61998J0082

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de mayo de 2000. - Max Kögler contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Recurso de funcionario - Coeficiente corrector aplicable a la pensión de jubilación. - Asunto C-82/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-03855


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Requisitos - Exposición de argumentos ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Irrelevancia

[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2 Funcionarios - Retribución - Pensiones - Coeficiente corrector - Fijación de coeficientes correctores para Alemania - Principio de protección de la confianza legítima - Principio de buena fe - Violación - Inexistencia

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 3834/91/CEE, 3761/92/CEE y 3608/93/CEE]

3 Funcionarios - Recurso - Acto lesivo - Concepto - Hoja de haberes pasivos notificada individualmente al funcionario y que fija en cada ocasión el importe de su pensión

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91)

Índice


1 Del artículo 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE), del artículo 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos que se critican de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

Si se cumplen esos requisitos, un recurso de casación puede basarse en una alegación ya formulada en primera instancia con el fin de acreditar que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario al desestimar los motivos y las alegaciones que formuló ante él el demandante.

(véanse los apartados 19 a 23)

2 Un funcionario no puede alegar la violación del principio de confianza legítima si la Administración no le ha dado garantías concretas.

Dado que, los Reglamentos del Consejo nos 3834/91, 3761/92 y 3608/93 en modo alguno permiten considerar cierto que el Consejo adoptaría nuevos coeficientes correctores con efecto retroactivo para Alemania, no cabe considerar que el Consejo haya creado, mediante los referidos Reglamentos, una confianza legítima por lo que se refiere a la adopción de tales nuevos coeficientes.

Por otra parte, dado que no ha creado esperanzas fundadas a este respecto, tampoco cabe considerar que el Consejo haya conculcado el principio de buena fe al no adoptar nuevos coeficientes.

(véanse los apartados 33 a 36 y 41)

3 Una hoja de haberes pasivos constituye un acto lesivo, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que puede ser objeto de una reclamación y, llegado el caso, de un recurso, en la medida en que se notifica individualmente al funcionario y fija en cada ocasión el importe de su pensión.

(véase el apartado 47)

Partes


En el asunto C-82/98 P,

Max Kögler, antiguo funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con domicilio en Konz (Alemania), representado por el Sr. T. Baltes, Abogado de Tréveris, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me R. Weber, 3, rue de la Loge,

parte recurrente en casación,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 20 de enero de 1998, Kögler/Tribunal de Justicia (T-160/96, RecFP p. I-A-15 y II-35), por el que se solicita que se anule dicho auto,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. T. Millett, Consejero Jurídico para los asuntos administrativos, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del Tribunal de Justicia, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y D. Canga Fano, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala, A. La Pergola y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, posteriormente Sr. R. Grass, Secretario;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 24 de junio de 1999, en la que el Sr. Kögler estuvo representado por el Sr. T. Baltes; el Tribunal de Justicia, por el Sr. B. Zimmerman, jurista revisor, en calidad de Agente, y el Consejo, por el Sr. M. Bauer;

visto el auto de 25 de octubre de 1999 por el que se ordenó la reapertura de los debates;

habiendo considerado el informe para la vista;

vista la renuncia por las partes a una nueva vista;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 1998, el Sr. Max Kögler (en lo sucesivo, «recurrente») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de enero de 1998, Kögler/Tribunal de Justicia (T-160/96, RecFP p. 1-A-15 y II-35; en lo sucesivo, «auto recurrido»), en el cual éste había declarado la inadmisibilidad manifiesta de su recurso que tenía por objeto, en particular, la anulación de la Decisión del Comité encargado de las reclamaciones del Tribunal de Justicia, de 1 de julio de 1996, por la que se denegó la reclamación del demandante encaminada a conseguir la aplicación de los coeficientes correctores basados en el coste de la vida en Berlín para efectuar el nuevo cálculo y la determinación definitiva de su pensión para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994.

El marco jurídico y los hechos del litigio

2 El marco jurídico y los hechos que dieron lugar al recurso de casación se exponen en el auto recurrido en los siguientes términos:

«1. El demandante es un antiguo director de la Dirección de la Traducción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, jubilado desde el 1 de diciembre de 1987. Desde su jubilación ha residido siempre en Konz, en Alemania.

2. Con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), las pensiones de los antiguos funcionarios serán afectadas por un coeficiente corrector fijado para el país en el que el titular de la pensión justifique tener su residencia.

3. A raíz de la reunificación de Alemania, Berlín se convirtió, en octubre de 1990, en la capital de este Estado miembro.

4. En sus sentencias de 27 de octubre de 1994, Benzler/Comisión (T-536/93, RecFP p. II-777), y Chavane de Dalmassy y otros/Comisión (T-64/92, RecFP p. II-723), el Tribunal de Justicia declaró que, por una parte, los artículos 6, apartado 2, del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) nº 3834/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1991, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones (DO L 361, p. 13; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3834/91") y, por otra parte, del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) nº 3761/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1992, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones (DO L 383, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3761/92"), vulneraban el principio, establecido en el Anexo XI del Estatuto, según el cual el coeficiente corrector de un Estado miembro deberá fijarse en función del coste de la vida en la capital, en la medida en que habían fijado un coeficiente corrector para Alemania sobre la base del índice de los precios al consumo de Bonn, dado que Berlín se había convertido en la capital de Alemania a partir del 3 de octubre de 1990. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló, respectivamente, las hojas de haberes y de haberes pasivos de los demandantes en los citados asuntos en la forma en que habían sido establecidos sobre la base de los Reglamentos antes citados.

5. Por otra parte, con posterioridad no se modificaron los coeficientes correctores calificados de "cifra provisional" en las notas a pie de página de dichos Reglamentos, en los que se especifica que se aplicarán "sin perjuicio de las decisiones que el Consejo debe adoptar como consecuencia de la propuesta de la Comisión".

6. A raíz de las sentencias a que anteriormente se ha hecho alusión, se celebraron varias reuniones en el seno del Consejo a fin de determinar las medidas que debía conllevar la ejecución de las referidas sentencias. Posteriormente, el Consejo adoptó, el 19 de diciembre de 1994, el Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 3161/94, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1994, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 335, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3161/94"). En el apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento se prevé, con efectos de 1 de julio de 1994, un coeficiente corrector general para Alemania basado, por primera vez, en el índice de precios al consumo de Berlín, así como coeficientes correctores específicos para Bonn, Karlsruhe y Múnich.

7. Más adelante, el Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2963/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1995, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 310, p. 1), confirmó la fijación de un coeficiente corrector general para Alemania basado en el índice de precios al consumo de Berlín, con efecto retroactivo al 1 de julio de 1995.

8. Ahora bien, el demandante opina que, en el período comprendido entre el 1 julio de 1991 y el 30 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia habría debido aplicar a sus hojas de haberes pasivos, los coeficientes correctores basados en el índice de precios al consumo de Berlín, en lugar de determinarlos basándose en el índice de precios al consumo de Bonn. En consecuencia, el demandante, mediante escrito de 29 de enero de 1996, presentó una petición, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, con el fin de que se procediera, con carácter retroactivo, a una nueva determinación de su pensión.

9. La petición del demandante fue denegada mediante decisión del Secretario del Tribunal de Justicia, que actuaba en calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") de 12 de marzo de 1996.

10. El 10 de mayo de 1996, el demandante presentó una reclamación ante el Comité encargado de las reclamaciones del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Comité") que perseguía el mismo fin que la petición, y en la que añadía que solicitaba a la citada Institución que señalara una fecha próxima, en la cual se realizase el cálculo pretendido.

11. Esta reclamación fue denegada el 1 de julio de 1996 por haber sido presentada fuera de plazo, por lo cual procedía declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, en el presente caso, "los actos lesivos", a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, son las hojas de haberes pasivos correspondientes al período de que se trata. Por consiguiente, el demandante dejó transcurrir los plazos establecidos en el Estatuto para la interposición de los recursos.»

El auto recurrido

3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de octubre de 1996, el demandante solicitó la anulación de la Decisión del Comité de 1 de julio de 1996 y, con carácter principal, que se efectuara un nuevo cálculo y se determinara su pensión para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994 sobre la base de unos coeficientes correctores basado en el índice de precios al consumo de Berlín fijados anualmente por el Consejo y, con carácter subsidiario, que se señalara una fecha próxima en la que deberían efectuarse dicho nuevo cálculo y la referida determinación definitiva.

4 El Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso dado que procedía acordar asimismo la inadmisión de la reclamación del demandante por haber sido presentada fuera de plazo.

5 Del apartado 33 del auto recurrido se desprende que el demandante expuso dos alegaciones con el fin de oponerse a la citada excepción de inadmisibilidad. Alegó, en sustancia, por una parte, que el Consejo se había «comprometido firmemente» a fijar definitivamente los coeficientes correctores que se calificaban de «provisionales» en las notas a pie de página de los Reglamentos nos 3834/91, 3761/92 y siguientes y que, en tales circunstancias, el principio de la protección de la confianza legítima se oponía al planteamiento según el cual el demandante habría debido impugnar sus hojas de haberes pasivos en una fase anterior. Por otra parte, el demandante afirmó que su recurso no iba dirigido contra un acto de la AFPN sino contra una omisión de ésta.

6 Por lo que atañe a la primera alegación, el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 34 del auto recurrido que, según reiterada jurisprudencia, un funcionario no puede alegar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la Administración no le ha dado garantías concretas.

7 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 35 a 37 del auto recurrido que el Consejo, mediante las notas a pie de página de los Reglamentos nos 3834/91, 3761/92 y siguientes, se había reservado la posibilidad de modificar los coeficientes correctores para Alemania, sin imponerse la obligación de revisar con carácter retroactivo la fijación de los mismos.

8 El Tribunal de Primera Instancia dedujo de todo ello, en el apartado 38 del auto recurrido, que no cabe considerar que el Consejo hubiera dado al demandante unas «garantías concretas», según exige la jurisprudencia relativa al principio de protección de la confianza legítima. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó que «el demandante no podía sostener que el Consejo hubiera creado en su favor una "confianza legítima" que le permitiera confiar en que podría evitar la aplicación de los plazos estatutarios antes mencionados».

9 En lo que se refiere a la segunda alegación del demandante, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 39 del auto recurrido, que las hojas de haberes pasivos mensuales notificadas al demandante entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994 constituyen manifiestamente actos lesivos para éste, en la medida en que fijan en cada ocasión el importe de su pensión. Según el Tribunal de Primera Instancia, dado que las citadas hojas le fueron notificadas individualmente al demandante, éste debería haber presentado en cada ocasión una reclamación dentro de los tres meses siguientes, ateniéndose al plazo señalado en el artículo 90 del Estatuto. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el demandante presentó su reclamación el 10 de mayo de 1996, es decir, casi dos años después de expirar el plazo legal que empezó a correr a partir de la recepción de la última hoja de junio de 1994. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera de plazo la reclamación del demandante.

10 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 41 del auto recurrido, que un funcionario que no haya interpuesto, dentro de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, un recurso de anulación contra un acto lesivo, no puede subsanar dicha omisión y conseguir así nuevos plazos de recurso, mediante una demanda de indemnización del perjuicio irrogado por dicho acto.

11 Pues bien, según lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 42 del auto recurrido, debía estimarse que el recurso del demandante, supuestamente basado en una omisión del Consejo, pretendía eludir los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto puesto que perseguía, por un lado, la anulación de una Decisión del Comité que no hacía sino confirmar una inadmisibilidad preexistente y, por otro, la obtención, mediante un recurso de carácter indemnizatorio, de la cantidad adicional que habría percibido si se le hubiera aplicado el coeficiente corrector basado en el índice de precios al consumo de Berlín desde 1991.

12 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

El recurso de casación

13 En su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule el auto recurrido.

- Anule la Decisión del Comité de 1 de julio de 1996.

- Declare que las pensiones del demandante deberán ser calculadas de nuevo y determinarse definitivamente sobre la base del índice de precios al consumo de Berlín, fijado anualmente por el Consejo o, con carácter subsidiario, señale una fecha próxima en la que deberán efectuarse su nuevo cálculo y determinación.

- Condene en costas al Tribunal de Justicia y al Consejo.

14 El recurrente expone tres motivos en apoyo de su recurso de casación basados, en primer lugar, en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia interpretó indebidamente los Reglamentos nos 3834/91 y 3761/92 y el Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3608/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1993, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 328, p. 1), al declarar que el Consejo no se había comprometido, mediante los referidos Reglamentos, a adoptar un coeficiente corrector definitivo para Alemania, en segundo lugar, en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no examinó las alegaciones del demandante basadas en el principio de la buena fe o bien las tergiversó y, en tercer lugar, en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia modificó el objeto del litigio al afirmar que su recurso iba dirigido contra sus hojas de haberes pasivos siendo así que lo que se cuestionaba era el hecho de que la AFPN no fijó su pensión de forma definitiva.

15 El Tribunal de Justicia solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas al recurrente.

16 El Consejo solicita que se declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación y se condene en costas al recurrente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la admisibilidad

17 El Consejo afirma que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación por dos razones.

18 El Consejo alega, en primer lugar, que el recurrente no ha indicado con precisión los elementos impugnados del auto cuya anulación solicita, ni los motivos jurídicos concretos invocados en apoyo de la citada pretensión. El recurrente se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia y pretende de esta forma conseguir simplemente un nuevo examen del recurso presentado en primera instancia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.

19 Sobre este particular, debe recordarse, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hechos (véase, en particular, la sentencia de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175, apartado 25).

20 Además, a tenor del artículo 112, apartado 1, letra c) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación contendrá los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

21 De las citadas disposiciones se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véase, en particular, la sentencia New Holland Ford/Comisión, antes citada, apartado 23).

22 En el presente caso, se deduce del recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia que el recurrente se pronunció acerca de los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita, de forma que su recurso de casación contiene la explicación de los errores jurídicos en que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia, así como la exposición de los motivos de Derecho invocados por el propio recurrente.

23 Debe observarse a continuación que un recurso de casación puede basarse en una alegación ya formulada en primera instancia con el fin de acreditar que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario al desestimar los motivos y las alegaciones que formuló ante él el demandante.

24 En el presente caso, del recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia se deduce que el recurso de casación no constituye una mera reproducción textual de los motivos y alegaciones formulados en el recurso interpuesto en primera instancia.

25 En estas circunstancias, procede desestimar la primera alegación del Consejo.

26 El Consejo afirma, en segundo lugar, que la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las conclusiones que el demandante debía extraer de la formulación de los Reglamentos nos 3834/91 y 3761/92, así como de las respuestas del Consejo a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Benzler/Comisión, antes citado, constituyen una apreciación de hecho que escapa al control del Tribunal de Justicia.

27 Sobre este particular, basta señalar que la interpretación de los Reglamentos aplicables es una cuestión de Derecho que puede ser objeto de un recurso de casación.

28 De todo lo anterior se desprende que no procede estimar la segunda alegación del Consejo, por lo que debe examinarse el recurso de casación en cuanto al fondo.

Sobre el fondo

29 El recurrente expone tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

30 En primer lugar, el recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia efectuó una interpretación de los Reglamentos nos 3834/91, 3761/92 y 3608/93 contraria a su tenor literal y al apartado 18 de la sentencia Benzler, antes citada, al afirmar, en el apartado 35 del auto recurrido, que debía considerarse definitivo el coeficiente corrector. Por consiguiente, el recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia desestimó indebidamente su alegación basada en la protección de la confianza legítima.

31 Según el recurrente, el carácter provisional de la fijación del coeficiente corrector deriva claramente de la expresión «decisiones que el Consejo debe adoptar», utilizada por el Consejo en las notas a pie de página de los Reglamentos nos 3761/92 y 3608/93 en sus versiones francesa y alemana. Esta afirmación se basa asimismo en el Reglamento nº 3834/91, que califica los coeficientes correctores fijados para Alemania de «cifra provisional» y que, además, en su último considerando, justifica expresamente el carácter provisional de los citados coeficientes.

32 Por otra parte, el propio Consejo, en sus respuestas a las preguntas que le formuló el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos Benzler/Comisión y Chavane de Dalmassy/Comisión, antes citados, expresó claramente su intención de sustituir los coeficientes correctores provisionales por coeficientes definitivos, en una fecha aún por determinar y con efecto retroactivo. En estas circunstancias, el principio de protección de la confianza legítima se opone a la tesis de que el demandante habría debido impugnar sus hojas de haberes pasivos en una fase anterior.

33 Sobre este particular, procede subrayar que el Tribunal de Primera Instancia recordó con razón, en el apartado 34 del auto recurrido, que un funcionario no puede alegar la violación del principio de confianza legítima si la Administración no le ha dado garantías concretas.

34 Pues bien, según destacó el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 35 y 36 del auto recurrido, la interpretación propuesta por el demandante constituye tan sólo una de las significaciones posibles de las disposiciones controvertidas. Por lo que atañe a la expresión «sin perjuicio de las decisiones que el Consejo debe adoptar», de la comparación entre las distintas versiones lingüísticas se desprende que el Consejo se reserva la posibilidad de modificar los coeficientes correctores.

35 Por consiguiente, de lo anterior se desprende que si bien los Reglamentos nos 3834/91, 3761/92 y 3608/93 no excluyen la posibilidad de que el Consejo adopte nuevos coeficientes correctores con efecto retroactivo, en modo alguno permiten considerar cierta dicha hipótesis.

36 En estas circunstancias, no puede considerarse que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en un error de Derecho al declarar, en el apartado 38 del auto recurrido, que el Consejo no creó, en el demandante, una confianza legítima que le permitiera confiar en que podía eludir la aplicación de los plazos señalados en el Estatuto para presentar una reclamación.

37 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

38 El recurrente alega, en segundo lugar, que, al interpretar algunas disposiciones de los Reglamentos antes citados, el Tribunal de Primera Instancia no examinó las alegaciones que el demandante deduce del principio de buena fe o las tergiversó al declarar que el Consejo no le había dado ningún motivo para confiar en que se le aplicaría un coeficiente basado en el índice de precios al consumo de Berlín, siendo así que el demandante afirma únicamente que podía esperar que se fijara un coeficiente definitivo, sea el que fuere.

39 Al adoptar la versión alemana de los Reglamentos nos 3834/91, 3761/92 y 3608/93, el Consejo hizo creer al demandante que, en un momento determinado, se adoptaría con efecto retroactivo un régimen definitivo, de modalidades aún desconocidas, que remediaría las posibles insuficiencias del régimen provisional y contra el que podría interponer, llegado el caso, los recursos previstos en el Estatuto. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión del demandante no se fijaron de forma definitiva en los tres Reglamentos aplicables, sino únicamente con carácter provisional, haciendo surgir así en el demandante la esperanza de una fijación posterior definitiva con efecto retroactivo.

40 Como ha destacado el Abogado General en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones, el segundo motivo del recurrente no puede disociarse del primero, toda vez que, en el presente caso, tan sólo se daría una violación del principio de buena fe si fueran justificadas las expectativas del recurrente por lo que se refiere a la futura actitud del Consejo.

41 Según se desprende de los apartados 34 a 36 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró con razón que el Consejo no había creado en el demandante esperanzas fundadas que le permitieran creer que dicha Institución iba a adoptar un nuevo Reglamento por el que se regularan los coeficientes correctores para Alemania, fijados en los Reglamentos nos 3834/91, 3761/92 y 3608/93. Por consiguiente, el Consejo no pudo conculcar el principio de buena fe.

42 Aun suponiendo que el demandante hubiera afirmado ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía motivos para confiar no en la aplicación retroactiva de un coeficiente basado en el índice de precios al consumo de Berlín, sino tan sólo en la fijación de un coeficiente definitivo, sea el que fuere, una circunstancia de esta índole carece de importancia dado que esta segunda confianza a su vez tampoco era fundada.

43 En tercer lugar, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber modificado el objeto del litigio, en los apartados 39 a 42 del auto recurrido, con el fin de poder declarar la inadmisibilidad de su recurso. Ni su petición formulada a la AFPN ni su recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia iban dirigidos contra las hojas provisionales que se le habían entregado, sino contra el hecho de que tanto el Reglamento definitivo como las hojas contempladas en los Reglamentos del Consejo se adoptaron con un retraso considerable.

44 Tan sólo hacia finales del año 1995 el demandante llegó al convencimiento de que, en lo sucesivo, únicamente la falta de voluntad del Consejo le impedía fijar asimismo el coeficiente corrector definitivo para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994. Por consiguiente, en opinión del demandante, podía admitirse que no se fijara un coeficiente corrector definitivo mientras perduraran las incertidumbres vinculadas a la imprevisible situación provocada por la sorprendente reunificación de Alemania.

45 El recurrente afirma que, a diferencia de lo que expuso el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 42, lo que él pretende es únicamente que se reconozca que no puede perpetuarse el carácter provisional de la citada situación, creada por dichas disposiciones. Quiere hacer valer su derecho a que sus hojas de haberes pasivos definitivas que se le entregaron correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994 se sustituyan por hojas definitivas.

46 El recurrente añade que el principio de la igualdad de trato prohíbe basarse en un índice de precios al consumo distinto del de Berlín con el fin de fijar de una manera definitiva un coeficiente corrector para Alemania para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994.

47 En primer lugar, por lo que atañe a la alegación del recurrente según la cual su recurso va dirigido contra la omisión de la AFPN, debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la hoja de haberes constituye un acto lesivo, con arreglo al artículo 90, apartado 2 del Estatuto, que puede ser objeto de una reclamación y, llegado el caso, de un recurso (véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 1985, Delhez y otros/Comisión, 264/83, Rec. p. 2179, apartado 20). Por consiguiente, dado que las hojas mensuales de haberes pasivos correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994 le fueron notificadas individualmente al recurrente y le resultan lesivas, el interesado tenía la posibilidad de presentar una reclamación contra cada una de ellas dentro de los tres meses siguientes a su notificación, conforme al artículo 90 del Estatuto.

48 De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró debidamente que no había omisión de la AFPN, dado que ésta había dirigido al demandante actos lesivos y, por lo tanto, susceptibles de recurso.

49 Por lo que se refiere, a continuación, a la alegación del recurrente según la cual si bien sus hojas de haberes pasivos pueden considerarse decisiones definitivas a efectos de la admisibilidad de un recurso interpuesto contra ellas, no por ello dejan de ser hojas provisionales, ya que se basan en disposiciones provisionales, de forma que no regulan su situación con carácter definitivo y no se le pueden oponer al recurrente ni la necesidad de garantizar la seguridad de las situaciones jurídicas ni, por consiguiente, los plazos de recurso, debe recordarse que, aun cuando los Reglamentos nos 3834/91, 3761/92 y 3608/93 en los que se basan las hojas de haberes pasivos del demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1994, fijaban el coeficiente corrector para Alemania con carácter provisional, no procede revisar los actos que constituyen las citadas hojas mientras el Consejo no haya modificado dichos Reglamentos con efecto retroactivo. Por tanto, cada una de las hojas de haberes pasivos, en la que se establecen los derechos individuales del demandante para el período de que se trata, constituye un acto definitivo y lesivo a efectos de los artículos 90 y 91 del Estatuto, que el interesado habría podido impugnar en el plazo de tres meses establecido en el Estatuto.

50 Finalmente, por lo que atañe a la alegación del recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia modificó asimismo el objeto del recurso al considerar, en el apartado 42 del auto recurrido, que el recurso tenía por objeto la asignación de una pensión calculada en función del índice de precios al consumo de Berlín, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994, basta señalar que este elemento no resulta esencial para la validez del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Dado que el Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado sobre los distintos recursos que el demandante podía interponer, y al haber declarado la inadmisibilidad, por haberse interpuesto fuera de plazo, del único recurso que le era dado presentar, resulta indiferente la finalidad con la cual el interesado interpuso su recurso.

51 En estas circunstancias, debe considerarse inoperante la alegación del recurrente basada en el principio de igualdad de trato.

52 De las consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar el recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

53 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por haber pedido el Tribunal de Justicia que se condene en costas al recurrente y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle al pago de las costas del presente procedimiento. El Consejo cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas al Sr. Kögler.

3) El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.