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Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Pensión de jubilación - Determinación de la fecha de nacimiento de los interesados - Normativa nacional que sólo permite introducir modificaciones tras la declaración de los interesados al organismo de Seguridad Social previa presentación de un documento expedido con anterioridad a dicha declaración - Discriminación por razón de la nacionalidad - Inexistencia

(Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 3, ap. 1)

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$$El artículo 3, apartado 1, de la Decisión nº 3/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, conforme al cual los nacionales turcos que residen en el territorio de uno de los Estados miembros y a los que son aplicables las disposiciones de dicha Decisión tienen derecho a recibir, en el Estado miembro de su residencia, las prestaciones de Seguridad Social concedidas en virtud de la legislación de ese Estado en las mismas condiciones que las establecidas para los nacionales de éste, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro aplique a los trabajadores turcos una normativa que, para la concesión de una pensión de jubilación y la formación del número de afiliación a la Seguridad Social asignado a tal fin, toma como fecha de nacimiento determinante la que resulta de la primera declaración realizada por el interesado ante un organismo competente en materia de Seguridad Social de ese Estado y supedita la consideración de otra fecha de nacimiento al requisito de que se presente un documento cuyo original se haya expedido antes de la fecha de esa declaración.

En efecto, dicha normativa nacional, que se aplica independientemente de la nacionalidad de los trabajadores interesados y reconoce a los documentos que deben facilitarse para prescindir de la fecha de nacimiento indicada en la primera declaración ante un organismo competente en materia de Seguridad Social la misma fuerza probatoria, cualquiera que sea su procedencia o su origen, no coloca a los nacionales turcos en una situación jurídica distinta de la de los nacionales del Estado miembro de su residencia. Tampoco implica diferencia alguna de trato que pueda constituir una discriminación indirecta por razón de nacionalidad, puesto que no puede exigirse que un Estado miembro que regula la determinación de la fecha de nacimiento a efectos de la formación de un número de afiliación a la Seguridad Social y de la concesión de una pensión de jubilación tenga en cuenta la situación concreta que se deriva del contenido y de las formas de aplicación efectiva de la legislación turca en materia de estado civil.

(véanse los apartados 36, 40, 41, 44, 51, 52 y 55 y el fallo)