, no se incluye en el ámbito del control de la legalidad de las Decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado, sino en el de las disposiciones de Derecho interno relativas al control por el Juez nacional de aquellas medidas que, pudiendo ser adoptadas por las empresas o por los interlocutores sociales de que se trata, son directamente la causa de tales lesiones.

28 De lo anterior dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 52 del auto recurrido, que la Decisión impugnada no puede por sí misma tener consecuencias directas para los intereses de los trabajadores de SFP, de manera que tampoco cabe considerar que dicha Decisión afecte directamente a los demandantes, a efectos del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

Recurso de casación

29 En su recurso de casación, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Anule el auto recurrido en casación.

- Declare la admisibilidad de su recurso en primera instancia.

- Anule la Decisión impugnada.

- Condene a la Comisión en costas y a abonar a cada uno de los recurrentes la cantidad de 20.000 ECU en concepto de gastos en que han incurrido.

30 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Con carácter principal, desestime el recurso de casación por infundado.

- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad de la pretensión de que se anule la Decisión impugnada o, con carácter subsidiario de segundo grado, declare infundada dicha pretensión.

- Condene en costas a los recurrentes.

31 Para fundamentar su recurso de casación, los recurrentes alegan que, al considerar que la Decisión impugnada no afecta ni individual ni directamente a los representantes reconocidos de los trabajadores de la empresa a la que dicha Decisión afecta directamente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho. Los recurrentes consideran, pues, que debe declararse la admisibilidad del recurso y que debe ser examinado en cuanto al fondo.

32 Remitiéndose a las sentencias Cofaz y otros/Comisión y Van der Kooy y otros/Comisión, antes citadas, los recurrentes alegan que la Decisión impugnada les afecta individualmente porque afecta sustancialmente a la situación de los trabajadores de la empresa de que se trata y porque ellos fueron negociadores de los aspectos sociales de dicha Decisión.

33 Por un lado, los recurrentes subrayan que las consideraciones de índole social, y en particular las relativas al empleo, se tienen generalmente en cuenta en el marco de la apreciación de la compatibilidad de una ayuda de Estado.

34 A este respecto, los recurrentes indican que así sucedió especialmente en el caso de autos, dado que, en el punto VII de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión hizo constar que las medidas de reestructuración de la SFP mencionadas en el punto V de dicha exposición de motivos eran insuficientes y, en particular, que «debería dejar de aplicarse el convenio colectivo del sector público sobre los salarios, ya que la actual estructura de costes salariales de SFP no es competitiva».

35 Por otro lado, en su condición de representantes reconocidos de los trabajadores de SFP, a los recurrentes los afecta la Decisión impugnada en cuanto negociadores de los aspectos sociales, y especialmente de los relativos al empleo y a la estructura salarial en la empresa en cuestión. Por lo demás, añaden los recurrentes, la propia empresa no puede asumir la defensa de los intereses de los trabajadores, pues cabe que dichos intereses no coincidan con los de la empresa, en particular, en lo que atañe a las normas sobre la competencia.

36 La Comisión mantiene que la jurisprudencia, tal como se desprende de las sentencias Cofaz y otros/Comisión y Van der Kooy y otros/Comisión, antes citadas, no puede aplicarse en el presente asunto porque el hecho de que resulten afectadas tanto la posición competitiva de las empresas competidoras como la posición negociadora de las asociaciones de agentes económicos implica la participación de unas y otras en relaciones de competencia, que las normas sobre ayudas de Estado deben tutelar.

37 La Comisión alega que hacer extensible la admisibilidad a los recursos presentados por los acreedores de las empresas afectadas o por categorías de personas que, de alguna manera, formen parte integrante de dichas empresas tendría como resultado asemejar dichos recursos a una acción popular, que puede generar inseguridad jurídica sobre la fuerza de la decisión adoptada, sin mejorar por ello las potencialidades sustanciales del control jurisdiccional.

38 Por último, la Comisión hace observar que el Tribunal de Primera Instancia menciona acertadamente que, en el caso de autos, los recurrentes no participaron en el procedimiento administrativo del artículo 93, apartado 2, del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39 Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, los sujetos que no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden afirmar que ésta los afecta individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, cuando la Decisión impugnada les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartado 20, y Matra/Comisión, antes citada, apartado 14).

40 En lo que atañe más específicamente a la materia de las ayudas de Estado, se ha reconocido que una decisión de la Comisión por la que se da por concluido el procedimiento incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, en relación con una ayuda individual, afecta individualmente, además de a la empresa beneficiaria de la ayuda, a las empresas competidoras de esta última que hayan desempeñado un papel activo en el marco del referido procedimiento, siempre que la medida de ayuda objeto de la decisión impugnada haya afectado sustancialmente a su posición en el mercado (véase la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, apartado 25).

41 Por consiguiente, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que, habida cuenta de su grado de participación eventual en el procedimiento y de la amplitud en que haya resultado afectada su posición en el mercado, se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario.

42 Por otro lado, también se ha reconocido que una decisión de ese tipo afecta individualmente a ciertas asociaciones de agentes económicos que hayan participado activamente en el procedimiento basado en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, en la medida en que resultan afectadas en su condición de negociadores (véanse las sentencias Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada, apartados 21 a 24, y CIRFS y otros/Comisión, antes citada, apartados 28 y 30).

43 En el asunto Van der Kooy y otros/Comisión, antes citado, la Landbouwschap había negociado con el suministrador la tarifa preferencial del gas cuestionada por la Comisión y, además, figuraba entre los signatarios del acuerdo por el que se había establecido dicha tarifa. Del mismo modo, a este respecto, se había visto obligada a emprender nuevas negociaciones sobre tarifas con el suministrador y a celebrar un nuevo acuerdo para dar ejecución a la Decisión de la Comisión.

44 En el asunto CIRFS y otros/Comisión, antes citado, el Comité internacional del rayón y de las fibras sintéticas había sido el interlocutor de la Comisión en lo que atañe al establecimiento de la disciplina en materia de ayudas en el sector de las fibras sintéticas, así como en lo relativo a la prórroga y adaptación de dicha disciplina, y había participado activamente en las negociaciones con la Comisión durante el procedimiento anterior al litigio, en particular, presentándole observaciones escritas y manteniéndose en estrecho contacto con los servicios competentes.

45 Así pues, los asuntos Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citados, versaban sobre situaciones particulares en las que el demandante ocupaba una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la Decisión, lo cual le colocaba en una situación de hecho que lo caracterizaba en relación con cualquier otra persona.

46 A la luz de esta jurisprudencia es como procede examinar las alegaciones formuladas por los recurrentes contra el auto recurrido.

47 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación que los recurrentes basaron en el punto VII de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, es preciso hacer constar que de esta última, en su conjunto, se desprende que la Comisión en modo alguno basó su apreciación sobre la compatibilidad de la ayuda en la observación que figura en el punto VII de la exposición de motivos.

48 En efecto, la Comisión se limitó a indicar, en el punto VII, que era poco probable que pudiera celebrarse el nuevo acuerdo salarial anunciado por las autoridades francesas.

49 No obstante, según se desprende del punto IX de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la ayuda fue declarada incompatible, en cuanto ayuda para la reestructuración, porque no se atenía a los criterios definidos en la comunicación 94/C 368/05 de la Comisión, relativa a las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 1994, C 368, p. 12), por no existir, en particular, un plan de reestructuración que permitiera restablecer en un período razonable la viabilidad a largo plazo de la empresa.

50 Por lo tanto, el pasaje de la Decisión impugnada que mencionan los recurrentes no basta para colocar a éstos en una situación de hecho que los caracterice en relación con cualquier otro tercero potencialmente interesado, en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado.

51 En segundo lugar, resulta que su mera condición de negociadores, en el seno de SFP, de los aspectos sociales, tales como la estructura de la plantilla y de los salarios de la empresa, no es suficiente para individualizar a los recurrentes de manera análoga a la del destinatario de la Decisión impugnada.

52 Es verdad que, a la hora de apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado, la Comisión puede tener en cuenta los referidos aspectos sociales, pero únicamente en el marco de una apreciación global que integre gran número de consideraciones de diversa índole, relacionadas, en particular, con la protección de la competencia, el desarrollo regional, el fomento de la cultura o, incluso, la protección del medio ambiente.

53 Sin embargo, en lo que atañe a la motivación de la Decisión impugnada, debe considerarse que la condición de negociadores de los aspectos sociales en el seno de SFP, que invocaron los recurrentes, no presenta sino un tenue vínculo con el objeto mismo de dicha Decisión, de manera que la posición de los recurrentes no es equiparable a la que se presentaba en los asuntos Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citados.

54 Por último, según declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 43 del auto recurrido, los recurrentes no participaron en el procedimiento incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado.

55 Teniendo en cuenta que los recurrentes no han aportado, para fundamentar sus pretensiones, ningún elemento que pueda demostrar que la Decisión impugnada les afecta individualmente, procede concluir que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que no puede considerarse que dicha Decisión afecte individualmente a los recurrentes.

56 Como esta conclusión es suficiente para justificar con arreglo a Derecho la parte dispositiva del auto recurrido, es inoperante el motivo de casación relativo a si la Decisión impugnada afecta directamente a los recurrentes, de manera que no es necesario examinarlo.

57 En estas circunstancias, debe desestimarse el recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

58 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de los recurrentes y por haber sido desestimado el recurso de casación, procede condenar en costas a los recurrentes.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas al Comité de Empresa de la Société française de production, al Syndicat national de radiodiffusion et de télévision CGT (SNRT-CGT), al Syndicat unifié de radio et de télévision CFDT (SURT-CFDT), al Syndicat national Force ouvrière de radiodiffusion et de télévision y al Syndicat national de l'encadrement audiovisuel CFE-CGC (SNEA-CFE-CGC).