61998J0060

Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999. - Butterfly Music Srl contra Carosello Edizioni Musicali e Discografiche Srl (CEMED). - Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile e penale di Milano - Italia. - Derechos de autor y derechos afines - Directiva 93/98/CEE - Armonización del plazo de protección. - Asunto C-60/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03939


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Actos de las Instituciones - Acto que modifica una disposición anterior - Aplicación de la norma modificativa a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la disposición anterior - Principio de protección de la confianza legítima - Irrelevancia

2 Aproximación de las legislaciones - Derecho de autor y derechos afines - Directiva 93/98/CEE - Armonización de los plazos de protección - Restablecimiento de los derechos extinguidos antes de la ejecución de la Directiva - Protección de los derechos adquiridos de terceros - Normativa nacional que limita esta protección - Procedencia

(Directiva 93/98/CEE del Consejo, art. 10, aps. 2 y 3)

Índice


1 Constituye un principio que las leyes modificativas de una disposición legislativa se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior. A este respecto, si bien el principio de respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, este principio no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior.

2 El análisis comparado de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 10 de la Directiva 93/98, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, pone de manifiesto que la Directiva consagró el posible restablecimiento de los derechos extinguidos en virtud de legislaciones aplicables antes de que la Directiva fuera ejecutada, sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes de dicha fecha, y asignando a los Estados miembros la responsabilidad de adoptar las medidas destinadas a proteger los derechos adquiridos de terceros. Éstas deben considerarse medidas que los Estados miembros están obligados a adoptar, pero cuyo contenido específico queda a la apreciación de éstos, sin perjuicio, no obstante, de que tales medidas no tengan como consecuencia impedir, de manera general, la aplicación de los nuevos plazos de protección en la fecha prevista por la Directiva.

Por consiguiente, el apartado 3 del artículo 10 de dicha Directiva no se opone a una legislación nacional que prevé un período limitado para permitir la distribución de soportes de sonido efectuada por personas que, debido a la extinción de los derechos relativos a dichos soportes amparada en la legislación anterior, hubieran podido reproducirlos y comercializarlos antes de la entrada en vigor de la legislación nacional posterior. En efecto, tal legislación, por una parte, cumple la obligación impuesta a los Estados miembros de adoptar medidas destinadas a proteger los derechos adquiridos de terceros y, por otra parte, al limitar de este modo dicha protección respecto a la distribución de los soportes de sonido, responde a la necesidad de circunscribir tal medida, la cual debe necesariamente ser transitoria, con el fin de no impedir la aplicación de los nuevos plazos de protección de los derechos de autor y derechos afines en la fecha prevista por la Directiva, que es el objetivo principal de ésta.

Partes


En el asunto C-60/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Tribunale civile e penale di Milano (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Butterfly Music Srl

y

Carosello Edizioni Musicali e Discografiche Srl (CEMED),

en el que participa:

Federazione Industria Musicale Italiana (FIMI),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 10 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290, p. 9),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Butterfly Music Srl, por los Sres. Umberto Buttafava y Pierluigi Maini, Abogados de Milán, y Alfio Rapisardi, Abogado de Plasencia (Italia);

- en nombre de Carosello Edizioni Musicali e Discografiche Srl (CEMED), por los Sres. Gianpietro Quiriconi y Luigi Carlo Ubertazzi, Abogados de Milán;

- en nombre la Federazione Industria Musicale Italiana (FIMI), por el Sr. Giorgio Mondini, Abogado de Milán;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. Karen Banks y Laura Pignataro, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Carosello Edizioni Musicali e Discografiche Srl (CEMED), de la Federazione Industria Musicale Italiana (FIMI), del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 9 de febrero de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 12 de febrero de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo siguiente, el Tribunale civile e penale di Milano planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 10 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Butterfly Music Srl (en lo sucesivo, «Butterfly») y Carosello Edizioni Musicali e Discografiche Srl (en lo sucesivo, «CEMED»), apoyada por la Federazione Industria Musicale Italiana (en lo sucesivo, «FIMI»), sobre el derecho de reproducción y explotación de grabaciones que habían pasado al dominio público de acuerdo con la normativa anteriormente vigente y que, con posterioridad, volvieron a estar protegidas con arreglo a las disposiciones de adaptación del Derecho nacional a la Directiva.

3 La Directiva tiene como objetivo acabar con las disparidades existentes entre las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, y armonizar dichas legislaciones de modo que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad. Así, en su artículo 3, el plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas se fija en cincuenta años.

4 Según el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva, dicho plazo se aplica a todas las obras y temas que estén protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha prevista para la ejecución de la Directiva, es decir, a más tardar el 1 de julio de 1995. Sin embargo, el apartado 3 del artículo 10 precisa que la «Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado» antes de dicha fecha y que «los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros».

5 En Italia, la Ley nº 633, de 22 de abril de 1941, sobre el derecho de autor (GURI nº 166, de 16 de julio de 1941), fijó en treinta años el plazo de protección de los derechos de los productores de discos fonográficos y soportes análogos, así como de los artistas intérpretes y de los artistas ejecutantes. Las disposiciones de esta Ley fueron modificadas por una serie de Decretos-leyes promulgados en 1994 y 1995, que no fueron convertidos en Leyes, y por la Ley nº 52, de 6 de febrero de 1996 (GURI nº 34, de 10 de febrero de 1996, suplemento ordinario nº 24; en lo sucesivo, «Ley nº 52/96»), que, a su vez, fue modificada por la Ley nº 650, de 23 de diciembre de 1996 (GURI nº 300, de 23 de diciembre de 1996), la cual preservó los efectos de dichos Decretos-leyes.

6 En virtud del apartado 1 del artículo 17 de la Ley nº 52/96, el plazo de protección de los derechos de las mencionadas personas se elevó de treinta a cincuenta años. El apartado 2 del artículo 17 de la Ley nº 52/96, modificada, precisaba que este plazo de protección se aplicaría asimismo a las obras y a los derechos que hubieran dejado de estar protegidos por los plazos de protección anteriormente vigentes, ya que, con arreglo a los nuevos plazos, volvían a estar protegidos a partir del 29 de junio de 1995. Sin embargo, según el apartado 4 del artículo 17 de la Ley nº 52/96, modificada, estas disposiciones se aplican sin perjuicio de los actos y contratos anteriores al 29 de junio de 1995 y de los derechos legalmente adquiridos y ejercidos en virtud de éstos por terceros. En particular, no quedan afectadas:

«a) La distribución y la reproducción de las ediciones de obras que hayan pasado al dominio público en virtud de la normativa anterior, exclusivamente por lo que se refiere a la composición gráfica y la presentación editorial en las que se haya producido la publicación, efectuada por quienes hubieran emprendido la distribución y la reproducción de las obras antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Asimismo podrán distribuirse y reproducirse sin remuneración las futuras actualizaciones que exija la naturaleza de las obras.

b) La distribución, exclusivamente durante el período de tres meses posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, de los discos fonográficos y de los soportes análogos cuyos derechos de utilización hayan expirado en virtud de la normativa anterior, por las personas que hubieran reproducido y comercializado los mencionados soportes antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»

7 Butterfly, que ejerce una actividad de producción y de distribución de soportes musicales, produjo, en noviembre de 1992, con el acuerdo de CEMED, productor de fonogramas que poseía los derechos sobre las grabaciones originales, y con la autorización de la Società Italiana Autori ed Editori (Sociedad General de Autores y Editores italiana; en lo sucesivo, «SIAE»), un disco compacto titulado «Briciole di baci» (en lo sucesivo, «CD»), que contenía dieciséis canciones interpretadas por la cantante Mina, que habían sido grabadas entre los años 1958 y 1962.

8 Estas grabaciones pasaron al dominio público a finales del año 1992, pero, posteriormente, los Decretos-leyes mencionados en el apartado 5 de la presente sentencia y la Ley nº 52/96 aumentaron de treinta a cincuenta años, con arreglo a la Directiva, el plazo de protección de los derechos de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes.

9 A finales de 1995 y principios de 1996, CEMED, invocando el «restablecimiento» de sus derechos resultante del plazo de protección previsto por la Directiva, instó a Butterfly a cesar en la reproducción y distribución del CD, por lo cual, el 10 de mayo de 1996, esta empresa presentó ante el Tribunale civile e penale di Milano una demanda solicitando que se le reconociera su derecho a reproducir las grabaciones contenidas en el CD.

10 Ante el órgano jurisdiccional nacional, Butterfly alegó, en particular, que la Directiva prohibía implícitamente la reviviscencia de derechos extinguidos y que, aun admitiendo el «restablecimiento» de dichos derechos, la Ley nº 52/96, modificada, no respetaba la obligación de proteger los derechos adquiridos por terceros, expresamente prevista en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva. Por su parte, CEMED, apoyada por la FIMI, asociación profesional representante de productores de discos italianos, formuló una demanda reconvencional con el fin de que se prohibiera a Butterfly cualquier uso posterior de las obras amparadas en el nuevo plazo de protección.

11 El Tribunale civile e penale di Milano consideró evidente que, según el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva, la protección de los derechos podía restablecerse a raíz de la ampliación de los plazos necesaria en determinados Estados miembros para la armonización de los períodos de protección. Sin embargo, respecto a la obligación de protección de los derechos adquiridos por terceros, se planteó la cuestión de la legalidad del apartado 4 del artículo 17 de la Ley nº 52/96, modificada, que sólo prevé una posibilidad limitada de distribución de los soportes de sonido cuyos derechos de explotación habían pasado al dominio público antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley por parte de terceros que hubieran adquirido, antes de dicha fecha, el derecho a reproducirlos y a comercializarlos. Por consiguiente, decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La interpretación del artículo 10 de la Directiva 93/98/CEE, de 29 de octubre de 1993, especialmente en la parte que prevé la adopción de las "disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros", ¿es compatible con la disposición contenida en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley nº 52, de 6 de febrero de 1996, modificada posteriormente por la Ley nº 650, de 23 de diciembre de 1996?»

Sobre la admisibilidad

12 CEMED estima que la cuestión prejudicial es inadmisible por su falta de pertinencia respecto a las circunstancias del litigio principal. Invoca, en primer lugar, el contrato por el que Butterfly se obligó a no reproducir las citadas grabaciones después del 31 de julio de 1993; a continuación, los términos utilizados en la resolución de remisión, que se refiere a la «distribución de las existencias almacenadas», siendo así que todos los ejemplares del CD editados por Butterfly fueron vendidos antes de finales de 1995 y, por último, la falta de legitimación por parte de Butterfly, al no haber obtenido una licencia de la SIAE sobre los derechos de autor ni una autorización de la cantante Mina.

13 Sobre este punto, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartados 59 a 61), corresponde sólo al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio, que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, en particular, la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia. El Tribunal de Justicia sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición presentada por tal órgano jurisdiccional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o también cuando no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en especial, la sentencia Bosman, antes citada, apartado 61). Puesto que no ocurre así en el presente asunto, no puede declararse la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial por una razón relativa a su falta de pertinencia respecto de las circunstancias del litigio.

14 Procede, por consiguiente, examinar la cuestión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

15 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva se opone a una disposición nacional como la que, en la Ley nº 52/96, modificada, prevé un período limitado para permitir la distribución de soportes de sonido efectuada por personas que, debido a la extinción de los derechos relativos a dichos soportes amparada en la legislación anterior, hubieran podido reproducirlos y comercializarlos antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

16 Butterfly propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada que la Ley nº 52/96, modificada, no es conforme con el artículo 10 de la Directiva, al no ofrecer una protección adecuada a los productores de discos que, de buena fe, hubieran emprendido la explotación de obras cuya protección ha sido restablecida a raíz de la ampliación del período de protección del derecho de autor y de los derechos afines. La demandante en el litigio principal alega, en particular, que la limitación a un plazo de tres meses del derecho de distribución de los discos por las personas que los hubieran reproducido y comercializado antes de entrar en vigor la Ley nº 52/96, prevista en su artículo 17, apartado 4, letra b), modificado, no es razonable y entra en contradicción con la inexistencia de límites para la distribución de las ediciones de obras literarias que hayan pasado al dominio público, conforme al artículo 17, apartado 4, letra a), modificado, de la misma Ley.

17 CEMED, la FIMI, el Gobierno italiano y la Comisión proponen, por el contrario, que se responda que el artículo 10 de la Directiva no se opone a una legislación nacional como la Ley nº 52/96, modificada. Sostienen, en particular, que las normas que limitan los derechos de autor y los derechos afines deben interpretarse de manera restrictiva. La FIMI y el Gobierno italiano alegan, además, que el trato más favorable concedido por la Ley nº 52/96, modificada, a los editores de obras literarias que hayan pasado al dominio público está justificado por las elevadas inversiones que éstos deben soportar. Por último, la Comisión, aunque no comparte este último punto de vista, estima que el plazo previsto para la distribución de las existencias de soportes fonográficos, que, de hecho, fue de casi un año, habida cuenta de los Decretos-leyes aprobados en 1994 y 1995, es suficiente para garantizar la obligación de protección de los derechos adquiridos de terceros impuesta por la Directiva.

18 Como indicó el órgano jurisdiccional remitente, es evidente que, según el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva, la aplicación de los plazos de protección previstos por ésta puede tener como consecuencia, en los Estados miembros cuya legislación preveía un plazo de protección menos largo, que se vuelvan a proteger obras o temas que habían pasado a ser de dominio público.

19 Debe observarse que esta consecuencia resulta de la voluntad expresa del legislador comunitario. En efecto, mientras que la Propuesta inicial de Directiva presentada por la Comisión preveía que sus disposiciones se aplicarían «a los derechos que no hayan expirado el 31 de diciembre de 1994», el Parlamento Europeo modificó esta Propuesta e incluyó una nueva redacción que, en sus puntos esenciales, fue recogida en la versión final de la Directiva.

20 Se adoptó esta solución con el fin de alcanzar lo más rápidamente posible el objetivo de armonización de las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, enunciado, en particular, en el segundo considerando de la Directiva, y para evitar que ciertos derechos hubieran expirado en determinados Estado miembros, mientras que, en otros, estuvieran protegidos.

21 No obstante, según el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva, ésta no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha prevista para la ejecución de la Directiva, es decir, a más tardar, el 1 de julio de 1995, y los Estados miembros deben prever las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.

22 Esta disposición resulta aclarada por los términos de los dos últimos considerandos de la Directiva. Según el vigésimo sexto considerando, «los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación y ulterior ejecución de los contratos sobre la explotación de obras protegidas y otros temas que se hubieran celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva». Según el vigésimo séptimo considerando, «el respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario [...] los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público».

23 El análisis comparado de estas diferentes disposiciones pone de manifiesto que la Directiva consagró el posible restablecimiento de los derechos de autor y de los derechos afines extinguidos en virtud de legislaciones aplicables antes de que la Directiva fuera ejecutada, sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes de dicha fecha, y asignando a los Estados miembros la responsabilidad de adoptar las medidas destinadas a proteger los derechos adquiridos de terceros. Éstas, habida cuenta del tenor de las citadas disposiciones, deben considerarse medidas que los Estados miembros están obligados a adoptar, pero cuyo contenido específico queda a la apreciación de éstos, sin perjuicio, no obstante, de que tales medidas no tengan como consecuencia impedir, de manera general, la aplicación de los nuevos plazos de protección en la fecha prevista por la Directiva.

24 Como señaló el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, esta solución es, por lo demás, conforme con el principio según el cual las leyes modificativas de una disposición legislativa se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior (véanse, en particular, las sentencias de 14 de abril de 1970, Brock, 68/69, Rec. p. 171, apartado 6, y de 10 de julio de 1986, Licata/Comité Económico y Social, 270/84, Rec. p. 2305, apartado 31). En efecto, puesto que el restablecimiento de los derechos de autor y de los derechos afines no incide en los actos de explotación definitivamente realizados por un tercero antes de la fecha en la que dicho restablecimiento se produjo, no puede considerarse que tenga efectos retroactivos. Su aplicación a los efectos futuros de situaciones no configuradas definitivamente significa, sin embargo, que incide en los derechos de un tercero a proseguir la explotación de un soporte de sonido cuyos ejemplares ya fabricados aún no han sido comercializados y puestos en el mercado en dicha fecha.

25 Procede, además, recordar que, si bien el principio de respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, según reiterada jurisprudencia este principio no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior (véanse, en particular, las sentencias de 14 de enero de 1987, Alemania/Comisión, 278/84, Rec. p. 1, apartado 36; de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, 203/86, Rec. p. 4563, apartado 19, y de 22 de febrero de 1990, Busseni, C-221/88, Rec. p. I-495, apartado 35).

26 Habida cuenta de estas consideraciones, una normativa nacional, como la Ley nº 52/96, modificada, que, a las personas que reprodujeran y comercializaran soportes de sonido cuyos derechos de utilización hubieran expirado en virtud de la legislación anterior, las autoriza a distribuir dichos soportes durante un período limitado a partir de su entrada en vigor, responde a las prescripciones de la Directiva.

27 Por una parte, en efecto, tal legislación cumple la obligación impuesta a los Estados miembros de adoptar medidas destinadas a proteger los derechos adquiridos de terceros. Es cierto que la Ley nº 52/96, modificada, sólo fijó un período limitado de tres meses para la distribución de los soportes de sonido. Pero tal plazo puede considerarse razonable en vista del objetivo perseguido, especialmente si se tiene en cuenta que, como ha señalado la Comisión, por las condiciones en que se produjo la adaptación del Derecho nacional a la Directiva, mediante los Decretos-leyes mencionados en el artículo 5 de la presente sentencia y la Ley nº 52/96, el plazo real fue, en realidad, de casi un año a partir de la fecha de su entrada en vigor.

28 Por otra parte, al limitar de este modo la protección de los derechos adquiridos de terceros respecto a la distribución de los soportes de sonido, tal legislación responde a la necesidad de circunscribir una disposición de dicha naturaleza, la cual debe necesariamente ser transitoria, con el fin de no impedir la aplicación de los nuevos plazos de protección de los derechos de autor y derechos afines en la fecha prevista por la Directiva, que es el objetivo principal de ésta.

29 Esta interpretación no resulta afectada por la circunstancia de que otra disposición de la Ley nº 52/96, modificada, que no es aplicable en el litigio principal, prevea un régimen de protección diferente para los derechos adquiridos de terceros respecto a la distribución de obras literarias. En efecto, esta última disposición se refiere a una categoría distinta de beneficiarios, que no se encuentran en la misma situación que las personas mencionadas por la primera. Independientemente de la cuestión de si el régimen de protección relativo a esta categoría responde a las prescripciones de la Directiva, tal régimen no puede incidir en la apreciación de una medida que rige una situación objetivamente diferente.

30 Procede, por consiguiente, responder a la cuestión prejudicial que el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva no se opone a una disposición nacional como la que, en la Ley nº 52/96, modificada, prevé un período limitado para permitir la distribución de soportes de sonido efectuada por personas que, debido a la extinción de los derechos relativos a dichos soportes amparada en la legislación anterior, hubieran podido reproducirlos y comercializarlos antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

Decisión sobre las costas


Costas

31 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale civile e penale di Milano mediante resolución de 12 de febrero de 1998, declara:

El apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, no se opone a una disposición nacional como la que, en la Ley italiana nº 52, de 6 de febrero de 1996, modificada por la Ley italiana nº 650, de 23 de diciembre de 1996, prevé un período limitado para permitir la distribución de soportes de sonido efectuada por personas que, debido a la extinción de los derechos relativos a dichos soportes amparada en la legislación anterior, hubieran podido reproducirlos y comercializarlos antes de la entrada en vigor de dicha Ley.