Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre prestación de servicios - Restricciones - Obligación de las empresas del sector de la construcción que efectúan una prestación de servicios de aplicar a los trabajadores desplazados a tal fin el régimen de vacaciones retribuidas del Estado miembro de acogida - Procedencia - Requisitos

[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación) y art. 60 (actualmente art. 50 CE)]

2. Libre prestación de servicios - Restricciones - Aplicación a los trabajadores desplazados por las empresas del sector de la construcción de una normativa nacional que establece una duración de las vacaciones retribuidas de los trabajadores de dicho sector que rebasa la duración mínima establecida en la Directiva 93/104/CE - Procedencia

[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación) y art. 60 (actualmente art. 50 CE); Directiva 93/104/CE del Consejo]

3. Libre prestación de servicios - Restricciones - Normativa nacional que no reconoce a las empresas del sector de la construcción establecidas en otros Estados miembros el derecho al reembolso de las cantidades abonadas por el fondo de vacaciones retribuidas en concepto de retribución de las vacaciones, sino que, en su lugar, atribuye a los trabajadores desplazados un derecho directo frente al fondo - Procedencia - Requisitos

[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación) y art. 60 (actualmente art. 50 CE)]

4. Libre prestación de servicios - Restricciones - Obligación de las empresas del sector de la construcción que efectúan una prestación de servicios de facilitar información adicional a las autoridades del Estado miembro de acogida - Justificación por razones de interés general - Protección social de los trabajadores - Carácter proporcionado de la solicitud de información - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación)]

5. Libre prestación de servicios - Principio de no discriminación - Empresas del sector de la construcción que efectúan una prestación de servicios - Aplicación por el Estado miembro de acogida de su régimen de vacaciones retribuidas a los trabajadores desplazados por empresas establecidas en otro Estado miembro - Criterios de apreciación de las empresas sometidas a dicho régimen diferentes para las empresas establecidas en el territorio nacional - Improcedencia

[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación) y art. 60 (actualmente art. 50 CE)]

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1. Los artículos 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado (actualmente artículo 50 CE) no se oponen a que un Estado miembro imponga a una empresa del sector de la construcción establecida en otro Estado miembro, que efectúa una prestación de servicios en el territorio del primer Estado miembro, una normativa nacional, que reconozca el derecho a vacaciones retribuidas a los trabajadores que la empresa haya desplazado a tal fin, a condición de que, por una parte, los trabajadores no disfruten de una protección esencialmente similar en virtud de la legislación del Estado miembro de establecimiento de su empresario, de manera que la aplicación de la normativa nacional del primer Estado miembro les suponga una ventaja real que contribuya, de manera significativa, a su protección social, y, por otra, que la aplicación de la normativa del primer Estado miembro sea proporcionada respecto al objetivo de interés general que se persigue.

( véanse el apartado 53 y el punto 1 del fallo )

2. Los artículos 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado (actualmente artículo 50 CE) no se oponen a que la normativa de un Estado miembro que establece una duración de las vacaciones retribuidas mayor que la que establece la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, necesaria para garantizar la protección social de los trabajadores de la construcción, se extienda a los trabajadores desplazados a dicho Estado miembro por prestadores de servicios del sector de la construcción establecidos en otros Estados miembros, durante el período de desplazamiento.

( véanse los apartados 58 y 59 y el punto 2 del fallo )

3. En la medida en que existen diferencias objetivas entre las empresas del sector de la construcción establecidas en el Estado miembro de acogida y las establecidas en otros Estados miembros que justifiquen un trato diferenciado, en lo que se refiere al efectivo cumplimiento de la obligación de abonar la retribución de las vacaciones a los trabajadores, los artículos 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado (actualmente artículo 50 CE) no se oponen a que una normativa nacional reconozca a las primeras el derecho al reembolso por el fondo de vacaciones retribuidas de las cantidades abonadas en concepto de retribución de las vacaciones y de paga extraordinaria de vacaciones, aun cuando no establezca tal derecho en favor de las últimas sino que, en su lugar, atribuya a los trabajadores desplazados un derecho directo frente a dicho fondo.

( véanse el apartado 65 y el punto 2 del fallo )

4. La obligación, impuesta por una normativa nacional que pretende proteger eficazmente a los trabajadores del sector de la construcción, en particular en lo que se refiere a su derecho a vacaciones retribuidas, a las empresas establecidas en otro Estado miembro, que desplazan trabajadores al territorio nacional, de proporcionar más información al fondo de vacaciones retribuidas que las empresas establecidas en el territorio nacional constituye una restricción de la libre prestación de servicios a los efectos del artículo 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación).

Esta restricción puede estar justificada si resulta necesaria para proteger efectivamente y por los medios adecuados la razón imperiosa de interés general que constituye la protección social de los trabajadores.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, habida cuenta del principio de proporcionalidad, los tipos de datos que las autoridades del Estado miembro de que se trate pueden legítimamente exigir a los prestadores de servicios establecidos en el territorio de otro Estado miembro. A tal fin, es preciso que el órgano jurisdiccional remitente evalúe si las diferencias objetivas que existan entre la situación de las empresas establecidas en el territorio nacional y la de las empresas establecidas en los demás Estados miembros requieren objetivamente la información adicional que se exige a éstas últimas.

( véanse los apartados 69 a 72 y 75 y el punto 2 del fallo )

5. Los artículos 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 60 del Tratado (actualmente artículo 50 CE) se oponen a la aplicación del régimen de vacaciones retribuidas de un Estado miembro a todas las empresas establecidas en otros Estados miembros que presten servicios en el sector de la construcción en el territorio del primer Estado miembro, cuando las empresas establecidas en el primer Estado miembro que sólo desarrollan parte de sus actividades en dicho sector no están todas sometidas al referido régimen en lo que se refiere a los trabajadores que ocupan en el mencionado sector.

( véanse el apartado 83 y el punto 3 del fallo )